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Concepto 118 de 2007 Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. - Hospital Pablo VI Bosa I Nivel Empresa Social del Estado ESE

Fecha de Expedición:
22/03/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

OJ-0118-2007

Bogotá D.C, marzo 22 de 2007

Doctor

HENRY HURTADO MOSQUERA

Profesional Especializado Área Administrativa - Financiera

Hospital Pablo VI Bosa

Empresa Social del Estado

Bogota D.C

Asunto: CONCEPTO MEDICAMENTOS POBLACIÓN PRIORIZADA - CONTRATO SDS

Ver el Acuerdo de la CRES 08 de 2009

Apreciado Doctor:

He recibido consulta por parte del Coordinador de Facturación del Hospital en relación con el suministro de medicamentos al usuario FELIX ROBERTO DIAZ IBARRA, teniendo en cuenta oficio remitido por la Dirección de Aseguramiento de la Secretaría Distrital de Salud. El planteamiento del problema estriba:

* En que actualmente se entregan medicamentos del Acuerdo 228 del CNSSS completo en el servicio de urgencias y hospitalización y a los grupos de población especial.

* El usuario FELIX DIAZ IBARRA, según lo informa el Coordinador de Facturación, no pertenece a grupos de población especial como desplazados, reinsertados, niños ICBF, indígenas, indigentes, población encubierta, inimputables) por lo que solo se le entrega medicamentos del listado Vademecum Básico de Medicamentos.

De acuerdo con lo anterior y con el fin de definir si el señor DIAZ IBARRA tiene derecho al suministro de medicamentos del Acuerdo 228 CNSSS o a los del listado del vademecum, considero necesario hacer las siguientes consideraciones

1o. Entre el HOSPITAL y el FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD se suscribió el cuyo objeto es la compra - venta de servicios en salud en actividades de promoción de la salud y prevención de la enfermedad y en las actividades definidas en el Anexo No. 1, el cual forma parte integral del contrato.

Los servicios se prestarán a la población definida en la cláusula segunda del contrato.

2o. La cláusula segunda del contrato define la población beneficairia (sic) de los servicios contratados

2.1. Población pobre no asegurada, identiificada (sic) por el SISBEN en los niveles 1, 2 y 3, pero no afiliada al régimen subsidiado ni al régimen contributivo.

2.2. Población afiliada al Régimen Subsidiado a través de subsidios parciales o totales, que demande servicios no contenidos en el POS-S

2.3. Población especial conformada por: indígenas, indigentes, menores en estado de abandono, núcleo familiar de las madres comunitarias del Distrito, reinsertados, desplazados por la violencia, población encubierta e inimputables.

2.4. Población pobre no asegurada, sin capacidad de pago para afiliarse al régimen contributivo

2.5. Población pobre no asegurada descrita en los numerales anteriores, víctimas de accidentes de tránsito.

3o. El parágrafo segundo de la cláusula segunda señala la POBLACIÓN PRIORIZADA, entendida esta como " aquella que dadas sus características socioeconómicas o su posición frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se les brinda un " trato diferencial "..."

3.1. Indígenas, indigentes, desplazados por la violencia, menores en estado de abandono o en protección, reinsertados y población encubierta.

3.2. Mujeres gestantes

3.3. Menores de cinco años, sin ningún tipo de seguridad social y sin capacidad de pago de sus padres.

3.4. Personas mayores de 60 años, sin ningún tipo de seguridad social y sin capacidad de pago para afiliarse al SGSSS.

3.5. Aquellos que demanden servicios no contenidos en el POS-S.

3.6. Población inimputable.

4o. Por su parte, en la cláusula tercera se fijaron las obligaciones del Hospital en cuyo numeral 3.1.6.2. se estableció la obligación de suministar medicamentos contenidos en los Acuerdos 228, 236 y 282 del CNSSS y las normas que los modifiquen o adicionen. En este numeral se establecieron cuatro componentes poblaciones para el suministro de medicamentos:

* A todos los pacientes hospitalizados, a los atendidos en los servicios de urgencias y cirugía los medicamentos necesarios para su recuperación.

* A la población general en los servicios ambulatorios, se les debe suministrar sin excepción los medicamentos definidos en el Anexo No. 1 " vademécum de medicamentos básicos", definido por la Secretaría Distrital de Salud.

* Para la población especial (indígenas, indigentes, menores en protección, menores y adultos mayores en estado de abandono, reinsertados, encubiertos, desplazados e inimputables), afiliados al régimen subsidiado en lo no cubierto por el POS-S.

* Eventos prioritarios de salud pública.

En este orden de ideas, tenemos:

* El señor FELIX ROBERTO DIAZ IBARRA, identificado con cédula de ciudadanía No.3.174.944 de Soacha, tiene 62 años de edad, no cotiza al Seguro Social desde junio de 2006, se encuentra clasificado en el Nivel II del SISBEN, no tiene capacidad de pago, no se encuentra afiliado al régimen subsidiado por lo que hace parte de la población vinculada.

* El usuario hace parte de la población pobre beneficiaria no asegurada, identificado en el Nivel 2 del SISBEN que a la fecha de solicitud del servicio no se encuentra afiliado al régimen subsiado o contributivo. (Cláusula Segunda- numeral 2.1)

* De igual manera, el señor DIAZ IBARRA se encuentra dentro de la población priorizada pues tiene más de 60 años. (Cláusula Segunda - Parágrafo Segundo - Literal d) y dadas sus características socioeconómicas tiene un "trato diferencial".

Pues bien, frente al caso en comento, debemos acudir a los principios de hermenéutica jurídica que consagran diversos criterios de interpretación de los contratos.

Así, sobre el criterio de interpretación lógica, el artículo 1620 del Código Civil enseña que " El sentido en que una cláusula puede producir efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno"

Por su parte, frente al criterio de interpretación sistemática, el artículo 1622 dispone que" "Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad..."

Frente a la interpretación extensiva dice el artículo 1623 Ibidem que " Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se entenderá por solo eso haberse querido restringir la convención a ese caso, excluyendo los otros a que naturalmente se extienda".

Finalmente, la interpretación a que se refiere el artículo 1624 del Código Civil señala que "No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor".

En el caso que nos ocupa, la aplicación de los diversos medios de interpretación a que me he referido, conducen a definir la situación del señor DIAZ IBARRA en cuanto al suministro de medicamentos.

Si bien las cláusulas del contrato en algunos de sus pasajes se tornan equívocas o ambiguas, no puede soslayarse el hecho de que en medio de la población beneficiaria prevista en la cláusula segunda, donde se encuentra la población definida como especial, aparece en el parágrafo segundo de la misma cláusula la Población Priorizada, cuya estipulación obliga se brinde un trato diferencial, dadas sus características socioeconómicas o su posición frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Por sus condiciones socioeconómicas y situación frente al SGSSS, el señor FELIX ROBERTO DIAZ IBARRA tiene derecho al suministro de los medicamentos contemplados en los Acuerdos 228, 236 y 282 del CNSSS, pues si bien expresamente no aparece descrito en los grupos poblaciones especiales, no es menos cierto que se trata de una persona mayor de 60 años, que hace parte de la población priorizada - trato diferencial -, sin capacidad de pago y clasificado en el nivel II del SISBEN.

Hacer una interpretación restrictiva de las cláusulas y anexo del contrato, llevaría a hacer nugatorios los principios y valores que en materia de derechos fundamentales y colectivos consagra la parte dogmática de la Constitución Política, donde las personas de la denominada tercera edad gozan de protección especial.

Así las cosas, el medicamento requerido por el usuario hace parte de los medicamentos cubiertos por el contrato suscrito entre el Hospital y el Fondo Financiero Distrital de Salud, por tratarse de población priorizada, razón por la cual debe procederse a su entrega de manera inmediata, tal como lo indica la Dirección de Aseguramiento de la Secretaría de Salud en oficio con radicación No. 32926.

Por último, es importante que en la próxima negociación del contrato con la Secretaría Distrital de Salud se defina en forma expresa las poblaciones que tendrán trato especial o diferencial, frente al valor del contrato, pues dichas circunstancias afecta de manera significativa la situación financiera del Hospital, pues como se me ha informado, existe un número elevado de personas mayores de 60 años, en condiciones similares a las del usuario en cuestión.

En los anteriores términos dejo rendido el concepto solicitado.

Cordialmente,

HERNAN RESTREPO GUEVARA

Asesor Jurídico

C.C. Doctora Gloria Libia Polanía Aguillón - Gerente