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Resolución 73 de 2010 Secretaría Distrital de Movilidad

Fecha de Expedición:
01/03/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
08/03/2010
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4388 de marzo 8 de 2010
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 073 DE 2010

(Marzo 1)

Derogado por el art. 3, Resolución Sec. Movilidad 326 de 2012

"Por la cual se modifica el Manual de Administración y Cobro de Cartera para la Secretaría Distrital de Movilidad"

EL SECRETARIO DISTRITAL DE MOVILIDAD

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el Código Nacional de Tránsito, Ley 336 de 1996, numeral 1º del artículo 2º de la Ley 1066 de 2006, el Decreto Reglamentario 4473 de 2006, los literales m) y o) del artículo 4º del Decreto Distrital 567 de 2006 y el Decreto Distrital 066 de 200, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 140 de la Ley 769 de 2002 y 52 de la Ley 336 de 1996, la Secretaría Distrital de Movilidad en su condición de autoridad distrital de tránsito y transporte tiene competencia para el cobro por jurisdicción coactiva de las multas de tránsito y transporte que se impongan a los infractores.

Que la Ley 1066 de 2006 implementó el procedimiento para la normalización de la cartera pública, aplicable a todas las entidades públicas que de manera permanente tienen a su cargo el recaudo de rentas o caudales públicos, para la gestión del recaudo de la cartera.

Que mediante el Decreto Distrital 066 de 2007 el Alcalde Mayor de Bogotá estableció el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera en el Distrito Capital, cuyo ámbito de aplicación son todas las entidades y organismos de la Administración Central del Distrito Capital.

Que por medio de la Resolución No.295 de 2007 la Secretaría Distrital de Movilidad adoptó el Manual de Administración y Cobro de Cartera de la Secretaria Distrital de Movilidad.

Que el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, establece: "… CUMPLIMIENTO. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario y prescribirán en tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la presentación de la demanda.

PARÁGRAFO 1o. Las autoridades de tránsito adoptarán las medidas indispensables para facilitar el pago y el recaudo de las multas y demás derechos establecidos a su favor…"

Que respecto al tema de prescripción el Honorable Consejo de Estado se pronunció en sentencia del 13 de octubre de 2006, dentro del expediente 11001000000020030213101, en el siguiente sentido: "… De manera que en los procesos por jurisdicción coactiva en los que se persigue la ejecución de multas impuestas por violación a las normas de tránsito existe norma especial que regula la prescripción de la sanción y es la contenida en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, anteriormente transcrita…" (Subrayado fuera de texto)

Que el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, establece. "La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiese completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o por la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última. la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que Ley nueva hubiese empezado a regir.

Que teniendo en cuenta que existe norma especial en materia de tránsito y transporte respecto al término de prescripción de la ejecución de la sanción que se impongan por violación a las normas de tránsito, es procedente aplicar la prescripción establecida en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002.

Que conforme a las anteriores disposiciones, se requiere modificar el párrafo 2º numeral 2º PRESCRIPCIÓN del capítulo VII- EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES, referente al término para decretar la prescripción de las sanciones por violación a las normas de tránsito.

Que de igual forma los acuerdos de pago son institutos legales que se deben aplicar por parte de los organismos de tránsito, y previo análisis de las disposiciones citadas, se hace necesario fijar su interpretación acerca del cumplimiento de los acuerdos de pago que los organismos de tránsito celebren con los deudores morosos y los posibles beneficios a quienes acceden a ellos, con el fin de incentivar a los deudores a efectuar los pagos por sus obligaciones.

Que a través del acuerdo de pago y acorde con la facultad otorgada a los organismos de tránsito por los artículos 136 y 159 parágrafo primero de la Ley 769 de 2002, se fija un plazo para el cumplimiento de cada obligación, decisión ésta que involucra de manera expresa la voluntad de las partes, conforme lo consagra el artículo 1551 del Código Civil; plazo que no influye en la existencia misma de la obligación, sino que solamente retarda su cumplimiento, con base en el acuerdo a que lleguen las partes.

Que teniendo en cuenta que el derecho sometido a plazo a través de la suscripción del acuerdo de pago, no es exigible en su totalidad antes del vencimiento, salvo que el obligado no cumpla con la cancelación oportuna de las cuotas comprometidas, y hallándose entonces el deudor en cumplimiento del acuerdo de pago, se entenderá que para ese momento se encuentra al día con su obligación, permitiendo que se otorguen beneficios provisionales como la expedición de paz y salvo provisional para la realización algunos trámites que requieran en el paz y salvo por concepto de multas y comparendos.

Que existe concepto del Ministerio de Transporte en el cual se considera viable tramitar la renovación de las licencias de conducción a los conductores de vehículos de servicio público que hayan realizado acuerdos de pago con la administración, entendiendo que el acuerdo de pago es una forma de cumplir con dicha obligación.

Que el párrafo 3º del articulo 1º la Ley 769 de 2002 ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS dispone lo siguiente: "…Le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito, definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito.

Que en virtud a que la Secretaría Distrital de Movilidad asumió como Autoridad de Tránsito los procesos coactivos que venía conociendo el Fondatt en Liquidación, mediante Decreto Distrital No. 591 de 30 de diciembre de 2009, ha de aplicar dicho beneficio para el caso de los conductores de vehículos que hayan realizado acuerdos de pago y los que actualmente tengan la intención de suscribir acuerdos de pago, pero advirtiendo que el incumplimiento de un solo pago es causal suficiente para que la entidad acreedora deje sin efectos las prerrogativas concedidas al deudor, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 814 núm. 31 del Estatuto Tributario.

Que al estudiar las deudas que se encontraban en cobro coactivo, se evidencia que hay algunas a las que se les pueden aplicar las excepciones consagradas en la legislación vigente y que por tal motivo no podrían ser susceptibles de cobro por parte de la Administración Distrital, y teniendo en cuenta que las solicitudes de excepción deben ser estudiadas caso por caso, para definir que se puede cobrar legalmente y qué no, para salvaguardar el debido proceso y los derechos de cada uno de los deudores, se considera que las excepciones propuestas mientras se estudian, no serán deudas susceptibles de cobro y se suspenderá el mismo, hasta que se decida sobre la continuación en derecho de la acción de cobro coactivo.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 140 de la Ley 769 de 2002 y 52 de la Ley 336 de 1996, la Secretaría Distrital de Movilidad en su condición de autoridad distrital de transito y transporte tiene competencia para el cobro por jurisdicción coactiva de las multas que se impongan a los infractores a los infractores de las mencionadas normas.

Que, por otra parte, a partir del 31 de Diciembre de 2009, en cumplimiento de los dispuesto mediante el Decreto Distrital 591 de 2009 y la Resolución 004 del ocho (8) de Enero de 2010, la Secretaría Distrital de Movilidad recibió todos los procesos de Cobro Coactivo que venía adelantando el Fondatt en liquidación y asumió su control e impuso oficioso para la culminación del recaudo de la cartera a cargo de éste último.

Que en mérito de lo anteriormente expuesto,

RESUELVE;

ARTÍCULO  PRIMERO.- Modificar el párrafo 2º numeral 2º de la PRESCRIPCIÓN del capítulo VII- EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES-, el cual quedará así:

"La acción de cobro prescribe en el término de tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la presentación de la demanda."

La prescripción de la sanción por violación a las normas de tránsito procede de oficio a partir del 29 de Julio de 2006, fecha en la cual fue expedida la Ley 1066 de 2006. Las anteriores prescripciones deberán solicitarse por el deudor conforme lo establecen las normas vigentes.

Interrupción del término de prescripción:

La interrupción del término de prescripción consiste en volver a contar, los tres (3) años para la extinción, desde la fecha en que se presente alguno de los acontecimientos descritos a continuación:

1). La notificación del mandamiento de pago.

2). El otorgamiento de una facilidad de pago.

3). La admisión de solicitud de Concurso (Ley 1116/06)

4). La declaración oficial de liquidación forzosa administrativa.

En los dos últimos casos, el término se vuelve a contar desde la terminación del Concurso o la liquidación forzosa administrativa.

Suspensión del término de prescripción

De conformidad con el artículo 818 del Estatuto Tributario el término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:

1). Solicitud de revocatoria directa del acto administrativo constitutivo del título: A partir del auto de suspensión de la diligencia de remate, hasta la ejecutoria de la providencia que resuelva la revocatoria.

2). Demanda ante la jurisdicción contenciosa contra la Resolución que decide las excepciones y ordena llevar adelante la ejecución: A partir del auto de suspensión de la diligencia de remate, hasta la ejecutoria del fallo contencioso administrativo que resuelve la demanda.

De la misma forma, se suspende en casos especiales tales como:

Si el bien se encuentra bajo administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE-; en ese lapso se suspenderá el término para iniciar o proseguir los procesos de jurisdicción coactiva.

El término trascurrido con anterioridad a la fecha en que se dicte el auto de suspensión del remate se contabiliza y mantiene su vigencia para efectos de la prescripción.

En los anteriores eventos, como no se suspende el proceso administrativo coactivo, el funcionario puede ejecutar acciones propias del proceso como continuar investigando bienes, decretar su embargo, practicar secuestro, ordenar su avalúo, entre otros, si el bien que fue objeto de la suspensión de la diligencia del remate no cubre la totalidad del crédito objeto del proceso.

Si dentro del proceso existieren embargadas sumas de dinero representadas en títulos judiciales, éstos no se aplicarán hasta tanto haya decisión definitiva sobre la revocatoria o fallo de la jurisdicción contenciosa. Pero si no se propusieron excepciones y tampoco hay pendiente decisión sobre alguna de las circunstancias anteriores, los títulos judiciales se aplicarán al pago de las obligaciones cobradas".

ARTICULO  SEGUNDO.- Adicionar el capítulo IV FACILIDADES DE PAGO, en lo siguiente.

El acuerdo de pago se puede celebrar con anterioridad o con posterioridad al inicio del proceso coactivo una vez suscritas las garantías exigidas para el efecto, lo cual habilita al deudor para acceder a beneficios provisionales que otorga la administración, siempre y cuando no incumpla su acuerdo de pago.

La expedición del paz y salvo provisional se efectuará únicamente para los trámites de licencias de conducción para conductores que permanezcan al día con su acuerdo y en forma provisional mientras la administración considera conveniente adoptar dicha medida.

En caso de que el deudor haya suscrito un acuerdo de pago con anterioridad a la promulgación del presente acto administrativo y haya registrado incumplimiento, durante el transcurso de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta resolución, podrá solicitar por una sola vez reestructurar su acuerdo de pago incumplido.

PARÁGRAFO PRIMERO: Todas las personas que se encuentren dentro de las circunstancias descritas para acceder a los beneficios concedidos, tendrán derecho a ellos para salvaguardar el derecho a la igualdad.

PARÁGRAFO TRANSITORIO: Teniendo en cuenta la existencia de acuerdos de pago suscritos con la extinta Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, el liquidado Fondatt, como en la Secretaría de Movilidad, y que las medidas adoptadas en ésta Resolución son favorables a todos los deudores, para garantizar el derecho a la igualdad y para realizar de una manera eficiente, eficaz y rápida, el seguimiento a los acuerdos de pago y la entrega de los mismos a los sistemas de información para realizar algunos trámites autorizados en el C.N.T., se autoriza por el término de seis (6) meses para que se realice un único acuerdo de pago por cada deudor que se encuentre en tales circunstancias.

En caso que el deudor proponga excepciones al valor de su obligación, éstas no se tendrán en cuenta al momento de suscribir el acuerdo de pago. Para el efecto el deudor diligenciará la solicitud pertinente y la radicará en la oficina de correspondencia de los Supercades y/ o en los puntos de atención habilitados para suscribir acuerdos de pago.

ARTÍCULO TERCERO: Delegar en el(la) Subdirector(a) de Jurisdicción Coactiva de la Secretaría de Movilidad, la función de declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO (o de la Pérdida de Fuerza Ejecutoria) de los títulos ejecutivos que se encuentren en ésta situación jurídica, quien se pronunciará al respecto mediante el acto administrativo que se resuelva las excepciones propuestas dentro del respectivo Proceso Administrativo de Cobro Coactivo.

ARTÍCULO CUARTO: Las demás disposiciones contenidas en las Resolución 295 de 2007, 473 de 2007 y 395 de 2009, continúan vigentes y sin modificación alguna.

ARTÍCULO QUINTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás normas que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D.C., al 1 día del mes de marzo de 2010.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

FERNANDO ÁLVAREZ MORALES

Secretario Distrital de Movilidad

NOTA: Publicada en el Registro Distrital 4388 de marzo 8 de 2010.