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Concepto 39 de 2005 Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. - Hospital Pablo VI Bosa I Nivel Empresa Social del Estado ESE

Fecha de Expedición:
10/03/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá D

Bogotá D.C, marzo 10 de 2005

OJ - 039

Doctor

HECTOR JULIO ESPINOSA RUEDA

Jefe Grupo Recursos Humanos

HOSPITAL PABLO VI BOSA E.S.E.

Ciudad

ASUNTO: JORNADA, HORARIO DE TRABAJO y PRESTACIONES SOCIALES DE LOS RADIOPERADORES

Apreciado Doctor:

En atención a la consulta formulada por esa Oficina relacionada con jornada laboral, prestaciones, dotaciones y pensiones de los radioperadores, atentamente me permito manifestarle:

1o. NATURALEZA JURIDICA DEL HOSPITAL. Con ocasión de la expedición de la Ley 10 de 1990 por la cual se reorganizó el sistema nacional de salud, el Hospital Pablo VI Bosa fue creado como establecimiento público por el Acuerdo 19 de 1991 del Concejo de Bogotá.

Posteriormente, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993, el Hospital fue transformado en Empresa Social del Estado.

El artículo 194 de la Ley 100 de 1993 en su artículo 194 estableció que " La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo."

Por su parte al señalar el régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado, el artículo E35 Ibidem en su numeral 5 dispuso que "Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990".

2o. NATURALEZA DEL. EMPLEO. Los radioperadores tienen la calidad de Empleados Públicos

3o. JORNADA Y HORARIO DE TRABAJO. La competencia para fijar la jornada laboral la tiene el legislador ordinario, y excepcionalmente el Gobierno Nacional a través de facultades extraordinarias conferidas expresamente. (Adjunto Concepto Función Pública Rad. 368)

Dentro de los límites previstos en la ley, el jefe de cada entidad tiene la facultad para adecuar la jornada laboral de los servidores públicos a las necesidades de la institución

En este contento normativo de carácter legal (Decreto Ley 1042 de 1978), la Junta Directiva adoptó el Reglamento de Trabajo del Hospital, mediante Acuerdo No. 002 de 10 de agosto de 1998.

El artículo 3o del Reglamento Interno de Trabajo dispone.

"ARTÍCULO 3o. APLICACIÓN.

Las normas del presente reglamento son aplicables a quienes tengan el carácter de servidores públicos, sean estos empleados públicos o trabajadores oficiales, vinculados al Hospital Pablo VI Bosa Empresa Social del Estado en forma temporal o permanente.

Las relaciones laborales con los trabajadores oficiales se rigen, además de las que establezca la Ley, los Acuerdos del Concejo de Santa Fe de Bogotá, por lo contenido en los contratos de trabajo, el reglamento interno, la convención colectiva o los laudos arbítrales."

El capitulo VI del Reglamento Interno de Trabajo regula lo concerniente a la jornada y horarios de trabajo de los servidores públicos a quienes se les aplica. Para el efecto me permito destacar las principales normas sobre jornada y horario de trabajo.

"ARTÍCULO 21o. JORNADA ORDINARIA.

Las horas de trabajo no podrán exceder de ocho (8) horas al día ni de cuarenta y cuatro (44) a la semana, salvo las excepciones previstas por las normas legales vigentes y/o en la Convención Colectiva de Trabajo.

El Hospital establecerá el horario de trabajo por el sistema de turnos. ARTÍCULO 22° DE LA JORNADA ORDINARIA.

La jornada ordinaria puede ser diurna, nocturna o mixta.

Se entiende por jornada diurna la que de forma habitual empieza y termina entre las 6 A. M. y las 6 P. M. del mismo día.

Se entiende por jornada nocturna la que de forma habitual empieza y termina entre las 6 P. M. y las 6 A.M. del día siguiente.

Se entiende por jornada mixta la que se desarrolla ordinaria o permanentemente en horas que incluyen jornada diurna y nocturna.

Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los servidores públicos que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco (35%) sobre el valor de la asignación mensual.

ARTÍCULO 23° DE LA JORNADA EXTRAORDINARIA O NO HABITUAL.

Se entiende por jornada extraordinaria o no habitual aquella que excede la jornada ordinaria de trabajo definida en el artículo anterior. Se causa cuando por necesidades o razones especiales o extraordinarias del servicio se autoriza la realización de trabajos en horas distintas a las de la jornada ordinaria de labores.

En estos casos, el Gerente del Hospital o en quien éste delegue tal facultad, podrá autorizar bien sea el descanso compensatorio o pago de horas extras.

El pago de horas extras se hará siempre y cuando se cumpla con los requisitos señalados en la ley.

PARAGRAFO: No cumplen jornada nocturna quienes después de las 6 P.M. completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo.

ARTÍCULO 33o. DE LA JORNADA LABORAL EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS Quienes por la naturaleza de sus funciones o del servicio que prestan deban laboral habitual o permanentemente los días dominicales y festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin dejar de percibir la remuneración ordinaria a que tenga derecho el servidor público por haber laborado el mes completo.

La remuneración por el día de descanso compensatorio se entiende incorporada en la asignación mensual.

ARTÍCULO 34o. TRABAJO OCASIONAL EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS.

Es la jornada que se autoriza por la necesidad o la exigencia del servicio en días dominicales y festivos. El servidor público elegirá si el trabajo realizado se le retribuye en dinero o con un día de compensatorio remunerado.

El disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en dinero, se reconocerán sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La remuneración por el día de descanso compensatorio se entiende incluida en la asignación mensual.

ARTÍCULO 35o. HORARIO DE TRABAJO.

Teniendo en cuenta que en virtud de la naturaleza de las actividades que desarrolla el Hospital, no permite fijar un horario invariable de entrada y salida de los servidores públicos, éste se reserva la facultad de fijar dicho horario de acuerdo con las necesidades y conveniencia de la institución según el servicio a que corresponda.

Para el efecto, el Gerente hará las asignaciones respectivas, ajustándose a las normas que regulan la jornada de trabajo.

ARTÍCULO 36o. MODIFICACION DE JORNADA Y HORARIOS.

El Hospital podrá establecer y modificar las jornadas y los horarios de trabajo cuando las necesidades o modalidades del servicio debidamente comprobadas así lo aconsejen, de acuerdo con lo consagrado en las normas legales y convencionales vigentes.

En la medida de lo posible y para permitir el descanso en la tarde del sábado, el Hospital podrá distribuir las 44 horas semanales de trabajo ampliando la jornada ordinaria hasta por una (1) hora, caso en el cual la ampliación no constituirá trabajo suplementario ni implicará sobrerremuneración alguna.

Cuando por circunstancias diferentes a la fuerza mayor o caso fortuito se determine la suspensión de trabajo por tiempo no mayor de dos (2) horas y no se pueda desarrollar la jornada de trabajo dentro del horario previsto, se cumplirá en igual número de horas distintas del horario, sin que el servicio prestado en tales horas constituya trabajo suplementario ni implique remuneración adicional alguna.

PARAGRAFO: El número de horas de trabajo señalado en este título podrá ser modificado por el Hospital, por fuerza mayor o caso fortuito, para evitar que se perturbe el debido funcionamiento en la prestación del servicio.

Igualmente, el Hospital podrá ampliar la jornada ordinaria para aquellos servidores que desempeñen labores que por su naturaleza no tienen solución de continuidad por turnos sucesivos.

ARTÍCULO 37o. HORARIO PERSONAL ADMINISTRATIVO.

La jornada laboral para los servidores públicos del Hospital que ejercen funciones administrativas es de lunes a viernes entre las 7:00 a.m. a las 5:00 p.m.

En jornada continua, salvo las excepciones autorizadas para casos especiales. Pero se tendrá derecho a una (1) hora de almuerzo entre las 12 M y las 2 P.M., coordinados con los jefes de las distintas dependencias quienes serán responsables del estricto cumplimiento de estas disposiciones.

ARTÍCULO 38o. HORARIO PERSONAL MEDICO Y PARAMEDICO.

La jornada laboral para el personal médico y paramédico del Hospital es de lunes a domingo, por turnos, previa coordinación entre el Gerente y los jefes de las respectivas dependencias.

PARÁGRAFO: La organización de los turnos de los médicos, odontólogos, terapistas, bacteriólogos y demás personal asistencial, cuya jornada laboral sea de cuatro (4) horas corresponde al Gerente del Hospital, de acuerdo con las necesidades de cada dependencia, regularla, sin exceder el máximo de 22 horas semanales.

ARTÍCULO 40o. EXCEPCIONES.

Se exceptúan del cumplimiento de las anteriores disposiciones:

a) Los servidores públicos que desempeñen cargos de dirección, confianza o manejo.

b) Los demás trabajadores que según la ley o la Convención Colectiva estén exceptuados de la jornada de ocho (8) horas diarias

4o. INAPLICACIÓN ACTAS DE CONVENIO

En relación con las Actas de Convenio suscritas entre la Administración Distrital y las organizaciones sindicales de empleados públicos del distrito, es necesario resaltar lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto de fecha 18 de julio de 2002 - Rad. 1.393 - con ponencia del magistrado Flavio Augusto Rodríguez Arce:

" Las actas convenio suscritas durante los años 1976 a 1992 entre el Sindicato de empleados distritales de Bogotá y la administración pública distrital- cuya naturaleza resulta atípica, en cuanto no se tratan de actos administrativos en sentido estricto ni de convenciones colectivas, por expresa prohibición legal, no son aplicables a los empleados públicos del distrito de ningún nivel - central o descentralizado, en cuanto modifican sin competencia el régimen prestacional de los empleados públicos; sus normas resultan ineficaces en tanto hacen extensivos a estos beneficios reconocidos a los trabajadores oficiales, sin que la autoridad competente haya expedido el acto que corresponde, conforme a la Constitución y a la ley, que rnaterialice ese convenio, como se dejó establecido. La ley no está a merced de las partes y por tanto éstas no la pueden derogar. Así las cosas, no es viable que los referidos acuerdos produzcan validamente efectos jurídicos con relación a los servidores públicos que tienen una relación legal y reglamentaria con la administración, de lo cual se infiere que es improcedente que a ellos se les siga reconociendo y pagando los factores salariales y las prestaciones sociales allí creadas - o reguladas por fuera de los límites establecidos por el Congreso y el Gobierno Nacional -, tales como el quinquenio y el auxilio educativo. No obstante lo anterior, se advierte que las situaciones jurídicas laborales ya definidas - los reconocimientos ya efectuados - no pueden resultar afectados, como tampoco los derechos de los trabajadores oficiales, quienes cuentan con su régimen convencional".

5o. RÉGIMEN PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 1919 de 2002 por el cual se fijó el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.

El Decreto 1919 de 2002 dispone que los empelados públicos del nivel territorial gozarán de las prestaciones sociales consagradas para los empelados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

En este punto, sobre los derechos adquiridos tal como lo ha entendido la jurisprudencia "las prestaciones sociales causadas son aquellas que no han sido pagadas pero para las cuales ya se cumplieron las condiciones exigidas exigidas (sic) por la Ley para su reconocimiento".

Sobre este punto adjunto copia de la Circular No. 001 de 28 de agosto de 2002 emanada del Departamento Administrativo de la Función Pública.

CONCLUSIONES

* Por ser el Hospital una entidad pública descentralizada con personería jurídica y autonomía administrativa, la fijación del horario de trabajo le corresponde al Gerente de la entidad, dentro del marco de la jornada laboral establecido en la ley.

* Por tal razón, la Resolución No. 000654 de 7 de mayo de 1990 expedida por el entonces Secretario de Salud de Bogotá D.E. mediante la cual se reglamentó el Horario de Trabajo de los Operadores de Radio perdió vigencia, por cuanto era aplicable a los operadores que pertenecían a los hospitales y policlínicos de la Secretaría de Salud antes de la descentralización del sector salud ordenada por los Acuerdos 20 de 1990 y 19 de 1991 del Concejo de Bogotá en desarrollo de la reorganización del sector salud prevista en la Ley 10 de 1990.

* Como bien lo sostuvo la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (Rad. 1.393) las Actas de Convenio celebradas entre los sindicatos y la administración distrital deben inaplicarse.

* De conformidad con lo establecido en el Decreto 1919 de 2002, a los empleados públicos del Hospital se les aplica el régimen prestacional establecido para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público en lo nacional.

* En consecuencia, a los Radioperadores dada su condición de empleados públicos se les aplican las normas legales y criterios antes expuestos.

Cordialmente,

HERNA RESTREPO GUEVARA

Asesor Jurídico