RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 704 de 2000 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
23/08/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DAM07042000

DECRETO 704 DE 2000

(Agosto 23)

Por el cual se asigna el tratamiento Especial de Incorporación al predio rústico denominado El Chircal, ubicado en Área Suburbana de Corredor Vial de Acceso al Distrito - Autopista al Llano - en la Localidad Número 05 de Usme.

EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que confieren los artículos 38 - ordinal 4° - del Decreto Ley 1421 de 1993, 211 y 384 del Acuerdo 6 de 1990, y

CONSIDERANDO:

Que el señor Alfredo Luis Guerrero Estrada, identificado con la cédula de ciudadanía número 2.905.901 de Bogotá, en condición de propietario del predio denominado El Chircal, con Plano Topográfico número US.203/1-02, según consta en la escritura número 319 del 14 de febrero de 1997 de la Notaría Número 54 de Santa Fe de Bogotá y Matrícula Inmobiliaria Número 5OS-40270092; solicitó a través de la radicación Número 98-1-29109 del 24 de marzo de 1998, la incorporación de dicho predio como nueva área urbana.

Que el D.A.P.D. concedió la viabilidad jurídica al proceso de incorporación, como nueva área urbana, al predio anteriormente mencionado, a través del oficio número 2-1999-20977 S del 03 de noviembre de 1999.

Que para la asignación del tratamiento de incorporación del predio citado, se llevó a cabo un proceso de concertación, dentro de los términos establecidos en el Título Tercero, Capítulos VIl y Vlll del Acuerdo 06 de 1990, durante el cual se realizaron las reuniones de concertación relacionadas en el siguiente cuadro:

PREDIO

REUNIONES DE CONCERTACIÓN

FECHA

El Chircal

1

30-11-91

 

2

07-12-99

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Acuerdo 06 de 1990, el proceso de Concertación culminó con el Acta Final suscrita el 25 de abril de 2000 por Clemencia Escallón Gartner, Subdirectora de Expansión y Ordenamiento Regional del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y el Propietario señor Alfredo Luis Guerrero Estrada.

Que el predio descrito en el considerando No. 1, correspondiente al Área Suburbana de Expansión sometida al Tratamiento Especial de Incorporación es susceptible de ser incorporado como nueva Área Urbana, con arreglo al Acuerdo 06 de 1990.

Que el predio El Chircal se encuentra incluido en el Acuerdo 02 de 1997, Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Físico del Borde Suroriental de la Ciudad, en la Zona de reglamentación número 11; Área Suburbana de Corredor Vial de Acceso al Distrito - Autopista al Llano.

Que el predio mencionado no cumple con la unidad mínima de actuación, no obstante, por encontrarse rodeado de desarrollos urbanísticos puede acogerse al Sistema de Bonificaciones definido en el artículo 24°. del Acuerdo 02 de 1997; para alcanzar las densidades e índices de ocupación indicados para las escalas A y B, realizando los aportes allí estipulados y adquiriendo los certificados de transformación urbana creados por el Acuerdo 03 de 1997.

Que la asignación de tratamiento debe hacerse por Decreto del Alcalde Mayor, que contenga la reglamentación específica de los terrenos, conforme con lo establecido en los artículos 17 y 387 del Acuerdo 06 de 1990.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

CAPÍTULO l.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1o.- ASIGNACIÓN DE TRATAMIENTO Y REGLAMENTAClÓN DEL PROCESO DE DESARROLLO: Asignar el Tratamiento de Incorporación conforme con lo dispuesto por el Acuerdo 06 de 1990, al predio a que se refiere la parte motiva del presente Decreto, ubicado en Área Suburbana de Corredor Vial de acceso al Distrito - Autopista al Llano.

PARÁGRAFO: El desarrollo por urbanización y por construcción del citado predio, se sujetará a las disposiciones del presente Decreto.

ARTÍCULO 2o.- PLANO OFICIAL: Adoptar como parte integrante del presente Decreto el plano No. 1 a escala 1:3.500, que contiene los elementos del primer nivel de zonificación y el polígono de reglamentación asignado.

ARTÍCULO 3o.- DEFINICIONES: Para la correcta aplicación de las normas correspondientes a los procesos de desarrollo por urbanización y construcción conferidas en el presente Decreto, se establecen las siguientes definiciones:

1. ÁREA BRUTA: Corresponde a 6,32 Hectáreas, según escritura de propiedad Número 0319 del 14.02.97, Matrícula Inmobiliaria Número 50S-40270092 y plano topográfico Número US. 203 /1-02.

2. ZONAS DE RESERVA PARA FUTURAS AFECTACIONES: Son aquellas señaladas cartográficamente como reserva para la constitución de futuras afectaciones relacionadas con la ejecución de las vías del plan vial arterial, construcción o ampliación de canales de aguas lluvias y redes maestras de acueducto, que impidan la utilización de terrenos para vías, zonas verdes u otras formas de espacio público, construcción de sub-estaciones eléctricas y centrales telefónicas, así como las zonas para líneas de alta tensión y sus áreas de aislamiento.

3. ÁREA NETA URBANIZABLE: Corresponde al área objeto de desarrollo, resultante de descontar del área bruta las áreas no urbanizables, y es la base del cálculo de las Cesiones Tipo A y densidades.

4. ÁREAS DE CESIÓN: Corresponde a las áreas destinadas a la conformación de los sistemas de espacio público locales y zonales, tales como:

- Cesión tipo A.

- Sistema vial local.

- Control Ambiental.

5. ÁREA ÚTlL: Corresponde al área de propiedad privada resultante de descontar del área neta las áreas de cesión.

6. ÍNDICE DE OCUPACIÓN: Es la proporción máxima del área útil que se puede ocupar con edificaciones en el primer piso, y estacionamientos.

CAPÍTULO Il.

DEFlNlCIÓN TÉCNICA PARA EL DESENVOLVIMIENTO DE LOS USOS URBANOS.

ARTÍCULO 4o.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS E INFRAESTRUCTURA: La posibilidad técnica y las condiciones para el suministro de servicios públicos, son las definidas por los siguientes oficios, los cuales forman parte del Acta Final de Concertación.

Nombre del Predio

Acueducto y Alcantarillado EAAB

Energía Eléctrica CODENSA

Telefonía ETB

Gas Natural G. NATURAL

Recolección Basuras y Aseo de calles ASEO CAPITAL

El Chircal

7200-98-U-2354 677342 del 28-XII-98

036337 del 15-V-98

0284287 del 13-V-98

1212-U2678-98 del 21 -V-98

del 29-IX-99

Aparte de las consideraciones, condiciones y restricciones contenidas en tales oficios, se debe cumplir con el Decreto 605 del 27 de mayo de 1996, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en relación con la prestación del servicio público domiciliario de aseo.

ARTÍCULO 5o.- OBLIGACIONES DEL URBANIZADOR RESPONSABLE: Es responsabilidad del urbanizador dotar al predio objeto de este Decreto de las obras de infraestructura y urbanismo necesarias para la prestación de los servidos públicos, del equipamiento comunal de los sectores destinados a convertirse en bienes públicos y de los elementos arquitectónicos y naturales de los terrenos de propiedad privada, que conforman con los anteriores el espacio publico, así como hacer entrega de todas las áreas publicas. Estas obligaciones se reflejarán en las Resoluciones contentivas de las Licencias de Urbanización de los terrenos.

CAPÍTULO III.

ÁREAS DE ACTIVIDAD Y USOS

ARTÍCULO 6o.- ÁREA DE ACTIVIDAD: Para la asignación de las normas específicas que regirán los usos urbanos en el predio a que se refiere el presente Decreto, se adopta la siguiente zonificación para el eje de actividad múltiple, según delimitación consignada en el Plano No. 01, que es parte integrante del presente Decreto.

EJE METROPOLITANO DE ACTIVIDAD (I-M-R-03), el cual tiene el siguiente significado:

I - Tratamiento de Incorporación.

M - Área de Actividad Múltiple.

R - Densidad Restringida

03 - Tipología de uso.

Corresponde a las franjas de hasta doscientos cincuenta (250) Metros de profundidad, medidos desde el paramento de la Autopista al Llano, aplicable a las manzanas y superlotes resultantes del proceso de desarrollo por urbanización.

ARTÍCULO 7o.- ASIGNAClÓN DE USOS: Los usos urbanos permitidos en la zona establecida en el artículo anterior son los siguientes:

ÁREA DE ACTIVIDAD MÚLTIPLE

Eje Metropolitano de Actividad (I-M-R-03). En el eje metropolitano se permiten:

A) VIVIENDA

· En desarrollos urbanísticos residenciales por sistema de agrupación.

· Vivienda del celador, en desarrollos comerciales zonales y metropolitanos.

B) COMERCIO de cobertura, local (Clase IA y IB), lnstitucional de Influencia Local (clase I).

· En el primer piso de edificaciones destinadas a vivienda.

· En edificaciones aisladas de hasta dos (2) pisos sin sobrepasar los 2.000 M2 de construcción, pertenecientes a agrupaciones residenciales.

· En manzanas de cobertura local pertenecientes a urbanizaciones residenciales.

C) COMERCIO de cobertura zonal (Clase IIA y IIB), Oficinas.

. En edificaciones aisladas pertenecientes a agrupaciones residenciales, con la altura permitida para cada uso en la norma volumétrica del eje.

· En predios con área útil mínima de 5.000 M2 por sistema de agrupación.

· Como parte de desarrollo comercial de cobertura metropolitana.

D) COMERCIO de cobertura metropolitana (Clases IIIA y IIIB), lnstitucional de influencia metropolitana (Clase III), servicios metropolitanos especiales, exceptuando los funerarios, cementerios, jardines cementerios y hornos crematorios.

. En predios con área útil de una (1) hectárea como mínimo.

E) INSTITUCIONAL de influencia local y zonas (Clases I y II).

. En superlotes independientes, con área útil mínima de 5.000 M2, localizados sobre vías vehiculares.

ARTÍCULO 8o.- REMISIÓN AL DECRETO COMÚN REGLAMENTARIO DE USOS: Para efecto de la aplicación de las normas sobre usos y la regulación de su intensidad se debe tener en cuenta, además de lo señalado en este Decreto, las disposiciones establecidas en el Decreto No. 352 de 1992, reglamentario de los usos en el Distrito Capital. Ver Decreto Distrital 325 de 1992

PARÁGRAFO.- Los usos no contemplados como permitidos en las normas específicas se consideran expresamente prohibidos.

CAPÍTULO IV.

PROCESO DE DESARROLLO POR URBANIZACIÓN.

ARTÍCULO 9o.- MODALIDAD DE DESARROLLO: El proceso de desarrollo por urbanización se deberá adelantar por la modalidad de desarrollo normal.

ARTÍCULO 10o.- SISTEMA VIAL ARTERIAL: Las zonas de reserva para futuras afectaciones son las referenciadas en el plano topográfico US.203/1-02 y corresponden a la Autopista al Llano tipo V-2 de 40.00 Metros. A cada lado de esta vía se deben contemplar 10.00 Metros de control ambiental.

ARTÍCULO 11o.- SISTEMA VIAL LOCAL: Es el referenciado en el plano topográfico US.203/1-02 y en el Plano Número 1, el cual forma parte integrante de este Decreto, con las siguientes precisiones:

1. Vía vehicular tipo V-7, con una sección transversal de 13.00 mts, por los costados sur, oriental y nororientaldel predio.

2. Vía vehicular tipo V-4, con una sección transversal de 25.00 mts., por el costado norte del predio.

3. Las vías peatonales tendrán un ancho mínimo de diez (10.00) metros. Sin embargo, en el evento de ser necesario ubicar redes de servicio dentro del perfil, la sección transversal será definida de acuerdo con los requerimientos de cada empresa de servicios públicos, sin ser en ningún caso inferior a la dimensión antes citada.

4. Las demás disposiciones relativas a zonas viales serán las contenidas en el Decreto 323 de 1992 o aquellas que lo sustituyan.

ARTÍCULO 12o.- SUBDIVISlÓN PREDIAL: La división predial de la urbanización podrá hacerse por manzanas que luego se subdividirán en superlotes, los cuales deben tener las siguientes características:

MANZANAS: Se delimitarán siguiendo los ejes de una malla vial en parte arterial y local, o local íntegramente no menor del tipo V-7 de 13.00 Metros y adicionalmente otras formas de espacio público, con excepción de vías peatonales. Su área máxima útil es de una (1) hectárea.

SUPERLOTES: Es el producto de la división predial de una manzana, su área máxima útil es de hasta (1) hectáreas. Sus dimensiones mínimas serán de 5.000 M2., con frente mínimo de 50 metros.

Cuando al interior de un superlote se planteen agrupaciones de lotes para construcción individual de vivienda por parte de los adquirientes, las dimensiones mínimas de los lotes resultantes serán las siguientes:

Para construcciones unifamiliares:

Fondo: 11.00 Mts. Frente: 3.00 Mts.

Para construcciones bifamiliares:

Fondo: 11.00 Mts. Frente: 6.00 Mts.

Para construcciones trifamiliares:

Fondo: 12.00 Mts. Frente: 7.00 Mts.

Para construcciones multifamiliares:

Fondo: 15.00 Mts. Frente: 10.00 Mts.

CAPÍTULO V.

CESIÓN TIPO A.

ARTÍCULO 13o.- PROPORClÓN: Las cesiones tipo A, serán equivalentes al 25% del área neta urbanizable del predio para cualquier uso.

ARTÍCULO 14o.- DESTINACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA CESIÓN TIPO A: Las áreas de cesión Tipo A se destinarán a los elementos establecidos en el artículo 429 del Acuerdo 06 de 1990, y en los numerales 1°. y 2°. del artículo 16 del Decreto 734 de 1993.

Las áreas de control ambiental exigidas para las vías del Plan Vial Arterial pueden contabilizarse como cesión Tipo A hasta el 5% del área neta urbanizable del predio.

Estas zonas deberán cumplir con las normas establecidas en el artículo 15 del Decreto 734 de 1993, artículo 13 del Decreto 920 de 1994, y demás normas que las complementen.

CAPÍTULO VI.

PROCESO DE DESARROLLO POR CONSTRUCCIÓN

ARTÍCULO 15o.- ÁREA MÍNIMA DE VIVIENDA: El área mínima permisible por unidad de vivienda, es la resultante de multiplicar el área mínima básica por un coeficiente que relaciona el número de alcobas con el tipo de desarrollo, así:

Vivienda unifamiliar y bifamiliar en agrupación:

(Área mínima básica) X (N° de alcobas) X 0.9 = Área mínima permisible por unidad de vivienda.

Vivienda trifamiliar y multifamiliar por sistema de agrupación: (Área mínima básica) X (No. de alcobas) X 0.8 = Área mínima permisible por unidad de vivienda.

El área mínima básica no será inferior a 20.00 M2, salvo en los desarrollos de vivienda de interés social en los que puede ser de 18.00 M2. mínimo.

ARTÍCULO 16o.- DENSIDAD E ÍNDICE DE OCUPACIÓN: El predio objeto del presente Decreto podrá desarrollarse con una densidad básica de 60 Viviendas por hectárea neta y un índice de ocupación del 50% sobre el área útil.

El predio El Chircal no cumple con la unidad mínima de actuación; no obstante, por encontrarse rodeado de desarrollos urbanísticos podrá acogerse al sistema de bonificaciones establecido en el artículo 24° del Acuerdo 02 de 1997, así:

Para alcanzar la escala A (Densidad de 90 viviendas por hectárea neta e Índice de ocupación del 60% sobre el área útil), el predio objeto de este Decreto no requiere cumplir con la unidad mínima de actuación por cuanto se encuentra rodeado de desarrollos, y únicamente necesita efectuar aportes de conformidad con lo establecido en el siguiente cuadro:

Predio

Área Bruta susceptible de ser incorporada (Has.)

Aportes por hectárea bruta susceptible de ser incorporada en pesos constantes a 1996

Total de pesos

El Chircal

6.32

12.000.000.oo

$75.840.000.oo

Este dinero se destinará a efectuar aportes a la infraestructura Educativa, del Plan Vial Arterial y de Acueducto y Alcantarillado del plan de expansión de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. La efectiva realización de estas inversiones serán certificadas por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU.) o la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (E.A.A.B.), en lo que a cada una corresponde.

PARÁGRAFO: También se podrá acceder a la escala A, mediante la adquisición de los Certificados de Transformación Urbana establecidos por el Acuerdo 03 de 1997, en razón de que el predio no cumple con la Unidad Mínima de Actuación y se encuentra rodeado de desarrollos urbanísticos.

Para alcanzar la escala B (densidad de 120 viviendas por hectárea neta e índice de ocupación del 75% sobre el área útil), los propietarios, además de lo exigido para la escala A, deberán adquirir los Certificados de Transformación Urbana, en un monto igual al establecido en el siguiente cuadro; la adquisición de estos certificados se hará en la forma y condiciones establecidas para tal fin en el Acuerdo 03 de 1997, que serán actualizados de acuerdo con lo que disponga para el efecto la Secretaría de Hacienda, en una cantidad igual a la establecida en el siguiente cuadro.

PREDIO

Área Bruta Susceptible de ser incorporada (Has.)

Certificados de Transformación Urbana

TOTAL

El Chircal

6.32

800

5.056

ARTÍCULO 17o.- ALTURAS: Las alturas se establecen en función del ancho de la vía sobre la cual tienen frente el predio, así:

ANCHO DE VÍAALTURA DE EXCEPCIÓN

   

Hasta 11.99 Mts.

1 - 3 Pisos

4 a 7 Pisos

De 12 o más.

1 a 7 Pisos

No hay

Cuando una manzana o superlote tenga frente sobre dos o más vías con anchos diferentes, se acepta como altura de excepción la permitida para la vía de menor sección. En ningún caso la altura de excepción puede ser superior a la básica de la vía que la generó.

La altura de los pisos y las cumbreras es la establecida en el artículo 29 del Decreto 737 de 1993, el Decreto 1146 de 1997 y demás normas que la complementen.

ARTÍCULO 18o.- ANTEJARDINES: Los antejardines se exigen a nivel del terreno de acuerdo con la siguiente tabla:

Ancho de vía

 

ALTURA (En pisos)

 

(en metros)

1 - 3

4 - 5

6 - 7

Hasta 11.99

3.00**

3.00*

7.00*

De 12 o más

3.50

5.00

7.00

 

 

 

 

* Antejardín para altura de excepción.

** Para desarrollos de Vivienda de Interés Social y para el rango de alturas de 1 a 3 pisos en vías hasta de 21,99 metros, no se requiere antejardín. Este elemento se considera espacio público, incluido dentro del ancho de la vía. En ningún caso se aceptará una distancia inferior a 10.00 metros entre fachadas anteriores en el primer piso.

ARTÍCULO 19o.- AISLAMIENTOS: Los aislamientos contra predios vecinos se exigen a nivel del terreno de acuerdo con la siguiente tabla:

ALTURA

(En pisos)

AISLAMIENTOS

Entre edificaciones (metros)

Contra predios vecinos (metros)

1 a 3

5.00

3.00

4 a 5

7.00

4.00

6 a 7

9.00

5.00

El aislamiento contra predios vecinos obliga en toda circunstancia desde el nivel del terreno o de la cubierta del semisótano, según sea el caso. Los aislamientos entre edificaciones rigen a partir del nivel que sea considerado en el respectivo proyecto.

ARTÍCULO 20o.- SÓTANOS, SEMISÓTANOS, RAMPAS Y ESCALERAS: Los sótanos y semisótanos deberán iniciar su desarrollo a partir del paramento de construcción, salvo que la dimensión del antejardín sea superior a cinco (5) metros, en cuyo caso el sótano y el semisótano pueden iniciar su desarrollo a esa distancia, como mínimo, al interior de la línea de demarcación.

Las rampas y escaleras deben iniciar su desarrollo a 3.50 mts. al interior de la línea de demarcación, en los casos que se exija antejardín.

Las rampas y escaleras de cualquier tipo que sirvan de acceso o salida de edificaciones, no podrán localizarse en las cesiones tipo A.

El sótano y semisótano solo podrán destinarse a los fines establecidos en el Decreto 737 de 1993 artículo 22 numeral 2°.

ARTÍCULO 21o.- VOLADIZOS: Se permiten únicamente sobre antejardines, con las siguientes dimensiones:

ANCHO DE VÍA (METROS)

VOLADIZO EN METROS

Hasta 11.99

0.60

12.00 a 14.99

0.80

De 15.00 a 17.99

1.00

De 18.00 a 21.99

1.50

De 22.00 en adelante

2.00

Sobre otras zonas públicas, se permiten únicamente salientes de 0.30 metros máximo.

ARTÍCULO 22o.- ESTACIONAMIENTOS: Las - exigencias mínimas de estacionamientos privados y de visitantes son las siguientes:

VIVIENDA:

Privados: Un (1) cupo por cada cuatro (4) unidades de vivienda, esta proporción podrá reducirse a un cupo por cada diez (10) unidades de vivienda en proyectos de V.I.S.

Visitantes: Un (1) cupo por cada diez (10) unidades de vivienda.

COMERCIO LOCAL CLASE IA Y IB:

Un (1) cupo por cada 100 M2. de área neta vendible, salvo que el comercio este integrado a la vivienda.

COMERCIO ZONAL CLASE IIA:

Privados: Un (1) cupo por cada cincuenta (50) M2 de área neta vendible.

Visitantes: Un (1) cupo por cada doscientos cincuenta (250) M2 de área neta vendible.

COMERCIO METROPOLITANO CLASE IIIA Y IIIB:

Privado: Un (1) cupo por cada cincuenta (50) M2 de área neta vendible.

Visitantes: Un (1) cupo por cada doscientos cincuenta (250) M2 de área neta vendible.

INSTITUCIONAL CLASE I Y CLASE lI:

Un (1) cupo por cada unidad de servicios igual a doscientos cincuenta (250) M2 de área construida.

INSTITUCIONAL CLASE llI:

Un (1) cupo por cada ciento veinte (120) M2 de área neta construida.

Un (1) cupo por cada cuatrocientos cincuenta (450) M2 de área construida.

SERVICIOS METROPOLITANOS:

Privados: Un cupo por cada cien (100) M2 de área neta vendible.

Visitantes: Un cupo por cada cincuenta (50) M2 de área neta vendible.

OFICINAS:

Privados: Un cupo por cada cincuenta (50.00) metros cuadrados de área construida.

Visitantes: Un cupo por cada quinientos (500) metros cuadrados de área construida.

En lo demás, los estacionamientos se regirán por lo dispuesto en el Decreto 321 de 1992, o por las normas que lo subroguen, complementen o modifiquen.

ARTÍCULO 23o.- EQUIPAMIENTO COMUNAL PRIVADO (ÁREAS TIPO B ): Las áreas de copropiedad destinadas a servicios comunales necesarios para el buen desarrollo de las actividades a las que se pretende destinar una edificación, se denominan áreas Tipo B y se exijen cuando se proyectan 8 o más unidades habitacionales que compartan áreas comunes o más de 1.200 M2 de área neta construida, en otros usos que contemplen regímenes de copropiedad.

 

 

EXIGENCIA DE EQUIPAMIENTO COMUNAL

USO

 

DISTRIBUCION

PROPORCIÓN

ZONAS VERDES Y RECREATIVAS

SERVICIOS COMUNALES

ESTACIONAM ADICIONALES

VIVIENDA

15 M2 por C/80 M2.

60% Mínimo

15% Mínimo

10% Mínimo

 

de A. N. C.*

 

 

25% Máximo

COMERCIO

10 M2 por C/120 M2

30% Mínimo

10%

30% Mínimo

 

A. N. C.

 

20% Máximo

 

INSTITUCIONAL

10 M2 por C/120 M2

30% Mínimo

20% Máximo

30% Mínimo

A.N.C.= Área Neta Construida, sin incluir puntos fijos, estacionamientos, ni las áreas destinadas al equipamiento mismo, pero si los muros de borde de cada unidad privada.

* La proporción de quince (15) M2 por cada ochenta (80) M2 de área neta construida podrá reducirse a diez (10) M2 por cada ochenta (80) M2 de A.N.C., en proyectos de vivienda de interés social.

Por lo menos el 70% del área del equipamiento comunal deberá ubicarse a nivel del terreno o primer piso, para usos residenciales. En otros usos por lo menos el 50% del equipamiento comunal deberá localizarse a nivel del terreno.

PARÁGRAFO.- El equipamiento comunal privado (áreas tipo B), se puede distribuir en dos (2) pisos, en porcentajes diferentes al 70 y 30 por ciento, únicamente en caso de que se contemple una edificación destinada exclusivamente al desarrollo de dichas áreas de copropiedad.

CAPÍTULO VII.

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 24o.- PRECISIONES A LA PRESENTE REGLAMENTACIÓN. De conformidad con el numeral 4. literal b) del artículo 524 del Acuerdo 6/90, las precisiones que se requieran como complemento de la reglamentación específica contenida en el presente Decreto se harán en la Resolución que contenga la respectiva licencia de urbanismo, de manera que no existan vacíos que entorpezcan el proceso de desarrollo.

ARTÍCULO 25o.- INCORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE USOS URBANOS. A partir de la vigencia del presente Decreto, el predio a que éste se refiere queda expresamente autorizado para definir su desarrollo en usos urbanos, según la reglamentación aquí contenida, de conformidad con el literal m) del artículo 191 del Acuerdo 6/90. El funcionamiento de tales usos quedará condicionado a la certificación de la Unidad de Prevención y Atención de Emergencias, según Decreto 657 del 25 de octubre de 1994, en donde conceptúe favorablemente para la ejecución de las obras previstas en los oficios mencionados en el artículo 4°. relacionados con las empresas de servicios públicos y las que se deriven de las licencias de urbanismo que se expidan. Entretanto sólo se autorizan los usos agrícolas del terreno, según el artículo 185 del Acuerdo 6 de 1990. Ver Decreto Distrital 657 de 1994

ARTÍCULO 26o.- LICENCIAS. La solicitud y expedición de licencias se regirá por las normas vigentes sobre el tema, (Artículo 24, inciso 2, Decreto 1052 de 1998). Ver Decreto Nacional 1052 de 1998.

ARTÍCULO 27o.- VIGENCIA: El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, en la Gaceta de Urbanismo y Construcción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil (2000).

Alcalde Mayor, ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO. Directora Departamento Administrativo de Planeación Distrital, MARÍA CAROLINA BARCO DE BOTERO.

Ver Acuerdo Distrital No. 6 de 1990, Ver Acuerdo Distrital No. 2 de 1997.

Nota: Publicado en el Registro Distrital 2213 22 de agosto de 2000