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Proyecto de Acuerdo 178 de 2010 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE ACUERDO No

PROYECTO DE ACUERDO No. 178 DE 2010

"POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 2 DEL ACUERDO 02 DE 1998 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Honorables Concejales:

Tengo el gusto de someter a consideración del Concejo de Bogotá el proyecto de Acuerdo, Honorables Concejales: "POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 2 DEL ACUERDO 02 DE 1998 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"

I. Objetivo.

El objetivo del presente Acuerdo es introducir nuevos integrantes al Consejo Distrital de Atención Integral de la Población Desplazada por la violencia, de manera que los grupos que deben recibir un enfoque diferencial, de género en el caso de las mujeres, y de etnia en el caso de las comunidades indígenas y afrodescendientes, tengan la posibilidad de ser representadas en aquél y participar en la formulación de solución. Así mismo, el Acuerdo pretende crear los Comités Locales de Atención a la Población Desplazada, para la atención dentro de cada localidad, e incluyendo entre otros a los actores antes mencionados.

II. Razones del Proyecto.

JUSTIFICACIÓN

La justificación del presente Acuerdo gira en torno a la necesidad de que las mujeres, las comunidades indígenas y los afrodescendientes hagan parte de los

Comités de Atención Integral a las Víctimas, al tratarse de grupos que necesitan un enfoque diferencial desde diferentes perspectivas como lo son la de género y etnia.

Para el año 2007, el 92.5% de la jefatura de los hogares estaba a cargo de las mujeres1, de los cuales el 38% tienen un estándar de vida por debajo del mínimo establecido, lo que permite afirmar que una gran responsabilidad en todo el proceso del desplazamiento recae sobre ellas.

Conforme a un estudio realizado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y la Fundación Nuevo Arcoiris2, las mujeres desarrollan actividades predominantemente relacionadas con el estudio (25.3%), los oficios del hogar (22.3%). Entre el grupo de mujeres que se encontraban trabajando (14.1%), las posiciones ocupacionales más representativas correspondían a empleada / obrera particular (50%) y trabajadora independiente (31%) en las ramas de actividad económica de servicios y comercio, relacionada con el trabajo informal. En cuanto a los ingresos percibidos por las familias, se notaba una situación de exclusión, ya que el 52% recibía hasta $100.000 mensual, y sólo el 7% más de $400.000. En promedio las familias recibían al mes $168.249, lo que correspondía a 0.47% del salario mínimo legal vigente.

Según cifras oficiales3, reportadas hasta el 31 de enero de de 2009, en la ciudad de Bogotá se encuentran 238.852 personas en situación de desplazamiento, de las cuales 116.476 son hombres y 122.376 son mujeres. Pero las desigualdades de género se reflejan además en temas que ha tratado la Corte Constitucional, como lo son la violencia sexual y las madres cabeza de familia. El Auto 092 estableció diez factores de vulnerabilidad específicos de las mujeres colombianas: (i) el riesgo de violencia sexual, explotación sexual o abuso sexual en el marco del conflicto armado; (ii) el riesgo de explotación o esclavización para ejercer labores domésticas y roles considerados femeninos en una sociedad con rasgos patriarcales, por parte de los actores armados ilegales; (iii) el riesgo de reclutamiento forzado de sus hijos e hijas por los actores armados al margen de la ley, o de otro tipo de amenazas contra ellos, que se hace más grave cuando la mujer es cabeza de familia; (iv) los riesgos derivados del contacto o de las relaciones familiares o personales -voluntarias, accidentales o presuntas- con los integrantes de alguno de los grupos armados ilegales que operan en el país o con miembros de la Fuerza Pública, principalmente por señalamientos o retaliaciones efectuados a posteriori por los bandos ilegales enemigos; (v) los riesgos derivados de su pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o políticas de mujeres, o de sus labores de liderazgo y promoción de los derechos humanos en zonas afectadas por el conflicto armado; (vi) el riesgo de persecución y asesinato por las estrategias de control coercitivo del comportamiento público y privado de las personas que implementan los grupos armados ilegales en extensas áreas del territorio nacional; (vii) el riesgo por el asesinato o desaparición de su proveedor económico o por la desintegración de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social; (viii) el riesgo de ser despojadas de sus tierras y su patrimonio con mayor facilidad por los actores armados ilegales dada su posición histórica ante la propiedad, especialmente las propiedades inmuebles rurales; (ix) los riesgos derivados de la condición de discriminación y vulnerabilidad acentuada de las mujeres indígenas y afrodescendientes; y (x) el riesgo por la pérdida o ausencia de su compañero o proveedor económico durante el proceso de desplazamiento. Luego de valorar jurídicamente estos diez riesgos desde un enfoque de prevención del desplazamiento forzado, la Corte Constitucional ordena en el presente Auto que el Gobierno Nacional adopte e implemente un programa para la prevención de los riesgos de género que causan un impacto desproporcionado del desplazamiento sobre las mujeres, programa que ha de ser diseñado e iniciar su ejecución en un término breve en atención a la gravedad del asunto – a saber, tres meses a partir de la comunicación de la presente providencia.

Asimismo, en el auto citado la Corte identificó dieciocho aspectos que afectan de manera diferencial a las mujeres en situación de desplazamiento: (i) la violencia y el abuso sexuales, incluida la prostitución forzada, la esclavitud sexual o la trata de personas con fines de explotación sexual; (ii) la violencia intrafamiliar y la violencia comunitaria por motivos de género; (iii) el desconocimiento y vulneración de su derecho a la salud y especialmente de sus derechos sexuales y reproductivos a todo nivel, con particular gravedad en el caso de las niñas y adolescentes pero también de las mujeres gestantes y lactantes; (iv) la asunción del rol de jefatura de hogar femenina sin las condiciones de subsistencia material mínimas requeridas por el principio de dignidad humana, con especiales complicaciones en casos de mujeres con niños pequeños, mujeres con problemas de salud, mujeres con discapacidad o adultas mayores; (v) obstáculos agravados en el acceso al sistema educativo; (vi) obstáculos agravados en la inserción al sistema económico y en el acceso a oportunidades laborales y productivas; (vii) la explotación doméstica y laboral, incluida la trata de personas con fines de explotación económica; (viii) obstáculos agravados en el acceso a la propiedad de la tierra y en la protección de su patrimonio hacia el futuro, especialmente en los planes de retorno y reubicación; (ix) los cuadros de discriminación social aguda de las mujeres indígenas y afrodescendientes desplazadas; (x) la violencia contra las mujeres líderes o que adquieren visibilidad pública por sus labores de promoción social, cívica o de los derechos humanos; (xi) la discriminación en su inserción a espacios públicos y políticos, con impacto especial sobre su derecho a la participación; y (xii) el desconocimiento frontal de sus derechos como víctimas del conflicto armado a la justicia, la verdad, la reparación y la garantía de no repetición. […] (xiii) los especiales requerimientos de atención y acompañamiento psicosocial de las mujeres desplazadas, que se han visto gravemente insatisfechos; (xiv) problemas específicos de las mujeres ante el sistema oficial de registro de la población desplazada, así como ante el proceso de caracterización; (xv) problemas de accesibilidad de las mujeres al sistema de atención a la población desplazada; (xvi) una alta frecuencia de funcionarios no capacitados para atender a las mujeres desplazadas, o abiertamente hostiles e insensibles a su situación; (xvii) el enfoque a menudo "familista" del sistema de atención a la población desplazada, que descuida la atención de un altísimo número de mujeres desplazadas que no son cabezas de familia; y (xviii) la reticencia estructural del sistema de atención a otorgar la prórroga de la Atención Humanitaria de Emergencia a las mujeres que llenan las condiciones para recibirla.

Por último, es importante anotar que la Sentencia T-025 de 2004 declara el estado de cosas inconstitucional con respecto a la Población Desplazada, y establece que las autoridades tienen la obligación de "corregir las visibles desigualdades sociales, a facilitar la inclusión y participación de sectores débiles, marginados y vulnerables de la población en la vida económica y social de la nación, y a estimular un mejoramiento progresivo de las condiciones materiales de existencia de los sectores más deprimidos de la sociedad".

SUSTENTO JURÍDICO

La Corte Constitucional se ha pronunciado para enmendar los siguientes aspectos: corregir actuaciones negligentes o discriminatorias (T 227) y omisiones de las autoridades encargadas de atender a la población desplazada (T 1635); señalar las responsabilidades institucionales en la atención de la población desplazada (SU 1150, T 258); precisar los derechos constitucionales de la población desplazada (T 268); fijar criterios para la interpretación de las normas que regulan la ayuda para esta población, de tal manera que se garanticen efectivamente sus derechos (T 098); rechazar el retardo injustificado o la omisión de las autoridades para atender a quienes se ven afectados por el desplazamiento forzado (T 790); urgir el desarrollo de políticas y programas adecuados para la atención de este fenómeno (SU 1150); precisar los elementos que determinan la condición de desplazado (T 227); señalar los obstáculos que impiden una atención adecuada de la población desplazada y que favorecen o agravan la vulneración de sus derechos (T 419); indicar falencias u omisiones en las políticas y programas diseñados para atender a la población desplazada (T 402); y otorgar una protección efectiva a la población desplazada, en particular cuando se trata de personas especialmente protegidas por la Constitución como son los niños, las mujeres cabezas de familia, las personas de la tercera edad y las minorías étnicas (T 215).

Ahora bien, en la sentencia hito T – 025 de 2004 la Corte resuelve problemas jurídicos fundamentales frente a la situación de la población desplazada, como el estado de cosas inconstitucional:

Varios elementos confirman la existencia de un estado de cosas inconstitucional respecto de la situación de la población internamente desplazada. En primer lugar, la gravedad de la situación de vulneración de derechos que enfrenta la población desplazada fue expresamente reconocida por el mismo legislador al definir la condición de desplazado, y resaltar la violación masiva de múltiples derechos.140 En efecto, el inciso primero del artículo 1 de la Ley.387 de 1997 dice: Artículo 1º. Del desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. (resaltado fuera de texto) En segundo lugar, otro elemento que confirma la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, es el elevado volumen de acciones de tutela presentadas por los desplazados para obtener las distintas ayudas y el incremento de las mismas, así como la constatación que se hace en algunos de los documentos de análisis de la política, de haber incorporado la acción de tutela al procedimiento administrativo como paso previo para la obtención de las ayudas. Además de lo anterior, si bien ha habido una evolución en la política, también se observa que varios de los problemas que han sido abordados por la Corte, son de vieja data y que frente a ellos persiste la omisión de las autoridades para adoptar los correctivos necesarios.

Entre estos se destacan la insuficiencia de recursos destinados efectivamente para la atención de los distintos componentes de la política y los problemas de capacidad institucional que afectan el desarrollo, implementación y seguimiento de la política.

En tercer lugar, los procesos acumulados en la presente acción de tutela, confirma ese estado de cosas inconstitucional y señalan que la vulneración de los derechos afecta a buena parte de la población desplazada, en múltiples lugares del territorio nacional y que las autoridades han omitido adoptar los correctivos requeridos. Tal como se señaló en el apartado 6 y en el Anexo 5, las distintas entidades encargadas de atender a la población desplazada han identificado varias de las omisiones y falencias de la política y de los programas desarrollados. Igualmente, las organizaciones de derechos humanos han identificado los problemas de coordinación, la insuficiente apropiación de recursos, los obstáculos administrativos, los trámites y procedimientos innecesarios, el diseño deficiente de algunos de los instrumentos de la política, así como la omisión prolongada de las autoridades para adoptar los correctivos considerados como necesarios. Tal situación ha agravado la condición de vulnerabilidad de esta población y de violación masiva de sus derechos.

En cuarto lugar, la continuación de la vulneración de tales derechos no es imputable a una única entidad. En efecto, como se advirtió anteriormente varios órganos del Estado, por acción u omisión, han permitido que continúe la vulneración de los derechos fundamentales de los desplazados, especialmente las entidades nacionales y locales encargadas de asegurar la disponibilidad de recursos para asegurar que los distintos componentes de la política beneficien en igualdad de condiciones a la población desplazada.

En quinto lugar, la vulneración de los derechos de los desplazados reposa en factores estructurales enunciados en el apartado 6 de esta providencia dentro de los cuales se destaca la falta de correspondencia entre lo que dicen las normas y los medios para cumplirlas, aspecto que adquiere una especial dimensión cuando se mira la insuficiencia de recursos dada la evolución del problema de desplazamiento y se aprecia la magnitud del problema frente a la capacidad institucional para responder oportuna y eficazmente a él.

En conclusión, la Corte declarará formalmente la existencia de un estado de cosas inconstitucional relativo a las condiciones de vida de la población internamente desplazada, y adoptará los remedios judiciales correspondientes respetando la órbita de competencia y el experticio de las autoridades responsables de implementar las políticas correspondientes y ejecutar las leyes pertinentes. Por ello, tanto las autoridades nacionales como las territoriales, dentro de la órbita de sus competencias, habrán de adoptar los correctivos que permitan superar tal estado de cosas.

Y también sobre los deberes constitucionales de las autoridades frente a la dimensión prestacional de los derechos, sobre todo en el marco del Estado Social de Derecho:

Los orígenes históricos de este modelo y sus desarrollos, confirman que a menos que las limitaciones y desigualdades reales a las que el hombre está sujeto en su vida cotidiana sean efectivamente contrarrestadas mediante actuaciones positivas y focalizadas por parte de las autoridades, la libertad e igualdad del ser humano no dejarán de ser utopías abstractas. "Es por ello que se acepta que, en muchos casos, la libertad y la igualdad requieren para su realización de medidas, acciones, prestaciones, servicios, que la persona, por sí misma, no puede asegurar. El Estado de derecho evolucionó así, de un estado liberal democrático a uno social, también democrático, animado por el propósito de que los presupuestos materiales de la libertad y la igualdad para todos estén efectivamente asegurados."

Lo anterior implica que las autoridades están obligadas -por los medios que estimen conducentes – a corregir las visibles desigualdades sociales, a facilitar la inclusión y participación de sectores débiles, marginados y vulnerables de la población en la vida económica y social de la nación, y a estimular un mejoramiento progresivo de las condiciones materiales de existencia de los sectores más deprimidos de la sociedad. Ello se ve reflejado, entre otras, en el artículo segundo de la Carta: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad,...garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan...asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares" (subraya la Sala); en el mandato del artículo 13 Superior, según el cual el Estado "promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados", y "protegerá especialmente a aquellas personas que por su

condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan"; en lo dispuesto por el artículo 334 superior, según el cual "...el Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos"; y en el mandato del artículo 366 de la Carta, que otorga la máxima prioridad al gasto social en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales; y de manera general, en las múltiples disposiciones constitucionales que protegen los derechos fundamentales, los derechos económicos, sociales y culturales y los derechos colectivos de las personas, como concreción amplia del principio de la dignidad humana y de la solidaridad (artículo 1, C.P.). (Resaltado fuera del texto).

En cuanto a la situación específica de las mujeres desplazadas, la Sentencia T-721/03 la Corte incluye en la atención a la población desplazada una perspectiva de género, determinando dos elementos: el reconocimiento de la situación particular de las mujeres, y la aplicación de las recomendaciones de la Relatora Especial. Dicha Sentencia determina así que la atención a la población desplazada no debe circunscribirse únicamente a la inscripción en el Sistema Único de Registro, y que además debe tener en cuenta las circunstancias específicas del caso.

En el mismo orden de ideas de la perspectiva de género en el desplazamiento forzado interno en Colombia se pronunció la Corte en el Auto 092 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda:

a. En la presente providencia, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional adopta medidas comprehensivas para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres desplazadas por el conflicto armado en el país y la prevención del impacto de género desproporcionado del conflicto armado y del desplazamiento forzado; tales medidas consisten, en síntesis, en (i) órdenes de creación de trece (13) programas específicos para colmar los vacíos existentes en la política pública para la atención del desplazamiento forzado desde la perspectiva de las mujeres, de manera tal que se contrarresten efectivamente los riesgos de género en el conflicto armado y las facetas de género del desplazamiento forzado, (ii) el establecimiento de dos presunciones constitucionales que amparan a las mujeres desplazadas […] El presupuesto fáctico de esta decisión es el impacto desproporcionado, en términos cuantitativos y cualitativos, del conflicto armado interno y del desplazamiento forzado sobre las mujeres colombianas. El presupuesto jurídico de esta providencia es el carácter de sujetos de protección constitucional reforzada que tienen las mujeres desplazadas por mandato de la Constitución Política y de las obligaciones internacionales del Estado colombiano en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

b. El análisis y la valoración fácticos y jurídicos realizados por la Corte Constitucional se llevaron a cabo en dos ámbitos principales: (1) el campo de la prevención del impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre las mujeres, y (2) el campo de la atención a las mujeres que son víctimas del desplazamiento forzado y la protección de sus derechos constitucionales fundamentales.

c. En el ámbito de la prevención del desplazamiento forzoso, la Corte Constitucional ha identificado diez (10) riesgos de género en el marco del conflicto armado colombiano, es decir, diez factores de vulnerabilidad específicos a los que están expuestas las mujeres por causa de su condición femenina en el marco de la confrontación armada interna colombiana, que no son compartidos por los hombres, y que explican en su conjunto el impacto desproporcionado del desplazamiento forzoso sobre las mujeres. Estos riesgos son: (i) el riesgo de violencia sexual, explotación 0sexual o abuso sexual en el marco del conflicto armado; (ii) el riesgo de explotación o esclavización para ejercer labores domésticas y rolesconsiderados femeninos en una sociedad con rasgos patriarcales, por parte de los actores armados ilegales; (iii) el riesgo de reclutamiento forzado de sus hijos e hijas por los actores armados al margen de la ley, o de otro tipo de amenazas contra ellos, que se hace más grave cuando la mujer es cabeza de familia; (iv) los riesgos derivados del contacto o de las relaciones familiares o personales -voluntarias, accidentales o presuntas- con los integrantes de alguno de los grupos armados ilegales que operan en el país o con miembros de la Fuerza Pública, principalmente por señalamientos o retaliaciones efectuados a posteriori por los bandos ilegales enemigos; (v) los riesgos derivados de su pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o políticas de mujeres, o de sus labores de liderazgo y promoción de los derechos humanos en zonas afectadas por el conflicto armado; (vi) el riesgo de persecución y asesinato por las estrategias de control coercitivo del comportamiento público y privado de las personas que implementan los grupos armados ilegales en extensas áreas del territorio nacional; (vii) el riesgo por el asesinato o desaparición de su proveedor económico o por la desintegración de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social; (viii) el riesgo de ser despojadas de sus tierras y su patrimonio con mayor facilidad por los actores armados ilegales dada su posición histórica ante la propiedad, especialmente las propiedades inmuebles rurales; (ix) los riesgos derivados de la condición de discriminación y vulnerabilidad acentuada de las mujeres indígenas y afrodescendientes; y (x) el riesgo por la pérdida o ausencia de su compañero o proveedor económico durante el proceso de desplazamiento. Luego de valorar jurídicamente estos diez riesgos desde un enfoque de prevención del desplazamiento forzado, la Corte Constitucional ordena en el presente Auto que el Gobierno Nacional adopte e implemente un programa para la prevención de los riesgos de género que causan un impacto desproporcionado del desplazamiento sobre las mujeres, programa que ha de ser diseñado e iniciar su ejecución en un término breve en atención a la gravedad del asunto – a saber, tres meses a partir de la comunicación de la presente providencia.

d. En el ámbito de la atención a las mujeres víctimas del desplazamiento forzado y de la protección de sus derechos, la Corte Constitucional ha identificado dieciocho (18) facetas de género del desplazamiento forzado, es decir, aspectos del desplazamiento que impactan de manera diferencial, específica y agudizada a las mujeres, por causa de su condición femenina en el marco del conflicto armado colombiano. Estas dieciocho facetas de género del desplazamiento incluyen tanto (1) patrones de violencia y discriminación de género de índole estructural en la sociedad colombiana, preexistentes al desplazamiento pero que se ven potenciados y degenerados por el mismo, impactando en forma más aguda a las mujeres desplazadas, como (2) problemas específicos de las mujeres desplazadas, producto de la conjunción de los factores de vulnerabilidad que soportan, y que no afectan ni a las mujeres no desplazadas, ni a los hombres desplazados. En la categoría (1) se cuentan los riesgos acentuados de las mujeres desplazadas de ser víctimas de patrones estructurales de violencia y discriminación de género tales como (i) la violencia y el abuso sexuales, incluida la prostitución forzada, la esclavitud sexual o la trata de personas con fines de explotación sexual; (ii) la violencia intrafamiliar y la violencia comunitaria por motivos de género; (iii) el desconocimiento y vulneración de su derecho a la salud y especialmente de sus derechos sexuales y reproductivos a todo nivel, con particular gravedad en el caso de las niñas y adolescentes pero también de las mujeres gestantes y lactantes; (iv) la asunción del rol de jefatura de hogar femenina sin las condiciones de subsistencia material mínimas requeridas por el principio de dignidad humana, con especiales complicaciones en casos de mujeres con niños pequeños, mujeres con problemas de salud, mujeres con discapacidad o adultas mayores; (v) obstáculos agravados en el acceso al sistema educativo; (vi) obstáculos agravados en la inserción al sistema económico y en el acceso a oportunidades laborales y productivas; (vii) la explotación doméstica y laboral, incluida la trata de personas con fines de explotación económica; (viii) obstáculos agravados en el acceso a la propiedad de la tierra y en la protección de su patrimonio hacia el futuro, especialmente en los planes de retorno y reubicación; (ix) los cuadros de discriminación social aguda de las mujeres indígenas y afrodescendientes desplazadas; (x) la violencia contra las mujeres líderes o que adquieren visibilidad pública por sus labores de promoción social, cívica o de los derechos humanos; (xi) la discriminación en su inserción a espacios públicos y políticos, con impacto especial sobre su derecho a la participación; y (xii) el desconocimiento frontal de sus derechos como víctimas del conflicto armado a la justicia, la verdad, la reparación y la garantía de no repetición. La categoría (2) incluye (xiii) los especiales requerimientos de atención y acompañamiento psicosocial de las mujeres desplazadas, que se han visto gravemente insatisfechos; (xiv) problemas específicos de las mujeres ante el sistema oficial de registro de la población desplazada, así como ante el proceso de caracterización; (xv) problemas de accesibilidad de las mujeres al sistema de atención a la población desplazada; (xvi) una alta frecuencia de funcionarios no capacitados para atender a las mujeres desplazadas, o abiertamente hostiles e insensibles a su situación; (xvii) el enfoque a menudo "familista" del sistema de atención a la población desplazada, que descuida la atención de un altísimo número de mujeres desplazadas que no son cabezas de familia; y (xviii) la reticencia estructural del sistema de atención a otorgar la prórroga de la Atención Humanitaria de Emergencia a las mujeres que llenan las condiciones para recibirla. Luego de valorar constitucionalmente cada una de estas facetas de género y explicar su incidencia sobre el disfrute de los derechos fundamentales de las mujeres afectadas, la Corte imparte las medidas de protección a las que necesariamente debe haber lugar, consistentes en ordenar la creación de doce programas específicos por parte del Gobierno Nacional orientados a resolver estas facetas de género del desplazamiento forzado, dentro de un término breve dada la gravísima magnitud de la situación – a saber, tres (3) meses después de la comunicación de la presente providencia.

III. Costo fiscal

El presente proyecto de acuerdo no genera impacto fiscal, ni afecta el marco fiscal de mediano plazo según lo establecido en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, ya que no implica costos la introducción de nuevos integrantes al Consejo Distrital de Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia a Bogotá, así como la creación de Comités Locales de Atención Integral de la población desplazada.

IV. Competencia del H. Concejo de Bogotá.

El Concejo Distrital de Bogotá es competente de conformidad con el Decreto Ley 1421 de 1993, el cual en su artículo 12 numeral 1º, señala como atribución de la Corporación:

"1. Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito".

Atentamente,

Antonio Sanguino Páez

Concejal de Bogotá

PROYECTO DE ACUERDO No. DE 2009

"POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 2 DEL ACUERDO 02 DE 1998 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"

EL CONCEJO DE BOGOTA, D.C

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las dadas en los artículos 1,2,49,79,287,338 y 336 de la Constitución Política y los numerales 5 y 7 del artículo 12 del Decreto-Ley 1421 de 1993.

ACUERDA:

ARTÍCULO SEGUNDO. El Consejo Distrital de Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia a Bogotá, estará integrado por:

1. El Alcalde o su delegado, quién lo presidirá.

2. El Personero (a) Distrital o su delegado.

3. El Secretario de Gobierno o su delegado.

4. EL Secretario Distrital de Salud o su delegado.

5. EL Secretario de Hacienda o su delegado.

6. El Secretario de Educación o su delegado.

7. El Secretario de Integración Social o su delegado.

8. El Director Regional del ICBF o su delegado.

9. Un representante de la Cruz Roja Colombiana.

10. Dos representantes de las Iglesias con personería jurídica legalmente reconocida.

11. Tres representantes de Organizaciones de la Población Desplazada.

12. Un representante de la comunidad afrodescendiente desplazada.

13. Un representante del comunidad indígena de la población desplazada

14. Una representante de las organizaciones de mujeres desplazadas.

15. Un representante de la Defensoría del Pueblo.

16. Un representante de la Universidad Distrital.

17. El Veedor Distrital o su delegado con derecho a voz.

ARTÍCULO OCHO. Comités Locales de Atención Integral de la población desplazada. En cada localidad de la ciudad en donde exista presencia de población en situación de desplazamiento se deben crear estos comités como órganos encargados de analizar, coordinar, gestionar y recomendar soluciones frente a la situación de esta población.

ARTÍCULO NUEVE. Conformación de los Comités Locales de Atención Integral de la población en situación de desplazamiento.

1. Alcalde (sa) Local o su delegado (a), quién lo presidirá.

2. Personero (a) Local o su delegado (a) invitado permanente, sin voto.

3. El (La) Gerente del Hospital o su delegado.

4. El (La) Gerente del CADEL o su delegado (a).

5. Subdirector (a) Local de la Secretaria de Integración Social o su delegado (a).

6. Comandante de la Estación Once de Policía o su delegado.

7. Coordinador (a) de la Unidad de Atención y Orientación a Población desplazada UAO o su delegado (a).

8. Coordinador (a) de la Unidad territorial Bogotá de Acción Social y la Cooperación Internacional o su delegado.

9. Representantes (2) de las organizaciones de la población desplazada por la violencia, legalmente constituidas con personería jurídica y accionar social en la Localidad.

10. Representantes (3) de los sectores poblacionales uno por cada uno, mujeres, afros e indígenas.

ARTÍCULO DECIMO. Vigencia. EL presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Bogotá a los __ días del mes de __ de dos mil diez (2010).

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Comité Internacional de la Cruz Roja –CICR y Programa Mundial de Alimentos –PMA. Una mirada a la población desplazada en ocho ciudades de Colombia: respuesta institucional local, condiciones de vida y recomendaciones para su atención.2007. Op. Cit., p. 139.

2 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL – CORPORACION NUEVO ARCOIRIS. El desplazamiento en Bogotá, una realidad que clama atención. Bogotá, 2005.

3 Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, disponible en: www.accionsocial.gov.co/Estadisticas/publicacion%20enero%2031%20de%202008.htm