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Concepto 21 de 2010 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
25/03/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

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Bogotá, D.C.,

Concepto 21 de 2010

Marzo 25 de 2010

Doctor

CELIO NIEVES HERRERA

Presidente

Concejo de Bogotá D.C.

Calle 36 No. 28A – 41

Ciudad

Radicación 2-2010-11304

Asunto: Su oficio 2010EE2552 de fecha 8 de marzo de 2010. Solicitud de Concepto. Radicado No. 1-2010-9094.

Respetado Concejal Nieves:

Hemos recibido el oficio del asunto, mediante el cual solicita emitir pronunciamiento sobre el procedimiento que debe seguir el Concejo de Bogotá en relación con la situación fáctica y jurídica del Concejal Vladimir Melo Carrillo.

Para tal efecto, efectúa un recuento de los hechos y de las acciones emprendidas por el Concejo Capitalino, de los cuales se destacan:

a). La solicitud radicada por el Concejal Melo Carrillo de licencia temporal por el término de cuatro meses a la Mesa Directiva de la Corporación.

b). El oficio del Fiscal 68 Seccional Unidad Primera de Vida Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, mediante el cual informa que al ciudadano Vladimiro Melo Carrillo, el señor Juez 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías "(…) le IMPUSO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO (…)".

c). La Resolución No. 009 de 2009 expedida por la Presidenta del Concejo de Bogotá, por la cual se reemplaza al Concejal Vladimiro Melo Carrillo y ordenó llamar a suplir la vacancia al doctor Carlos Pérez Parra.

d). El recurso interpuesto en contra de la Resolución No. 009 de 2009 por el Concejal Carlos Pérez Parra mediante el cual solicitó la revocatoria del artículo 1° de la misma por considerar que debió declararse la falta absoluta del doctor Vladimiro Melo Carrillo.

e). El concepto proferido por el Asesor Jurídico del Consejo Nacional Electoral, por solicitud del Concejal Carlos Pérez Parra, con el propósito de aclarar la situación presentada.

Para absolver la consulta, se tendrán en cuenta los métodos de interpretación gramatical, sistemático y teleológico, conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES

La Ley 153 de 1887, "Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la Ley 61 de 1886 y la Ley 57 de 1887", determina en el artículo 4° que "Los principios de derecho natural y las reglas de jurisprudencia servirán para ilustrar la Constitución en casos dudosos. La doctrina constitucional es, a su vez, norma para interpretar las leyes".

El Código Civil en los artículos 25 al 32 contempla unos postulados generales para realizar la interpretación de la ley, acudiendo a buscar el verdadero sentido de la misma, el sentido del texto, el espíritu y el contexto de la ley.

Es así como artículo 27 del Código Civil al referirse a la interpretación gramatical dispone que "Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento."

Por su parte, el artículo 30 ibidem, define interpretación por contexto o sistemática como "El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.

Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto."

Finalmente, el artículo 32, criterios subsidiarios de interpretación o interpretación teleológica, señala que "En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural."

EL CASO CONCRETO

El inciso 1° del artículo 134 de la Constitución Política, modificado por el artículo 6° del Acto Legislativo 1 de 2009, dispone que "Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en caso de muerte, incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo, declaración de nulidad de la elección, renuncia justificada, y aceptada por la respectiva Corporación, sanción disciplinaria consistente en destitución, pérdida de investidura, condena penal o medida de aseguramiento por delitos distintos a las relacionadas con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad o cuando el miembro de una Corporación pública decida presentarse por un partido distinto según lo planteado en el Parágrafo Transitorio 1° del artículo 107 de la Constitución Política."

En ese orden, sólo podrán ser reemplazados los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular:

a). En caso de muerte.

b). Por incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo.

c). Por declaración de nulidad de la elección.

d). Por renuncia justificada, y aceptada por la respectiva Corporación.

e). Por sanción disciplinaria consistente en destitución.

f). Pérdida de investidura.

g). Por condena penal o medida de aseguramiento por delitos distintos a las relacionadas con:

1. Pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales.

2. Narcotráfico.

3. Delitos contra los mecanismos de participación democrática.

4. Delitos de lesa humanidad.

h). Cuando el miembro de una Corporación pública decida presentarse por un partido distinto según lo planteado en el Parágrafo Transitorio 1° del artículo 107 de la Constitución Política.

A paso seguido, señala que "En tales casos, el titular será reemplazado por el candidato no elegido que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral."

En el inciso 2° del artículo 134 en estudio, se reitera la prohibición de reemplazar a miembros de las Corporaciones públicas al preceptuar que "(…) no podrá ser reemplazado un miembro de una corporación pública de elección popular a partir del momento en que le sea proferida orden de captura, dentro de un proceso penal al cual se le vinculare formalmente, por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos de lesa humanidad. La sentencia condenatoria producirá como efecto la pérdida definitiva de la curul, para el partido al que pertenezca el miembro de la Corporación Pública."

Resulta claro entonces, como se desprende del tenor literal del artículo 134 superior que al serle impuesta al señor Vladimir Melo Carrillo una medida de aseguramiento por un delito distinto a los relacionados con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad, podía ser reemplazado por el candidato que según el orden de inscripción, o de votación, en forma sucesiva y descendente, corresponda a la misma lista electoral, según se trate de listas cerradas o con voto preferente, como en efecto lo hizo el Concejo de Bogotá D.C. mediante la Resolución 009 de 2009.

Ahora bien, al interpretarse de manera sistemática y armónica el artículo 134 Constitucional con el artículo 261 ídem, se llega a la conclusión que todos los hechos descritos en el mismo constituyen faltas absolutas que conllevan a la vacancia del cargo, con la salvedad que cuando se trate de condena penal o medida de aseguramiento por delitos relacionados con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad no habrá lugar a proveer la vacancia en la Corporación de Elección Popular.

Desde otra óptica, para aplicar el método de interpretación teleológico, fuerza remitirse a la exposición de motivos del Acto Legislativo 1° de 2009, que en uno sus apartes, señala:

"a) Régimen de responsabilidad política de los partidos, y mecanismos para evitar la influencia de asociaciones ilícitas en la política.

(…) Después de 5 años de vigencia de la mencionada reforma, se han venido presentando circunstancias de carácter político, social y de orden público, que han generado la necesidad de considerar nuevos cambios, entre los cuales se impone la necesidad de introducir algunas sanciones a los partidos políticos que como consecuencia de la penetración por parte de actores ilegales, como el narcotráfico, el paramilitarismo y la guerrilla, se han visto afectados en su estructura institucional y han afectado a su vez, al mismo Congreso de la República.

En consonancia con lo anteriormente expresado, es necesario estructurar un régimen de responsabilidad política de los partidos, expresado tanto en normas constitucionales como legales, (…)".

De lo anterior se colige que el Legislador, al señalar que cuando se trate de "condena penal o medida de aseguramiento por delitos relacionados con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad", no sólo prevé así la configuración de una falta absoluta para el miembro de la Corporación Pública de Elección Popular, sino además una responsabilidad política del partido al cual pertenece que producirá como efecto la pérdida definitiva de la curul.

CONCLUSIÓN

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se contesta:

1. Cuál debe ser el procedimiento a seguir por el Concejo de Bogotá en el presente caso?

En relación con el recurso interpuesto por el Concejal Carlos Pérez Parra en contra de la Resolución 009 de 2009, esta Dirección considera que le asiste razón al recurrente, por lo tanto, el artículo 1° de la referida Resolución deberá ser modificado en el sentido de suprimir la expresión "hasta tanto subsistan las circunstancias que dieron origen al presente acto administrativo.", toda vez que al serle impuesta al señor Vladimir Melo Carrillo una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego se configuró una falta absoluta para el miembro de la Corporación Pública de Elección Popular.

Así mismo, por mandato del inciso 4º del artículo 134 Constitucional "No habrá faltas temporales, salvo cuando las mujeres, por razón de licencia de maternidad deban ausentarse del cargo (…)".

2. Teniendo en cuenta la solicitud de prórroga de la licencia enviada a esta Corporación por el Dr. VLADIMIR MELO CARRILLO, es procedente concederla y por cuánto tiempo?

No es procedente conceder la prórroga solicitada toda vez que el señor VLADIMIR MELO CARRILLO incurrió en una falta absoluta que conllevó a la vacancia del cargo y su posterior reemplazo por el doctor Carlos Pérez Parra.

3. De ser afirmativa la anterior pregunta el Concejo de Bogotá estaría reconociéndole la calidad de Concejal al Dr. VLADIMIR MELO CARRILLO

Por lo expuesto en la respuesta dada a la pregunta 2., no procede contestarla.

4. De proceder la Acción de Nulidad en contra de la Resolución No. 009 de 2009, proferida por la Presidenta del Concejo de Bogotá, a quien le corresponde iniciar dicha acción? Al Concejo de Bogotá directamente o a la Subdirección de Gestión Judicial de la Alcaldía Mayor de Bogotá?

En atención a lo manifestado por usted en su oficio 2010EE2552 de fecha 8 de marzo de 2010, en el cual se evidencia la existencia de un recurso por resolver en vía gubernativa, se sugiere modificar la Resolución 009 de 2009 en el sentido de suprimir la expresión "hasta tanto subsistan las circunstancias que dieron origen al presente acto administrativo."

Lo anterior en razón a que en virtud del artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, "La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga a término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo." (Subrayado por fuera de texto).

Sin perjuicio de lo expuesto, si bien el artículo 23º del Decreto 581 de 2007 asigna "al Subdirector de Gestión Judicial de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la facultad de notificarse de los autos admisorios de demandas o de inicio de acciones judiciales contra Bogotá, Distrito Capital y/o cualesquiera de sus Secretarías, Departamentos Administrativos, Unidad Administrativa Especial sin Personería Jurídica, Localidades, Alcaldes Locales, Juntas Administradoras Locales o Fondos de Desarrollo Local, o contra Bogotá, Distrito Capital y la Veeduría, la Personería, la Contraloría o el Concejo Distritales(…)", lo cierto es que al corresponderles, al Concejo Distrital, la Veeduría, la Personería de Bogotá, la Contraloría Distrital, las Secretarías de Despacho, los Departamentos Administrativos y los Establecimientos Públicos Distritales, una Sección del Presupuesto1 del Distrito Capital, éstas entidades gozan de autonomía presupuestal y nominadora y por ende, de capacidad jurídica para ejercer sus funciones constitucionales y legales y para defender y responder por sus actuaciones y decisiones ante los particulares, los jueces y los árbitros.

5. La medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación proferida en el presente caso, eventualmente podría suspender los derechos civiles del imputado en este caso Dr. VLADIMIR MELO CARRILLO?

El artículo 308 de la Ley 906 de 2004 prescribe: "El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.

2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.

3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia." (Subrayado fuera de texto)

Por su parte, el artículo 44 de la Ley 599 de 2000, señala: "La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales."

Como se observa, las medidas de aseguramiento tienen un carácter provisional y preventivo, en ese orden, no tiene la capacidad de suspender los derechos civiles del imputado. No obstante, corresponderá al juez, de ser procedente una condena penal, determinar la pena privativa de otros derechos.

En los anteriores términos se absuelve la consulta formulada.

Cordialmente,

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

AMPARO DEL PILAR LEÓN SALCEDO

Directora Jurídica Distrital

Subdirectora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

NOTA DE PIE DE PÁGINA

1 Decreto Distrital 714 de 1996

Proyectó: L. Enrique López Carrizosa.

Revisó: Amparo del Pilar León Salcedo.

Aprobó: Martha Yaneth Veleño Quintero.