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CONSEJO DE
ESTADO SALA DE CONSULTA Y
SERVICIO CIVIL CONSEJERO PONENTE:
GUSTAVO APONTE SANTOS Bogotá, D.C.,
diecinueve (19) de junio de 2008 Radicación no. 1.904 No interno: 11001-03-06-000-2008-00040-00 Referencia: Jurisdicción Coactiva. Cobro de multas impuestas en
procesos penales y disciplinarios. Intereses de mora. Régimen de prescripción. El señor Ministro del
Interior y de Justicia, doctor CARLOS HOLGUIN SARDI, a solicitud del señor
Fiscal General de la Nación, consultó a la Sala sobre la viabilidad jurídica de
que a través de procesos de jurisdicción coactiva, la Fiscalía General de la
Nación cobre intereses moratorios sobre multas y sanciones impuestas, entre
otros, en procesos de carácter penal y disciplinario, así como también, planteó
algunos interrogantes sobre el régimen de prescripción aplicable a este tipo de
obligaciones. Al efecto formuló los siguientes interrogantes: "1. ¿Siendo el Estatuto
Tributario, una norma especial, mediante la cual se reglamenta todo lo
referente al tema de impuestos, tasas y contribuciones, incluyendo su cobro, es
aplicable el cobro de los intereses moratorios allí reglamentados, para las
deudas fiscales, teniendo en cuenta que no siempre los sujetos objeto de los
procesos coactivos son a las vez sujetos pasivos de las obligaciones
tributarias? "2. ¿Cómo quiera que las sanciones
pecuniarias objeto del cobro coactivo por parte de la Fiscalía General de la
Nación, son establecidas por la autoridad administrativa disciplinaria o por el
juez penal correspondiente, como una represión a un comportamiento que ha
infringido una norma penal o disciplinaria, tendría lugar el cobro de intereses
a la tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera? "3. ¿Es posible aplicar para efecto de
los intereses moratorios, dentro del proceso de jurisdicción coactiva, el doble
del interés legal, establecido en el artículo 1617 del C.C.? "4. ¿Para la suscripción de los
acuerdos de pago, de que trata el numeral 3º del artículo 2º de la ley 1066 de
2006, se puede aplicar como intereses remuneratorios para el financiamiento de
la deuda el interés legal de que trata el artículo 1617 del C.C.? "5. ¿Así mismo, el cobro directo de
las multas y cláusula penal de que trata el parágrafo del artículo 17 de la ley
1150 de 2007, por vía de jurisdicción coactiva, se deben aplicar los intereses
moratorios de que trata el Estatuto Tributario, o por el contrario se
aplicarían los del Código de Comercio; o simplemente los legales de que trata
el artículo 1617 del C.C.doblados? Y, ¿Cuáles se
aplicarían como remuneratorios en caso de financiar la deuda por medio de
acuerdos de pago? "6. ¿En qué casos específicos
opera la extinción del cobro coactivo por vía de la prescripción con
anterioridad a la expedición de la ley 1066 de 2006? "7. ¿Opera la figura de la
Remisión, consagrada en el artículo 820 del Estatuto Tributario para los
procesos que iniciaron con anterioridad a la expedición de la ley 791 de 2002?
o, necesariamente, ¿debe ser alegada la prescripción por parte del ejecutado
para decretar su archivo?". Como antecedente de
la consulta, el señor Ministro citó las normas que, en su opinión, resultan
aplicables al caso que ocupa la atención de la Sala, a saber: -La Ley 938 de 2004
por la cual se expidió el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la
Nación, que le otorga en el numeral 4º del artículo 17 a la Oficina Jurídica de
este ente, la función de "adelantar
las gestiones de cobro por jurisdicción coactiva". -La Ley 1066 de 2006
por la cual se dictaron normas para la normalización de la cartera pública. -El artículo 635 del
Estatuto Tributario. -Los artículos 2536
del Código Civil, modificado por e artículo 8º de la
Ley 791 de 2002, sobre prescripción de la acción ejecutiva. Para responder, la
Sala considera: Dado que el eje
central de la consulta versa sobre el alcance de algunas de las disposiciones
de la Ley 1066 de 2006, por la cual se reguló, entre otros aspectos, la
facultad de cobro coactivo atribuida a las entidades públicas que tienen a su
cargo el recaudo de rentas y caudales públicos, la Sala analizará en primer
término este tema, para luego, estudiar la viabilidad de liquidar y cobrar
intereses moratorios en los procesos de cobro coactivo cuando se incumpla con
el pago de sanciones pecuniarias impuestas en procesos penales y
disciplinarios, así como, los que se podrían generar por el no pago de las
multas y de las cláusulas penales pecuniarias pactadas contractualmente, cuyo recaudo
esté a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, se revisará la
facultad de realizar acuerdos de pago y dentro de ella, la posibilidad de
pactar intereses remuneratorios. De otra parte, se
estudiará el régimen de prescripción y de caducidad de la acción
ejecutiva aplicable a dichas obligaciones. 1.
LA LEY 1066 DE 2006, POR LA CUAL SE EXPIDIERON NORMAS PARA LA NORMALIZACIÓN DE
CARTERA PÚBLICA. ALCANCE. 1.1. Antecedentes
legislativos El proyecto de ley 296
de 2005 – Cámara, que se convirtió en la Ley 1066 de 2006, tuvo como propósito
fundamental "brindar un marco legal para que los servidores públicos
que tengan a su cargo el manejo y recaudo de créditos a favor del Tesoro
Público puedan gestionarlo eficientemente, definir los principios y las reglas
básicas de la función de recaudo y establecer mecanismos para flexibilizar y
mejorar esta función". La falta de
normatividad legal que regulara el cobro de la cartera pública en forma
uniforme fue uno de los puntos de partida de esta iniciativa legislativa. Sobre esta base, cabe
preguntarse ¿cuáles fueron los aspectos que se pretendieron unificar con la
expedición de la Ley 1066 de 2006? Para responder este
interrogante, es preciso acudir a los antecedentes legislativos de la Ley 1066
de 2006, en los que se desatacan por su pertinencia con la consulta, los
siguientes aspectos: i). Facultad de cobro
coactivo para los órganos o entes públicos. El legislador, consciente de la
importancia de la jurisdicción coactiva como privilegio de la administración
para cobrar las deudas a su favor sin mediar intervención judicial, consideró
que era necesario "ampliar esta
facultad a cualquier entidad de carácter público que dentro de sus
funciones tenga la de recaudar rentas o caudales públicos pueda acudir a este
procedimiento especial."1. ii).
Unificación del Procedimiento de cobro coactivo. En relación con este propósito
en los debates realizados en el seno del Congreso de la República, se sostuvo: "El proyecto de
ley mantiene la facultad de jurisdicción coactiva de las entidades públicas
establecida en la normatividad vigente y unifica el procedimiento de cobro a
todas las entidades para que apliquen el establecido en el Estatuto Tributario
ya que en la actualidad algunas entidades aplican el procedimiento definido en
éste y otras en el Código de Procedimiento Civil. "Con este
procedimiento, como se verá más adelante en el análisis del artículo
pertinente, se gana eficiencia y eficacia en el cobro de las obligaciones al
tramitarse directamente por los funcionarios de estas entidades sin la
intervención de las autoridades judiciales. (…) "(…) Este
procedimiento tiene varias ventajas frente al señalado por el Código de
Procedimiento Civil, a saber: La reducción de términos, la celeridad en la
notificación de los actos administrativos (…)" iii).
Tipos de obligaciones a favor del Tesoro Público. El proyecto de ley 296 de
2005, partió de la base de que existen diferentes tipos de obligaciones a favor
del Estado, cuyo tratamiento legal debe estar acorde con la naturaleza jurídica
de las mismas, en los siguientes términos: "En general, se
puede afirmar que las acreencias a favor del Estado son obligaciones de dar que
emanan de una relación jurídica previa, bien sea de un acto jurídico unilateral
de la administración o de un acuerdo de voluntades, de un contrato. De allí,
que existan diferentes tipos de créditos a favor del Tesoro Público dependiendo
de la naturaleza de la obligación que da origen. (…) "Esta división
es la que se considera fundamental para que el diseño y el tratamiento del
manejo de la cartera pública, referida ésta como las acreencias a favor del
Tesoro Público, que se pretende otorgar no pueda ser tratada de manera uniforme
frente a todas las entidades públicas o mixtas que conforman el Estado. "Dependiendo de
la naturaleza de los agentes intervinientes y de la naturaleza misma de la
relación jurídica deberá aplicarse un contexto normativo distinto para efectos
de determinar o liquidar una obligación. En detalle, no podría asimilarse una
obligación proveniente de un impuesto a la originada en un contrato de carácter
financiero." iv)
Intereses de las obligaciones de origen tributario. Con fundamento en los
distintos tipos de obligaciones a favor del Tesoro Público, se planteó la
necesidad de unificar la tasa de interés moratorio que se debe cobrar para las
obligaciones de carácter tributario, es decir, las que se derivan del cobro de
impuestos, tasas, contribuciones fiscales y parafiscales. En particular, la
problemática que se quiso resolver por el legislador en esta materia fue la
siguiente: "(…) no existía
"unificación en la tasa de interés moratorio que se debe cobrar para
obligaciones de tipo tributario, incluidas aquéllas originadas por cobro de
impuestos tasas o contribuciones parafiscales", pues mientras algunos
tributos concretos como los administrados por la DIAN, algunas tasas que
cobraban las Superintendencias tenían una norma legal que permitía el cobro de
intereses moratorios, otras en cambio, con fundamento en el concepto 723 de
1995, recurrían al artículo 9º de la ley 68 de 1923, conforme al cual,
"los créditos a favor del Tesoro Público devengan intereses a la rata del
doce (12%) por ciento anual, desde el día en que se hagan exigibles hasta aquél
en que se verifique el pago", norma que no brinda movilidad de la tasa
congruentemente con las condiciones de la economía colombiana.(…) "Por ello se
plantea dentro del proyecto que todos los contribuyentes o responsables de los
impuestos, tasas y contribuciones fiscales y parafiscales, incluidos los
agentes de retención, que no cancelen oportunamente los tributos, anticipos y
retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada
día calendario de retardo en el pago. "Y que a partir
de la vigencia de la presente ley, la tasa de interés moratorio será la misma
aplicable a los impuestos administrados por la DIAN descrita en el Estatuto
Tributario, que se liquidará con base en la tasa de interés vigente al momento
del respectivo pago. "El proyecto no
se ocupa de los intereses en materia contractual, ya que, en materia de
contratación administrativa la Ley 80 de 1993 determinó: "Artículo 4º.Para
la consecución de los fines del Estado de que trata el artículo anterior, las
entidades estatales: (…) pactarán intereses moratorios. Sin perjuicio de la
actualización o revisión de precios, en caso de no haberse pactado intereses
moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil
sobre el valor histórico actualizado."2. (Negrilla
fuera de texto). Adicionalmente, en el
proyecto de ley se contempló el cobro de intereses de mora por el
incumplimiento en el pago de las obligaciones derivadas del derecho al recobro
de cuotas partes pensionales. 1.2. Facultad de
cobro coactivo, procedimiento e intereses moratorios en la Ley 1066 de 2006. En concordancia con
los objetivos que trazó el legislador durante el trámite de la Ley 1066 de
2006, en relación con la facultad de cobro coactivo de las entidades públicas y
la unificación del procedimiento aplicable a los procesos de jurisdicción
coactiva, en el artículo 5º de la misma, se prevé: "Artículo 5o.
Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las
entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de
las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del
Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o
caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos
autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución
Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones
exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento
descrito en el Estatuto Tributario. "Parágrafo 1º.- Se
excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en
contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales
en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad
de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen
privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen
esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad. "Parágrafo 2o.- Los
representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente
artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y
proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 1o y
2o del artículo 820 del Estatuto Tributario. "Parágrafo 3o.
Las Administradoras de Régimen de Prima Media con Prestación Definida seguirán
ejerciendo la facultad de cobro coactivo que les fue otorgada por la Ley 100 de
1993 y normas reglamentarias". (Negrilla fuera de
texto). En desarrollo de lo
anterior, el artículo 5º del Decreto 4473 de 2006, por el cual se reglamentó la
Ley 1066 de 2006, dispone: "Artículo. 5º-
Procedimiento aplicable. Las entidades objeto de la Ley 1066 de 2006 aplicarán
en su integridad, para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento establecido
por el estatuto tributario nacional o el de las normas a que este estatuto
remita. (Negrilla fuera del texto
original). Los antecedentes
legislativos reseñados en el capítulo anterior y las disposiciones transcritas,
permiten a la Sala ratificar lo expuesto en el concepto 1835 de 2007, en el
sentido, de que el legislador unificó "el procedimiento a seguir por
las autoridades administrativas investidas de jurisdicción coactiva, incluidos
los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la
Constitución Política", el cual se rige por las disposiciones
contenidas en el Estatuto Tributario (artículo 823 ss)
y, además precisar, que este objetivo de unificación no se extendió aspectos de
carácter sustancial que pudieran afectar el contenido, la naturaleza y los
efectos de las obligaciones sujetas a cobro por esta vía. En consecuencia, no
es dable al intérprete extender la remisión al Estatuto Tributario contenida en
el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006 a este tipo de aspectos sustanciales para
concluir que esta Ley reguló de manera uniforme la tasa de interés moratorio
aplicable a las obligaciones a favor del Tesoro Público. Tampoco es viable con
fundamento en los artículos 3º y 4º ibídem, afirmar
que la Ley 1066 de 2006 unificó la tasa de interés moratorio de todas las
obligaciones a favor de las entidades públicas. Disponen las normas
en comento: "Artículo 3o.
Intereses moratorios sobre obligaciones. A partir de la vigencia de la presente
ley, los contribuyentes o responsables de las tasas, contribuciones fiscales y
contribuciones parafiscales que no las cancelen oportunamente deberán liquidar
y pagar intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario. "Igualmente,
cuando las entidades autorizadas para recaudar los aportes parafiscales no
efectúen la consignación a las entidades beneficiarias dentro de los términos
establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite
previo alguno, intereses moratorios al momento del pago, a la tasa indicada en
el inciso anterior y con cargo a sus propios recursos, sin perjuicio de las
demás sanciones a que haya lugar. "Artículo
4o. Cobro de intereses por concepto de obligaciones pensionales
y prescripción de la acción de cobro. Las obligaciones por concepto de cuotas
partes pensionales causarán un interés del DTF entre
la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de
reembolso por parte de la entidad concurrente. (…). La liquidación se efectuará
con la DTF aplicable para cada mes de mora. (…)". (Negrilla
fuera del texto original). En efecto, en
concepto de esta Sala, los artículos transcritos consagran la forma de liquidar
los intereses moratorios cuando se incumplan las siguientes obligaciones a
favor de las entidades públicas: a) las obligaciones tributarias generadas en
impuestos, tasas y contribuciones fiscales y parafiscales; b) la obligación de
consignar las contribuciones parafiscales que recauden los sujetos habilitados
por la ley para ese efecto; y, c) Las obligaciones que se generen entre
entidades públicas por concepto de cuotas partes pensionales. Esta Sala, atendiendo
el carácter especial de las normas en comento, considera que su aplicación se
restringe a las obligaciones y sujetos en ellos previstos. Por consiguiente,
las mismas no pueden ser invocadas como fuente normativa en todos los procesos
de jurisdicción coactiva. Como corolario de lo
anterior, resulta claro para esta Sala, que los procesos de jurisdicción
coactiva, que de acuerdo con la competencia atribuida en la Ley 938 de 2004,3 adelante la oficina jurídica de la Fiscalía General de
la Nación para cobrar una multa de carácter penal o disciplinario, no se rigen
por lo dispuesto en los artículos 3º y 4º de la Ley 1066 de 2006. Cabe mencionar que
desde el punto de vista sustancial, "(...)
las multas no tienen naturaleza tributaria, como lo demuestra precisamente el
artículo 27 del Decreto No. 111 de 1995 que las sitúa dentro de los ingresos no
tributarios, subclasificación de los ingresos
corrientes de la Nación."4 Esta interpretación,
está acorde con lo previsto en el Decreto reglamentario 4473 de 20065, en virtud del cual: "Artículo. 7º-
Determinación de la tasa de interés. Las obligaciones diferentes a impuestos,
tasas y contribuciones fiscales y parafiscales continuarán aplicando las tasas
de interés especiales previstas en el ordenamiento nacional.". (Negrilla fuera del texto original). Así las cosas, entra
la Sala a estudiar si en la legislación se regula la tasa de interés de
mora aplicable a las obligaciones derivadas de las multas que se imponen
en los procesos penales a título de pena accesoria y en los procesos de
carácter disciplinario que se fallen en contra de empleados de la Fiscalía
General de la Nación. 2.
INTERÉS DE MORA APLICABLE A LAS MULTAS IMPUESTAS COMO PENA ACCESORIA EN
PROCESOS DE CARÁCTER PENAL. La Ley 633 de 2000,
por la cual, entre otras, se introdujeron normas para fortalecer las finanzas
de la Rama Judicial, establece la tasa de interés de mora que se debe aplicar
en caso de incumplimiento en el pago de multas impuestas por las autoridades
judiciales, en los siguientes términos: "Artículo
62. Multas y Causación de intereses moratorios. Las
multas que a partir de la vigencia de la presente Ley impongan las autoridades
judiciales una vez sean exigibles causarán intereses moratorios mensuales a la
tasa establecida en las normas tributarias.".6 (Negrilla fuera del texto original). Siendo evidente la
existencia de norma expresa regulatoria de la tasa de interés de mora que se causa
por concepto de las multas que impongan las autoridades judiciales, considera
esta Sala, que a ella deben estarse los funcionarios encargados de cobrar
coactivamente este tipo de obligaciones, en particular, las que se generan a
título de pena accesoria en los procesos de carácter penal. De esta manera, se
precisa que aunque para determinar la tasa de interés moratorio aplicable en
caso de incumplimiento de las multas impuestas a título de pena accesoria en un
proceso penal se aplican las disposiciones del Estatuto Tributario, la fuente
normativa de esta remisión no está en la Ley 1066 de 2006, sino en el artículo
62 de la Ley 633 de 2000. En este orden de
ideas, el incumplimiento en el pago de una multa de carácter penal causa
intereses de mora a la tasa efectiva de usura certificada por la
Superintendencia Financiera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 635 del
Estatuto Tributario, que al respecto determina: "Estatuto
Tributario.- Artículo. 635.- Modificado. L. 1066/2006, art. 12. Determinación de
la tasa de interés moratorio. Para efectos tributarios y frente a obligaciones
cuyo vencimiento legal sea a partir del 1º de enero de 2006, la tasa de interés
moratorio será la tasa equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por
la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora. "Las
obligaciones con vencimiento anterior al 1º de enero de 2006 y que se
encuentren pendientes de pago a 31 de diciembre de 2005, deberán liquidar y
pagar intereses moratorios a la tasa vigente el 31 de diciembre de 2005 por el
tiempo de mora trascurrido hasta este día, sin perjuicio de los intereses que
se generen a partir de esa fecha a la tasa y condiciones establecidas en el
inciso anterior. "Parágrafo.- Lo
previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con
los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales". (Negrilla fuera de texto). 3.
INTERÉS DE MORA APLICABLE A LAS MULTAS IMPUESTAS POR LAS AUTORIDADES
DISCIPLINARIAS. El artículo 173 de
la Ley 734 de 2002, por la cual se expidió el Código Disciplinario
Único, en relación con la tasa de interés aplicable a las multas que se
impongan a los destinatarios de esa Ley como resultado de los procesos
disciplinarios que se fallen en su contra, consagra: "Artículo. 173.-
Pago y plazo de la multa. Cuando la sanción sea de multa y el sancionado
continúe vinculado a la misma entidad, el descuento podrá hacerse en forma
proporcional durante los doce meses siguientes a su imposición; si se encuentra
vinculado a otra entidad oficial, se oficiará para que el cobro se efectúe por
descuento. Cuando la suspensión en el cargo haya sido convertida en multa el
cobro se efectuará por jurisdicción coactiva. "Toda multa se
destinará a la entidad a la cual preste o haya prestado sus servicios el
sancionado, de conformidad con el Decreto 2170 de 1992. "Si el
sancionado no se encontrare vinculado a la entidad oficial, deberá cancelar la
multa a favor de ésta, en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de
la ejecutoria de la decisión que la impuso. De no hacerlo, el nominador
promoverá el cobro coactivo, dentro de los treinta días siguientes al
vencimiento del plazo para cancelar la multa. "Si el
sancionado fuere un particular, deberá cancelar la multa a favor del tesoro
nacional, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la decisión
que la impuso, y presentar la constancia de dicho pago a la Procuraduría
General de la Nación. "Cuando no
hubiere sido cancelada dentro del plazo señalado, corresponde a la jurisdicción
coactiva del Ministerio de Hacienda adelantar el trámite procesal para hacerla
efectiva. Realizado lo anterior, el funcionario de la jurisdicción coactiva
informará sobre su pago a la Procuraduría General de la Nación, para el
registro correspondiente. "En cualquiera
de los casos anteriores, cuando se presente mora en el pago de la multa, el
moroso deberá cancelar el monto de la misma con los correspondientes intereses
comerciales.". (Negrilla
fuera del texto original). Encuentra la Sala que
el legislador determinó en forma especial e inequívoca, la consecuencia
jurídica concreta del retardo en el pago de las sanciones pecuniarias impuestas
en un proceso disciplinario, por tanto, y, siguiendo la regla de
interpretación, en virtud de la cual, la norma especial debe aplicarse en forma
preferente a la que tenga carácter general,7 los
servidores públicos investidos de jurisdicción coactiva deben proceder en los
precisos términos del artículo 173 de la Ley 734 de 2002 y liquidar los intereses
moratorios a la tasa de interés comercial. Cabe mencionar que el
artículo 1617 del Código Civil consagra el régimen resarcitorio que gobierna
las consecuencias del incumplimiento de obligaciones pecuniarias civiles y no
de origen penal o disciplinario. 4.
INTERESES MORATORIOS DE MULTAS Y CLAUSULAS PENALES EN MATERIA CONTRACTUAL. La Ley 80 de 1993,
por la cual, se expidió el Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública, establece en el numeral 8º del artículo 4º, la tasa de
interés de mora aplicable, a falta de pacto entre las partes, a las
obligaciones contractuales, así: "Artículo. 4º.
De los derechos y deberes de las entidades estatales. Para la consecución de
los fines de que trata el artículo anterior, las entidades estatales: (…) "8. Adoptarán
las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecución del
contrato las condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al
momento de proponer en los casos en que se hubiere realizado licitación o
concurso, o de contratar en los casos de contratación directa. Para ello
utilizarán los mecanismos de ajuste y revisión de precios, acudirán a los
procedimientos de revisión y corrección de tales mecanismos si fracasan los
supuestos o hipótesis para la ejecución y pactarán intereses moratorios. "Sin perjuicio
de la actualización o revisión de precios, en caso de no haberse pactado
intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés
legal civil sobre el valor histórico actualizado."8 En relación con el
alcance del numeral 8º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, reglamentado por e artículo 1º del Decreto 679 de 1994, esta Sala en el
concepto 1711 de 2006, manifestó lo siguiente: "El numeral 8
del artículo 4º de la ley 80 de 1993 es una disposición de carácter supletivo que opera en ausencia de pacto o convención. "El numeral 8º
del artículo 4º de la ley 80 de 1993 y el artículo 1º del decreto reglamentario
679 de 1994 son normas de carácter especial y acordes con fines de la
contratación estatal que deben aplicarse preferentemente a las normas civiles y
comerciales ante el silencio de los contratantes. (…) "La ley 80 de
1993 reguló íntegramente la institución de la mora. Es improcedente aplicar las
disposiciones del Código de Comercio, en particular el artículo 886 sobre
reconocimiento de intereses sobre intereses. (…) "Siguiendo la
regla de interpretación, según la cual donde el legislador no distingue no le
es dable distinguir al intérprete, en concepto de la Sala, las disposiciones en
comento se aplican en los casos de incumplimiento de las obligaciones
pecuniarias derivadas de cualquier contrato estatal que se encuadren dentro de
los presupuestos normativos de la ley 80 de 1993." (Negrilla fuera de texto). Posteriormente, la
Ley 1150 de 2007, en cuanto a la facultad de imponer multas y cobrar
coactivamente su monto y el de la cláusula penal, prevé: "Artículo. 17.-
Del derecho al debido proceso. El debido proceso será un principio rector en
materia sancionatoria de las actuaciones contractuales. "En desarrollo
de lo anterior y del deber de control y vigilancia sobre los contratos que
corresponde a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública, tendrán la facultad de imponer las multas que hayan
sido pactadas con el objeto de conminar al
contratista a cumplir con sus obligaciones. Esta decisión deberá estar precedida de audiencia del afectado que
deberá tener un procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso
del contratista y procede solo mientras se halle pendiente la ejecución de las
obligaciones a cargo del contratista. Así mismo podrán declarar el
incumplimiento con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria
incluida en el contrato. "Parágrafo.- La cláusula
penal y las multas así impuestas, se harán efectivas directamente por las
entidades estatales, pudiendo acudir para el efecto entre otros a los
mecanismos de compensación de las sumas adeudadas al contratista, cobro de la
garantía, o a cualquier otro medio para obtener el pago, incluyendo el de la
jurisdicción coactiva. "Parágrafo.
Transitorio.- Las facultades previstas en este artículo se entienden atribuidas
respecto de las cláusulas de multas o cláusula penal pecuniaria pactadas en los
contratos celebrados con anterioridad a la expedición de esta ley y en los que
por autonomía de la voluntad de las partes se hubiese previsto la competencia
de las entidades estatales para imponerlas y hacerlas efectivas." Las normas transcritas,
permiten a la Sala puntualizar lo siguiente: i). La Ley 1150 de
2007, el legislador puso término a la discusión jurisprudencial en torno a la
facultad legal de las entidades estatales para aplicar y hacer efectivas
directamente las multas y las cláusulas penales contractualmente previstas. ii).
Esta Ley, no modificó expresa, ni tácitamente, lo previsto en el numeral 8º del
artículo 4º de la Ley 80 de 1993. iii).
La tasa de interés de mora aplicable a las obligaciones generadas en un
contrato estatal, a falta de convención entre las partes, es la prevista en el
numeral 8 del artículo 4º de Ley 80 de 1993. Igualmente, considera
esta Sala, que la Ley 1066 de 2006, tampoco derogó, ni modificó, el numeral 8º
del artículo 4º de la Ley 80 de 1993.9 Prueba
de ello es que en la exposición de motivos de la Ley 1066 de 2006, el
legislador específicamente manifestó que el proyecto no se ocuparía de regular
"los intereses en materia contractual".10 Aplicando las normas
vigentes en materia de contratación pública, es claro que en los procesos de
jurisdicción coactiva relativos a multas y cláusulas penales pecuniarias, a
falta de estipulación contractual, la tasa de interés de mora aplicable es la
equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico
actualizado.11 5. VIABILIDAD DE PACTAR INTERESES REMUNERATORIOS EN
ACUERDOS DE PAGO. Concretamente, se
pregunta a la Sala, sobre la viabilidad de pactar intereses remuneratorios o de
plazo en los acuerdos de pago que celebren las entidades públicas para
facilitar la recuperación de la cartera a su favor. El numeral 3º del
artículo 2º de la Ley 1066 de 2006, en relación con la celebración de acuerdos
de pago para facilitar el recaudo de obligaciones a favor de las entidades
públicas, señala: "Artículo 2o.
Obligaciones de las entidades públicas que tengan cartera a su favor. Cada una
de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el
ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de
servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o
caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán: "1. Establecer
mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o
representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de
Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá
incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago.(…) "3. Exigir para
la realización de acuerdos de pago garantías idóneas y a satisfacción de la
entidad. (…) "6. Abstenerse
de celebrar acuerdos de pago con deudores que aparezcan reportados en el
boletín de deudores morosos por el incumplimiento de acuerdos de pago, salvo
que se subsane el incumplimiento y la Contaduría General de la Nación expida la
correspondiente certificación (…) "Parágrafo.- El
Gobierno Nacional en un término de dos (2) meses a partir de la promulgación de
la presente ley deberá determinar las condiciones mínimas y máximas a las que
se deben acoger los reglamentos internos de recaudo de cartera enunciados en el
numeral 1º del presente artículo (…) (Negrilla fuera del texto original). Por su parte, el
Decreto reglamentario 4473 de 2006 estableció los parámetros que deben tener en
cuenta las entidades públicas al expedir el reglamento de cartera, de la
siguiente manera: "Artículo 3.
Facilidades para el pago de las obligaciones a favor de las Entidades
Públicas. Las entidades
públicas definirán en su reglamento de cartera los criterios para el
otorgamiento de las facilidades o acuerdos de pago que deberán considerar como
mínimo los siguientes aspectos: "1.
Establecimiento del tipo de garantías que se exigirán, que serán las
establecidas en el Código Civil, Código de Comercio y Estatuto Tributario
Nacional. "2. Condiciones
para el otorgamiento de plazos para el pago, determinación de plazos posibles y
de los criterios específicos para su otorgamiento, que en ningún caso superarán
los cinco (5) años. 3. Obligatoriedad del
establecimiento de cláusulas aceleratorias en caso de
incumplimiento." Las disposiciones
transcritas en este capítulo, permiten a la Sala afirmar que la Ley 1066 de
2006, otorgó a las entidades y a los servidores públicos la facultad de
establecer facilidades de pago que permitan la recuperación eficiente y ágil de
la cartera pública morosa, pues su acumulación actúa en detrimento de la
función pública y de los fines del Estado. (Artículo 209 C.P). Uno de los
instrumentos concebidos por el legislador para garantizar este objetivo, es
precisamente, la celebración de acuerdos de pago, que son manifestaciones de
voluntad, dónde el deudor adquiere unos compromisos con la Administración y la
entidad acreedora concede "facilidades
de pago". En concepto de esta
Sala, en los acuerdos de pago, las entidades públicas, además de observar las
condiciones mínimas previstas en la Ley 1066 de 2006, el Decreto 4473 de 2006 y
las que establezcan los reglamentos internos de cartera de cada entidad
pública, en materia de plazos, garantías y cláusulas aceleratorias,
deben tener en cuenta la siguiente regla: los problemas de eficiencia del
aparato estatal, no pueden resolverse a costa del derecho a la igualdad (artículo 13 Superior), exonerando del pago de intereses de mora a los
deudores incumplidos. La Corte
Constitucional, al estudiar las medidas de saneamiento de la cartera morosa en
materia tributaria, ha trazado la siguiente línea jurisprudencial, que resulta
aplicable a las demás obligaciones a favor del Estado:12 La condición de
moroso no es un título válido para obtener beneficios o prerrogativas en el
pago de obligaciones. La amnistía de
intereses es de suyo discriminatoria en cuanto el
principio de igualdad impone dar un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales. De esta manera las
normas que deciden exonerar del pago de intereses de mora a los deudores
incumplidos, aunque propiamente no irrogan ningún perjuicio a los
contribuyentes que pagaron puntualmente, confieren un beneficio injustificado a
los deudores morosos. De manera excepcional
es viable que el legislador conceda beneficios que tengan un efecto exonerativo de obligaciones tributarias en circunstancias
especialísimas y excepcionales, debidamente demostradas en la exposición de
motivos y en el debate legislativo antecedente a la expedición de la ley, que
por su naturaleza es de iniciativa gubernamental. Siguiendo estos
presupuestos, el legislador en la Ley 1066 de 2006, de manera excepcional y
transitoria, previó en el artículo 7º ibídem, la viabilidad de cobrar intereses
remuneratorios solamente para el pago de las obligaciones de origen tributario
durante el plazo que se pacte.13 Lo anterior, permite
a la Sala afirmar, que si bien es cierto, la Ley 1066 de 2006 permite otorgar
facilidades de pago a los deudores morosos que sean eficaces para normalizar la
cartera pública, dichas facilidades no pueden ir hasta exonerar del pago de
intereses moratorios que de acuerdo con la ley se causan a partir del
incumplimiento, ni pactar en su lugar intereses remuneratorios. Por lo expuesto, la
Sala considera que en los acuerdos de pago que versen sobre multas de carácter
penal y disciplinario, deben cobrarse los intereses de mora a la tasa prevista
por el legislador en cada caso. 6.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO COACTIVO. PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA.
REMISION DE OBLIGACIONES. En la consulta se
plantean los siguientes interrogantes: ¿En qué casos
específicos opera la extinción del cobro coactivo por vía de la prescripción con
anterioridad a la expedición de la ley 1066 de 2006? ¿Opera la figura de
la Remisión, consagrada en el artículo 820 del Estatuto Tributario para los
procesos que iniciaron con anterioridad a la expedición de la ley 791 de 2002?
o, necesariamente, ¿debe ser alegada la prescripción por parte del ejecutado
para decretar su archivo?". Antes de resolver los
problemas jurídicos planteados, es importante poner de presente, que acuerdo
con lo previsto en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, los
documentos que prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, son
aquellos que contengan una obligación clara, expresa y actualmente exigible,
esto es: "(…) 1) Todo acto
administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial,
o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una
suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. 2) Las sentencias y
demás decisiones jurisdiccionales (…). 3) Las liquidaciones de impuestos (…) 4)
Los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen14 (…) 5. Las demás garantías que a favor de las
entidades públicas se presenten por cualquier concepto. 6) Las demás que
consten en documentos que provengan del deudor." Bajo este entendimiento,
para determinar la viabilidad de iniciar un proceso de cobro coactivo, hay que
distinguir entre las obligaciones contenidas en actos administrativos y
aquellas que están contenidas en otro tipo de documentos. En efecto, aunque en
la consulta nada se pregunta sobre la aplicación de la pérdida de fuerza
ejecutoria de los actos administrativos, la Sala considera que cuando los
servidores públicos encargados de las funciones de cobro coactivo estén en
presencia de obligaciones cuya fuente sea un acto administrativo, están en el
deber legal de analizar si ese acto ha perdido fuerza ejecutoria, como se
explicó en extenso en el concepto No. 1552 de 2004, en el cual, expuso: "(…) el cobro
por jurisdicción coactiva es viable siempre y cuando no hayan cesado los efectos
del acto administrativo que se pretende ejecutar, pues, la exigibilidad del
acto administrativo es uno de los presupuestos básicos del proceso de cobro
coactivo."15 (…) el funcionario
encargado de la funciones de jurisdicción coactiva, cuando advierta que el acto
que se pretende hacer cumplir ha perdido fuerza ejecutoria, no solo puede
ordenar el archivo del expediente, sino que está en el deber de hacerlo por
ministerio de la ley. "Lo contrario,
es decir, iniciar el trámite de los procesos de cobro coactivo, dictar
mandamiento de pago e incluso ordenar medidas cautelares, o continuar con las
diligencias de notificación del mandamiento de pago, sin tener en cuenta la
exigibilidad del título ejecutivo podría generar perjuicios al demandado y
condena en costas a la administración, con las consecuencias que se puedan
derivar de la correspondiente acción de repetición contra el funcionario
responsable de los procesos tramitados e impulsados en estas condiciones; así
como también, podrían derivarse acciones para recuperar los costos y gastos que
la administración asumió. con
ocasión de un proceso que no ha debido iniciarse por carencia de los
presupuestos legales básicos, evaluación que le corresponderá en cada caso
asumir y decidir a los organismos de control respectivos y que involucra temas
tan controversiales como el de la responsabilidad por error judicial. "(..) la Sala
recomienda que se estudie en cada caso particular las circunstancias
especiales, las fechas, etc, con el fin de establecer
fehacientemente si se configura o no la causal de pérdida de fuerza ejecutoria
contemplada en el artículo 66 – 3 C.C.A. y tomar las decisiones que
procesalmente correspondan, teniendo especial cuidado con el cómputo de los
términos, la figura de la interrupción de la prescripción y, por supuesto, que
todos los actos se hayan notificado en debida forma."16. En los demás casos,
es decir, en aquellos en que la obligación esté contenida en otro tipo de
documentos, por ejemplo, en aquellos que provengan del deudor, la viabilidad de
iniciar el proceso de cobro coactivo dependerá de la ocurrencia o no de la
figura de la prescripción extintiva del derecho,17prevista en el Código Civil y, cuando
así lo prevea el legislador, como en el caso, de la prescripción de
obligaciones de origen tributario. El Código Civil y el
Estatuto Tributario, regulan la figura de la prescripción en los siguientes
términos: "Código Civil.
Artículo. 2536.- Modificado. Ley 791 de 2002. Artículo. 8°. La acción
ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). "La acción
ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y
convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). "Una vez
interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el
respectivo término.". "Estatuto
Tributario. Artículo. 817.-Modificado. L. 788/2002, art. 86. Término de
prescripción de la acción de cobro. La acción de cobro de las obligaciones
fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1. La fecha de
vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para
las declaraciones presentadas oportunamente. 2. La fecha de
presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma
extemporánea. 3. La fecha de presentación
de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de
ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. INC. 2º—Modificado.
L. 1066/2006, art. 8º. La competencia para decretar la prescripción de la
acción de cobro será de los administradores de impuestos o de impuestos y
aduanas nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de
parte.". Ahora bien, siendo
consecuentes con la tesis expuesta a lo largo del presente concepto, según la
cual, el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006 unificó el procedimiento, más no
los aspectos de carácter sustancial que afecten el contenido o la exigibilidad
del derecho, resulta claro, que, el término de prescripción aplicable a los
procesos de cobro coactivo que no se sustenten en actos administrativos, ni en
actos de origen tributario, es el previsto en el Código Civil. En consecuencia, a
partir de la Ley 789 de 2002, el término de prescripción aplicable en esos
casos es de cinco años (5) años y la modificación que esta Ley introdujo, se
regula por lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, que al
respecto prevé: "Artículo. 41.-
La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere
completado aun al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida
por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente;
pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde
la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.". De otra parte, en
cuanto a la aplicación de la figura de la remisión de obligaciones en los
procesos de cobro coactivo, expresamente dispuso la Ley 1066 de 2006: "Ley 1066 de
2006. Artículo 5o. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las
entidades públicas. (…) "Parágrafo 2o.- Los representantes legales de las
entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por
terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan
facultados para dar aplicación a los incisos 1o y 2o del artículo 820 del
Estatuto Tributario." (Destaca
la Sala). A su vez, el inciso
1º y 2º del artículo 820 del Estatuto Tributario, disponen: "Artículo 820.
Facultad del administrador. Los administradores de impuestos nacionales quedan
facultados para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los
contribuyentes de su jurisdicción, las deudas a cargo de personas que hubieren
muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberán dichos
funcionarios dictar la correspondiente resolución, allegando previamente al
expediente la partida de defunción del contribuyente y las pruebas que
acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes. "Podrán
igualmente suprimir las deudas que no obstante las diligencias que se hayan
efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes
embargados, ni garantía alguna, siempre que, además de no tenerse noticia del
deudor, la deuda tenga una anterioridad de más de cinco años. INC. 3º-Adicionado.
L. 174/94, art. 12. El director de impuestos y aduanas nacionales queda
facultado para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los
contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de los impuestos
administrados por la UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sanciones,
intereses y recargos sobre los mismos, hasta por un límite de trescientos mil
pesos ($ 300.000) (58 UVT) para cada deuda (valor base para 1994),
siempre que tengan al menos tres años de
vencidas. Los límites para las
cancelaciones anuales serán señalados a través de resoluciones de carácter
general.".18 La norma transcrita
permite a la Sala afirmar que el legislador facultó expresamente a los
representantes legales de las entidades públicas a aplicar la figura de la
remisión de obligaciones y declarar la extinción del proceso de cobro coactivo,
cuando se presenten los supuestos de hecho previstos por el legislador para ese
efecto. No sobra mencionar, que esta figura, a diferencia de la pérdida de fuerza
ejecutoria (artículo 66 numeral 3º del C.C.A.) y de la prescripción del derecho
que castigan la inactividad del acreedor del derecho, lo que hace es reconocer
la precariedad en que se encuentran ciertas obligaciones que imposibilita su
cobro. Por último, en
relación con la facultad de declarar de oficio la prescripción de las
obligaciones cuando se verifique que éstas no son exigibles, el artículo 17 de
la Ley 1066, establece: "Artículo 17. Lo
establecido en el artículo 8º y 9º de la presente ley para la DIAN, se aplicará
también a los procesos administrativos de cobro que adelanten otras entidades
públicas. Para estos efectos, es competente para decretar la prescripción de
oficio el jefe de la respectiva entidad". A la luz de las
normas comentadas, es claro que los representantes de las entidades públicas a
cuyo cargo está la función de cobrar, en su calidad de acreedoras, son los
titulares de la facultad para declarar, de oficio, no sólo la prescripción
extintiva del derecho, la remisión de una obligación, sino la pérdida de fuerza
ejecutoria y, con ello, declarar la extinción del proceso de cobro coactivo. SE RESPONDE: 1. La Ley 1066 de 2006, unificó el procedimiento a
seguir por las autoridades administrativas investidas de jurisdicción coactiva,
incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por
la Constitución Política, el cual se rige por las disposiciones contenidas en
el Estatuto Tributario (artículo 823 ss). El objetivo
de unificación no se extendió a aspectos de carácter sustancial. Las
obligaciones diferentes a impuestos, tasas y contribuciones fiscales y
parafiscales continuarán aplicando las tasas de interés especiales previstas en
el ordenamiento. 2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la
Ley 633 de 2000, el incumplimiento de una multa de carácter penal causa
intereses de mora a la tasa efectiva de usura certificada por la
Superintendencia Financiera. El artículo 173 de la
Ley 734 de 2002 o Código Único Disciplinario, prevé que la tasa de interés
comercial es la que se debe aplicar en caso de mora en el pago de una multa
derivada de un proceso disciplinario. 3. Existiendo norma especial que regule el interés
moratorio aplicable en los dos casos anteriores, no es procedente aplicar las
normas generales del Código Civil. 4. En los acuerdos de pago no se deben cobrar
intereses remuneratorios. Deben cobrarse los intereses moratorios a la tasa
prevista en la Ley. 5. En materia contractual y a falta de estipulación, el
interés moratorio se rige por lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 4 de
la Ley 80 de 1993. 6. El cobro coactivo de las obligaciones contenidas en
actos administrativos que prestan mérito ejecutivo depende de sin han perdido la fuerza ejecutoria o aún la conservan. La
figura de la prescripción extintiva prevista en artículo 2536 del Código Civil,
modificado por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002, es aplicable en los casos
en que la obligación de cobrar no tiene como fuente un acto administrativo. 7. A partir de la vigencia de la Ley 1066 de 2006, los
representantes de las entidades públicas están facultados para decretar de
oficio la prescripción de un derecho que no está contenido en un acto
administrativo, así como, para declarar la extinción del cobro coactivo cuando
opere la figura de la remisión de obligaciones. Adicionalmente, estos
servidores están facultados para declarar la extinción del cobro coactivo
cuando adviertan que los actos administrativos en que se pretenden hacer
efectivos perdieron su fuerza ejecutoria. Transcríbase al señor
Ministro del Interior y de Justicia y a la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República.
JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala NOTAS DE PIE DE
PÁGINA 1 Gaceta
del Congreso No.61, del 23 de febrero de 2005. 2 Gaceta
del Congreso. No. 61 del 23 de febrero de 2005. 3 Ley 938 de
2004.- Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la
Nación. Artículo. 20.- La
oficina de veeduría y control disciplinario interno tiene las siguientes
funciones: (…) 2. Instruir y fallar, en primera instancia, las investigaciones
disciplinarias contra los empleados de la entidad. (…)". 4 Corte
Constitucional. Sentencia C-280 de 1996. 5 Por el
cual se reglamentó la Ley 1066 de 2006. 6 Corte
Constitucional. Sentencia C-992 de 2001. 7 Código
Civil. Articulo 10.- Derogado. Ley 57 de 1887.- "(…) Si en los códigos que
se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se
observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1. La disposición relativa a
un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general (…)". 8 Decreto
reglamentario No. 679 de 1994. "Artículo. 1º-De la determinación de los
intereses moratorios. Para determinar el valor histórico actualizado a que se
refiere el artículo 4º, numeral 8º de la Ley 80 de 1993, se aplicará a la suma
debida por cada año de mora el incremento del índice de precios al consumidor
entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año anterior. En el evento de que
no haya transcurrido un año completo o se trate de fracciones de año, la
actualización se hará en proporción a los días transcurridos." 9 Ley 1066
de 2006. Artículo 21. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de
su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial
la frase "Tampoco habrá responsabilidad penal cuando el agente retenedor o
responsable del impuesto sobre las ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo
de pago por las sumas debidas y que este se está cumpliendo en debida
forma", contenida en el inciso 1o del artículo 42 de la Ley 633 del 2000,
inciso 1o del artículo 31 del Decreto 1092 del 21 de junio de 1996 y el inciso
2o del artículo 634 los incisos 3o y 4o del artículo 814 y el inciso 2o del
artículo 814-3 del Estatuto Tributario. 10 Gaceta
del Congreso. No. 61 del 23 de febrero de 2005. 11 Es
relevante, tener presente que la Sección Tercera de esta Corporación,
sentencia del 30 de noviembre del 2006, expediente 31941, consideró que
jurídicamente es viable el cobro de interés moratorio sobre el valor de
la cláusula penal, con fundamento en las siguientes consideraciones: "El
pago de intereses moratorios, en este caso, tiene como propósito sancionar la
mora en el pago de la obligación exigible –contenida en la cláusula penal -, de modo tal que el fundamento de los mismos es
distinto del que se sirve la cláusula penal pecuniaria. Contrario a lo afirmado por la apelante, los
intereses moratorios que genera la falta de pago de la cláusula penal – que no
constituye la obligación principal - pueden ser cobrados a la deudora,
como quiera que éstos buscan sancionar la tardanza en el pago de una obligación
insoluta, en este caso, el monto correspondiente a la exigida cláusula penal.
(…)". 12 Ver.
Corte Constitutucional. Sentencias C-1115 de 2001;
C-511 de 1996. 13 Artículo
7o. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 814 del Estatuto
Tributario, el cual queda así: "Parágrafo
transitorio. Los contribuyentes que dentro de los seis (6) meses siguientes
a la vigencia de la presente ley cancelen el treinta por ciento (30%) del valor
del impuesto y de las sanciones, frente a uno o varios conceptos y períodos que
se encuentren en mora a 31 de diciembre de 2004, podrán tener derecho a obtener
una facilidad de pago bajo las siguientes condiciones: (…) "En relación con
la deuda objeto de plazo y durante el tiempo que se autorice la facilidad para
el pago, se liquidarán intereses de plazo calculados en forma diaria, a la
misma tasa establecida para el interés moratorio. En el caso en que la
facilidad otorgada sea igual o inferior a un año, habrá lugar a calcular
interés en forma diaria, equivalente al setenta por ciento (70%) del valor del
interés de mora. "En el evento de
que legalmente la tasa de interés moratorio se modifique durante la vigencia de
la facilidad, el interés tanto moratorio como de plazo podrá reajustarse a
solicitud del contribuyente.(…) En caso de que el pago efectivo realizado por
los contribuyentes, agentes de retención y responsables dentro de los seis (6)
meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley cubra el
valor total de la obligación por período o impuesto, la tasa de interés que
deberá liquidar y pagar, corresponderá a la cuarta parte de la tasa de interés
moratorio vigente al momento del pago. Las disposiciones previstas en este artículo
aplicarán a las entidades territoriales, sin necesidad de acto administrativo
que así lo disponga. (…)". Ver. Ley 1175 de 2007.
Por la cual se establecieron condiciones especiales para el pago de
obligaciones tributarias. El artículo 1º consagraba la posibilidad transitoria de pagar una parte de los impuestos, tasas y contribuciones del período
gravable 2005 y anteriores y de reducir el interés de mora. 14 Concordancia
Ley 1150 de 2007. Articulo 17. 15 Ver.
Consejo de Estado. Sección Quinta. Expediente No. 0342 Sentencia del 12 de
agosto de 1994. Consejo de Estado.
Sección Quinta. Expediente No. 0533 Sentencia del 4 de diciembre de 1995.
"En palabras de la misma Sección Quinta, cuando la administración ha
dejado pasar el término señalado en la norma para hacer efectivas las
obligaciones en su favor, ésta se encuentra en "la imposibilidad de
efectuar los actos propios de la administración para cumplir con lo ordenado
por ella misma.". 16 Consejo
de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1552 del 8 de marzo de
2004. 17 Código
Civil. "Artículo. 2512.- La prescripción es un modo de adquirir las
cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse
poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto
lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.". (Negrilla
fuera de texto). "Artículo.
2535.- La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige
solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas
acciones." 18 D.R.
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