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DESTITUCION – Improcedencia por violación de los derechos del debido proceso, de
defensa y de publicidad de las decisiones administrativas / DEBIDO PROCESO /
DERECHO DE DEFENSA / DECISION ADMINISTRATIVA - Publicidad / SANCION –
Notificación / ACCION DISCIPLINARIA – Prescripción / PRESCRIPCION DE
LA ACCION DISCIPLINARIA - Antes y después de la entrada en vigencia de la
Ley 200 de 1995 / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD El libelista, por conducto de apoderado, pretende la nulidad de los actos
mediante los cuales las Procuradurías Provincial de Sincelejo y Departamental
de Sucre sancionaron disciplinariamente al actor con destitución del cargo e
inhabilidad para el desempeño de cargos públicos por el término de dos años y
negaron la prescripción de la acción disciplinaria. El actor sostiene que la
acción disciplinaria estaba prescrita porque a 25 de agosto de 1999 no se había
notificado en legal forma el fallo de segunda instancia ni a él ni a su
apoderado, razón por la cual se incumplió el procedimiento que sobre
notificación de autos y fallos señala la Ley 200 de 1995 y, por ende, la
decisión de segunda instancia no se encuentra ejecutoriada, como quiera que el
18 de julio de 1999 se cumplieron los cinco años de haberse consumado el hecho
motivo de la investigación, lo que hacía imperativo decretar la prescripción y
por lo tanto ya no era procedente solicitar el cumplimiento de la sanción de
destitución. Si bien es cierto que la falta disciplinaria se produjo en
vigencia de la Ley 13 de 1984, también lo es que conforme al artículo 176 del
anterior Código Disciplinario Único el procedimiento para adelantar la
notificación es el previsto en esta norma. El principio de publicidad tiende a
garantizar el debido proceso, es una herramienta de control de la actividad
pública y un medio para preservar la transparencia y razonabilidad de las
decisiones estatales, a menos que tales actuaciones se encuentren sometidas a
reserva. De acuerdo con lo analizado, la Sala concluye que el proveído de
segunda instancia, de acuerdo con el artículo 85 de la Ley 200 de 1995, debió
notificarse personalmente al interesado y en caso de que no compareciese debió
acudirse a la notificación por edicto, tal como lo contempla el artículo 87 ibidem, lo que lleva a rechazar incluso la notificación por
conducta concluyente. Si la ley ha establecido una forma determinada de
notificación no le es dable a quien está en la obligación de realizarla
proceder de modo distinto porque en tal caso, sin lugar a equivocaciones, está
violando el mandato legal, máxime si se tiene en cuenta que el proveído objeto
de análisis contenía una decisión tan grave para el implicado como era su
destitución y la consecuente inhabilidad para ejercer funciones públicas. Operó
por lo tanto la prescripción de la acción disciplinaria debido a la omisión de
la Procuraduría Provincial de Sincelejo en realizar debidamente la notificación
de la decisión de segunda instancia, razón por la cual la autoridad
administrativa de primera instancia no podía legalmente ordenar la ejecución de
la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos. La
administración no utilizó los mecanismos legales para dar a conocer o enterar
al afectado de la decisión, se limitó a enviar por correo certificado unas
comunicaciones cuando la ley le ordenaba surtir la notificación personal, y
ante la imposibilidad de realizarla procedía la notificación por edicto,
ninguna de las cuales se dio en el sub lite. En otras palabras, la entidad
demandada fue negligente en el cumplimiento de su obligación legal, lo que de
suyo genera la nulidad del acto acusado porque las excepciones del principio de
publicidad operan de manera restrictiva; aceptar lo contrario implicaría que la
excepción se convirtiera en regla general. Como la exequibilidad
del artículo 119 de la ley 734 de 2002 es posterior a los hechos aquí
analizados, no es posible su aplicación a pesar de que contiene la misma
preceptiva de que trata la ley 200 de 1995, artículo 98, inciso 2. Por este
motivo le asistió razón al fallador de instancia al decretar la excepción de inexequibilidad de dicha norma, en el entendido que de la
acción disciplinaria prescribe en 5 años contados a partir de la constitución
de la falta, siempre y cuando se notifique dentro de dicho lapso la providencia
que ponga fin a la instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN
"B" CONSEJERO PONENTE:
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE Bogotá D.C., doce
(12) de mayo de dos mil cinco (2005).- Radicación número: 70001-23-31-000-1999-01886-01(4430-03) Actor: Alejandro Viloria Tous Demandado: Procuraduría General De La Nación, Procuraduría Departamental De Sucre
Y Provincial De Sincelejo AUTORIDADES
NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto
por la entidad demandada contra la sentencia del 31 de marzo de 2003, proferida
por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las
súplicas de la demanda incoada por ALEJANDRO VILORIA TOUS contra la Nación,
Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Departamental de Sucre y
Provincial de Sincelejo. LA DEMANDA Estuvo encaminada a
obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 008 del 31 de mayo de 1999,
proferida por la Procuraduría Provincial de Sincelejo, mediante la cual se
sancionó disciplinariamente al actor con la destitución del cargo,
inhabilitándolo para ejercer cargos públicos por tres años; y 033 de 8 de julio
de 1999, expedida por la Procuraduría Departamental de Sucre, que confirmó la
destitución y modificó el término de la inhabilidad a dos años; y de la
providencia de 20 de agosto de 1999, emanada de la Procuraduría Provincial de
Sincelejo, por la cual se negó la prescripción de la acción disciplinaria
adelantada contra el actor dentro del proceso disciplinario No. 030371. Como consecuencia
solicitó, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad
demandada inaplicar la sanción de destitución y, en
el evento de que sea aplicada, disponer su reintegro al cargo de Concejal del
Municipio de Tolú, pagándole los emolumentos, viáticos u honorarios dejados de
devengar, dando cumplimiento a la sentencia dentro de los términos de ley. Para fundamentar sus
pretensiones expuso los siguientes hechos: La Procuraduría
Provincial de Sincelejo adelantó un proceso disciplinario en contra del actor
cuando se desempeñaba como Jefe de la Sección de Industria y Comercio de la
Tesorería Municipal de Santiago de Tolú, por hechos sucedidos el 18 de julio de
1994. Mediante Resolución
No. 008 de 31 de mayo de 1999 la Procuraduría Provincial de Sincelejo profirió
fallo sancionatorio de primera instancia. El actor interpuso recurso de
apelación, que fue resuelto en forma negativa mediante la Resolución No. 033 de
8 de julio de 1999, proferida por la Procuraduría Departamental de Sucre,
decisión que no fue notificada ni al demandante ni a su apoderado siendo
imposible de cumplir por no encontrarse ejecutoriada. El hecho investigado
sucedió el 18 de julio de 1994 cuando, según se dijo, el actor como recaudador
de impuestos del Municipio de Santiago de Tolú no consignó el recaudo por
concepto del impuesto de industria y comercio contenido en los recibos de caja
Nos. 0961, 0960 y 0955 de 18 de julio de 1994. Del 18 de julio de
1994 al 25 de agosto de 1999 transcurrieron 5 años y 38 días por lo que la
acción disciplinaria, de conformidad con lo prescrito en el artículo 34 de la
Ley 200 de 1995, estaba prescrita pues para esa fecha no se había notificado
personalmente el fallo de segunda instancia en la forma como lo ordena el
artículo 84 de la Ley 200 de 1995. Dentro de la
investigación disciplinaria no se cumplió con el procedimiento que sobre
notificación de autos y fallos contempla la Ley 200 de 1995 por lo que, si hubo
fallo de segunda instancia, tal decisión no se encuentra ejecutoriada. El fallo
sancionatorio de segunda instancia, proferido por la Procuraduría Departamental
de Sucre el 8 de julio de 1999, fue comunicado por la Procuraduría Provincial
de Sincelejo, sin que quedara ejecutoriado, al Concejo Municipal de Santiago de
Tolú para que impusiera la sanción de destitución y de inhabilidad impuesta al
actor, olvidando que la decisión no se encontraba ejecutoriada por carecer de
notificación, amén de que la acción disciplinaria se encontraba prescrita. El 11 de agosto de
1999 el actor le solicitó al Procurador Departamental de Sucre que declarara la
prescripción de la acción disciplinaria acaecida el 18 de julio de 1999 pero el
funcionario remitió la solicitud al Procurador Provincial de Sincelejo, quien
la negó, mediante providencia de 20 de agosto de 1999, aduciendo que el fallo
se había notificado mediante una comunicación enviada al actor y a su abogado. Se violó el debido
proceso dentro de la investigación disciplinaria porque en el auto de cargos de
21 de agosto de 1998 se calificó provisionalmente la falta como grave por lo
que las sanciones podían ser multa o suspensión del cargo, de conformidad con
lo preceptuado por el artículo 32 de la Ley 200 de 1995, mas no la destitución. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones
violadas se citan las siguientes: Constitución
Política, artículos 2, 3, 6, 25 y 29 y artículos 5, 27, 34, 54, 84, 85, 87, 88,
91 y 98 de la Ley 200 de 1995. LA SENTENCIA El Tribunal
Administrativo de Sucre declaró no probada la excepción de caducidad propuesta
por la entidad demandada, declaró la ocurrencia de la prescripción de la acción
a favor del demandante, inaplicó por inconstitucional
la interpretación del artículo 98, inciso segundo, de la Ley 200 de 1995, según
el cual los fallos de segunda instancia quedan ejecutoriados a partir de la
fecha en que sean suscritos por el funcionario correspondiente, decretó la
nulidad de los actos acusados, ordenó la inaplicabilidad de la sanción de
destitución impuesta al demandante y negó las demás súplicas de la demanda (fls. 156 a 178). La Procuraduría
Provincial de Sucre, dando aplicación al principio de legalidad, impuso las
sanciones de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 13 de 1984
por ser la ley preexistente al momento de la comisión de la falta. Expresó que
la calificación hecha en el auto de cargos era provisional y, además, si el
actor consideraba que no estaba ajustada a la ley debió, en su momento y
durante el transcurso del proceso disciplinario, impugnarla a través de los
medios legales. No puede considerarse
que se hayan violado los artículos 27 y 32 de la Ley 200 de 1995 pues no fueron
los invocados para tipificar la falta y la sanción en el acto acusado. Con relación a la
notificación del fallo de segunda instancia sostuvo: "La entidad
demandada, en la contestación de la demanda dijo que, el fallo de segunda
instancia se encontraba ejecutoriado, por lo dispuesto en el artículo 98 inciso
2 del anterior C.D.U., que decía a la letra: "Las providencias que decidan
los recursos de apelación o de queja así como la consulta quedarán en firme el
día en que sean suscritos por el funcionario correspondiente, aquellas que se
dicten en audiencia, al finalizar esta, a menos que procedan o se interpongan
los recursos en forma legal." La Sala estima que la
interpretación dada por el apoderado del ente de control a dicho inciso está
viciada de inconstitucionalidad y por tal razón se abstendrá de aplicarla a los
hechos que aquí se estudian. ..." Dijo que hizo uso de
la excepción de inconstitucionalidad de una interpretación legal por
encontrarla violatoria de los principios constitucionales. Respecto de la
notificación del fallo de segunda instancia expuso que debió ser notificado
personalmente por lo que el oficio enviado al actor no constituye un
procedimiento legalmente consagrado, como tampoco lo fue el relatado en el
informe secretarial pues no se produjo la notificación personal con las
ritualidades de ley y, además, el actor niega que lo dicho por la Secretaría
sea cierto. El 30 de noviembre de
1999 el actor dirigió un oficio a la Procuraduría Provincial solicitando
fotocopia auténtica de "la resolución de segunda
instancia No. 033 de 8 de julio de 1999 (folios 219 a 224), de la Procuraduría
Departamental de Sucre, con la constancia de su notificación y
ejecutoria". Mencionó la
fecha, el número y los folios del expediente en los que se encontraba la
resolución, por lo que no cabe duda de que conoció la providencia, razón por la
cual quedó notificado por conducta concluyente el 30 de noviembre de 1999 Se produjo la
prescripción de la acción disciplinaria porque desde el momento en que se
cometió la falta, 18 de julio de 1994, pasaron 5 años, que vencieron el 18 de
julio de 1999, sin que se produjera la notificación del fallo de segunda
instancia en legal forma. Si se llegara a
considerar que el 25 de agosto de 1999, fecha que menciona el actor en el hecho
octavo de la demanda, quedó notificado por conducta concluyente el fallo de
segunda instancia, para la misma ya habían pasado también los cinco años
establecidos por la ley para la prescripción de la acción. EL RECURSO La entidad demandada
interpuso recurso de apelación con la sustentación visible de folios 185 a 187. "El motivo de la
controversia se centra en el interrogante; se vulnera el principio de
publicidad cuando la providencia que resuelve el recurso de apelación queda en
firme el día en que es suscrita por el funcionario competente? En la sentencia C-113
de 1993, la Corte Constitucional señaló, que por razones de seguridad jurídica
y por su importancia practica, haciendo uso de la facultad de establecer los
efectos de su sentencia, expresamente establece que solo (sic) a partir de la
publicación y comunicación de este fallo, se entiende que los efectos jurídicos
de las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, operan a
partir de la notificación y no de su ejecutoria." Por este
pronunciamiento es necesario resaltar que una cosa es la institución de la
ejecutoriedad de las decisiones y otra bien distinta la ejecución de la misma.
Mientras que la providencia que resuelve la apelación queda ejecutoriada en el
momento en que es suscrita por el funcionario competente, la ejecución de esta
sólo es dable cuando tenga publicidad, la cual se hace por notificación, que no
necesariamente debe ser personal pues puede darse por la comunicación que se le
haga al sancionado. Agregó: "La anterior
posición respalda la Resolución demandada en acción de nulidad y
restablecimiento, puesto que como lo reconoce el mismo A-Quo, el fallo de
segunda instancia que resolvió la apelación interpuesta por el señor VILORIA
TOUS, se suscribió por el señor Procurador Departamental de Sucre, hoy
Regional, días antes de darse el fenómeno jurídico de la prescripción, con lo
cual quedó ejecutoriado el fallo de segunda instancia, no obstante
posteriormente se comunicó de esta decisión sancionatoria al Disciplinado, al
enviarle sendas comunicaciones por correo certificado tanto a éste como a su
Apoderado, tal como aparece a Folios 59, 60 y 61 del expediente, también existe
nota secretarial de la Procuraduría Provincial donde da cuenta que al apoderado
del Actor en el proceso disciplinario se le puso de presente el contenido de la
Resolución No. 033 de 8 de julio de 1999 y llevó fotocopia del mismo." CONCEPTO FISCAL La Procuraduría
Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto visible de folios
207 a 222, solicitando confirmar la sentencia apelada salvo en su numeral
tercero que inaplicó por inconstitucional la
interpretación del artículo 98, inciso 2 de la Ley 200 de 1995. La Procuraduría
Provincial de Sincelejo omitió el deber legal de notificar la decisión,
conforme a lo ordenado por la Procuraduría Departamental de Sucre, violando los
principios fundamentales del derecho de defensa y de debido proceso y el
principio de la publicidad de los actos administrativos o judiciales. A folios 119 y 120
del expediente obran los oficios Nos. 0700 y 699 del 8 de julio de 1999,
dirigidos por la Secretaria de la Procuraduría Provincial al actor y a su
apoderado, a través de los cuales les comunicó la decisión proferida en segunda
instancia por la Procuraduría Departamental de Sucre, informándoles que contra
dicha decisión no procedía recurso alguno por la vía gubernativa. Sin embargo
no obra prueba alguna de que los destinatarios hayan conocido la decisión. La
administración omitió su deber legal de notificar personalmente la decisión,
diligencia que no podía suplir con una simple comunicación, o en su defecto
notificarla por edicto, según lo dispuesto por los artículos 87 y 88 de la Ley
200 de 1995. Como lo expuso el
fallador de instancia en el presente caso operó la prescripción de la acción
disciplinaria por la omisión de la Procuraduría Provincial de Sincelejo en
realizar debidamente la notificación de la decisión de segunda instancia en el
proceso adelantado contra el actor, por lo cual la autoridad administrativa de
primera instancia no podía, jurídicamente, ordenar la ejecución de la sanción
de destitución e inhabilidad para el desempeño de cargos públicos. No comparte lo
decidido en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia sobre
"inaplicar por inconstitucional la
interpretación del artículo 98, inciso segundo de la Ley 200 de 1995, en cuanto
que las providencias, en tratándose de procesos disciplinarios, quedan
ejecutoriadas a partir de la fecha en que sean suscritas por el funcionario
correspondiente, por cuanto la H. Corte Constitucional declaró exequible el
artículo 119 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal es el mismo del artículo
98 de la Ley 200 de 1995.". Otro
asunto es que, de acuerdo con dicho análisis, se llegue a la conclusión de que
dichas providencias quedan ejecutoriadas tres días
después de haber sido notificadas personalmente, en el entendido de que contra
ellas no procede recurso alguno para agotar la vía gubernativa. "No puede
admitirse que un Tribunal de Instancia resuelva inaplicar
por inconstitucional la interpretación de una norma que ha sido declarada exequible,
por la Corte Constitucional. Simplemente se trata de una exequibilidad
condicionada a que se surta legalmente la notificación de la providencia." Como no se observa
causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las
siguientes CONSIDERACIONES El libelista, por
conducto de apoderado, pretende la nulidad de los actos mediante los cuales las
Procuradurías Provincial de Sincelejo y Departamental de Sucre sancionaron disciplinariamente
al actor con destitución del cargo e inhabilidad para el desempeño de cargos
públicos por el término de dos años y negaron la prescripción de la acción
disciplinaria. Debe la Sala precisar
en primer término que asume la revisión en segunda instancia de la decisión del
Tribunal porque aunque podría pensarse que por la naturaleza del asunto el
proceso debió ser conocido en única instancia por esta Corporación por ser los
actos acusados del orden nacional y sin cuantía dado que el actor ya estaba
retirado del cargo del cual fue destituido - Recaudador de impuestos del
Municipio de Tolú-, como solicitó el reintegro al cargo de Concejal que
desempeñaba en el mismo municipio y el pago de los salarios correspondientes,
el proceso tiene cuantía y ello, de acuerdo con las previsiones legales,
permitía su trámite bajo la regla general de la doble instancia. SÍNTESIS DEL PROBLEMA El actor sostiene que
la acción disciplinaria estaba prescrita porque a 25 de agosto de 1999 no se
había notificado en legal forma el fallo de segunda instancia ni a él ni a su
apoderado, razón por la cual se incumplió el procedimiento que sobre
notificación de autos y fallos señala la Ley 200 de 1995 y, por ende, la
decisión de segunda instancia no se encuentra ejecutoriada, como quiera que el
18 de julio de 1999 se cumplieron los cinco años de haberse consumado el hecho
motivo de la investigación, lo que hacía imperativo decretar la prescripción y
por lo tanto ya no era procedente solicitar el cumplimiento de la sanción de destitución. LOS ACTOS ACUSADOS 1.Mediante la
Resolución No. 008 de 31 de mayo de 1999 (fl.34) la Procuraduría Provincial de
Sincelejo resolvió sancionar al señor Alejandro Viloria Tous,
en su condición de Jefe de Sección de Impuestos de Industria y Comercio de la
Tesorería de Santiago de Tolú para la época de los hechos, con solicitud de
destitución del cargo e inhabilidad para ejercer cargo público por el término
de 3 años, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 17 de la Ley 13 de
1984. 2.La Procuraduría
Departamental de Sucre, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el
demandante en contra de la Resolución No. 008 de 31 de mayo de 1999,por
Resolución No. 033 de 8 de julio de 1999 resolvió confirmar el artículo 3 de la
Resolución impugnada en el sentido de sancionar al señor Viloria Tous con destitución en el ejercicio del cargo de Jefe de
Sección de Impuestos de Industria y Comercio de la Tesorería de Santiago de
Tolú, Sucre, para la época de los hechos, y modificó el artículo segundo en el
sentido de que la sanción accesoria de inhabilidad será de 2 años y no de 3 (fl. 46). 4.Nulidad del
proveído de 20 de agosto de 1999 de la Procuraduría Provincial de Sincelejo
(fl.52), que resolvió negativamente la solicitud de aplicación de la prescripción
de la acción disciplinaria hecha por el libelista, invocando lo preceptuado en
el artículo 34 de la Ley 200 de 1995. LA INVESTIGACIÓN
DISCIPLINARIA Tuvo como origen
(fl.27) el oficio suscrito por la Jefe de División de Participación Ciudadana
de la Contraloría General de la República en el que da cuenta de estos hechos: "... 1 .Que el impuesto de
Industria y Comercio que los contribuyentes pagaron en tesorería, no entraron
(sic) a las arcas del Municipio, como es el caso de los recibos 960-961 y 955
todos de fecha julio 18/94 por valores de $120.000, $41.400 y 180.000
respectivamente. 2. A quien pagó el
impuesto predial en efectivo o con cheques al portador y por adelantado, le descuentaron (sic) un buen porcentaje y los dineros no se
sabe a donde fueron a parar. 3. Se manejaron
talonarios paralelos de recibos de pagos y de paz y salvo. 4. Se giraron cheques
sin provisión de fondos. ..." Al practicar visita a
la Tesorería Municipal de Santiago de Tolú, en marzo de 1996, el Profesional
Universitario de la Procuraduría General de la Nación, Dirección Nacional de
Investigaciones Especiales, y el abogado visitador de la misma entidad
constataron las siguientes irregularidades: "... *Los dineros
recaudados en el mes de Julio/94 y Enero/95 no fueron consignados oportunamente
en las cuentas del Municipio, ni relacionados en libro alguno. *La cifra por
concepto de impuesto de Industria y Comercio y Predial, registrada en el libro
auxiliar de caja, correspondiente a julio 18/94, no concuerda con la relación diaria
de ingresos. Los registros en el
libro Auxiliar de Caja son muy deficientes, ya que no se anotaba el número de
recibo de caja al cual corresponde el ingreso y tampoco se acreditaban las
consignaciones bancarias, dificultando de esta forma establecer si los dineros
recaudados por el Municipio, era (sic) consignados oportunamente. Además en
opinión del funcionario de la Dirección de Investigaciones Especiales, de esta
entidad, al no registrar las consignaciones bancarias, se desvirtúa la razón de
ser de este libro, cual es la de reflejar diariamente el movimiento y saldo de
los dineros recaudados. *Se giraban cheques
sin tener suficiencia de fondos en el Banco para su pago." A Alejandro Viloria Tous se le endilgó el siguiente cargo: "PRIMERO: En su
condición de Jefe Sección de Impuestos de Industria y Comercio de la Tesorería
Municipal de Santiago de Tolú, para la época de junio 2/92 a Enero de 1995, por
no haber consignado el recaudo por concepto de impuesto de Industria y
Comercio, lo que consta en los recibos oficiales de caja #0961-0960 y 0955 de
fechas julio 18 de 1994, por los siguientes valores: 41.400, $120.000 y
$180.000.oo respectivamente, por no haber sido consignados en las cuentas
bancarias del Municipio, ni incluidas en la relación diaria de ingresos de
dicha fecha. ..." Con la anterior
conducta pudo infringir la Ley 13 de 1984, artículo 15, numerales 1 y 13,
Decreto 216 de noviembre de 1993, Capitulo V, Cajero Pagador, calificándose
provisionalmente como falta grave, al tenor del artículo 27 de la Ley 200 de
1995 numerales 2, 4 y 5, por el alto grado de culpabilidad de los funcionarios
investigados, la reiteración de la conducta, la naturaleza de la falta, su
trascendencia social y el mal ejemplo dado a la ciudadanía, además del
perjuicio causado a la comunidad. FALLO DE PRIMERA
INSTANCIA La Procuraduría
Provincial de Sincelejo, en proveído de 31 de mayo de 1999, (fl.34) resolvió
sancionar al demandante con solicitud de destitución y la consecuente
inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de tres años, al
comprobar que dentro de sus funciones tenía asignadas las de recaudar
diariamente los dineros provenientes de los impuestos, expedir el comprobante
respectivo por el valor de cada ingreso, elaborar la relación diaria de ingresos,
hacer el arqueo diario de caja y elaborar comprobantes de contabilidad de
ingreso y egreso de caja, y que el día 18 de julio de 1994 recaudó por concepto
de impuestos de industria y comercio estos valores: "... -$ 41.400.oo Según
recibo de Caja # 0961 -$120.000.oo Según
recibo oficial de Caja # 0960 -$180.000.oo Según
recibo oficial de Caja # 0955 ...". Tampoco fueron
relacionados los recibos de Caja Nos. 0961, 0960 y 0955 e, incluso, no se
encontró que fuesen reportados durante el mes de julio y mucho menos los
valores consignados en aquellos, con lo que se prueba que estos dineros no
ingresaron a la Tesorería del Municipio de Santiago de Tolú y el único
responsable de tal irregularidad es el disciplinado Viloria Tous. FALLO DE SEGUNDA
INSTANCIA Al desatar el recurso
de apelación contra el anterior proveído la Procuraduría Departamental (fl.46)
resolvió modificarlo en el sentido de imponer la sanción de inhabilidad por el
término de dos años y no de tres, como inicialmente se había ordenado. Consideró que del
escrito del recurso no surge argumento sustancial que permita variar el
criterio sobre la responsabilidad disciplinaria del implicado en los hechos
objeto de cuestionamiento porque éste enfocó su defensa únicamente en que no
obró con dolo o mala fe, no lesionó bien jurídico alguno y no tomó los dineros,
pero no respaldó su dicho con pruebas o razonamientos de contundencia capaces
de rebatir la certeza que sí lograron dar las pruebas recaudadas en el proceso
disciplinario. NOTIFICACIÓN DEL
PROVEÍDO DE SEGUNDA INSTANCIA El actor sostiene que
este fallo no le fue notificado en su calidad de sancionado, como tampoco a su
apoderado, por lo que no se encuentra ejecutoriado y, por ende, no se puede
cumplir. A su vez, el ente
demandado (fl.73) aduce que el proveído fue notificado a la parte interesada ya
que la Secretaría de la Procuraduría Provincial de Sincelejo envió la
comunicación de 8 de julio de 1999, corroborada con la relación de
correspondencia de la Administración Postal Nacional, amén de que el apoderado
del investigado en el proceso disciplinario estuvo en la Secretaría de la
Procuraduría Provincial de Sincelejo el 12 de julio de 1999 y se le puso de
presente el expediente, leyó el contenido de la providencia de segunda
instancia y llevó copia de la misma. LO PROBADO EN EL
PROCESO A folio 58 del
plenario fue aportada copia del oficio No. 0699 de 8 de julio de 1999, suscrito
por la Secretaria de la Procuraduría de Sincelejo dirigido al señor Alejandro
Viloria Tous, por el que se le comunicó que mediante
Resolución No. 033 de 8 de julio de 1999 esa Procuraduría, en segunda
instancia, confirmó el artículo 2 de la Resolución No. 008 de 31 de mayo de
1999, proferida por la Provincial en primera instancia, en el sentido de
sancionarlo con destitución en el ejercicio del cargo de Jefe de la Sección de
Impuesto de Industria y Comercio de la Tesorería Municipal de Santiago de Tolú
y modificó la inhabilidad para desempeñar cargos públicos reduciéndola a dos
años. Advirtió que contra dicha decisión no procede recurso alguno por la vía
gubernativa. En igual sentido fue
dirigido el Oficio No. 0700 al Dr. Humberto Corredor (fl.59) en calidad de
apoderado del disciplinado. Estas dos comunicaciones carecen de constancia de
recibo por sus destinatarios y por ende no hay prueba de que se enteraron de la
decisión que los afectaba. Sin embargo, a folio
60 fue incorporada la "Relación de Correspondencia despachado (sic) con
franquicia" por la Procuraduría Provincial de Sincelejo, en la cual
figuran los oficios ya reseñados al demandante y a su apoderado. Estas
documentales no prueban que la notificación de la decisión de segunda instancia
se hubiese realizado personalmente, en cumplimiento de los artículos 44 y 45
del C.C.A., que señalan que las decisiones que pongan término a una actuación
administrativa deben notificarse y consagran como forma principal de
notificación la personal y, a falta de esta, el edicto. Por oficio fechado el
11 de agosto de 1999 y recibido en esa fecha, el Dr. Carrasquilla Osorio,
solicitó se decrete o declare la prescripción de la acción disciplinaria en el
proceso adelantado contra Alejandro Viloria Tous
porque desde el día que presentó el escrito ni a él ni a su representado se les
ha notificado si se produjo fallo de segunda instancia y si este se produjo
debió notificarse como obliga el artículo 84 de la Ley 200 de 1994. Invocó lo preceptuado
en el artículo 34 de la Ley 200 de 1995, que establece la prescripción en el
término de 5 años, y expuso que como el hecho investigado tuvo ocurrencia el 18
de julio de 1994, desde esa fecha hasta el 11 de agosto de 1999 han
transcurrido más de 5 años y ni a él ni a su representado los han notificado
del fallo de segunda instancia por ninguna de las formas de notificación
establecidas en los artículos 74, 85, 87 y 88 de la ley 200 de 1995. A este oficio se
refiere la Secretaría de la Procuraduría Provincial (fl.61) en la siguiente
forma: "Al respecto le manifesto (sic) que dicho fallo a pesar de no haberse
notificado personalmente ni al apoderado en mención ni a su representado señor
ALEJANDRO VILORIA TOUS, si (sic) se les comunicó mediante los oficios Nºs 0699 y 0700 fechados julio 8 de 1999 los cuales fueron
enviados por Adpostal a sus direcciones residenciales
el día Viernes 9 de Julio de 1999 según consta en la Planilla del Correo que
obra en el expediente.- Además le comunico (sic) que el día Lunes 12 de julio
de 1999 se presentó a la Secretaría de esta Provincial el doctor CARRASCAL
OSORIO, a quien le puse de presente el expediente Nº 119-00371/95, y quien a su
vez leyó el contenido de la Resolución Nº 033 de 8 de julio/99 y llevó consigo
fotocopia del mismo, no habiendo dejado constancia secretarial de esto en el
expediente teniendo en cuenta que ya la decisión adoptada había quedado
plasmada en el oficio Nº 0700 de 8 de julio/99 que le envié a su residencia tal
como puede leerse en el expediente. ..." La Procuraduría
Provincial de Sincelejo al resolver la petición del apoderado, mediante auto
del 20 de agosto de 1999 (fl.62) señaló que, de acuerdo con lo dispuesto en el
inciso 1 del artículo 34 de la Ley 200 de 1995, el término de prescripción de
la acción disciplinaria es de 5 años, contados a partir del día de la
comunicación del hecho, cuando se trata de faltas instantáneas o de la
realización del último acto, en caso de faltas permanentes o continuadas.
También admite que los hechos que dieron origen a la investigación tuvieron
ocurrencia el 18 de julio de 1994. Sin embargo, en
relación con la ejecutoria de la decisión de segunda instancia (fl.54) sostuvo: "Pero lo que si
no es cierto, es su afirmación, de que la decisión de segunda instancia
proferida por el Procurador Departamental de Sucre, de fecha ocho (08) de julio
de la cursante anualidad, no se encuentra ejecutoriada y en firme, por falta,
según él, de notificación, por lo siguiente: -Como se dijo, la
decisión de segunda instancia fue proferida por el Procurador Departamental de
Sucre, mediante Resolución No. 033 de fecha ocho (08) de julio de mil
novecientos noventa y nueve (1999), en ella se resolvió confirmar el fallo de
primera instancia, proferido por ésta Provincial en la Resolución No. 008 del
Treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), en donde
se impuso como sanción, la destitución de su cargo al señor ALEJANDRO VILORIA
TOUS, y como accesorio la inhabilidad para ejercer cargos públicos, por dos (2)
años. -Devuelto el
expediente por el fallador de segunda instancia, el día ocho (8) de julio del
presente año; en esa misma fecha, éste Despacho procedió, a ordenar mediante
auto, subcomisionar a la Secretaria de la Provincial,
para dar cumplimiento a lo resuelto por la alzada, y efectuar las
comunicaciones pertinentes, para llevar a cabo la notificación. -Dicha diligencia se
llevó a cabo el día diez (10) de julio de mil novecientos noventa y nueve
(1999), según consta en la certificación expedida por la Administración Postal
de ésta Seccional, obrante a folio 245 y 246, del recibo del oficio Número 700
de fecha ocho (8) de julio, de esta anualidad, enviado por Secretaría, dirigido
al Dr. HUMBERTO CARRASCAL OSORIO, Defensor del implicado, a la dirección
registrada, por el mismo, de este Despacho, donde de manera pormenorizada se le
notifica de la decisión final dentro del aludido proceso. -El Dr. HUMBERTO
CARRASCAL OSORIO, con ocasión de la citada notificación, se hizo presente en la
Secretaría de ésta Procuraduría, el día lunes doce (12) de julio, solicitando
fotocopia del fallo, habiéndosele entregado, como consta en su nota obrante a
folio 244, del plenario citado. -Con lo anterior,
queda demostrado, que la diligencia de notificación si (sic) se llevó a cabo y
que la providencia quedó debidamente ejecutoriada el día dieciséis (16) de
julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), cuando aún no había prescrito
la acción disciplinaria, dándosele estricto cumplimiento a lo ordenado en el
artículo 85, en concordancia con el artículo 89 de la Ley 200 de 1995, quedando
surtida la notificación personal, por intermedio de su apoderado, como lo
indica el inciso final del artículo 88 de la precitada Ley, el cual señala:
"Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá
la notificación personal, previo el procedimiento anterior" y el artículo
98 ibídem que señala: "Las providencias quedarán ejecutoriadas cinco (5)
días después de la última notificación." Para la Procuraduría
el de notificación de la decisión de segunda instancia, no es propiamente un
acto administrativo, sino un paso tendiente a la ejecutoria de un acto
ejecutorio, considerado por la doctrina como un mero interregno del servicio, además lo que se busca con la notificación de las
decisiones de segunda instancia, es impedir que se acarreé un perjuicio al
disciplinado, por cuanto no tendría la certeza del momento en que empiezan a
correr los términos de caducidad de la acción que pretenda instaurar ante la
Jurisdicción Contenciosa o de prescripción de la ejecución de la sanción." PRESCRIPCIÓN DE LA
ACCIÓN DISCIPLINARIA ANTES Y DESPUÉS DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 200 DE
1995 De acuerdo con el
artículo 12 de la Ley 25 de 1974 la acción disciplinaria prescribe a los 5 años
contados a partir del acto constitutivo de la falta. Este término
igualmente fue adoptado por la Ley 200 de 1995, Código Único Disciplinario,
artículo 34, con el siguiente tenor literal: "TERMINOS DE LA
PRESCRIPCION DE LA ACCION Y DE LA SANCION. La acción disciplinaria prescribe en
el término de cinco (5) años. La prescripción de la acción empezará a contarse
para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y, desde la
realización del último acto, en las de carácter permanente o continuado. PARAGRAFO 1o.
PARÁGRAFO 1o.Cuando la prescripción ocurra una vez notificado en legal forma el
fallo de primera instancia, el término prescriptivo se prorroga por seis (6)
meses más.1 PARAGRAFO 2o. La
ejecución de la sanción disciplinaria prescribe en un término de dos (2) años,
contados a partir de la ejecutoria del fallo. Estos términos
prescriptivos se aplicarán a la acción disciplinaria originada en conductas
realizadas por los miembros de la fuerza pública.". En el caso de autos
el último hecho constitutivo de la falta tuvo ocurrencia el 18 de julio de
1994, el fallo de primera instancia se produjo el 31 de mayo de 1999 y la
providencia de segunda instancia fue preferida el 8 de julio de 1999. Si bien es cierto que
la falta disciplinaria se produjo en vigencia de la Ley 13 de 1984, también lo
es que conforme al artículo 176 del anterior Código Disciplinario Único el
procedimiento para adelantar la notificación es el previsto en esta norma. El artículo 176 del
Código Único Disciplinario preceptúa: "TRANSITORIEDAD.
Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente Ley se
encuentren con oficio de cargos notificado legalmente, continuarán su trámite
hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento anterior." En relación con la
prescripción de la acción disciplinaria la Sala, con ponencia del suscrito, en
sentencia de 23 de mayo de 2002, expediente 17112, Actor ALVARO HERNAN VELANDIA
HURTADO, ya tuvo oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos: "Significa lo
anterior que la resolución No. 16 de 19 de julio de 1995 quedó ejecutoriada por
fuera del periodo quinquenal de prescripción y, en consecuencia, cuando la
Procuraduría Delegada impuso al actor la sanción de destitución había perdido
competencia para sancionarlo. Esta ha sido la
posición de la Sala. Así, en sentencia de 11 de marzo de 1999, Exp. 14394-1794/98, Actora: Sandra María del Pilar Urazan, M.P. Dr. Carlos A. Orjuela
Góngora, al resolver un caso similar en el cual la providencia de primera
instancia se dictó en tiempo, la segunda también pero su ejecutoria ocurrió por
fuera del término de prescripción, se dijo: "...Empero, a
juicio de la Sala la norma debe entenderse en el sentido de que no solamente es
necesario proferir la sanción dentro del término de los cinco años de que trata
la Ley 13 de 1984, sino que era indispensable la notificación de tal
providencia dentro de ese mismo término, a fin de que produjera los efectos
legales pertinentes. Si dentro del término
de los cinco años no se notifica la providencia, quiere decir que la acción
prescribió. En estas condiciones asiste razón a la demandante cuando afirma que
la acción en el sub lite se encontraba prescrita puesto que se notificó por
edicto el 4 de octubre de 1995 y quedó ejecutoriada el
13 del mismo mes y año. En efecto, aunque la
Procuraduría expidió una providencia que sancionó en primera instancia, es
incuestionable que el recurso interpuesto por la actora dejó sub júdice el acto
en comento, por manera que no podía surtir efectos jurídicos sino cuando se
pronunciara el superior. Y en el evento de autos, aunque éste expidió una
providencia para resolver el recurso, es lo cierto que su decisión solamente
vino a notificarse el 4 de octubre de 1995 y quedó ejecutoriada el 13 de los
mismos mes y año, es decir, cuando ya el término de prescripción había operado
y por ende, la administración había perdido la competencia para sancionar. Para la Sala
constituye verdad irrefragable que el respeto al debido proceso y al derecho de
defensa implican, en lo que toca con la acción disciplinaria, que tanto la
providencia que impone de manera definitiva la sanción, como su conocimiento
por parte del afectado, esto es, la notificación del acto, se produzcan dentro
del plazo señalado en la ley. Si la providencia se dicta por fuera de ese
término o aunque se produce dentro del mismo, (sic) se notifica en fecha
posterior a su vencimiento, es incuestionable que opera el fenómeno de la
prescripción de la acción disciplinaria.". Lo anterior es lógico
porque, de acuerdo con lo previsto por el artículo 6 de la ley 13 de 1984,
dentro del término de cinco años no sólo debe tramitarse la acción
disciplinaria sino imponerse la sanción, lo que implica resolver los recursos
interpuestos y notificar en debida forma la decisión dado que, según lo
preceptuado por los artículos 44 y 45 del C.C.A., las decisiones que pongan
término a una actuación administrativa deben notificarse y la forma de
notificación principal es la personal ya que la notificación por edicto sólo
procede cuando no pueda hacerse aquella. La notificación condiciona la eficacia
de los actos administrativos, razón por la cual, si el acto sancionatorio a que
se contrae este proceso no estaba legalmente notificado no podía producir
efectos. En el expediente está
suficientemente probado que la notificación del acto se surtió por dos edictos,
el segundo de los cuales se desfijó el 25 de agosto de 1995, por lo cual debe
concluirse que la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos
notificó la decisión sancionatoria de 19 de julio de 1995 por fuera de los
términos de prescripción, incurriendo con ello en violación del debido proceso
porque para esa época carecía de competencia para imponer la sanción y, en
consecuencia, esta carecía de eficacia jurídica y no podía ser ejecutada, no
obstante lo cual se solicitó su ejecución por parte del Presidente de la
República. La comprobación de la
aplicación de la sanción por fuera de los términos de prescripción lleva a la
Sala a revocar el fallo apelado, a declarar nulos los actos acusados y a
disponer el restablecimiento del derecho del demandante." Las normas que
regulan la notificación dentro del proceso disciplinario están consagradas en
los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 200 de 1995, con el siguiente tenor
literal: ARTICULO 83.
NOTIFICACIONES. La notificación puede ser personal, por estrado, por edicto o
por conducta concluyente. ARTICULO 84.
PROVIDENCIAS QUE SE NOTIFICAN. Sólo2 se notificarán las siguientes providencias: el auto de
cargos, el que niega la práctica de pruebas, el que niega el recurso de
apelación y los fallos. Los autos que niegan
la solicitud de ser oído en exposición espontánea o la expedición de copias,
solamente se comunicarán al interesado utilizando un medio apto para ello. ARTICULO 85.
NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las providencias señaladas en el inciso 1o., del
artículo anterior se notificarán personalmente si el interesado comparece ante
el funcionario competente antes de que se surta otro tipo de notificación. De otra parte el
artículo 87 ibidem establece la notificación por
edicto en los siguientes términos: "NOTIFICACION
POR EDICTO. Los autos de cargos, el que niega pruebas, el que niega el recurso
de apelación y los fallos se notificarán por edicto cuando, a pesar de las
diligencias pertinentes de las cuales se dejará constancia secretarial en el
expediente, no se hayan podido notificar personalmente." Su procedencia se
encuentra plasmada en el artículo 88 ibidem así: "PROCEDENCIA DE
LA NOTIFICACION POR EDICTO. Una vez producida la decisión se citará
inmediatamente al disciplinado, por medio eficaz y adecuado a la entidad donde
trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que
aparezca en el proceso disciplinario, con el objeto de notificarle el contenido
de aquélla y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede
interponer. Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de
la citación. Si vencido el término
de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, en
la secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar
la providencia. Cuando el procesado
ha estado asistido por apoderado con él se surtirá la notificación personal,
previo el procedimiento anterior." Por último el
artículo 98 del anterior Código Disciplinario Único preceptúa: "EJECUTORIA DE
LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedarán ejecutoriadas cinco (5) días
después de la última notificación, si contra ellas no procede o no se interpone
recurso. Las providencias que
decidan los recursos de apelación o de queja así como la consulta quedarán en
firme el día en que sean suscritos por el funcionario correspondiente, aquellas
que se dicten en audiencia al finalizar ésta, a menos que procedan o se
interpongan los recursos en forma legal." La publicitación,
término genérico que emplean los doctrinantes para
referirse a la publicación (de actos generales) y a la notificación (de actos
particulares) tiene especial importancia en la actividad pública porque ella
condiciona la eficacia de las decisiones estatales administrativas o
judiciales. En este sentido,
respecto de la publicación de providencias judiciales expresó la Corte
Constitucional, relacionándola con el derecho de defensa y el debido proceso,
que de ella depende el derecho de contradicción y el de impugnación. En esa oportunidad
dijo la Corte, sentencia C- 641 de 13 de agosto de 2002: "Del principio
de publicidad 16. De conformidad
con lo anterior, a partir de las regulación de la Carta Fundamental (artículos
29 y 228), en torno al debido proceso en las actuaciones judiciales surge la
publicidad como uno de sus principios rectores, en virtud del cual, el juez
tiene el deber de poner en conocimiento de los sujetos procesales y de la
comunidad en general, los actos que conduzcan a la creación, modificación o
extinción de un derecho o la imposición de una obligación, sanción o multa,
teniendo en cuenta que su operancia no constituye una
simple formalidad procesal, sino un presupuesto de eficacia de dicha función y
un mecanismo para propender por la efectividad de la democracia participativa3.
Con todo, el mismo texto constitucional legitima que se establezcan mediante
ley, excepciones al conocimiento de ciertos documentos o actuaciones públicas,
para que a través de un juicio de ponderación constitucional, se otorgue
prioridad al principio de reserva (C.P. art. 74), como sucede con la etapa de
instrucción en un juicio criminal4. A este respecto, la
Corte ha tenido la oportunidad de señalar que: "...El Estado de derecho se
funda, entre otros principios, en el de la publicidad, el cual supone el conocimiento
de los actos de los órganos y autoridades estatales, en consecuencia, implica
para ellos desplegar una actividad efectiva para alcanzar dicho propósito; dado
que, la certeza y seguridad jurídica exigen que las personas puedan conocer, no
sólo la existencia y vigilancia de los mandatos dictados por dichos órganos y
autoridades estatales, sino, en especial, del contenido de las decisiones por
ellos adoptados, para lo cual, la publicación se instituye en presupuesto
básico de su vigencia y oponibilidad, mediante los
instrumentos creados con tal fin...". (Sentencia C-957 de 1999. M.P. Alvaro Tafur Galvis)." Más adelante agregó
la Sala, respecto de las notificaciones: "La doctrina
sobre la materia ha sido precisada por la Corte en los siguientes términos5: Desde el punto de
vista constitucional importa dejar en claro que la notificación, entendida como
el conocimiento formal del administrado o de quien es parte o interviniente en un
proceso judicial, sobre el contenido de las providencias que se adoptan por el
juez o de los actos administrativos que lo afectan, tiene por fundamento
específico la garantía del derecho de defensa, aspecto esencial del debido
proceso, exigible en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como
lo impone el artículo 29 de la Carta La notificación en
debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinación se
halla enterada de su sentido y define simultáneamente -con fecha cierta- en qué
momento ha tenido lugar la transmisión oficial de la respectiva información. Se
asegura, entonces, no solamente que, conocida la decisión de que se trata,
podrá el afectado hacer uso de los medios jurídicamente idóneos para la
salvaguarda de sus intereses, sino que se preserva la continuidad del trámite
judicial o administrativo correspondiente, pues la fecha de la notificación
define los términos preclusivos dentro de los cuales
podrá el notificado ejecutar los actos a su cargo. Resultan, por tanto,
realizados el valor de la seguridad jurídica y los principios procesales de
celeridad y economía La falta probada de
notificación, en especial la de aquéllos actos o providencias que tocan con
derechos de quienes participan en el proceso o actuación, repercute
necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en
alto grado el curso normal de los procedimientos, dando lugar por ello, en
algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la ineficacia o
carencia de efectos jurídicos de los actos que han debido ser materia de la
notificación. Todo depende de las normas legales aplicables, según la clase de
trámite. De todas maneras, de
las exigencias constitucionales del debido proceso se deriva que ni los jueces
ni la administración pública pueden actuar de espaldas a los interesados, ni
fundar sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos en torno a las
decisiones que adoptan..." Una actuación
judicial que no haya sido previamente notificada, no sólo desconoce el principio
de publicidad sino también el derecho de defensa y de contradicción, lo que
conlleva a la ineficacia de la decisión adoptada por el juez6." Así las cosas, el
principio de publicidad tiende a garantizar el debido proceso, es una
herramienta de control de la actividad pública y un medio para preservar la
transparencia y razonabilidad de las decisiones estatales, a menos que tales
actuaciones se encuentren sometidas a reserva. De acuerdo con lo
analizado, la Sala concluye que el proveído de segunda instancia, de acuerdo
con el artículo 85 de la Ley 200 de 1995, debió notificarse personalmente al
interesado y en caso de que no compareciese debió acudirse a la notificación
por edicto, tal como lo contempla el artículo 87 ibidem,
lo que lleva a rechazar incluso la notificación por conducta concluyente. Si la ley ha
establecido una forma determinada de notificación no le es dable a quien está
en la obligación de realizarla proceder de modo distinto porque en tal caso,
sin lugar a equivocaciones, está violando el mandato legal, máxime si se tiene
en cuenta que el proveído objeto de análisis contenía una decisión tan grave
para el implicado como era su destitución y la consecuente inhabilidad para
ejercer funciones públicas. En otras palabras si
el acto sancionatorio no estaba legalmente notificado no podía producir efectos
porque su ejecutoria no se cumple con la mera suscripción del proveído sino con
su notificación. Si, en gracia de discusión, se aceptara que el demandante y su
apoderado se notificaron por conducta concluyente el 30 de diciembre de 1999
cuando éste último presentó un oficio a la Procuraduría Provincial solicitando
copia auténtica de la Resolución No.033 de 8 de julio de 1999 (fls. 24 a 26) la acción disciplinaria se encontraba
prescrita porque los 5 años vencieron el 18 de julio de 1999. Respecto de la
presunta notificación por conducta concluyente el 12 de julio de 1999, a que
alude la Secretaria de la Procuraduría Provincial (fl.
61) debe decirse que lo por ella afirmado no resultó probado. Operó por lo tanto la
prescripción de la acción disciplinaria debido a la omisión de la Procuraduría
Provincial de Sincelejo en realizar debidamente la notificación de la decisión
de segunda instancia, razón por la cual la autoridad administrativa de primera instancia
no podía legalmente ordenar la ejecución de la sanción de destitución e
inhabilidad para ejercer cargos públicos. En criterio de la
Sala la entidad demandada omitió el procedimiento de notificación personal de
la decisión de segunda instancia, proferida dentro del proceso disciplinario
seguido contra el demandante, y por este motivo hubo violación del debido
proceso, del derecho de defensa y del de publicidad de las decisiones
administrativas. La administración no
utilizó los mecanismos legales para dar a conocer o enterar al afectado de la
decisión, se limitó a enviar por correo certificado unas comunicaciones cuando
la ley le ordenaba surtir la notificación personal, y ante la imposibilidad de
realizarla procedía la notificación por edicto, ninguna de las cuales se dio en
el sub lite. En otras palabras, la entidad demandada fue negligente en el
cumplimiento de su obligación legal, lo que de suyo genera la nulidad del acto
acusado porque las excepciones del principio de publicidad operan de manera restrictiva;
aceptar lo contrario implicaría que la excepción se convirtiera en regla
general. INAPLICACIÓN POR
INCONSTITUCIONAL DEL ARTÍCULO 98, INCISO 2 DE LA LEY 200 DE 1995 El a quo resolvió aplicar
la excepción de inconstitucionalidad frente a la interpretación del artículo
98, inciso 2, de la ley 200 de 1995, en el sentido de que las providencias, en
tratándose de procesos disciplinarios, quedan ejecutoriadas a partir de la
fecha en que sean suscritas por el funcionario competente. El tenor literal de
la norma en cita es el siguiente: "… Las providencias que
decidan los recursos de apelación o de queja así como la consulta quedarán en
firme el día en que sean suscritos por el funcionario correspondiente, aquellas
que se dicten en audiencia al finalizar ésta, a menos que procedan o se
interpongan los recursos en forma legal.". Sin embargo, la Corte
Constitucional en sentencia C-1076 de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés
Vargas Hernández, al analizar la inexequibilidad de
algunas disposiciones contenidas en la Ley 734 de 2002 declaró exequible el
artículo 119 inciso 2 de la citada ley, cuyo tenor literal es el siguiente: "Las decisiones
que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las
cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas
por el funcionario competente.". La expresión fue
declarada exequible siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se
surten a partir de la notificación de las providencias, para lo cual hizo uso
la Corte Constitucional de la posibilidad de modular los efectos de la
sentencia. En este orden de
ideas, como la exequibilidad del artículo 119 de la
ley 734 de 2002 es posterior a los hechos aquí analizados, no es posible su
aplicación a pesar de que contiene la misma preceptiva de que trata la ley 200
de 1995, artículo 98, inciso 2. Por este motivo le asistió razón al fallador de
instancia al decretar la excepción de inexequibilidad
de dicha norma, en el entendido que de la acción disciplinaria prescribe en 5
años contados a partir de la constitución de la falta, siempre y cuando se
notifique dentro de dicho lapso la providencia que ponga fin a la instancia. Por este motivo no
son de recibo las argumentaciones del Colaborador Fiscal en esta instancia,
quien solicita la revocatoria de la sentencia en este aspecto. Por último dirá la
Sala que no es posible ordenar el reintegro o la reinstalación del demandante
en el cargo de Concejal del Municipio de Santiago de Tolú, porque en el
trascurso del debate probatorio no logró demostrar que al momento de la
imposición de la sanción de destitución se encontraba desempeñando el cargo, y
este tema no fue objeto de la alzada. Por las razones que
anteceden la sentencia objeto de la apelación, que declaró la prescripción de
la acción disciplinaria e inaplicó por
inconstitucional el artículo 98, inciso 2, de la ley 200 de 1995, merece ser
confirmada. En mérito de lo
expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, Subsección "B", administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE
la sentencia de 31 de marzo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo
de Sucre, que inaplicó por inconstitucional el inciso
2 del artículo 98 de la ley 200 de 1995, declaró la prescripción de la acción
disciplinaria y decretó la nulidad de los actos acusados. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE,
PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE. LA
ANTERIOR PROVIDENCIA FUE DISCUTIDA Y APROBADA POR LA SALA EN LA PRESENTE
SESIÓN.
JESUS MARIA LEMOS
BUSTAMANTE ENEIDA WADNIPAR RAMOS Secretaria NOTAS DE PIE DE
PÁGINA 1Parágrafo 1o.
declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-244-96
de 30 de mayo de 1996. Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria Díaz 2Aparte subrayado
declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-892-99
del 10 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 3Al respecto puede
consultarse la Sentencia C-096 de 2001. (M.P. Álvaro Tafur Galvis).
En donde se afirma que la publicidad de los actos del Estado, "...contribuye
a facilitar la participación ciudadana de todos en las decisiones que los
afectan y en la vida económica, política y cultural de la nación (C.P. art.
2º), para efectos de formar 'un ciudadano activo, deliberante, autónomo y
crítico' que pueda ejercer un debido control de la actividad del
Estado...". 4A título de ejemplo,
el artículo 64 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dispone
que: " (...) las decisiones en firme podrán ser consultadas en las
oficinas abiertas al público que existan en cada Corporación para tal efecto o
en las secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva
legal sobre ellas...". 5Sentencia T-099 de
1995, T-238 de 1996, T-324 de 1999. 6Algunos
procedimientos ante la falta de notificación consagran como sanción jurídica la
nulidad (artículo 140 C.P.C) y otros la inoponibilidad
(artículo 48 C.C.A.). Precisamente, esta Corporación ha dicho que: "los
actos de comunicación procesal, entre ellos las notificaciones, son
manifestaciones concretas del principio de publicidad que orienta el sistema
procesal. En virtud de este principio, las decisiones del juez o del servidor
público que ejerce funciones administrativas o judiciales deben ser comunicadas
a las partes y conocidas por éstas, de modo que puedan defender sus derechos e
intereses mediante la utilización oportuna de los recursos legales
correspondientes. La plena efectividad de los derechos de defensa y de
contradicción consagrados en el artículo 29 de la Carta exige que las partes o
personas legitimadas para intervenir en el proceso tengan conocimiento de las
resoluciones proferidas por el órgano respectivo, lo que sólo puede acontecer,
en principio, mediante su notificación. En este sentido, la forma cómo se
lleven a cabo las notificaciones a las partes o a los interesados no es
constitucionalmente irrelevante".(Sentencia
T-361 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Criterio que sirvió de fundamento
para declarar la inexequibilidad de la notificación
por aviso en los procesos de restitución de inmueble arrendado, dado que no
garantizaba la aplicación del principio de seguridad jurídica y el derecho al
debido proceso (Sentencia C-925 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). |