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RESOLUCIÓN 00001618 DE 2010 (mayo 7) por la cual se reglamenta parcialmente el Decreto 2171 de 2009. EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en ejercicio de las facultades legales y en especial la conferida en el artículo 7º del Decreto 2171 de 2009, RESUELVE: CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer las características físicas, químicas y microbiológicas con los valores aceptables que debe cumplir el agua contenida en estanques de piscinas y estructuras similares de recirculación, la frecuencia de control y vigilancia de la calidad del agua que debe realizar el responsable y la autoridad sanitaria, así como el instrumento básico de la calidad de la misma.Artículo 2°. Campo de aplicación. Las disposiciones de la presente resolución se aplican a todas las piscinas y estructuras similares de uso colectivo, de propiedad privada y unihabitacional ubicadas en el territorio nacional. Artículo 3°. Definiciones. Para efectos de aplicación de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones: Análisis físicos y químicos: Son los análisis de diagnósticos realizados a una muestra de agua contenida en estanques de piscinas y estructuras similares para evaluar las características físicas, químicas o ambas. Análisis microbiológicos: Son los análisis de diagnósticos realizados a una muestra de agua contenida en estanques de piscinas y estructuras similares para evaluar la presencia o ausencia, tipo y cantidad de microorganismos. Frecuencia mínima: Es el período de tiempo para que los responsables de piscinas y estructuras similares realicen los análisis a las características físicas, químicas y microbiológicas al agua contenida en estanques de piscinas y estructuras similares, ya sea in situ (en sitio) y ocasional. Fuente de abastecimiento: Es el recurso de agua utilizado en estanques de piscinas y estructuras similares para su llenado inicial o para reponer las pérdidas por evaporación, salpicaduras, filtraciones, retrolavado, enjuague del filtro y por aspiración al desagüe. Índice de Riesgo para Aguas de Piscinas y Estructuras Similares – IRAPI: Es el grado de riesgo de ocurrencia de enfermedades relacionadas con el No cumplimiento de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua contenida en estanques de piscinas y estructuras similares. Índice de Saturación o de Langelier (ISL): También llamado Índice de Estabilidad o Índice Cosmetológico, se emplea como método de aproximación, para determinar la condición corrosiva o incrustante de un cuerpo de agua en estanque de piscina. Normalmente es un valor asociado a las características de: ph, Alcalinidad Total, Dureza Total y Temperatura. Inspección, Vigilancia y Control Sanitario: Son las acciones realizadas por la autoridad sanitaria departamental, distrital y municipal categorías especial 1, 2 y 3 en piscinas y estructuras similares, para verificar y cumplir las disposiciones establecidas en la presente resolución. Laboratorio: Es el laboratorio acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación o el autorizado por el Ministerio de la Protección Social. Muestra representativa de agua: Es la muestra de agua recogida en un punto seleccionado en el estanque de piscina que representa las condiciones del agua en un momento determinado. Tratamiento: Conjunto de operaciones y procesos que se le hacen al agua contenida en estanques de piscinas y estructuras similares, con el fin de modificar, controlar y mantener las características físicas, químicas y microbiológicas del agua, en cumplimiento con los valores aceptables señalados en los artículos 5°, 6° y 9° de la presente resolución. CAPÍTULO II Características físicas, químicas, microbiológicas del agua de estanques de piscinas y estructuras similares, cálculo del índice de langelier y frecuencias de control y vigilancia de la calidad del agua Artículo 4°. Fuentes de abastecimiento para estanques de piscinas y estructuras similares. Los estanques de piscinas y estructuras similares se pueden proveer de las siguientes fuentes: 1. Agua para consumo humano: Debe cumplir con las características físicas, químicas y microbiológicas contempladas en la Resolución 2115 de 2007, expedida por los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la norma que la modifique, adicione o sustituya. 2. Agua dulce natural o cruda: Debe cumplir como mínimo, con los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para fines recreativos, mediante contacto primario, contemplados en el artículo 42 del Decreto 1594 de 1984, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Parágrafo 1°. Independiente de la fuente de agua utilizada para abastecer los estanques de piscinas y estructuras similares, debe realizarse tratamiento a la misma, según se requiera, para dar cumplimiento con lo dispuesto en la presente resolución. Parágrafo 2°. Para recoger muestra representativa de agua de estanque de piscina y estructuras similares para el control y vigilancia, el responsable y la autoridad sanitaria deben tomar en cada estanque, en lo posible durante horas de máxima ocupación del mismo, a una profundidad entre 25 y 30 cm y en un área cercana a los puntos de succión o boca del desnatador. Artículo 5°. Características físicas del agua de estanques de piscinas y estructuras similares. El agua utilizada en estanques de piscinas y estructuras similares, no podrá sobrepasar los valores aceptables para cada una de las características físicas, tal como se describe en la Tabla N° 1: TABLA N° 1 CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DEL AGUA DE ESTANQUES DE PISCINAS Y ESTRUCTURAS SIMILARES
(*)Para medir la transparencia del agua de estanques de piscinas, puede utilizarse el disco Secchi (**) Conductividad en μS/cm =2XSσlidos Totales Disueltos (TDS) en mg/L de NaCI. Artículo 6°. Características químicas del agua de estanques de piscinas y estructuras similares. El agua utilizada en estanques de piscinas y estructuras similares, no podrá sobrepasar los valores aceptables para cada una de las características químicas, tal como se describe en la Tabla N° 2:TABLA N° 2 CARACTERÍSTICAS QUÍMICAS DEL AGUA DE ESTANQUES DE PISCINAS Y ESTRUCTURAS SIMILARES
(*) Cuando se utilice Cloro Estabilizado. Artículo 7°. Productos químicos para desinfección del agua de estanques de piscina y estructuras similares. Los productos, formulaciones o sustancias químicas utilizados en el tratamiento y desinfección de agua de estanques de piscinas y estructuras similares son considerados de uso doméstico, por lo tanto deben tener registro sanitario expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – Invima.Parágrafo. El Invima, para expedir el registro sanitario de los productos, formulaciones o sustancias químicas utilizadas en el tratamiento y desinfección de agua de estanques de piscinas y estructuras similares, se ceñirá a las normas establecidas para los productos de aseo, higiene y limpieza previstas en la Decisión Andina 706 de 2009 y el concepto toxicológico de los mismos. Artículo 8°. Procedimiento para el cálculo del Índice de Saturación o de Langelier (ISL). Con el fin de conocer el balance químico del agua del estanque de la piscina, se debe calcular el Índice de Saturación o de Langelier (ISL) o Índice Cosmetológico, cuyos valores aceptables deben estar entre – 0,5 y + 0,5, realizando el siguiente procedimiento: 1. Medir las características de Temperatura, pH, Dureza Total y Alcalinidad Total del agua contenida en estanque de piscina y estructura similar, in situ. 2. Comparar los resultados de los análisis obtenidos del numeral anterior con los valores señalados en la Tabla N° 3 y utilizar el correspondiente coeficiente encontrado para llevarlo a la siguiente fórmula: ISL = pH + CT + CD + CA – 12,1 Donde: ISL = Índice de Saturación, de Langelier o Cosmetológico pH = Valor del pH del agua CT = Coeficiente de temperatura del agua °C CD = Coeficiente de dureza total CA = Coeficiente de alcalinidad total 12,1 = Constante correctora aplicable a piscinas y estructuras similares TABLA N° 3 ÍNDICE DE SATURACIÓN O DE LANGELIER O COSMETOLÓGICO
3. Comparar los resultados obtenidos del Índice de Saturación o de Langelier – ISL, con los siguientes criterios, los cuales permiten determinar el balance químico del agua: ISL = 0 Agua totalmente balanceada. ISL < 0 Agua con tendencias corrosivas. ISL > 0 Agua con tendencias incrustantes. Si el resultado corresponde a agua que presenta tendencia corrosiva o incrustante, se debe revisar y mejorar el proceso de tratamiento del agua hasta que esta quede totalmente balanceada. Artículo 9°. Características microbiológicas del agua de estanques de piscinas y estructuras similares. Modificado por el art. 2, Resolución Min. Protección 1509 de 2011. Las características microbiológicas del agua de estanques de piscinas y estructuras similares deben cumplir con los siguientes valores máximos aceptables señalados en la Tabla N° 4: TABLA No. 4 CARACTERÍSTICAS MICROBIOLÓGICAS DEL AGUA DE ESTANQUES DE PISCINAS Y ESTRUCTURAS SIMILARES
(*) Conteo de Heterótrofos en Placa – HPC. Parágrafo. Si se sospechan riesgos para la salud asociados con otros tipos de microorganismos por ejemplo: Staphylococcus aureus, Legionella ssp, virus, entre otros, no citados en la presente resolución, se realizarán estudios por parte del responsable de la piscina y estructura similar con conocimiento a la autoridad sanitaria departamental, distrital o municipal categorías especial 1, 2 y 3 que competa. En estos casos, el responsable de la piscina y estructura similar debe elaborar el protocolo de intervención donde se definan las medidas de contingencia necesarias para la prevención y el control del riesgo, la determinación de la fuente y su seguimiento hasta que se solucione el riesgo causado. Al finalizar la intervención, y una vez controlado el riesgo, el responsable de la piscina y estructura similar debe presentar a la autoridad sanitaria un informe detallado del riesgo presentado, las posibles causas y las medidas adoptadas para resolverlo.Artículo 10. Técnicas para realizar análisis microbiológicos de agua de estanques de piscinas y estructuras similares. Las técnicas y metodologías de análisis microbiológicos aceptadas en estanques de piscinas y estructuras similares, son las previstas en los artículos 10 y 11 de la Resolución número 2115 de 2007 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya. Parágrafo. Se permite el uso de otras técnicas y metodologías vigentes equivalentes debidamente validadas y estandarizadas atendiendo lo referido en el inciso 2° del literal a) del artículo 10 de la Resolución número 2115 de 2007, o la norma que la modifique, adicione o sustituya. Artículo 11. Laboratorios que realizan análisis al agua de estanques de piscinas y estructuras similares. Los laboratorios que realicen análisis físicos, químicos y microbiológicos al agua contenida en estanque de piscina y estructura similar, serán públicos o privados autorizados por el Ministerio de la Protección Social o acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación – ONAC, o quien haga sus veces. CAPÍTULO III Frecuencias de control y vigilancia de la calidad física, química, microbiológica del agua de estanques de piscinas y estructuras similares y cálculo del índice de Langelier que deben realizar los responsables y la autoridad sanitaria Artículo 12. Frecuencia de control de la calidad física del agua de estanques que deben realizar los responsables de piscinas y estructuras similares de uso colectivo. Modificado por el art. 2, Resolución Min. Protección 1509 de 2011. Los responsables de piscinas y estructuras similares de uso colectivo, deben tomar una muestra de agua por cada estanque realizando análisis rutinario in situ y ocasionales de acuerdo a las frecuencias definidas en las siguientes Tablas Nos. 5, 6 y 7: TABLA N° 5 FRECUENCIA DE CONTROL DE LA CALIDAD FÍSICA DEL AGUA DE ESTANQUES QUE DEBEN REALIZAR LOS RESPONSABLES DE PISCINASY ESTRUCTURAS SIMILARES DE USO COLECTIVO
TABLA N° 6 FRECUENCIA DE CONTROL DE LA CALIDAD QUÍMICA DEL AGUA DE ESTANQUES QUE DEBEN REALIZAR LOS RESPONSABLES DE PISCINAS Y ESTRUCTURAS SIMILARES DE USO COLECTIVO
(*) Cuando se utilice Cloro Estabilizado. TABLA N° 7 FRECUENCIA DE CONTROL DE LA CALIDAD MICROBIOLÓGICA DEL AGUA DE ESTANQUES QUE DEBEN REALIZAR LOS RESPONSABLES DE PISCINAS Y ESTRUCTURAS SIMILARES DE USO COLECTIVO
Parágrafo 1°. Los responsables de piscinas y estructuras similares de uso colectivo deben contar con los equipos, reactivos y elementos necesarios para realizar los análisis rutinarios in situ.Parágrafo 2°. Los responsables de piscinas y estructuras similares de uso colectivo deben registrar los resultados de todos los análisis de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua, que realizaron de acuerdo con la frecuencia señalada en el presente artículo, en el libro o registro el cual debe estar vigente y disponible para la autoridad sanitaria competente, en el momento de la inspección sanitaria a la piscina y estructura similar y publicar mensualmente en un lugar visible y legible al público, los resultados analíticos efectuados al agua contenida en cada estanque. Artículo 13. Frecuencia para realizar el cálculo del Índice de Langelier por parte de los responsables de piscinas de uso colectivo. Los responsables de piscinas de uso colectivo deben realizar por semana el cálculo del Índice de Langelier –ISL–, de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 8° de la presente resolución y registrar el correspondiente resultado en el libro o registro de control, el cual estará disponible y actualizado para la autoridad sanitaria que compete en el momento de la inspección sanitaria a la piscina y estructura similar. Artículo 14. Frecuencias de vigilancia de la calidad física, química y microbiológica del agua que debe realizar la autoridad sanitaria departamental, distrital y municipal categorías especial, 1, 2 y 3 a las piscinas y estructuras similares de uso colectivo. Modificado por el art. 2, Resolución Min. Protección 1509 de 2011. La autoridad sanitaria competente, para realizar la vigilancia de la calidad física, química y microbiológica del agua contenida en los estanques de piscinas y estructuras similares de uso colectivo, deben tomar una muestra de agua por cada estanque y realizarle análisis de acuerdo con las frecuencias y número mínimo de muestras señaladas en las siguientes Tablas Nos. 8, 9 y 10: TABLA N° 8 FRECUENCIA DE VIGILANCIA DE LA CALIDAD FÍSICA DEL AGUA QUE DEBE REALIZAR LA AUTORIDAD SANITARIA DEPARTAMENTAL, DISTRITAL Y MUNICIPAL, CATEGORÍAS ESPECIAL 1, 2 Y 3 A LAS PISCINAS Y ESTRUCTURAS SIMILARES DE USO COLECTIVO
TABLA N° 9 FRECUENCIA DE VIGILANCIA DE LA CALIDAD QUÍMICA DEL AGUA QUE DEBE REALIZAR LA AUTORIDAD SANITARIA DEPARTAMENTAL, DISTRITAL Y MUNICIPAL, CATEGORÍAS ESPECIAL 1, 2 Y 3 A LOS ESTANQUES DE PISCINAS Y ESTRUCTURAS SIMILARES DE USO COLECTIVO
(*) Cuando se utilice Cloro estabilizado. TABLA N° 10 FRECUENCIA DE VIGILANCIA DE LA CALIDAD MICROBIOLÓGICA DEL AGUA QUE DEBE REALIZAR LA AUTORIDAD SANITARIA DEPARTAMENTAL, DISTRITAL Y MUNICIPAL, CATEGORÍAS ESPECIAL 1, 2 Y 3 A LOS ESTANQUES DE PISCINAS Y ESTRUCTURAS SIMILARES DE USO COLECTIVO
Artículo 15. Frecuencia para calcular el Índice de Langelier por parte de la autoridad sanitaria departamental, distrital y municipal categorías especial, 1, 2 y 3 a las piscinas de uso colectivo. La autoridad sanitaria competente, debe realizar anualmente, por estanque de piscina de uso colectivo, el cálculo del Índice de Langelier – ISL, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 8° de la presente resolución y teniendo en cuenta los resultados de los análisis de las características de pH, Dureza Total, Alcalinidad Total y Temperatura del agua de vigilancia.Artículo 16. Vigilancia sanitaria a los estanques de piscinas y estructuras similares de propiedad privada unihabitacional por parte de la autoridad sanitaria departamental, distrital y municipal, categorías especial, 1, 2 y 3. La autoridad sanitaria competente podrá realizar vigilancia sanitaria a las piscinas y estructuras similares de propiedad privada unihabitacional, en los siguientes casos: 1. Cuando haya riesgo grave para la salud. 2. Para expedir el concepto sanitario. Parágrafo. Para expedir el concepto sanitario a las piscinas y estructuras similares de propiedad privada unihabitacional, la autoridad sanitaria competente tendrá en cuenta los resultados de los análisis físicos, químicos y microbiológicos del agua por cada estanque, que para tal efecto le presenten los responsables de las mismas. CAPÍTULO IV Instrumento básico de la calidad del agua contenida en estanques de piscinas y estructuras similares, vigencia y derogatoria Artículo 17. Índice de Riesgo del Agua de Estanque de Piscina y Estructura Similar - IRAPI. Con el fin de evaluar la calidad del agua contenida en los estanques de piscinas y estructuras similares, la autoridad sanitaria departamental, distrital y municipal, categorías especial, 1, 2 y 3, competente y los responsables de piscinas y estructuras similares de uso colectivo, deben calcular el Índice de Riesgo del Agua de Estanque de Piscina y Estructura Similar – IRAPI. Artículo 18. Procedimiento para calcular el Índice de Riesgo para Agua de Estanque de Piscina y Estructura Similar – IRAPI. El procedimiento que se debe realizar para calcular el Índice de Riesgo del Agua de Estanque de Piscina y estructura similar – IRAPI, es: 1. Utilizar la siguiente fórmula: % IRAPI = VCM + VCR + VISL + VCOC Donde: VCM = Valor de las características microbiológicas del agua = 40%. VCR = Valor Concentración del Residual del desinfectante en el agua = 30%. VISL = Valor Índice de Saturación de Langelier = 20%. VOC = Valor Otras Características físicas y químicas analizadas = 10%. La sumatoria matemática total de los puntajes asignados para cada componente de la fórmula es igual a 100%. El valor del Índice de Riesgo del Agua de Estanque de Piscina y Estructura Similar – IRAPI, es cero (0) puntos, que corresponde a sin riesgo, cuando cumple con los valores aceptables de las características microbiológicas, el residual de desinfectante, Índice de Saturación de Langelier – ISL y otras características físicas y químicas analizadas contempladas en la presente resolución; y cien (100) puntos, que corresponde a riesgo alto, cuando no cumple ninguno de ellos. 2. Asignar el puntaje de riesgo contemplado a cada componente, por el cumplimiento o incumplimiento, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la Tabla N° 11: TABLA N° 11 CRITERIOS PARA PUNTAJE DEL RIESGO
Los valores obtenidos por el cumplimiento o incumplimiento de cada uno de los componentes señalados en la Tabla N° 11 de la presente resolución, serán utilizados en la fórmula establecida en el numeral 1 del presente artículo. 3. Comparar los valores obtenidos en la fórmula señalada en el numeral 1 del presente artículo con los valores señalados en la columna "Clasificación del Índice de Riesgo para Agua de Estanque de Piscina y Estructura Similar – IRAPI", de la Tabla N° 12: TABLA No. 12 CLASIFICACIÓN DEL ÍNDICE DE RIESGO - IRAPI
Parágrafo. Los responsables de piscinas y estructuras similares de uso colectivo, deben calcular el Índice de Riesgo del Agua de Estanque de Piscina y estructura similar – IRAPI, teniendo en cuenta los resultados de las muestras de agua de control y consignar el valor obtenido al libro o registro, los cuales deben estar vigentes y disponibles cuando la autoridad sanitaria que compete lo solicite.Artículo 19. Reporte de vigilancia sanitaria de piscinas y estructuras similares. La autoridad sanitaria departamental, distrital y municipal, categorías especial, 1, 2 y 3, para dar cumplimiento a las disposiciones señaladas en el numeral 5 del artículo 16 del Decreto 2171 de 2009, deben realizar lo siguiente: 1. Consolidar los resultados de la vigilancia de los análisis físicos, químicos y microbiológicos realizados al agua de estanques de piscinas y estructuras similares de uso colectivo tanto rutinarios como ocasionales. 2. Calcular y consolidar el Índice de Riesgo del Agua de Estanque de Piscina y Estructura Similar – IRAPI, de uso colectivo, teniendo en cuenta los resultados de las muestras de agua de vigilancia realizada a las mismas. 3. Calcular y consolidar el Índice de Riesgo del Agua de Estanque de Piscina y Estructura Similar – IRAPI, de propiedad privada unihabitacional, teniendo en cuenta los resultados de las muestras que ellas suministraron, cuando se requirió para concepto sanitario. Parágrafo. Los resultados obtenidos de los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, deben ser reportados anualmente al Subsistema de Vigilancia de Calidad de Agua para Consumo Humano – SIVICAP, teniendo en cuenta los lineamientos que señale el Instituto Nacional de Salud – INS, al respecto. Artículo 20. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias. PÚBLIQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá, D. C., a 7 de mayo de 2010. El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt. (C.F.) NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47708 de mayo 13 de 2010. |