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Resolución 422 de 2010 Ministerio de Cultura

Fecha de Expedición:
09/03/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/03/2010
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47.654 de marzo 17 de 2010
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 0422 DE 2010

RESOLUCIÓN 0422 DE 2010

(Marzo 09)

Por la cual se reglamenta el funcionamiento y otros aspectos del Comité Técnico Nacional de Bibliotecas Públicas.

LA MINISTRA DE CULTURA,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confieren las Leyes 397 de 1997, 489 de 1998 y 1379 de 2010, así como el Decreto-ley 1746 de 2003,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1379 de 2010 define la política de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, regula su funcionamiento y establece instrumentos para su desarrollo integral y sostenible;

Que el artículo 33 de la Ley 1379 de 2010 crea el Comité Técnico Nacional de Bibliotecas Públicas como organismo asesor del Ministerio de Cultura, para la coordinación e impulso del desarrollo de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas;

Que el artículo 34 de la Ley 1379 de 2010 establece la conformación del Comité Técnico Nacional de Bibliotecas Públicas y, en su parágrafo 2°, dispone que le compete al Ministerio de Cultura reglamentar el funcionamiento, elección de representantes, quórum y demás aspectos pertinentes de dicho Comité, materias que se abordan en esta resolución,

RESUELVE:

Artículo 1°. Objeto. El objeto de esta resolución es reglamentar, con fundamento en las facultades legales, el funcionamiento, elección de representantes, quórum y demás aspectos operativos pertinentes al Comité Técnico Nacional de Bibliotecas Públicas.

Artículo 2°. Integración. Conforme al artículo 34 de la Ley 1379 de 2010 el Comité Técnico Nacional de Bibliotecas Públicas está integrado por:

1. El Director de la Biblioteca Nacional de Colombia, quien lo presidirá.

2. Un representante del Ministerio de Educación Nacional.

3. Un representante del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

4. Un representante del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación.

5. Un representante de la Red de Bibliotecas del Banco de la República.

6. Un representante de la Red de Bibliotecas de las Cajas de Compensación Familiar.

7. Tres (3) representantes de otras redes de bibliotecas públicas, privadas, comunitarias o mixtas.

8. Un representante de la Asociación Colombiana de Bibliotecólogos –Ascolbi–.

9. Un representante de las Facultades de Bibliotecología y Ciencias de la Información del país.

10. Un representante de cada Comité Regional de Bibliotecas Públicas.

11. Un representante de las bibliotecas departamentales o con funciones de conservación del patrimonio documental de la Nación.

Parágrafo 1°. El Comité Técnico Nacional de Bibliotecas Públicas puede invitar a las instituciones o personas cuya participación considere importante para el cumplimiento de sus funciones.

Los invitados participarán con voz pero sin voto.

Parágrafo 2°. Los miembros del Comité Técnico Nacional de Bibliotecas Públicas previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo deberán ser funcionarios públicos de la respectiva entidad, sin perjuicio de otros que en representación de las demás entidades, sectores o agremiaciones tengan la misma vinculación.

Artículo 3°. Funciones. Conforme al artículo 35 de la Ley 1379 de 2010, son funciones del Comité Técnico Nacional de Bibliotecas Públicas, las siguientes:

1. Actuar como instancia de articulación y concertación con el Ministerio de Cultura y las instituciones del sector público, privado o personas naturales que puedan contribuir al desarrollo de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas.

2. Diseñar mecanismos de cooperación entre la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y otras redes bibliotecarias públicas, mixtas, privadas y comunitarias.

3. Asesorar al Ministerio de Cultura, a la Biblioteca Nacional y a otras entidades públicas, en la definición de lineamientos, criterios y normas relativas a las bibliotecas públicas y el fomento a la lectura, así como en los demás asuntos relacionados con los temas de que trata la Ley 1379 de 2010.

4. Proponer investigaciones sobre lectura, escritura, uso de las bibliotecas, desarrollos tecnológicos, relaciones de las bibliotecas con sus comunidades y otros temas afines.

Artículo 4°. Elección de representantes. Los miembros del Comité Técnico Nacional de Bibliotecas, Públicas señalados en los numerales 6, 7, 9, 10 y 11 del artículo 34 de la Ley 1379 de 2010, descrito en el artículo 2° de esta resolución, serán elegidos de la siguiente manera:

1. Representante de la Red de Bibliotecas de las Cajas de Compensación Familiar

Este representante será quien, mediante comunicación oficial dirigida al Director de la Biblioteca Nacional, designe el presidente de la Red de Bibliotecas de Cajas de Compensación.

2. Tres (3) representantes de otras redes de bibliotecas públicas, privadas, comunitarias o mixtas.

a) Las redes de bibliotecas distritales, previa convocatoria de la Biblioteca Nacional, designarán a un representante por todas las redes.

b) Las bibliotecas comunitarias también elegirán un representante, previa convocatoria de la Biblioteca Nacional.

Para el efecto, las bibliotecas comunitarias registradas como tales en la Biblioteca Nacional podrán proponer sus candidatos y votar. Una vez analizados requisitos por parte de la Biblioteca Nacional se publicará la lista de candidatos que será sometida a votación de dichas bibliotecas comunitarias registradas.

La Biblioteca Nacional llevará a cabo esta convocatoria siguiendo principios de publicidad para lo cual se informarán requisitos de postulados y postulantes, fechas y cualquier otro aspecto necesario para la postulación y votación. Con este fin se hará uso de la página web de la Biblioteca Nacional o de otros medios que se estime necesario.

c) El coordinador del Grupo de Bibliotecas Públicas del Ministerio de Cultura-Biblioteca Nacional será uno de los representantes, en virtud de sus funciones dentro de la coordinación general de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas.

3. Representante de las Facultades de Bibliotecología y Ciencias de la Información del país.

Las facultades e institutos de formación profesional, técnica y/o tecnológica en el área de bibliotecología y ciencias de la información elegirán un representante, previa convocatoria de la Biblioteca Nacional. Para el efecto podrán proponer sus candidatos y votar. Una vez analizados requisitos por parte de la Biblioteca Nacional se publicará la lista de candidatos que será sometida a votación.

La Biblioteca Nacional llevará a cabo esta convocatoria siguiendo principios de publicidad para lo cual se informarán requisitos de los postulados y postulantes, fechas y cualquier otro aspecto necesario para la postulación y votación. Con este fin se hará uso de la página web de la Biblioteca Nacional o de otros medios que se estime necesario.

4. Representante de los Comités Regionales de Bibliotecas Públicas.

Cada Región Administrativa y de Planificación que se cree conforme a la Constitución y a la ley podrá a voluntad designar un representante al Comité Técnico Nacional de Bibliotecas. La designación se hará por el representante legal de la región comunicada al director de la Biblioteca Nacional quien verificará que la región cumpla con los requisitos legales de conformación y acreditará la fecha desde la que empieza el período representante así designado.

Mientras no se creen dichas regiones, estas plazas no se proveerán.

Los representantes a que se refiere este numeral deberán estar vinculados laboralmente o mediante contrato a una biblioteca pública o a la coordinación departamental de la red.

5. Representante de las bibliotecas departamentales o con funciones de conservación del patrimonio documental de la Nación

Las bibliotecas departamentales o las que lleven a cabo la función de conservación del patrimonio documental en los departamentos elegirán un representante, previa convocatoria de la Biblioteca Nacional. Para el efecto, las bibliotecas mencionadas que estén registradas como tales en la Biblioteca Nacional podrán proponer sus candidatos y votar. Una vez analizados requisitos por parte de la Biblioteca Nacional se publicará la lista de candidatos que será sometida a votación de dichas bibliotecas.

La Biblioteca Nacional llevará a cabo esta convocatoria siguiendo principios de publicidad para lo cual se informarán requisitos de postulados y postulantes, fechas y cualquier otro aspecto necesario para la postulación y votación. Con este fin se hará uso de la página web de la Biblioteca Nacional o de otros medios que se estime necesario.

El representante elegido según lo previsto en este numeral deberá estar vinculado laboralmente o mediante contrato a una biblioteca pública.

Parágrafo 1°. Los representantes a los que se refiere este artículo, serán elegidos para un período fijo que culminará el 30 de julio de 2013 y serán reelegibles. Quienes los sucedan por cualquier causa, tendrán en todos los casos un período fijo de tres (3) años a contar desde el 30 de julio inclusive.

Lo aquí previsto no se aplicará al coordinador del Grupo de Bibliotecas Públicas del Ministerio de Cultura-Biblioteca Nacional, quien permanecerá en la representación mientras esté vinculado al cargo.

Parágrafo 2°. En caso de que fracase la elección o designación de los representantes previstos en este artículo en dos convocatorias consecutivas, el Ministerio de Cultura efectuará la correspondiente designación.

Artículo 5°. Otros miembros. Los miembros del Comité Técnico Nacional de Bibliotecas Públicas diferentes a los señalados en el artículo anterior, serán designados por las respectivas entidades sin límite de duración y serán removidos libremente por cada una de ellas.

Artículo 6°. Ausencias. Cuando cualquiera de los miembros del Comité Técnico Nacional de Bibliotecas Públicas falte de manera consecutiva a tres (3) sesiones del Comité sin justa causa debidamente comprobada, o cuando omita cumplir con las funciones previstas en la ley, el Ministerio de Cultura lo informará así a la respectiva entidad y podrá solicitar la designación de un nuevo representante, sin perjuicio de las denuncias disciplinarias a que haya lugar.

Artículo 7°. Participación de los miembros del Comité Técnico Nacional de Bibliotecas Públicas. Los miembros del Comité Técnico Nacional de Bibliotecas Públicas deberán declarar los conflictos de intereses que en cualquier caso llegaren a presentarse entre sus funciones como miembros del Comité y sus expectativas o intereses particulares.

Los miembros del Comité cumplen funciones públicas en el ejercicio de sus actividades en el mismo, aunque no todos ellos son funcionarios públicos.

Artículo 8°. Reuniones. El Comité Técnico Nacional de Bibliotecas Públicas se reunirá al menos una vez dentro de cada semestre calendario anual y extraordinariamente cuando sea convocado por su presidente o por tres (3) o más de sus miembros.

Artículo 9°. Quórum. El Comité Técnico Nacional de Bibliotecas Públicas podrá sesionar con la asistencia de mínimo seis (6) de sus miembros.

Las decisiones o recomendaciones se adoptarán por la mayoría de los miembros presentes.

Parágrafo. Mientras se efectúa la designación de todos o alguno de los miembros a que se refiere el artículo 4° de esta resolución, el Comité podrá actuar válidamente siempre que se cumpla el quórum deliberativo y de decisión establecido en este artículo.

Artículo 10. Participación honoraria. Los miembros del Comité Técnico Nacional de Bibliotecas no percibirán honorarios por su participación en el mismo.

El Ministerio de Cultura podrá cubrir los viáticos o los gastos de transporte, hospedaje y alimentación, que demande la participación de los miembros del Comité cuando residan fuera de Bogotá D. C, o los mismos gastos de los miembros del Comité e invitados cuando las reuniones deban hacerse fuera de Bogotá D. C.

Artículo 11. Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica del Comité Técnico Nacional de Bibliotecas será ejercida por el funcionario de la Biblioteca Nacional que determine su director.

Artículo 12. Funciones de la Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica del Comité Técnico Nacional de Bibliotecas ejercerá las siguientes funciones:

1. Convocar oportunamente a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Comité Técnico Nacional de Bibliotecas.

2. Elaborar las actas de las deliberaciones y decisiones del Comité, y suscribirlas conjuntamente con el Presidente del Comité.

Las actas deberán contener como mínimo:

i) La ciudad, lugar, fecha y hora en la cual se efectúa la reunión.

ii) Indicación de los medios utilizados por la Secretaría Técnica para comunicar la citación a los miembros del Comité.

iii) Lista de los miembros del Comité asistentes a la sesión, indicando en cada caso la entidad o sector que representan.

iv) Síntesis de los temas tratados en la reunión, así como de las recomendaciones y conceptos.

v) En caso de que el Comité así lo decida en casos específicos, se dejará constancia del sentido del voto de cada miembro del Comité.

3. Actuar como secretario en las reuniones del Comité.

4. Presentar al Comité los informes, estudios, propuestas y demás documentación que sea necesaria para el cumplimiento de las competencias a su cargo.

5. Velar por la implementación de las decisiones y recomendaciones del Comité.

6. Coordinar logísticamente las reuniones del Comité.

7. Organizar y mantener un archivo ordenado y actualizado en medios físico y magnético, sobre las sesiones y actividades del Comité.

8. Mantener un registro actualizado de los integrantes del Comité.

9. Velar por que se efectúe oportunamente la convocatoria a designación de representantes del Comité.

10. Las demás que correspondan a la naturaleza de la Secretaría Técnica.

Artículo 13. Comités Regionales de Bibliotecas Públicas. Los Comités Regionales de Bibliotecas Públicas de que trata el artículo 2°, numeral 10 de esta resolución serán órganos colegiados encargados fundamentalmente de promover en su respectiva jurisdicción regional el cumplimiento de los fines previstos en esta ley y de asesorar a la región en materias similares a las señaladas para el Comité Técnico Nacional de Bibliotecas Públicas.

Parágrafo 1°. Cada Región Administrativa y de Planificación que se cree conforme a la Constitución y a la ley, que voluntariamente decida conformar el respectivo Comité Regional de Bibliotecas Públicas definirá el número de integrantes, la forma de elección y su propio reglamento de funcionamiento.

Parágrafo 2°. En la conformación de los Comités Regionales de Bibliotecas Públicas se seguirá similar criterio de gratuidad y participación ad honórem a los previstos en esta resolución para el Comité Nacional de Bibliotecas Públicas.

Artículo 14. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. Regula en forma integral el funcionamiento del Comité Técnico Nacional de Bibliotecas y deroga las resoluciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase

Dada en Bogotá D. C., a 9 de marzo de 2010

La Ministra de Cultura,

Paula Marcela Moreno Zapata

(C.F.)

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47.654 de marzo 17 de 2010.