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Fallo 4998 de 1995 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
19/12/1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

 

ACCION DISCIPLINARIA - Titularidad / SENA - Facultades de la Comisión de Personal / NORMA ESPECIAL - Aplicación / PROCESO DISCIPLINARIO - Comisión de Personal / Comisión de Personal - Facultad Instructiva

 

En la acción disciplinaria aunque distinta a la Civil y a la Penal, atribuida aquella en últimas al nominador por regla general y en otros eventos al Ministerio Público también por mandato constitucional y legal, no resulta contraria a ninguna previsión constitucional la participación de la administración en la instrucción del asunto así deba ella aplicar la sanción disciplinaria. El estatuto de personal de la Entidad, Decreto 2464 de 1970, confiere a la Comisión de personal sin lugar a la confusión de facultades, tanto las de convertirse en instructora para escuchar los descargos del empleado como las suyas conceptuales u opinitivas, que no punitivas o sancionatorias de modo específico. Aquéllas surgen una vez que el empleado ha sido impuesto de la ocurrencia del hecho constitutivo de falta y su eventual sanción, donde se le enterará de la celebración de la audiencia especial en la cual la Comisión de Personal le oirá en descargos y fijará su concepto sobre el caso, para que prosiga la actuación ante el director o su delegado, a quien en últimas corresponde, tal como lo preceptúa el artículo 56 de dicho estatuto, la escogencia entre sancionar o no. Según el actor la ilegalidad obedeció a la acumulación de las facultades instructivas de la subcomisión de personal, cuando en el régimen general de los decretos citados de 1968 y de 1973 no se le otorgan, pero como se ha visto es verdad que en el Sena están acumuladas pero diferenciadas las atribuciones instructivas y las conceptuales de la comisión de personal y difieren de las punitivas del nominador, sin que exista lesión de las garantías constitucionales del Título III de entonces, y que su generador, en este evento la propia Entidad por mandato legal, strictu y latu sensu en materia disciplinaria no podría desconocer aunque sí apartarse del sistema disciplinario genérico y establecer uno particular donde observara las garantías memoradas. Hay que tener en mente que en el proceso disciplinario la carga de la prueba incumbe al titular de la acción disciplinaria y la del descargo al investigado. Las conclusiones sobre su valoración se atacan en el proceso disciplinario a través del ejercicio de los recursos legales previstos contra los actos legales que allí se produzcan. Agotada esta etapa, de no estar excluido el control jurisdiccional sobre lo actuado, el acto, como administrativo que es, se presume ajustado a derecho en todos sus aspectos de fondo y forma y en cuanto culminación del proceso respectivo de las garantías constitucionales del investigado. De suerte que si éste opta por acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra lo decidido en el proceso disciplinario, asume la carga de la prueba de los vicios constitucionales hasta los estrictamente legales atribuidos al acto, según el inciso 2º del art. 84 del C.C.A., aplicable a la acción del artículo 85 idem.

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

CONSEJERO PONENTE: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

 

BOGOTÁ, D. C., DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (1995)

 

RADICACIÓN NÚMERO: 4998

 

ACTOR: ERNESTO SANCHEZ GUERRA

 

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

 

Procede la Sala de lo Contencioso Administrativo a decidir la apelación propuesta contra la sentencia del 10 de noviembre de 1989 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en este asunto.

 

ANTECEDENTES

 

1. La demanda se dirige contra los actos del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, por medio de los cuales impuso la sanción disciplinaria de destitución y la accesoria de prohibición para el desempeño de cargos públicos a Ernesto Sánchez Guerra.

 

Los cargos contra las Resoluciones números 1238, 1460 de la Gerencia Regional de Bogotá y la número 636 de la Gerencia General de la Entidad, predican la violación de los derechos del actor en el proceso disciplinario, por cuanto la Subcomisión de Personal en la Regional de Bogotá actuó como instructora trocando su competencia legal de asesoría, que configuran lesiones al debido proceso, al derecho de defensa y a la generación del acto por órgano incompetente. Aparte de lo anterior se dice que no se probaron las faltas atribuidas. Con los procederes denunciados se desconocieron por la demandada las reglas del Decreto 2400 de 1978 y de su reglamento, como las propias del Estatuto del Sena que aplicó (fls. 6 - 10).

 

2. La demandada aceptó unos hechos y otros los defirió a su debate probatorio y en relación con las violaciones jurídicas argumentó que el demandante no pertenecía a la carrera administrativa de la entidad, que de conformidad con su estatuto de personal la subcomisión de personal tiene funciones instructivas y consultivas y cuando hay empate se dirime por el nominador conforme al artículo 12 el Acuerdo número 8 de 1977 del Consejo Directivo Nacional. Se opone por lo tanto al acogimiento de la demanda (fls. 44 - 68).

 

3. Se cumplió el período probatorio, esencialmente con la remisión de los antecedentes administrativos, de la hoja de vida del actor y del asunto disciplinario; previa alegación del demandante y con la colaboración fiscal que puntualiza que los antecedentes documentales están incompletos y es adverso a la viabilidad de la demanda, porque la indagación disciplinaria provino de la Oficina de Control Interno del Ente, según trasciende de algunas piezas de la misma; que se aplicaron las reglas propias de la Entidad y no las genéricas invocadas por el actor, sin lesión de sus derechos constitucionales y legales; que el criterio del desempate estuvo correctamente aplicado, llamando la atención en que los subcomisionados coincidieron en la ocurrencia de la falta pero divergieron en su calificación. A todo lo anterior la consideración de la presunción de legalidad de los actos administrativos para concluir con la petición de denegar lo pedido (fls. 78 - 81).

 

LA SENTENCIA

 

4. La sentencia cuya apelación se desata para negar las pretensiones comenzó por definir el marco jurídico aplicable y reiterar el pronunciamiento de la Sala en asunto similar, decidido con la vigencia del Decreto - ley 2464 de 1970, con el cual el Ejecutivo aprobó el Estatuto de Personal del Sena, respecto de cuya nulidad existe decisión negativa en sentencia del Consejo de Estado. Pasa al estudio de su artículo 56 que regula el procedimiento especial para la aplicación de las sanciones, al cual se sometió la administración, donde se contempla el ejercicio del derecho de defensa. Sobre el concepto de la Comisión dice que aunque paso obligado y garantía, no es obligatorio para la administración, puesto que se tornaría en medio de suplantar al Jefe del Organismo. Como en el análisis del a quo no se demostraron los cargos formulados en la demanda y el acto conserva el amparo de la presunción de legalidad, denegó lo suplicado (fls. 112 - 122).

 

5. La inconformidad del demandante consiste en que el Sena no observó las formalidades propias de la investigación administrativa, pues como ha quedado demostrado fue la subcomisión de personal la que citó al demandante para que rindiera sus descargos que ella le formuló; tampoco se calificó la falta, ni se perfeccionó la investigación; ni se escuchó el concepto previo de la Comisión de Personal, pretermitiéndose el procedimiento disciplinario, el de las normas cuya violación acusa; que las comisiones de personal carecen de función instructora, pues su facultad legal es de emitir concepto previo en la destitución, con lo cual se quebrantó el derecho de defensa que le permitía desvirtuar las faltas atribuidas, y en suma, acusa la falta de aplicación del Decreto 1950 de 1973 y del artículo 26 de la Carta anterior, por cuya virtud pide revocar la sentencia.

 

6. En esta instancia la demandada recaba la información de la sentencia dado que tiene su propio estatuto de personal, que fueron formulados los cargos por la Oficina de Control Interno como lo admite el mismo libelo en el hecho segundo y que la Entidad aceptó al responderlo; que los descargos los presentó ante la subcomisión de personal y las infracciones al régimen disciplinario se demostraron legalmente; que el inculpado gozó de su derecho de réplica y todas las etapas del proceso se observaron, y, por lo consiguiente, no hubo violación del artículo 26 superior.

 

Respecto de la presunta violación del Decreto 1950 de 1973 se apoya en el concepto del Fiscal sobre la legalidad de su Estatuto de Personal y en la sentencia del 9 de diciembre de 1975 por la cual se negó su anulación (fls. 144 - 145).

 

7. La intervención de la Fiscalía en la alzada pide la confirmación de la sentencia. Participa de la conclusión a que llegaron tanto la Fiscalía ante el Tribunal como la demandada respecto de la legalidad aplicable, y por eso estudia las funciones de la subcomisión de personal para concluir que, no obstante estar incompleto el apoyo documental del proceso, –sugiriendo su complementación mediante prueba oficiosa en relación con un documento–, advierte que la Oficina de Control Interno del Sena rindió informe sobre la visita practicada al área de asesoría a las Empresas de la Unidad Agroindustrial de la Regional de Bogotá, cuyos cargos le fueron trasladados al demandante y se ocupó en explicarse y pedir sus pruebas, procedimientos que terminó con el resultado conocido. Para la Fiscalía aparte de los reproches que puede elevar a la manera como la administración condujo la acción disciplinaria, se cumplieron las etapas de rigor y no hubo quebranto del derecho de defensa y por tanto solicita la confirmación de la sentencia (fls. 146 - 151).

CONSIDERACIONES

 

1. Para el estudio de los reparos formulados a la actuación administrativa disciplinaria respecto del demandante, como los formulados contra la sentencia, entiende la Sala es necesario definir, de modo previo, el marco jurídico aplicable: discusión que se ha ubicado entre la vigencia del sistema general de la administración de personal civil en la Rama Ejecutiva invocado por el demandante o la de las normas aplicadas por la entidad pública y por la sentencia.

 

El Sena atribuyó el origen de las facultades disciplinarias ejercidas a los numerales 1º, 2º, 3º, 8º y 15 del artículo 48 del Decreto 2464 de 1970, que es su Estatuto de Personal, cumplidas por el Gerente Regional mediante delegación de funciones a través de la Resolución 1195 de 1974 y de acuerdo con el Decreto 3123 de 1968; apoyadas por el Acuerdo 8º de 1977 de su Consejo Directivo Nacional. El fallo discurrió sobre la actuación disciplinaria de la subcomisión de personal por su conformidad con el artículo 56 del Decreto 2464 de 1970, como estatuto de personal del establecimiento. Para el demandante debieron observarse en lo pertinente las disposiciones del Decreto - ley 2400 de 1968 y su reglamento, específicamente porque la comisión de personal carece de facultad instructora y su papel es solo de conceptuación respecto de la sanción de destitución.

 

Pues bien, como lo recordó la entidad demandada, la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 15 de diciembre de 1975 no anuló su estatuto de personal, lo cual le otorga efectos de cosa juzgada respecto de la causa petendiademás de su especificidad como régimen de sus servidores públicos en carrera administrativa o fuera de ella y aplicable al demandante, que de otra parte, no pertenecía a la carrera administrativa del ente. Sobre la extensión de los efectos de la cosa juzgada relativa a la acción de nulidad (art. 84 C.C.A.) cuando la sentencia es negativa y dentro de la vigencia del artículo 175 del Decreto - ley 01 de 1984, la Sala en el expediente 4247, en un proceso también contra actos del Sena, memoró su generalidad en tanto guarde relación con la causa petendi; y dicho fallo precisó haberlo sido respecto de uno de sus sustentos legales pues el decreto fue expedido en ejercicio de atribuciones conferidas por el literal c) del artículo 8º del Decreto - ley 3123 de 1968, esa vez no acusadas ante el Consejo de Estado. 

 

Secuela de todo ello es que existe cosa juzgada sobre el punto y que el Decreto 2464 de 1970 es el aplicable como regla especial en dicho establecimiento público; y que deben desatenderse los reparos del demandante fundados en la inaplicación del Decreto 2400 de 1968 y su reglamento.

 

2. Procede ahora a estudiar el cargo de la incompetencia de la subcomisión de personal de la entidad, dentro de la perspectiva de haberse inferido lesión a los derechos y garantías constitucionales previstas en el artículo 26 de la ley superior vigente hasta el 7 de julio de 1991. 

 

De conformidad con el inciso 2º del artículo 26 de la Constitución anterior, correspondía a la ley regular los aspectos del retiro o despido en el servicio público, una de cuyas especies es la sanción disciplinaria de destitución. En general el título de los derechos y de las garantías civiles en aquella constitución contenía la del juzgamiento de la persona ante autoridad competente, con las formalidades legales, por motivo previamente definido en las leyes (art. 23) y observando las formas propias de cada juicio (art. 26), conocidas como las del juez natural, del debido proceso, y en él la de su defensa, y la tipicidad ante facto; todas predicables de la acción disciplinaria.

 

El Constituyente de 1886, como todos quienes le precedieron hasta 1991, un sólo evento consagró como limitación a la acumulación de funciones públicas en una misma persona o corporación en tiempo de paz, para que no se ejerciera la autoridad política o civil y la judicial o la militar por una misma persona u órgano (art. 61 C.N.), pero tal veda es inextendible a la acción disciplinaria. Defirió al legislador determinar las normas de juzgamiento, sus elementos subjetivos, objetivos y procesales, garantía conocida como el debido proceso. En la Carta Política de 1886 nada impedía que el juez instruyera y decidiera el asunto y no era regla superior o mandato constitucional la del juzgamiento por persona diferente a quien indagara o investigara, expresiones entendidas en forma lata, desde luego, siempre que el instructor y el fallador observaran la plenitud de las formas del procedimiento pertinente y el derecho de defensa del encartado.

 

En la acción disciplinaria, aunque distinta a la civil y a la penal, atribuida aquella en últimas al nominador por regla legal y en otros eventos al Ministerio Público también por mandato constitucional y legal, no resulta contraria a ninguna previsión constitucional la participación de la administración en la instrucción del asunto así deba ella aplicar la sanción disciplinaria.

 

Ni siquiera de la acción penal del Estado donde el juez, en vigor del sistema constitucional anterior, indagaba y aplicaba la sanción de ser preciso, podría sostenerse la prohibición constitucional como la expone el actor para extenderla a la disciplinaria que es distinta; pues no existió canon superior que determinara al legislador las formas del juzgamiento disciplinario ni le impusiera la independencia orgánica para la sanción. Antes bien, quedaban al arbitrio del legislativo según las características de cada evento concreto. No existía precepto que impidiera al legislador condensar o plasmar las funciones instructoras y las decisorias en un único órgano, pues su arbitrio en ese campo únicamente conocía los límites del respeto a las garantías del derecho de defensa, ante el órgano que le juzgaba, el debido proceso y la tipificación antelada. Tampoco atentaba contra el imperio constitucional que el órgano instructor conceptuara o aún que el juzgamiento se cumpliera por el mismo órgano instructor, o bien que el juzgamiento fuera encomendado a órgano diferente o tal vez ajeno a la misma entidad, como suele ocurrir en materia disciplinaria con las facultades de la Procuraduría General de la Nación, al respecto. 

Ni por mandato constitucional se podía colegir que el concepto de la Comisión de Personal fuere optativo u obligatorio o vinculante para el nominador que funge como titular de la acción disciplinaria; ni tampoco reñía con el orden constitucional la circunstancia de que quien juzgara hubiera participado en la etapa indicativa o fuera integrante del órgano consultivo; ni que, en últimas, la instancia o la decisión se adoptara en órganos ajenos a la administración. Es una característica propia de la actuación administrativa la de mostrarnos al Nominador de algún modo, como "juez y parte", dicho con la licencia para no atender la expresión dentro del rigor jurisdiccional ni con su connotación de membresía por ello, de la Rama Judicial del Poder Público, ni con el carácter que suele dársele, como quiera que se trata de actuación orgánicamente administrativa aunque funcionalmente juzgadora.

 

Tal variedad sistemática le imponía la generalidad de los derechos y las garantías consagradas en los mencionados textos constitucionales que sobre la trilogía del juez natural, debido proceso y derecho de defensa, permitían al legislador ordinario y al extraordinario específicamente habilitado para ello, diseñar múltiples esquemas heurísticos disciplinarios o su unicidad; multiplicidad de procedimientos; una no agotada manera de enfrentar el juzgamiento de las conductas humanas ante el orden jurídico, si dentro del sistema especial o particular se respetan las garantías nombradas; además de la tipificación del hecho juzgado artefacto. Razón, entonces, de la coexistencia legislativa de sistemas cuantos las circunstancias hicieran menester, compenetrables e influenciables entre sí, pero no jerárquicamente subordinados como los entiende el demandante; pues todos son emanación de la ley aun los estatutarios expedidos en desenvolvimiento de facultades legales que gozan de especificidad y no son reglamentos del sistema general, sino verdaderas individualidades del procedimiento disciplinario. Pueden alegarse los reparos del interesado como motivos de lege ferendadiscutibles frente a otro sistema constitucional punitivo–, pero no fundan ataque de ilicitud, porque la acción disciplinaria de la entidad no debe subordinación jurídica a las reglas generales de la acción disciplinaria de los servicios públicos: la debe a la Constitución.

 

2.1. En la hipótesis de este proceso, el estatuto de personal de la entidad, Decreto 2464 de 1970, confiere a la Comisión de Personal sin lugar a la confusión de facultades, tanto las de convertirse en instructora para escuchar los descargos del empleado como las suyas conceptuales u opinativas, que no punitivas o sancionatorias de modo específico. Aquéllas surgen una vez que el empleado ha sido impuesto de la ocurrencia del hecho constitutivo de falta y su eventual sanción, donde se le entera de la celebración de la audiencia especial en la cual la Comisión de Personal le oirá en descargos y fijará su concepto sobre el caso, para que prosiga la actuación ante el Director o su Delegado, a quien en últimas corresponde, tal como lo preceptúa el artículo 56 de dicho estatuto, la escogencia entre sancionar o no.

 

Según el actor la ilegalidad obedeció a la acumulación de las facultades instructivas de la subcomisión de personal, cuando en el régimen general de los Decretos citados de 1968 y 1973 no se le otorgan. Pero como se ha visto es verdad que en el Sena están acumuladas pero diferenciadas las atribuciones instructivas y las conceptuales de la comisión de personal y difieren de las punitivas del nominador, sin que exista lesión de las garantías constitucionales del Título III de entonces, y que su generador, en este evento la propia entidad por mandato legal, strictu y latu sensu en materia disciplinaria no podría desconocer aunque si apartarse del sistema disciplinario genérico y establecer uno particular donde observara las garantías memoradas. Ha de concluirse que el cargo en esa perspectiva no procede.

 

3. Concierne estudiar el cargo por la violación del debido proceso edificado, como el anterior, por violaciones al reglamento de 1973. Dada la especialidad del artículo 56 Decreto 2464 de 1970 donde se señaló el procedimiento y vistos la hoja de vida, los antecedentes remitidos y el recuento que de ellos se hace en los actos cuestionados, el cargo del quebranto procesal es insostenible. En efecto: trasciende de los documentos que la Oficina de Control Interno de la Entidad llevó a cabo comprobación respecto de las actuaciones del demandante y llegó a conclusiones que elevó a la condición de cargos. En sendas sesiones de la subcomisión de personal se oyeron sus descargos, tanto orales como escritos y se recibieron las pruebas que estimó fundaban su defensa. Como acto separado los subcomisionados fijaron su concepto que coincidió en la ocurrencia de los hechos y su carácter constitutivo de falta disciplinaria, aunque divergieron en su calificación; que el nominador considerándola como empate, dirimió optando por la sanción de destitución cual le autorizaban, frente a lo primero, normas internas de la entidad que no han sido acusadas y; ante lo segundo, sus facultades inherentes como jerarca de la entidad, en lo regional delegado por su Gerente General.

 

En suma, se cumplieron los trámites precedentes a la sanción y con el concepto de la comisión de personal que tanto el régimen general como en el propio de la entidad es previo, inexorable, pero no obligatorio para el nominador. De modo que en los prolegómenos de la sanción tampoco hubo violación legal ni constitucional. No se observan a sí mismo en los eventos desencadenados por los recursos interpuestos contra los actos sancionatorios, a más de no existir reclamación del interesado en ese extremo, lesiones de sus garantías.

 

4. Restaría el estudio de la acusación contra la apreciación de la prueba de cargo y de descargo. La Sala, a pesar de los esfuerzos surtidos en las entidades por acopiar los elementos de hecho apreciados por al entidad pública, en la solución del conflicto tendrá en cuenta que el pliego de cargos es un hecho indiscutido pues existen de él suficientes referencias documentales y testimoniales directas e indirectas en la actuación disciplinaria, en uno de los actos y en el proceso; como sobre los descargos rendidos. Asunto diverso es el de aporte de las pruebas de descargo porque el actor ha sostenido que no cometió las faltas y no comparte el análisis de las pruebas efectuado en el curso de la acción disciplinaria y resultan esenciales para el estudio y despacho del cargo en ese aspecto.

 

El demandante dijo que no incurrió en ninguna de las prohibiciones que le endilgaron en los actos acusados y singularizados en el hecho segundo de la demanda, coincidente con los de la parte motiva del primero de los actos cuestionados, y como únicamente figuraban en el proceso los cargos y los documentos en los cuales el Sena se apoyó para destituir, la Sala decretó la remisión de tales documentos, con el siguiente resultado: fueron enviadas las copias de las actas de descargos (de los días 5 de febrero de 1981 y del 3 de abril de 1981) que obran en autos, pero no las certificaciones que el demandante figura entregó a la comisión, como tampoco las "pruebas aportadas y practicadas a instancias del exempleado", solicitadas también.

 

Hay que tener en mente que en el proceso disciplinario la carga de la prueba incumbe al titular de la acción disciplinaria y la de descargo al investigado. Las conclusiones sobre su valoración se atacan en el proceso disciplinario a través del ejercicio de los recursos legales previstos contra los actos legales que allí se produzcan. Agotada esta etapa, de no estar excluido el control jurisdiccional sobre lo actuado, el acto, como administrativo que es, se presume ajustado a derecho en todos sus aspectos de fondo y forma y en cuanto culminación del proceso respectivo de las garantías constitucionales del investigado. De suerte que si éste opta por acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra lo decidido en el proceso disciplinario, asume la carga de la prueba de los vicios constitucionales hasta los estrictamente legales atribuidos al acto, según el inciso 2º del art. 84 del C.C.A., aplicable a la acción del artículo 85 idemEn tal virtud el interesado señalará y demostrará las violaciones y su concepto y al no lograrlo las súplicas no prosperarán.

 

Tenemos que el exempleado sostuvo en la demanda: "que en ninguna de esas prohibiciones y faltas incurrió, .por lo que existió indebida aplicación de dichas normas, que también señalan que para la sanción debe observarse el procedimiento correspondiente, lo que como se ha establecido no se hizo" (fl.9), sin otras adicciones, precisiones o especificaciones. La entidad en el pliego de cargos le especificó los hechos y le refirió algunos elementos de convicción al respecto. En los descargos orales y escritos el inculpado los discutió. El resultado de esa controversia en la comisión de personal fue que para una parte de ella el actor no había "logrado desvirtuar los cargos que le fueron imputados" y para otro sector, que las faltas se habían cometido pero eran leves. Para el Sena según la primera de las resoluciones acusadas, con miras en el tercero y décimo de sus considerandos, los hechos cometidos no fueron desvirtuados y constituyen falta grave (fl. 18). Al sustentar la reposición y la apelación el empleado debatió los diferentes incisos del tercero de los considerandos y los medios probatorios en los cuales se sustentaba como el mérito que le ofrecía a los suyos, al paso que el Sena al desatar la reposición dijo "así como las razones que le dieron origen a los argumentos expuestos por el recurrente en su escrito no encuentran motivos para producir la modificación o revocatoria de la providencia impugnada (fl. 2) y al decidir la alzada que "no encuentra motivos de fondo ni de forma como causales para revocar la resolución recurrida" (fl. 4).

 

Desvirtuar en éste proceso contencioso administrativo, bajo una o varias de las formas de violación indicadas en el inciso 2º del art. 84 del C.C.A., es labor que incumbía al demandante, pues una vez se hubieran agotado los recursos de la denominada vía gubernativa dentro del proceso disciplinario, el acto administrativo quedaría prevalido de la presunción de legalidad: en lo concerniente con el debido proceso y el derecho de defensa, de la recta valoración de la prueba tanto de cargo como de información o descargo y de la correcta aplicación de la legalidad; cuyo desquiciamiento impone al acusante la demostración de sus asertos en contra.

 

Como se vio las amplias afirmaciones del demandante, que no pueden ser entendidas como indefinidas para relevarle de su demostración, no hallaron apoyo probatorio en el expediente de este proceso, como que no probó las específicas violaciones de este proceso, por apreciación equivocada o falta de apreciación de las pruebas, para que las conclusiones a las cuales llegó el Sena estuvieren infundadas o fueren diversas a las contenidas en los actos impugnados. Luego la demanda no prospera y la sentencia debe confirmarse.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

CONFÍRMASE la sentencia del diez (10) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

LA ANTERIOR PROVIDENCIA LA ESTUDIÓ Y APROBÓ LA SALA EN SESIÓN CELEBRADA EL DÍA 6 DE DICIEMBRE DE 1995.

 

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA

PRESIDENTE

JOAQUÍN BARRETO RUIZ

CLARA FORERO DE CASTRO

ALVARO LECOMPTE LUNA

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

DIEGO YOUNES MORENO

MYRIAM C. VIRACACHÁ SANDOVAL

SECRETARIA (E.)