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FACULTAD
DISCIPLINARIA DE NOTARIOS – Competencia de la
Superintendencia de Notariado y Registro El artículo 17 del Decreto 2158 de 1992, por
el cual se reestructuró aquella, norma que se encontraba rigiendo para cuando se
adelantó la investigación, atribuyó al Superintendente la facultad de
"Dirigir la elaboración de las actas de visita, de los traslados de cargos
y de las diligencias de pruebas y aplicar las sanciones conforme a la Ley, o
concluir el trámite según sea del caso.". Posteriormente se profirió la
Ley 588 de 2000, por la cual se reglamentó el ejercicio de la actividad
notarial, que en su artículo 8º, dispuso que el régimen disciplinario aplicable
a los notarios sería el previsto en el Decreto Ley 960 de 1970, con observancia
de los principios rectores y del procedimiento señalados en la Ley 270 de 1995.
De esta manera no le asiste razón al actor cuando afirma que la
Superintendencia mencionada no tenía competencia para adelantar la
investigación por cuanto, como quedó visto, dicha facultad le fue conferida por
la Ley. En consecuencia, una es la función que cumple la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales con el fin de coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal
del Estado Colombiano y la protección del orden público económico nacional,
para lo cual administra, entre otros, el impuesto sobre las ventas, actuación
que comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro,
devolución, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento
de las obligaciones tributarias, y otra la que ejerce la Superintendencia de
Notariado y Registro como autoridad obligada a vigilar la conducta de los
Notarios, para cuyo cumplimiento la Ley pertinente la dotó de los mecanismos y
herramientas necesarios. INVESTIGACION
DISCIPLINARIA – Término La Ley 200 de 1995,
vigente para la época de los hechos, disponía, en relación con el término para
adelantar la investigación disciplinaria, lo siguiente: Cuando la falta que se
investigue sea grave el término será hasta de nueve (9) meses y, si la falta es
gravísima, será hasta de doce (12) meses prorrogable hasta doce (12) meses más
contados a partir de la notificación de los cargos, según la complejidad de las
pruebas. Consta en el expediente que el auto de cargos fue proferido el 29 de
diciembre de 2000 y notificado personalmente el 7 de marzo de 2001. Lo anterior
quiere decir que la entidad, en este caso, por tratarse de una falta calificada
como gravísima, disponía hasta de dos años para adelantar la investigación, a
partir de la notificación del auto de cargos, lo cual lleva a la conclusión de
que el término vencía el 7 de marzo de 2003. La Resolución por medio de la cual
se impuso la sanción tiene fecha de 12 de febrero de 2002 y fue notificada el
14 de marzo del mismo año, es decir, que fue proferida dentro del término
legal, motivo por la cual tampoco le asiste la razón al actor por este aspecto. AUTO DE CARGOS – Precisión de la conducta disciplinable / CONDUCTA
DISCIPLINABLE - Tipificación Considera, además, el
demandante que existe imprecisión en el cargo por el cual se lo acusó. Su
afirmación no corresponde con lo que se observa en el expediente, teniendo en
cuenta que la investigación se inició por información que remitiera la
Directora General de Impuestos Nacionales, según la cual algunos notarios
estaban omitiendo su deber de consignar los dineros correspondientes a
retención en la fuente e impuestos sobre las ventas. En consecuencia, la
entidad procedió a dictar auto de cargos, concretamente porque el actor
"omitió cumplir con la obligación clara y expresa que le fija la Ley de
consignar inmediatamente, o en los términos señalados por esta, el dinero que
los otorgantes constituyen en poder del notario para el pago de impuestos o
contribuciones…", señalando como una de las normas posiblemente violadas,
el numeral 11 del artículo 198 del Decreto Ley 960 de 1970. Al calificar la
falta, en la Resolución No. 0468 del 12 de febrero de 2002, la entidad expresó
que el actor incurrió en la falta consagrada en el numeral 11 del artículo 198
del Decreto Ley 960 de 1970, "El aprovechamiento personal o en favor de
terceros de dineros o efectos negociables que reciba para el pago de impuestos
o en depósitos". Encontró tipificada esta conducta en atención a que los
dineros recaudados por el actor por concepto de retención en la fuente e IVA no
fueron consignados oportunamente. En las anteriores condiciones no encuentra la
Sala la incongruencia alegada, teniendo en cuenta que la falta por la cual se
le inició la investigación y se le formuló el auto de cargos es la misma por la
cual se lo sancionó. CONSIGNACION DE
DINEROS POR CONCEPTO DE IMPUESTOS – Término por parte de los Notarios en calidad de retenedores Afirma el actor,
adicionalmente, que por no haberse expresado el límite temporal dentro del cual
debía proceder a la consignación de los dineros en cuestión, la falta no se
tipificó. Sobre el particular es del caso señalar que en el auto de cargos se
consideró como infringido el artículo 19 de la Ley 29 de 1973, por la cual se
creó el Fondo Nacional de Notariado y se dictaron otras disposiciones, que
dispone en forma clara lo siguiente: Artículo 19. Los depósitos de dinero que
los otorgantes constituyen en poder del Notario para el pago de impuestos o
contribuciones implican la obligación de darles la destinación que les
corresponda, inmediatamente o en los términos señalados, y comprometen la
responsabilidad civil y penal del Notario en caso de incumplimiento, de darles
una destinación diferente de la que les corresponda o de emplearlos en provecho
propio o de terceros. Parágrafo. El Notario a quien le haya sido hecho depósito
en dinero para lo dispuesto en este artículo, deberá pagar el respectivo
impuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que
legalmente pueda hacerlo, a menos que el plazo para pagarlo se venza con
anterioridad. Transcurrido este término incurrirá en causal de mala conducta y
pagará intereses, a la entidad oficial acreedora, a la tasa fijada por el
Ministerio de Hacienda para los contribuyentes en mora, si hubiere retención
indebida. En consecuencia, claramente la ley señaló el término dentro del cual
el obligado debía hacer la consignación de los pagos recibidos por concepto de
impuestos, dentro de los cinco días siguientes a aquel que el Estatuto
tributario haya fijado para el cumplimiento de la obligación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA -
SUBSECCIÓN "B" CONSEJERO PONENTE:
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE Bogotá, D.C.,
diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-00443-01(6201-03) Actor:
Alvaro
Enrique Almanza Pradilla Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro AUTORIDADES
NACIONALES ÁLVARO ENRIQUE
ALMANZA PRADILLA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción
consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demanda de esta Corporación la nulidad
de las Resoluciones Nos. 0468 del 12 de febrero de 2002 y 0073 del 14 de enero
de 2003, proferidas por la Superintendencia de Notariado y Registro. Como consecuencia de
lo anterior solicitó el correspondiente restablecimiento del derecho. 1. LA DEMANDA 1.1 Hechos Como sustento de sus
pretensiones relató los siguientes hechos: La Superintendencia
Delegada para el Notariado inició investigación disciplinaria en contra del
actor en virtud de un informe enviado por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, DIAN, a esa Entidad y de la visita especial realizada a las
oficinas de la Notaría Cincuenta y Ocho (58) de Bogotá. En el informe
manifestó la DIAN que el actor figuraba como moroso, razón por la cual profirió
el requerimiento DIAN 74/00, fechado el 20 de junio de 2000, para que antes del
30 de junio de dicho año allegara copia auténtica de las declaraciones y pagos
del IVA por los bimestres 1 y 2 de 1997, 4, 5 y 6 de 1998 y 1, 2, 3, 4 y 5 de
1999, así como de los pagos de retención en la fuente por los meses 12 de 1996,
2 y 4 de 1997, 10, 11 y 21 de 1998 y 1, 2, 3, 4, 6 y 7 de 1999. El 8 de agosto de 2000,
LUIS GUILLERMO ESCOBAR VIATELA, funcionario de la demandada, practicó visita
especial a las instalaciones de la Notaría 58, en la cual no encontró
anormalidad que lo condujera a iniciar investigación disciplinaria, como se
desprende del acta respectiva. Tal apreciación se
derivó de la justificación que presentó la doctora OLGA FANNY ALMANZA MORENO,
quien aportó copia de la Resolución No. 000241 del 29 de junio de 2000,
proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, por medio
de la cual se aprobaron las garantías ofrecidas para el cumplimiento de la
facilidad de pago y se concedió un plazo de 48 meses en semestrales al
contribuyente para cancelar la deuda con el fisco nacional. Lo anterior fue
refrendado por el administrador de personas naturales de la DIAN, mediante
certificación expedida el 2 de agosto de 2000. Injustificadamente,
el 29 de diciembre de 2000, la Superintendencia Delegada para el Notariado
dispuso formular auto de cargos contra el actor y éste en su oportunidad descorrió
el traslado sustentando en debida forma la defensa. La demandada, el 6 de
julio de 2001, dispuso, a través de auto, la práctica de las pruebas ordenando
oficiar a la DIAN para que informara acerca del estado de cuenta que presentó
el actor. Una vez agotados los
trámites, en forma extemporánea, la Superintendente Delegada, mediante
Resolución No. 0468 del 12 de febrero de 2002, sancionó al actor con
destitución en el ejercicio del cargo, conforme a lo señalado en el artículo
207 del Decreto Ley 960 de 1970. En su oportunidad, el
actor interpuso recurso de apelación y al mismo tiempo incidente de nulidad,
fundamentado en la violación del artículo 131 del Código Disciplinario Único,
en concordancia con el 29 de la Constitución Política, no obstante, la decisión
fue confirmada. El ente demandado
encontró demostrada la falta disciplinaria, al tenor de lo previsto en las
siguientes normas: Decreto Ley 960 de 1970, artículo 198, numeral 11; Estatuto
Tributario (Decreto 624 de 1989, artículos 375, 376, 603 y 604); Decreto 1250
de 1992, artículo 5º; Ley 29 de 1973, artículo 19, y Decreto 2148 de 1983,
artículo 121, literal c). 1.2 Normas violadas y
concepto de violación: El actor citó como
transgredidas las siguientes disposiciones: *Decreto 2148 de 1993 *Ley 200 de 1995 *Estatuto Tributario
y normas reglamentarias *Ley 488 de 1997. Formuló tres
acusaciones contra los actos atacados: expedición irregular, desviación de
poder y violación del debido proceso. 1.2.1 Expedición
irregular: Sustentó esta acusación en que el cargo por el
que se lo acusó es impreciso, no hay armonía entre los actos acusatorio y
sancionatorio y se presenta atipicidad de la falta imputada e inobservancia de
los criterios establecidos para sancionar. 1.2.2.Desviación de
poder: En relación con este cargo expresó que el acto
acusado fue proferido extemporáneamente, con lo cual se violó el debido
proceso, consagrado tanto en la Constitución Política como en el artículo 5º de
la Ley 200 de 1995, teniendo en cuenta que el plazo para terminar la investigación
vencía el 20 de octubre de 2001, a más tardar el 4 de diciembre del mismo año,
y fue dictado el 12 de febrero de 2002, con lo cual se contravino el artículo
146 de la Ley 200 de 1995. 1.2.3 Violación del
debido proceso: Agregó
que, además, se violó en forma ostensible el debido proceso en relación con las
normas preexistentes al acto imputado y con la competencia, que es un
presupuesto procesal en la que juegan papel importante los factores objetivo y
funcional. Expresó que es claro
e inobjetable que el Estatuto Tributario y los decretos que lo complementan
atribuyen exclusivamente a la Dirección de Impuestos la facultad, entre otras,
de adelantar las investigaciones y sancionar a los infractores. 2. Concepto del
Ministerio Público La Procuraduría Segunda
Delegada ante el Consejo de Estado solicitó
negar las pretensiones de la demanda en consideración a que la Superintendencia
de Notariado y Registro, con fundamento en las pruebas que allegó al plenario,
halló probada la responsabilidad del actor respecto del cargo que le endilgó
después de haber cumplido con todas las etapas y formalidades que sobre el
trámite de la actuación ordenaba la Ley 200 de 1995, esto es, le formuló los
cargos en forma clara, específica y concreta y le garantizó el debido proceso y
el derecho de defensa. Como no se observa
causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas
las siguientes 3. CONSIDERACIONES 3.1 Los hechos
probados La Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales inició campaña contra aquellos agentes retenedores y
responsables del impuesto a las ventas, como los notarios, que figuraban como
morosos en el cumplimiento de tales obligaciones. Para ello remitió
comunicación a la Superintendencia de Notariado y Registro, como ente de
vigilancia y control de aquellos, anexándole la relación de quienes aparecían
omitiendo su deber. La entidad demandada
practicó visita a la Notaría 58 de Bogotá, de la cual era titular el actor, y
el 29 de diciembre de 2000 elevó auto de cargos en su contra por haberse
abstenido de consignar a favor de la DIAN los valores correspondientes a los
siguientes conceptos y períodos gravables: IMPUESTO A LAS VENTAS
(IVA), bimestres y año: *1 y 2 de 1997 *4 a 6 de 1998 *1 a 6 de 1999 *1 y 2 de 2000 RETENCIÓN EN LA
FUENTE, meses y año: *2 y 4 de 1997 *10 a 12 de 1998 *1 a 8 y 10 a 12 de
1999 *1 a 5 de 2000 Consideró la entidad
que el comportamiento descrito configuraba falta disciplinaria al tenor de lo
señalado en las siguientes normas: Decreto Ley 960 de 1970, artículo 198,
numeral 11; Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989), artículos 375, 376, 603
y 604; Decreto 1250 de 1992, artículo 5; Ley 29 de 1973, artículo 19, y Decreto
2148 de 1983, artículo 121, literal c). La falta fue
calificada provisionalmente como de naturaleza muy grave por el actuar doloso. A folio 59 del
cuaderno de pruebas obra el auto de pruebas fechado el 6 de julio de 2001. Transcurridas las
etapas del proceso disciplinario la Superintendencia de Notariado y Registro
profirió la Resolución No. 0468 del 12 de febrero de 2002, por medio de la cual
impuso al actor la sanción de destitución, de conformidad con lo señalado en el
artículo 207 del Decreto Ley 960 de 1970, que fue recurrido por el actor. El recurso de
apelación fue resuelto a través de la Resolución No. 0073 del 14 de enero de
2003, confirmando la anterior. 3.2 Las razones de
inconformidad del recurrente: Considera el actor
que el procedimiento que finalmente culminó con su destitución se encuentra
viciado por las siguientes razones: *Los actos acusados
fueron expedidos irregularmente, pues el cargo por el que se le acusó es
impreciso, falta armonía entre los actos acusatorio y sancionatorio, no hay
tipicidad de la falta imputada y se inobservaron los
criterios establecidos para sancionar. *El acto acusado fue
proferido extemporáneamente, teniendo en cuenta que el plazo para terminar la
investigación, vencía el 20 de octubre de 2001, a más tardar el 4 de diciembre
del mismo año y sin embargo, fue dictado el 12 de febrero de 2002. *Se violó en forma
ostensible el debido proceso, en relación concretamente con la competencia,
pues es claro e inobjetable que el Estatuto Tributario y los decretos que lo
complementan atribuyen exclusivamente a la DIAN, la facultad, de adelantar las
investigaciones y sancionar a los infractores. 3.3 Análisis del
caso: Para efectos de
decidir se tiene: El Decreto Ley 960 de
1970, por el cual se expidió el Estatuto del Notariado, contempló, en su
artículo 198, como falta disciplinaria, que atenta contra la majestad, dignidad
y eficacia del servicio notarial y que acarrea sanción disciplinaria, numeral
11: "El aprovechamiento personal o en favor de terceros de dineros o
efectos negociables que reciba para el pago de impuestos o en depósito.". El artículo 208
ibídem dispuso que el conocimiento de los asuntos disciplinarios corresponde a
la vigilancia notarial, la cual fue atribuida por el artículo 209 al Ministerio
de Justicia, por medio de la Superintendencia de Notariado y Registro. Por su parte, el
artículo 17 del Decreto 2158 de 1992, por el cual se reestructuró aquella,
norma que se encontraba rigiendo para cuando se adelantó la investigación,
atribuyó al Superintendente la facultad de "Dirigir la elaboración de las
actas de visita, de los traslados de cargos y de las diligencias de pruebas y
aplicar las sanciones conforme a la Ley, o concluir el trámite según sea del
caso.". Posteriormente se
profirió la Ley 588 de 2000, por la cual se reglamentó el ejercicio de la actividad
notarial, que en su artículo 8º, dispuso que el régimen disciplinario aplicable
a los notarios sería el previsto en el Decreto Ley 960 de 1970, con observancia
de los principios rectores y del procedimiento señalados en la Ley 270 de 1995. De esta manera no le
asiste razón al actor cuando afirma que la Superintendencia mencionada no tenía
competencia para adelantar la investigación por cuanto, como quedó visto, dicha
facultad le fue conferida por la Ley. En consecuencia, una
es la función que cumple la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el
fin de coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado Colombiano y la
protección del orden público económico nacional, para lo cual administra, entre
otros, el impuesto sobre las ventas, actuación que comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro,
devolución, sanción y todos los
demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones
tributarias, y otra la que ejerce la Superintendencia de Notariado y Registro como
autoridad obligada a vigilar la conducta de los Notarios, para cuyo
cumplimiento la Ley pertinente la dotó de los mecanismos y herramientas
necesarios. En efecto, la ley
estableció unas conductas tipificadas como faltas disciplinarias, las sanciones
que las mismas acarrean, el procedimiento para imponerlas y la gradación de las
sanciones. Por lo anterior no es
aceptable la afirmación del actor relativa a que quien le correspondía
sancionarlo era a la DIAN por cuanto, como quedó dicho, ella se ocupa de la
conducta del actor como agente retenedor o sujeto pasivo del impuesto sobre las
ventas y por tal razón toma las medidas sancionadoras, generalmente económicas,
en relación con este aspecto, que es totalmente diferente a la potestad
disciplinaria que se ejerce sobre los servidores públicos. Así mismo las
sanciones impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales están
consagradas en las normas tributarias, mientras que las que se derivan de las
faltas lo están en el estatuto disciplinario correspondiente. Dilucidado lo
anterior es necesario precisar si, como lo dice el actor, el acto acusado fue
proferido extemporáneamente, teniendo en cuenta que el plazo para terminar la
investigación vencía el 20 de octubre de 2001, a más tardar el 4 de diciembre
del mismo año, y fue dictado el 12 de febrero de 2002. La Ley 200 de 1995,
vigente para la época de los hechos, disponía, en relación con el término para
adelantar la investigación disciplinaria, lo siguiente: Cuando la falta que
se investigue sea grave el término será hasta de nueve (9) meses y, si la falta
es gravísima, será hasta de doce (12) meses prorrogable hasta doce (12) meses
más contados a partir de la notificación de los cargos, según la complejidad de
las pruebas. Consta en el
expediente que el auto de cargos fue proferido el 29 de diciembre de 2000 y
notificado personalmente el 7 de marzo de 2001. Lo anterior quiere
decir que la entidad, en este caso, por tratarse de una falta calificada como
gravísima, disponía hasta de dos años para adelantar la investigación, a partir
de la notificación del auto de cargos, lo cual lleva a la conclusión de que el
término vencía el 7 de marzo de 2003. La Resolución por
medio de la cual se impuso la sanción tiene fecha de 12 de febrero de 2002 y
fue notificada el 14 de marzo del mismo año, es decir, que fue proferida dentro
del término legal, motivo por la cual tampoco le asiste la razón al actor por
este aspecto. Considera, además, el
demandante que existe imprecisión en el cargo por el cual se lo acusó. Su
afirmación no corresponde con lo que se observa en el expediente, teniendo en
cuenta que la investigación se inició por información que remitiera la
Directora General de Impuestos Nacionales, según la cual algunos notarios
estaban omitiendo su deber de consignar los dineros correspondientes a
retención en la fuente e impuestos sobre las ventas. En consecuencia, la
entidad procedió a dictar auto de cargos, concretamente porque el actor
"omitió cumplir con la obligación clara y expresa que le fija la Ley de consignar
inmediatamente, o en los términos señalados por esta, el dinero que los
otorgantes constituyen en poder del notario para el pago de impuestos o
contribuciones…", señalando como una de las normas posiblemente violadas,
el numeral 11 del artículo 198 del Decreto Ley 960 de 1970. Al calificar la
falta, en la Resolución No. 0468 del 12 de febrero de 2002, la entidad expresó
que el actor incurrió en la falta consagrada en el numeral 11 del artículo 198
del Decreto Ley 960 de 1970, "El aprovechamiento personal o en favor de
terceros de dineros o efectos negociables que reciba para el pago de impuestos
o en depósitos". Encontró tipificada esta conducta en atención a que los
dineros recaudados por el actor por concepto de retención en la fuente e IVA no
fueron consignados oportunamente. En las anteriores
condiciones no encuentra la Sala la incongruencia alegada, teniendo en cuenta
que la falta por la cual se le inició la investigación y se le formuló el auto
de cargos es la misma por la cual se lo sancionó. Afirma el actor,
adicionalmente, que por no haberse expresado el límite temporal dentro del cual
debía proceder a la consignación de los dineros en cuestión, la falta no se
tipificó. Sobre el particular
es del caso señalar que en el auto de cargos se consideró como infringido el
artículo 19 de la Ley 29 de 1973, por la cual se creó el Fondo Nacional de
Notariado y se dictaron otras disposiciones, que dispone en forma clara lo
siguiente: Artículo 19.
Los depósitos de dinero que los otorgantes constituyen en poder del Notario
para el pago de impuestos o contribuciones implican la obligación de darles la
destinación que les corresponda, inmediatamente o en los términos señalados, y
comprometen la responsabilidad civil y penal del Notario en caso de incumplimiento,
de darles una destinación diferente de la que les corresponda o de emplearlos
en provecho propio o de terceros. Parágrafo. El Notario a quien le haya sido hecho depósito en
dinero para lo dispuesto en este artículo, deberá pagar el respectivo impuesto
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que legalmente
pueda hacerlo, a menos que el
plazo para pagarlo se venza con anterioridad.Transcurrido
este término incurrirá en causal de mala conducta y pagará intereses, a la entidad oficial acreedora, a
la tasa fijada por el Ministerio de Hacienda para los contribuyentes en mora,
si hubiere retención indebida. (se subraya). En consecuencia,
claramente la ley señaló el término dentro del cual el obligado debía hacer la
consignación de los pagos recibidos por concepto de impuestos, dentro de los
cinco días siguientes a aquel que el Estatuto tributario haya fijado para el
cumplimiento de la obligación. Las razones expuestas
llevan a la Sala a la conclusión de que existió absoluta claridad en la conducta
por la cual se inició la investigación y la debida congruencia entre el acto
acusatorio y el sancionatorio, e igualmente estaba debidamente tipificada la
falta imputada. Es cierto que, como
lo dice el recurrente, las normas disponen unos mecanismos de graduación de la
sanción y unos factores a tener en cuenta para efectos de atenuarla o
agravarla, entre ellos, la naturaleza de la falta, el grado de participación y
los antecedentes en el servicio y en materia disciplinaria, no obstante, la
Sala no comparte la afirmación de que la entidad no tuvo en cuenta tales
circunstancias, por el contrario, analizó el hecho de que el actor tuvo una
participación directa en la situación investigada, a lo que se agregó el
incumplimiento en los pagos, eventos que están debidamente probados en el
proceso disciplinario por cuanto, a pesar de haber celebrado acuerdo de pago
con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, lo incumplió, lo que generó
la necesidad de celebrar nuevos acuerdos. En conclusión, el
actor no logró probar lo alegado como causal de nulidad de los actos
administrativos, es claro que cometió la falta que se le imputa, situación que,
por lo demás, no se discute en el proceso, y el disciplinario fue adelantado de
conformidad con las normas vigentes, con respeto de los derechos de audiencia,
defensa, contradicción y doble instancia. En las anteriores
condiciones no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos
acusados y, por tal razón, deben negarse las súplicas de la demanda. En mérito de lo
expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, Subsección "B", administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA DENIÉGANSE las súplicas de la demanda incoada por ALVARO ENRIQUE ALMANZA
PRADILLA contra la Superintendencia de Notariado y Registro. Cópiese, notifíquese y
ejecutoriada, archívese el expediente. La
anterior providencia fue estudiada y aprobada por la sala en sesión de la
fecha.
ALEJANDRO ORDÓÑEZ
MALDONADO |