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Concepto 15 de 2010 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
14/04/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214200

Bogotá D.C.,

Concepto 15 de 2010

Abril 14 de 2010

Doctora

MARIA CAMILA URIBE SÁNCHEZ

Secretaria de Despacho

Secretaría Distrital de Planeación

Carrera 30 No. 25-90 Pisos 1, 5, 8 y 13

Ciudad

Radicación 2-2010-14034

Asunto: Su solicitud de Concepto sobre estratificación económica en la Ley 1341 de 2009. Radicado No. 1-2010-4717.

Respetada doctora Uribe:

Esta Dirección recibió el oficio del asunto, en el que se solicita concepto sobre la aplicación del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, toda vez que existen inquietudes frente a si los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones establecidos para la telefonía pública deberán seguir usando la información que produzca esa Secretaría sobre la estratificación.

Al respecto, me permito informarle que una vez revisado el marco legal relacionado con el tema de interés esta Dirección Jurídica encuentra lo siguiente:

La Ley 1341 de 2009, determina principalmente el marco general para la formulación de las políticas públicas que regirán el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

La citada norma prevé en su artículo 36 una contraprestación a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que consiste en que todos los proveedores de redes y servicios de Telecomunicaciones pagarán periódicamente un valor al citado fondo por efecto de la habilitación general, artículo que no ha sido reglamentado.

El valor de la referida contraprestación a cargo de los proveedores se fijará como un mismo porcentaje sobre sus ingresos brutos por concepto de la provisión de sus redes y servicios, excluyendo terminales.

Por su parte el artículo 69 establece que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones establecidos para TPBCL1 y TPBCLE2, destinarán directamente a sus usuarios de estratos 1 y 2, la contraprestación de que trata el artículo 36 de la presente ley por un período de cinco (5) años, contados a partir del momento en que dicho artículo se reglamente. Durante este periodo se continuará aplicando el esquema de subsidios que establece la Ley 142 de 1994.

Al analizar el artículo anterior se observa que la contraprestación referida será destinada directamente a los usuarios de los estratos 1 y 2, por (5) años pero, sólo a partir de la reglamentación del artículo 36.

Es decir impone una condición para su aplicación, que es la reglamentación del artículo, dado que el artículo 36 aún no ha sido reglamentado, se deberá atender a lo previsto en el artículo 69 que indica que durante el periodo previo a la reglamentación se deberá seguir aplicando lo previsto en la Ley 142 de 1994.

De otra parte, existe una contraprestación diferente a las descritas en precedencia y es la contenida en el artículo 11 de la Ley 505 de 1999, la cual prevé que los alcaldes deberán garantizar que las estratificaciones se realicen, se adopten, se apliquen y permanezcan actualizadas a través del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital y que, para ello contarán con el concurso económico de las empresas de servicios públicos domiciliarios.

El citado artículo 11 de la Ley 505 de 1999, fue reglamentado por el Decreto 007 de 2010 que definió, entre otras, la forma de calcular el costo del servicio de estratificación así como la fórmula para calcular el monto del concurso económico.

El concurso para la realización de una actividad a cargo del estado es independiente de la aplicación de subsidios o de cualquier contraprestación que se genere a cargo de las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios.

Ahora, si bien es cierto que la Ley 1341 de 2009, trae consigo una modificación relacionada con una nueva contraprestación que se aplicará en lugar de los subsidios, la cual como se anotó no ha entrado en vigor por no haber sido reglamentada, dicha modificación no afecta en manera alguna el esquema de concurso económico, contenido en el artículo 11 de la Ley 505, reglamentado por el Decreto 007 de 2010.

Lo anterior en el entendido que la contraprestación del artículo 36 de la citada Ley 1341 tiene un objetivo diferente al del concurso económico, cual es la contribución a un Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y que las modificaciones contenidas en dicha norma ni derogan, ni modifican o desconocen, la obligación que tienen las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de contribuir con la construcción y actualización permanente de la estratificación socioeconómica.

Dicho lo anterior, esta Dirección entiende que existen contraprestaciones diferentes, una que es la de la Ley 142 en el esquema de subsidios, que será reemplazada por la contenida en el artículo 36 de la Ley 1341 de 2009 una vez el mismo sea reglamentado y, otra que se refiere al concurso económico de las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios que implica su contribución para la creación y actualización permanente de la estratificación socio económica, contenida en el artículo 11 de la Ley 505 y cuya aplicación se deberá estar haciendo acorde con lo dispuesto por el Decreto 007 de 2010.

Cordialmente,

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

AMPARO DEL PILAR LEÓN SALCEDO

Directora Jurídica Distrital

Subdirectora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Telefonía Pública Básica Conmutada Local

2 Telefonía Pública Básica Conmutada Local Extendida

Proyectó: Marcela Estrada Durán.

Revisó: Amparo León Salcedo.

Aprobó: Martha Yaneth Veleño Quintero.