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Resolución 181023 de 2010 Ministerio de Minas y Energía

Fecha de Expedición:
15/06/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/06/2010
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47.743 de junio 17 de 2010
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 181023 DE 2010

(Junio 15)

Derogada por el art. 12, Resolución Min. Minas 180801 de 2011

Por medio de la cual se reglamenta el artículo 23 de la Ley 1382 de 2010, en lo concerniente al cobro de los servicios de seguimiento y control a los títulos mineros y se establecen otras disposiciones.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 685 de 2001, modificada por la Ley 1382 de 2010, y el Decreto 070 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 332 de la Constitución Política, el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.

Que la Ley 1382 de 2010, en su artículo 23, autoriza el cobro por los servicios de seguimiento y control a los títulos mineros.

Que el Ministerio de Minas y Energía delegó, en el Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas) y en las Gobernaciones de los departamentos de Antioquia, Bolívar, Boyacá, Caldas, Cesar, Guajira y Norte de Santander, la función de adelantar las visitas de seguimiento y control a los títulos mineros de su competencia, para la fiscalización de los títulos mineros legalmente suscritos.

Que la Autoridad Minera, para ejercer la función de vigilancia de los títulos mineros, requiere la utilización de una infraestructura logística y de un recurso humano suficiente para la debida ejecución de esta actividad. La prestación de este servicio tiene un costo económico que debe ser remunerado por los titulares mineros, en los términos previstos en el artículo 23 de la Ley 1382 de 2010, modificatorio del Código de Minas.

Que para el cálculo de la tarifa de cobro de los servicios de seguimiento y control a los títulos mineros, se incluyen los valores de los honorarios profesionales del personal de planta o de terceros contratados para el efecto, los viáticos y gastos de viaje del personal necesario para dichas actividades.

Que los recursos provenientes del cobro de los servicios de seguimiento y control a los títulos mineros ingresarán a una cuenta especial que se creará por la Autoridad Minera y que se denominará Fondo de Fiscalización Minera.

Que los recursos provenientes de los servicios de seguimiento y control a los títulos mineros serán destinados por las delegadas para cumplir oportunamente con los requerimientos y necesidades de seguimiento y control de los títulos mineros bajo su administración y competencia.

Que la Autoridad Minera prestará los servicios de seguimiento y control a los títulos mineros a través de funcionarios o contratistas autorizados.

Que para preservar el principio de igualdad con el usuario, la Autoridad Minera y sus delegadas deberán aplicar obligatoriamente el procedimiento único establecido en la presente resolución, para el cobro de los servicios de seguimiento y control a los títulos mineros.

RESUELVE:

Artículo 1°. Cobro de los servicios. El cobro de las visitas de seguimiento y control a los títulos mineros será realizado por la Autoridad Minera a través de Ingeominas y de las gobernaciones con funciones mineras delegadas.

Artículo 2°. Alcance de la Fiscalización. Las autoridades mineras delegadas podrán contratar con entidades o empresas con experiencia en los temas de auditoría o seguimiento y control de la actividad minera.

El seguimiento y control a los títulos mineros deberá realizarse de manera integral, el cual deberá abarcar como mínimo:

1) Planes Mineros de Explotación (PTO y PTI)

2) Licenciamiento Ambiental (PMA y Licencia Ambiental)

3) Seguridad Industrial

4) Seguridad Social

5) Trabajo Infantil

6) Contraprestaciones Económicas

7) Normas de Seguridad e Higiene Minera

8) Manejo de Explosivos

Artículo 3°. Visita de Fiscalización. Las autoridades mineras delegadas deberán realizar a los títulos mineros bajo su administración, mínimo una (1) visita de seguimiento y control al año, cuando se encuentren en etapa de exploración y de construcción y montaje; y, dos (2) visitas, mínimo al año, cuando estén en etapa de explotación.

Artículo 4°. Tarifas para el Seguimiento y Control. Las tarifas para el seguimiento y control establecidas en el presente artículo serán las siguientes:

Títulos en Etapa de Exploración o Construcción y Montaje-Explotación en el Área Central de la Región Andina (Cundinamarca, Meta, Boyacá, Casanare y Santander)

Hectáreas Otorgadas

Costo total por título SMMLV

Visita Adicional Frente de Trabajo SMMLV

0 -2000

2.42

0.72

2001-5000

3.64

0.72

5001-10.000

4.85

0.72

Títulos en Etapa de Exploración o Construcción y Montaje-Explotación Área Centro Sur de la Región Andina (Caldas, Quindío, Risaralda, Tolima, Huila, Caquetá)

Hectáreas Otorgadas

Costo total por título SMMLV

Visita Adicional Frente de Trabajo SMMLV

0 -2000

3.08

0.92

2001-5000

4.63

0.92

5001-10.000

6.17

0.92

Títulos en Etapa de Exploración o Construcción y Montaje – Explotación Área Nororiental de la Región Andina (Norte de Santander, Arauca, Cesar, Bolívar, Guajira, Magdalena, Atlántico)

Hectáreas Otorgadas

Costo total por título SMMLV

Visita Adicional Frente de Trabajo SMMLV

0 -2000

3.8

1.1

2001-5000

5.8

1.1

5001-10.000

7.8

1.1

Títulos en Etapa de Exploración o Construcción y Montaje-Explotación Área Occidental de la Región Andina, Pacífico y Región Oriental (Putumayo, Nariño, Cauca, Valle, Chocó, Antioquia, Córdoba, Sucre, Amazonas, Vichada, Vaupés, Guainía)

Hectáreas Otorgadas

Costo total por título SMMLV

Visita Adicional Frente de Trabajo SMMLV

0 -2000

3.5

1.06

2001-5000

5.3

1.06

5001-10.000

7.06

1.06

La presente tabla se realizó con cálculos suministrados por el Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas).

Parágrafo 1°. Parámetros para la Fijación de Tarifas. El valor de las tarifas fijadas en el presente artículo se establecieron con base en los siguientes parámetros: valor de los honorarios profesionales del personal contratado para la ejecución de las tareas, valor de los gastos de viajes y/o pasajes del recurso humano que se ocasionen con el seguimiento de los títulos mineros, número de hectáreas del área materia de concesión y etapas en la que se encuentre el título minero (Exploración o Construcción y Montaje y Explotación), lugar de ubicación de la concesión, número de bocaminas y/o frentes de la explotación, minería de superficie o subterránea y nivel y valor de producción de la mina.

Parágrafo 2°. Impuesto al Valor Agregado IVA. Las tarifas correspondientes a las visitas de seguimiento y control deberán ser adicionadas con el valor del IVA.

Parágrafo 3°. Actualización de las Tarifas. Las tarifas fijadas en el presente acto administrativo se actualizarán en forma automática cada vez que se modifique el salario mínimo.

Artículo 5°. Procedimiento de Liquidación y Cobro de Tarifas. El valor de las tarifas correspondientes a las visitas de seguimiento y control, será cancelado por el concesionario teniendo en cuenta el siguiente procedimiento:

1) La Autoridad Minera delegada establecerá dentro de su plan operativo anual un programa de fiscalización, el cual deberá ser publicado los primeros 30 días del primer mes del año con base en los títulos mineros bajo su administración, aprobado por la oficina competente al interior de la entidad.

2) Las delegadas podrán contratar con entidades o empresas con experiencia en los temas de auditoría o seguimiento y control a la actividad minera.

3) Con base en el plan anual de fiscalización, la delegada minera comunicará a los titulares mineros a través de acto administrativo y publicará en la página web de la entidad, el valor a cancelar y la cuenta bancaria donde se consignarán los dineros.

4) El concesionario minero deberá cancelar el valor de la visita dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación, realizando la consignación respectiva en las cuentas que para el efecto determine la autoridad minera delegada.

5) Dentro de los tres (3) días siguientes de realizada la consignación, el concesionario minero deberá remitir a la autoridad minera delegada, según el caso, copia del recibo de consignación en el cual conste el pago de la visita de seguimiento y control.

6) De cada una de las visitas de fiscalización realizadas se elaborará y radicará un informe por parte del contratista, o funcionario de la entidad delegada, que la haya efectuado, del cual se le dará traslado, por parte de la Autoridad Minera correspondiente, al titular del derecho minero en un plazo máximo de treinta (30) días calendario.

7) En el caso de que la visita de fiscalización sea realizada por un tercero contratado, el informe de esta deberá ser revisado por la autoridad minera correspondiente teniendo en cuenta las disposiciones de la presente resolución; así mismo, dará traslado al titular dentro del término señalado en el numeral anterior. De igual manera, la autoridad minera delegada deberá reportar a las autoridades competentes las irregularidades encontradas en la visita de fiscalización y consignadas en el respectivo informe.

Artículo 6°. Visitas Extraordinarias. Cuando se presenten hechos y/o circunstancias que justifiquen una visita extraordinaria, la autoridad minera delegada podrá hacer la visita directamente o a través de los terceros contratados y podrá cobrar por la realización de la visita.

Artículo 7°. Sanciones por el no pago. El no pago del valor de la visita dentro de los plazos señalados dará lugar a la liquidación de intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la ley vigente durante el período de mora. La renuencia del interesado y/o titular del derecho minero al pago del valor correspondiente a la visita de seguimiento y control, dará lugar al cobro de la suma respectiva a través de la jurisdicción coactiva.

Parágrafo. El incumplimiento reiterado del no pago de la visita de fiscalización dará lugar a la aplicación del literal i) del artículo 112 de la Ley 685 de 2001 y, en consecuencia, podrá darse la caducidad del contrato minero.

Artículo 8°. Cuenta Especial. Las delegadas mineras dispondrán de una cuenta bancaria única en una entidad financiera, para el recaudo de las tarifas de cobro de los servicios de fiscalización a los títulos mineros denominada "Fondo de Fiscalización Minera".

Parágrafo. Los dineros que por este concepto se recauden, solamente podrán ser utilizados e invertidos para la prestación de servicios de seguimiento y control a los títulos mineros a cargo de la delegada minera correspondiente.

Artículo 9°. Transitoriedad. Mientras que las delegadas mineras recaudan los dineros del cobro de las visitas de seguimiento y control, estas podrán ser realizadas con los dineros que dispongan en sus presupuestos para el cumplimiento de esta función, consagrada en el artículo 318 del Código de Minas.

Artículo 10. Deber de Información. Las delegadas mineras enviarán al Ministerio de Minas y Energía como Autoridad Minera, un informe semestral sobre el recaudo de estos recursos, uso de los mismos y visitas realizadas.

Artículo 11. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá D. C., a 15 de junio de 2010

El Ministro de Minas y Energía,

Hernán Martínez Torres.

(C.F.)

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47.743 de junio 17 de 2010