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Concepto 720 de 1999 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA-0720) EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DISTRITAL - JORNADA DE TRABAJO

(CÓDIGO CJA07201999) EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DISTRITAL - JORNADA DE TRABAJO.- El Director de la Unidad de Estudios y Conceptos de la Alcaldía Mayor, mediante oficio No. 3-00470 del 6 de enero de 1999, conceptuó:

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Inicialmente debe recordarse que la jornada de trabajo en la administración pública es una de las condiciones del empleo, es decir, una de las regulaciones que gobiernan el ejercicio de la función pública. Dicha regulación es impuesta por la ley en el caso de empleados públicos, o puede ser materia de negociación si se trata de trabajadores oficiales.

 

Por jornada laboral se entiende el período de tiempo durante el cual los empleados deben prestar el servicio que se les ha asignado, y que no es otro que el desarrollo de las funciones que tipifican el cargo para el cual fueron nombrados, las cuales les han sido definidas previa y normativamente o asignadas por autoridad competente.

 

A nivel del ejecutivo nacional, la Ley 6ª de 1945, inciso primero del artículo3°, señaló en forma general que las horas de trabajo no pueden exceder de ocho (8) horas al día, ni de cuarenta y ocho (48) horas a la semana, y en el parágrafo primero de la norma se estableció que esa disposición no se aplica, entre otras actividades, a las "labores que a juicio del gobierno, no sean susceptibles de limitación de la jornada o deban regirse por normas especiales, según lo justifique la prestación de un servicio o el cumplimiento de una función específica. Se concluye, entonces que el gobierno, ya sea éste nacional, departamental, municipal o distrital, dentro de los límites señalados en la norma, goza de facultad discrecional para fijar la jornada de trabajo con sujeción a la norma general referida.

 

El Decreto Extraordinario 1042 de 1978, artículos 33 y ss., régimen legal actual sobre jornada laboral oficial, introdujo variaciones importantes en relación con la legislación atinente a la jornada laboral, en especial en lo relativo al trabajo extraordinario o suplementario, siguiendo en algunos casos el modelo del Código Sustantivo del Trabajo.

 

El aludido estatuto autoriza una jornada laboral máxima de 44 horas semanales, que en términos generales se conoce como jornada corriente u ordinaria. Dentro de ese límite máximo, las autoridades competentes respectivas deben establecer el horario o jornada para sus respectivas entidades

 

A su vez, el artículo 34 del Decreto Extraordinario 1042 de 1978 define como jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6.00 p.m. y las 6.00 a.m. del día siguiente. Al desempeño durante esa jornada laboral nocturna, cumplida en forma habitual, debe reconocérsele el respectivo recargo que autoriza la ley, para efecto de la correspondiente liquidación de salarios. Es decir, se deben contabilizar los porcentajes respectivos de aumento de salario sobre la asignación básica, para efecto del recargo por trabajo nocturno.

 

Así mismo, el artículo 35 ibídem trata de las jornadas mixtas y dispone que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado en jornada nocturna es susceptible de ser retribuida adicionalmente bien con el recargo en dinero del 35%, o bien con la compensación en período de descanso. Esta contraprestación en descanso no cabe cuando la jornada es exclusivamente nocturna.

 

Según definición del artículo 158 del Código Sustantivo del Trabajo, la jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio, la máxima legal. Dicha jornada ordinaria no puede exceder el número de horas fijadas en la máxima legal, lo que quiere decir que la ley autoriza a las partes para señalar una jornada inferior a la máxima.

 

A nivel distrital, de acuerdo a lo establecido por el artículo 37 del Acuerdo 9 de 1984, como antecedente más inmediato, la jornada laboral de las diferentes dependencias del Distrito debe ser de ocho (8) horas diarias, salvo las excepciones consagradas en la ley y en las convenciones colectivas. La ley aplicable es la que regula las relaciones laborales en entidades oficiales, pero no podemos aplicar convención colectiva, puesto que se trata de empleados públicos.

 

Estas excepciones legales a que se refiere el Acuerdo 9 de 1984, no son otras que las consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 161, subrogado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990, y artículo 162 ibídem, en concordancia con los artículos 158 a 160 de la misma codificación, relativos a la jornada de trabajo, cuyos textos son los siguientes:

 

"Artículo 161. DURACIÓN. (Subrogado art. 20 Ley 50/90. La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones:

 

    1. En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el gobierno puede ordenar la reducción de la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes al respecto;
    2.  

    3. La duración máxima legal de la jornada de trabajo del menor se sujetará a las siguientes reglas:
    4. ............

       

    5. En las empresas, factorías o nuevas actividades que se establezcan a partir de la vigencia de esta ley, el empleador y los trabajadores pueden acordar temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana.

............"

 

"Artículo 162. Excepciones en determinadas actividades.

 

    1. Quedan excluidos de la regulación sobre jornada máxima legal de trabajo los siguientes trabajadores:

 

    1. Los que desempeñan cargos de dirección, de confianza o de manejo.
    2.  

    3. Los del servicio doméstico, ya se trate de labores en los centros urbanos o en el campo.
    4.  

    5. Los que ejerciten actividades discontinuas o intermitentes y los de simple vigilancia, cuando residen en el lugar o sitio de trabajo.

 

    1. (Modificado por el art. 1º del Decreto 13/67). Las actividades no contempladas en el presente artículo sólo pueden exceder los límites señalados en el artículo anterior mediante autorización expresa del Ministerio de Trabajo y de conformidad con los Convenios Internacionales de Trabajo ratificados.

.............."

 

Volviendo sobre el caso de la administración distrital, posteriormente, mediante el artículo 23 del Acuerdo 9 de 1985, se estipuló que la jornada de trabajo de todas las dependencias del Distrito Capital sería la establecida por el Alcalde Mayor, dentro de los límites establecidos por la ley y por las convenciones colectivas vigentes.

 

La norma vigente actualmente en la administración central distrital, en materia de jornada laboral, es el Decreto 891 del 29 de diciembre de 1995, que estableció el horario de los empleados públicos del nivel central de la administración distrital, de Lunes a Viernes de 7.00 a.m. a 12.00 m. y de 1.00 p.m. a 4.30 p.m., es decir de 42 horas y media semanales, en el entendido que las horas que sobrepasen esta jornada constituirán horas extras.

 

De lo anterior se desprende que la jornada laboral ordinaria de los empleados públicos distritales del sector central, en particular de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor, es la señalada por el Decreto 891 de 1995.

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Primero, debe tenerse en cuenta que la actividad realizada por los funcionarios que atienden el conmutador de la Alcaldía Mayor, no está considerada en las normas legales vigentes como de las sometidas a régimen especial de jornada laboral (artículos 33 y ss. Decreto 1042 de 1978 y artículos 161 y 162 del C.S. de T.). En consecuencia, hasta tanto no exista un pronunciamiento de autoridad competente sobre la necesidad o justificación de autorizar una jornada laboral especial para las personas que operan el conmutador, no puede modificarse el horario normal de trabajo establecido por el Decreto 891 de 1995.

 

Segundo, para tomar una decisión en derecho y en justicia, deberá recurrirse al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Oficina de Medicina, Higiene y Seguridad, para que previa una visita de inspección y evaluación al lugar de trabajo y a las condiciones del mismo, se estudie el caso de los operarios del conmutador, se recomiende y justifique el horario que dichas personas deben cumplir, según las prescripciones de las Resoluciones 2400 de 1979 y 1792 de 1990 de dicho Ministerio, disposiciones sobre higiene y seguridad laboral, en concordancia con el literal a) del numeral 1 del artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo (labores especialmente insalubres o peligrosas), siguiendo en este aspecto, además, las disposiciones sobre salud ocupacional consagradas en la Ley 100 de 1993, la Ley 9 de 1979 - Código Sanitario -el Decreto Reglamentario 614 de 1984 y el Decreto 1295 de 1994.

 

Sobre el particular, la Resolución 2400 de mayo 22 de 1979 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al establecer algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los sitios de trabajo, dispuso en e! artículo 93, literal d) que cuando en los lugares de trabajo en donde se presenten vibraciones, ruidos o sonidos por el uso de aparatos, equipos, máquinas, etc. que den origen en los trabajadores a molestias, alteraciones, signos clínicos neurológicos, entre otros estados alterados de salud, se deben adoptar medidas o métodos tendientes a reducir o contrarrestar dicha influencia, como por ejemplo, reduciendo la jornada laboral, estableciendo turnos o rotando a los empleados expuestos a dichas vibraciones o ruidos, para disminuir el riesgo y prevenir enfermedades.

 

Tercero, en cuanto a la eventualidad señalada, de aplicar la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, E.T.B., para efecto de establecer el horario de trabajo de seis (6) horas diarias, ello no es procedente, ya que el régimen de los empleados públicos distritales no está sometido a normas convencionales de dicha empresa y por tanto dicha asimilación no es posible.

 

En conclusión, mientras no se determine legalmente que los operarios del conmutador deben someterse a un horario diferente, previo estudio y evaluación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o de una entidad Administradora de Riesgos Profesionales - ARP- deben cumplir con la jornada laboral legalmente establecida para los empleados públicos distritales por el Decreto 891 de 1995.

 

No sobra advertir, que existiendo en la Secretaría General un Comité de Salud, Higiene y Seguridad laboral, debía este organismo tomar cartas en el asunto y analizar el caso debatido para proponer la solución más adecuada, según los razonamientos expuestos.

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Firman JUAN MANUEL RUSSY ESCOBAR. VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO, Subsecretaria de Asuntos Legales.