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Concepto 7703 de 2008 Secretaría Distrital de Movilidad

Fecha de Expedición:
14/02/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DAL-7703-600

Bogotá, D.C., Febrero 14 de 2008

Señor

HERMINSO BERMUDEZ SALAS

Presidente

SINALTAX

Carrera 72 K No. 34-80 Sur -Apartamento 202

Barrió Carvajal

Ciudad

ASUNTO: DERECHO DE PETICION RADICACION SDM-5146

 Ver el Concepto de la Sec. General 03 de 2007

Respetado Señor.

Comedidamente me dirijo a Usted con el fin de dar respuesta a su petición, previas las siguientes consideraciones:

En primer término, me permito aclararle respecto de su solicitud de carácter particular, relacionada con la reposición del vehículo de placas SED-661, que ésta, al igual que todos los trámites relacionados con Registro Distrital Automotor, debe radicarse ante la Concesión SETT, cumpliendo con los requisitos que allí se indiquen.

Ahora bien, bajo, el entendido que su solicitud está dirigida a que la administración le manifieste si a la fecha, es requisito para la reposición de un vehículo de servicio público individual que se acredite la tarjeta de operación vigente, me permito manifestar lo siguiente:

Al respecto cabe anotar que de conformidad con el artículo 2° de la Ley 688 de 2001, la reposición consiste en sustituir un vehículo que ha alcanzado el término de su vida Útil por otro nuevo de menor edad dentro de la vida útil determinada por ley.

Por lo tanto, la reposición no implica el simple hecho de remplazar un vehículo por otro. El alcance y aplicación de este concepto conlleva la prohibición del incremento de la sobreoferta y la vida útil de un vehículo, es decir, que conforme a ello solamente serán susceptibles de reponer aquellos vehículos que se encontraban prestando el servicio público al momento de la entrada en vigencia del Decreto 613 de 1993, por lo cual, resulta indispensable exigir la tarjeta de operación, ya que con este único medio válido de prueba sobre el hecho de que el vehículo se encontraba prestando legalmente el servicio de transporte público al 14 de octubre de 1993, se garantiza que no haya incremento en la sobreoferta de vehículos tipo taxi.

Por su parte, el artículo 39 del Decreto Nacional 172 de 2001 "Por el cual se reglamenta el servicio Público de Transporte Terrestre automotor Individual de Pasajeros en vehículo taxi" define que la tarjeta de operación es el documento único que autoriza a un vehículo automotor para prestar el servicio público bajo la responsabilidad de una empresa de transporte, de acuerdo con el radio de acción autorizado.

De igual forma, de acuerdo con lo señalado en el artículo 27 ibídem, esta tarjeta permite oficializar la vinculación de un vehículo a una empresa de transporte público formalizada con la celebración del respectivo contrato entre el propietario del vehículo y la empresa.

Adicionalmente, la tarjeta de operación se expide por la autoridad competente únicamente a vehículos legalmente vinculados a empresas de transporte público debidamente habilitadas. La vigencia de la misma es por el término de un (1) año, renovable a solicitud del propietario previo cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley.

Igual argumentación se aplica con el Decreto 1029 de 2000, que señaló que se debe mantener la política actual de ingreso por reposición y suspender el ingreso por incremento. Así como con el Decreto 519 de 2003 que ordenó prorrogar indefinidamente la suspensión del ingreso de vehículos por incremento para el servicio público.1

En consecuencia, la definición de reposición, parte de tres presupuestos:

* La sustitución de un vehículo.

* Que el vehículo que se va a sustituir tiene que haber alcanzado la vida útil, y se debe reemplazar por uno de menor de edad.

* Que el proceso no implica un incremento de la sobreoferta de la empresa, en oposición al ingreso de taxis al servicio público de transporte por incremento.

Así las cosas, la tarjeta de operación es la prueba necesaria para certificar que la prestación del servicio público individual de pasajeros se encuentra en funcionamiento.

Lo anterior igualmente tiene sustento en los diferentes acuerdos logrados de los cuales se destacan los siguientes:

En reunión sostenida el 20 de febrero de 2007, entre algunos funcionarios directivos de la Secretaría de Movilidad y directivos del Sindicato de Taxistas SINALTAX se acordó que la Secretaría Distrital de la Movilidad asumiría la búsqueda de una solución jurídica consolidada frente al tema de reposición de vehículos de servicio público individual de pasajeros, para lo cual esta Secretaría convocó una Mesa de Trabajo Institucional para analizar el tema y adoptar una posición consolidada que se enmarcara no sólo dentro de la legalidad sino dentro de la política distrital de reducción de la sobreoferta del transporte público.

Dicha Mesa Institucional, se reunió el 16 de marzo de 2007, según documento que aparece relacionado posteriormente, contando con la participación de funcionarios directivos de todas las Entidades invitadas, es decir la Contraloría de Bogotá, la Personería Distrital, la Dirección Jurídica Distrital, el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transporte, el Concesionario SETT y la Universidad Nacional, concluyendo por consenso: "que siendo la tarjeta de operación el documento que autoriza a un vehículo para prestar el servicio público de transporte, y por lo tanto el único medio de prueba idóneo para acreditar que dicho vehículo presta el servicio bajo la vinculación legal con una Empresa, es imprescindible y de obligatorio cumplimiento que para efectos de autorizar la reposición la autoridad de tránsito exija este documento, vigente al momento en que se solícita la misma".

En este sentido, se consideró que el marco normativo aplicable al asunto es el previsto en los artículos 35 y 39 del Decreto Nacional 172 de 2001, así como el artículo 1° del Decreto Distrital 519 de 2003, del cual se deriva, que para la reposición de un vehículo de transporte público individual de pasajeros es necesario determinar su operación al momento en que se vaya a reponer y que el documento que la acredita es la tarjeta de operación.

Frente a la situación evidenciada en las reuniones aludidas anteriormente, los diferentes entes emitieron sus respectivos conceptos, así:

La Personería de Bogotá, mediante concepto emitido el 14 de Marzo de 2007, estableció la posición de dicha entidad frente al tema objeto de la presente petición, así:

"(...) Para este despacho es claro que cuando se trata de reposición de un vehículo tipo taxi, que se encuentra matriculado en el registro Distrital automotor, es imperativo, entre otros requisitos, acreditar que el vehículo que sale cuente con tarjeta de operación, toda vez que es el documento único e idóneo, que a la luz de la normatividad vigente demuestra que un vehículo tipo taxi está autorizado para prestar el servicio público bajo la responsabilidad de una empresa de transporte (...)".

Este concepto, fue respaldado con un documento adjunto titulado "Análisis jurídico de la exigencia de la tarjeta de operación para la reposición de vehículos tipo taxi", en el que se precisa la posición jurídica de dicho órgano de control frente al tema, el cual señala:

"(...)Si bien es cierto no existe norma distrital que de manera taxativa disponga los requisitos que deben acreditarse para proceder a la reposición de un vehículo de transporte público individual tipo taxi, no menos cierto es que existe norma de carácter nacional que aunque fue expedida con anterioridad a la promulgación de la ley 769 de 2002 -Régimen Nacional de Tránsito Terrestre-, no por ello puede considerarse derogada como quiera que no contraría las disposiciones de aquel, máxime si se tiene en cuenta que la citada ley 769 no se ocupa de establecer parámetros que regulen el ingreso de vehículos al servicio público individual por reposición.

Bajo este entendido, el Decreto Nacional 172 de 2001 por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, constituye la norma vigente con sujeción a la cual debe procederse cuando quiera que se trate de ingresar por vía de reposición de un vehículo tipo taxi al servicio de transporte público.

Conforme a la citada disposición, el ingreso por la modalidad de reposición se configura cuando la vinculación se realice para sustituir otro vehículo que se encuentre matriculado en el servicio público.

El hecho de que el vehículo a sustituirse deba encontrarse matriculado en el servicio público, como condición para que uno nuevo ingrese al parque automotor, conlleva implícita y necesariamente la obligación de acreditar que el vehículo saliente está efectivamente vinculado al servicio público al momento en que se formula la solicitud de reposición, circunstancia que tiene un solo medio de ser acreditada cual es la tarjeta de operación, definida como el documento único que autoriza a un vehículo automotor para prestar el servicio público bajo responsabilidad de una empresa de transporte".

Por su parte, el Ministerio de Transporte mediante Oficio MT-1350-2-59862 del 23 de noviembre de 2006 suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica manifestó:

La normatividad expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá relacionada con la matrícula inicial de un vehículo por reposición exige que el vehículo se encuentre operando, es decir, prestando el servicio para la época en que se va a efectuar el trámite y como la tarjeta de operación es el único documento que autoriza a un automotor para que preste el servicio público, este es un requisito imprescindible para que se lleve a cabo la reposición del automotor.

Con lo anterior queremos significar que para solicitar ante el organismo de tránsito la matrícula inicial de un vehículo clase taxi por reposición, el vehículo debe estar prestando el servicio, por lo tanto, los propietarios deben aportar el original de la última tarjeta de operación, requisito de obligatorio cumplimiento, sin el cual la autoridad competente no podrá efectuarlo. Es necesario aclarar que cuando se habla de la última tarjeta de operación debe entenderse que es la vigente al momento de solicitar el mencionado cambio de servicio".

Mediante oficio radicado 2-2007-7817 del 16 de febrero de 2007, la Dirección Jurídica Distrital emitió su concepto sobre la necesidad de acreditar la tarjeta de operación para la reposición de taxis, manifestando lo siguiente:

"(…) En consecuencia, esta tarjeta de operación es la prueba necesaria para certificar la prestación del servicio público de los taxis que se encuentran en funcionamiento y los cuales pertenecen o tienen contrato con una empresa transportadora.

Así la exigencia de la tarjeta de operación vigente resultaría válida, en el sentido de que con ella se estaría verificando la prestación del servicio y por ende la vinculación a la respectiva empresa, con el fin de realizar el seguimiento determinado por la ley para que la capacidad transportadora de la reposición no aumente; es decir, si bien la tarjeta de operación no está relacionada de manera directa con la vida útil del vehículo, pues ésta no certifica tal situación, si se vincula estrechamente con la tercera premisa del concepto de reposición y con lo cual se garantizaría el no incremento de vehículos.

Desconocer la tarjeta de operación conllevaría a tener que garantizar a una persona, propietario de un nuevo vehículo, la posibilidad de la prestación del servicio y por ende la vinculación a una empresa, sin que previamente se verifique la capacidad transportadora de la misma.

A fin de garantizar la efectiva reposición de los vehículos tipo taxi y de no permitir por este medio que realmente se efectúe el ingreso de taxis por incremento, es absolutamente necesario exigir la tarjeta de operación vigente."

Por último, la Universidad Nacional, como Interventora de la Concesión Servicios Especializados de Tránsito y Transporte - SETT, emitió concepto relacionado con la normatividad sobre reposición, así:

"(…) En virtud del principio de coherencia, las normas deben ser consideradas en su totalidad, estimando tanto la parte motiva como la resolutiva. Lo que lleva a concluir que la autoridad distrital, con la expedición del Decreto 613 de 1993, estimó conveniente el cambio de equipo rodante de taxis mediante reposición de uno por otro nuevo, "sin que ello conlleve aumento o incremento en el número de vehículos que ahora están al servicio de la Ciudad, con el fin de congelar el parque automotor de taxis en Bogotá, a los que en la fecha de entrada en vigencia del Decreto presentaban el servicio público individual de pasajeros en la Ciudad. Por consiguiente, la norma se refiere a vehículos que estuvieron prestando el servicio en la Ciudad, porque precisamente ese era su objetivo; si se desconoce tal alcance, se hace ineficaz la norma e incoherente.

Si bien el Decreto 613 de 1993 fue derogado por el Decreto 716 de 1994, éste dispuso mantener la política de ingreso solamente por reposición y suspendiendo el ingreso por incremento; de conformidad con la parte motiva que señaló: "que la Secretaría de Tránsito y Transporte elaboró los estudios técnicos correspondientes, recomendó mantener la política actual de reposición de equipo y suspender por incremento hasta el 31 de diciembre de 1999"

En conclusión de lo anteriormente expuesto, para la Secretaría Distrital de Movilidad, como autoridad de tránsito y transporte en el Distrito Capital, es claro exigir para efectos de la reposición de un vehículo tipo taxi, la tarjeta de operación vigente.

Atentamente,

LUÍS BERNARDO VILLEGAS GIRALDO

Secretario Distrital de Movilidad

Aprobó: Galia Dobreva – Subsecretaria de Política Sectorial

Revisó: Ivonne Walteros – Asesora Externa Juan Carlos González Vásquez- Director de Asuntos Legales

Proyectó: Olga Lucia Rico Valencia – Dirección de Asuntos Legales

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Entendido en los términos del artículo 66 de la Ley 336 de 1996, concordante con el artículo 35 del Decreto 172 de 2001.