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Decreto 2465 de 2010 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
09/07/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/07/2010
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47767 de julio 9 de 2010
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2465 DE 2010

Derogado por el art. 24, Decreto Nacional 830 de 2011

(Julio 09)

"Por el cual se reglamenta la expedición de documentos de viaje colombianos y se dictan otras disposiciones sobre la materia."

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Decisión 504 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, se creó el documento de viaje denominado "Pasaporte Andino" y se constituyó como el instrumento que coadyuvará a la consolidación de una conciencia y cohesión comunitaria entre las naciones de los Países Miembros y a la identificación internacional de la Comunidad Andina como un conjunto de países comprometidos con un proyecto integrador común.

Que la precitada Decisión dispone que el "Pasaporte Andino", expedido por cada País Miembro debe basarse en un modelo uniforme y contener características mínimas armonizadas en cuanto a nomenclatura y elementos de seguridad, formuladas por las recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

Que a través de la Decisión 525 "Características técnicas específicas mínimas de nomenclatura y seguridad del Pasaporte Andino", adoptada por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, se dispuso que "El pasaporte Andino expedido por cada uno de los Países Miembros será acorde con la normativa recomendada por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) en materia de documentos de viaje y contendrá como mínimo las especificaciones técnicas de nomenclatura y seguridad contenidas en el Anexo 1 de la presente Decisión".

Que, en cumplimiento a las Decisiones 504 y 548 proferidas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, las recomendaciones formuladas por la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI), plasmadas en el volumen 1 de la parte 1 del documento 9303; y teniendo en cuenta que el Estado colombiano en calidad de País Miembro de la Comunidad Andina adquirió el compromiso de implementar el Pasaporte Andino, se hace necesario, adecuar la normatividad interna con la reglamentación internacional del documento de viaje de los colombianos para sus movimientos migratorios.

Que el numeral 12 del artículo 18 del Decreto 3355 de 2009 asigna al Ministerio de Relaciones Exteriores la función de "Dirigir y coordinar la expedición de pasaportes y visas, expedir los pasaportes diplomáticos y oficiales e instruir y supervisar a las entidades que el Ministerio determine en el proceso de expedición de pasaportes, apostilla y legalización de documentos, de conformidad con los convenios que se suscriban sobre la materia y gestionar su reconocimiento internacional",

Que la Ley 962 de 2005 tiene por objeto facilitar las relaciones de los particulares con la administración pública, de tal forma que las actuaciones que deban surtirse ante ella para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones, se desarrollen de conformidad con los principios establecidos en la Constitución Política y los principios rectores de la política de racionalización, con miras a evitar exigencias injustificadas a los administrados.

Que la precitada ley faculta a las entidades de la administración pública para el intercambio de información entre distintas entidades oficiales, en aplicación del principio de colaboración, el cual fue reglamentado por Decreto 235 de 2010.

Que de acuerdo con lo anterior,

DECRETA:

CAPÍTULO I

Definición y características

Artículo 1°. Definición. El pasaporte es el documento de viaje que identifica a los colombianos en el exterior. Por lo tanto, todo colombiano que viaje fuera del país deberá estar provisto de un pasaporte válido, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y compromisos internacionales vigentes.

Parágrafo. Ningún ciudadano podrá ser titular de más de un pasaporte colombiano vigente. Las autoridades expedidoras y migratorias de Colombia deberán cancelar aquellos pasaportes que no correspondan al último pasaporte vigente.

La cancelación de un pasaporte no afecta las visas y sellos migratorios estampados en dicho documento.

El pasaporte cancelado será devuelto a su titular.

El pasaporte será expedido en documento especial otorgado únicamente por el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo  2°. Características.

Pasaporte sin Zona de Lectura Mecánica. Es el pasaporte expedido de conformidad con lo establecido en el Decreto 2250 de 1996. Inciso modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2683 de 2010

Pasaporte con Zona de Lectura Mecánica. Es el pasaporte expedido a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

El número del pasaporte será el mismo alfanumérico asignado a la libreta, compuesto por letras y números. La fecha de expedición del pasaporte será la misma de su elaboración.

Parágrafo: A partir del 24 de noviembre de 2015, todos los pasaportes colombianos deberán contar con zona de lectura mecánica. Los pasaportes que no cuenten con zona de lectura mecánica y que se encuentren vigentes deberán ser reemplazados antes de esta fecha.

CAPÍTULO II

Clases

Artículo 3°. Pasaporte Ordinario. Esta libreta se expide por autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores a los colombianos en el territorio nacional y en las misiones diplomáticas y consulados de Colombia en el exterior. La libreta consta de treinta y dos (32) páginas y la vigencia será de diez (10) años.

Artículo 4°. Pasaporte Fronterizo. Esta libreta se expide por autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores a los colombianos que se encuentren en Brasil, Ecuador, Panamá, Perú y Venezuela, por intermedio de las misiones diplomáticas y consulados de Colombia acreditados en los mencionados países. La libreta consta de veintiocho (28) páginas y la vigencia será de diez (10) años.

Parágrafo. Este pasaporte solo es válido para entrar y salir de Colombia desde y hacia el país en donde fue expedido. Podrá ser utilizado en las fronteras terrestres, marítimas, aéreas y fluviales.

Artículo 5°. Pasaporte de Emergencia. Esta libreta se expide a los colombianos en el territorio nacional por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por las Gobernaciones con las cuales el Ministerio haya suscrito el convenio respectivo, y en las misiones diplomáticas y consulados de Colombia acreditados en el exterior para casos excepcionales, cuando el solicitante requiera el documento de viaje de manera inmediata. La libreta consta de ocho (8) páginas y la vigencia será de siete (7) meses.

Para la expedición de esta libreta, se deberá solicitar de manera simultánea la expedición del pasaporte ordinario, excepto, en caso de extravío cuando el ciudadano colombiano se encuentre durante un viaje en el exterior.

Artículo 6°. Pasaporte Exento. Este documento es expedido por las misiones diplomáticas y consulados de Colombia acreditados en el exterior a los colombianos que lo requieran. Será válido para regresar a Colombia, al lugar de su residencia o al Consulado Colombiano más cercano. Podrá ser expedido por delegación de la autoridad colombiana a través de un país amigo, y por aquellos países con quienes la República de Colombia haya suscrito un memorando de entendimiento para tales efectos. La vigencia será de treinta (30) días a partir de la fecha de su expedición.

Artículo 7°. Libreta de Tripulante Terrestre. Este documento sustituye al Pasaporte, su definición, expedición, requisitos, trámite y vigencia se regirá por lo establecido en las Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre transporte internacional de personas y mercancías por carretera.

Artículo  8°. Documento de Viaje. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 2683 de 2010. Esta libreta es expedida por la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y de Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, a los apátridas, asilados, refugiados, a los extranjeros que se encuentran en Colombia que no tengan representación Diplomática o Consular en el país, y a los demás extranjeros, que, a juicio del Ministerio, están imposibilitados para obtener pasaporte del país de origen. La libreta tiene doce (12) páginas; su expedición y vigencia se regirá por lo dispuesto en el Decreto 607 de 2002.

Artículo  9°.  Pasaporte Diplomático. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 2683 de 2010. Esta libreta es expedida por la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2877 de 2001 y sus modificatorios. La libreta consta de treinta y dos (32) páginas y la vigencia será la que dispone el mencionado Decreto.

Artículo  10°. Pasaporte Oficial. Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 2683 de 2010. Esta libreta es expedida por la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2877 de 2001 y sus modificatorios. La libreta consta de veintiocho (28) páginas y la vigencia será la que dispone el mencionado Decreto.

CAPÍTULO III

Requisitos para la expedición del pasaporte

Artículo 11°. Para la expedición de todo pasaporte colombiano, el titular debe diligenciar la solicitud personalmente en la oficina expedidora o por medio electrónico. De cualquier forma, la formalización de la solicitud se hará de manera personal y presencial en las oficinas destinadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores para el efecto, las Gobernaciones con las cuales se haya celebrado convenio y los consulados.

Solo se expedirá pasaporte en las siguientes circunstancias:

• Por primera vez

• Por vencimiento, o cuando la vigencia del pasaporte sea inferior a un año al momento de hacer la solicitud.

• Por daño que impida su uso

• Por robo o pérdida

• Cuando el pasaporte vigente no cuente con las páginas suficientes para tramitar visados.

• Por alcanzar la mayoría de edad

Artículo 12°. Valor y Pago. El interesado deberá efectuar el pago correspondiente, según el tipo de documento solicitado, en la oficina donde realice el trámite o por los medios electrónicos establecidos para tal efecto.

Artículo 13°. Documento base de expedición. El solicitante deberá presentar los siguientes documentos según el caso.

1. Para mayores de edad, original de la cédula de ciudadanía en formato válido.

2. Para menores de 7 años, copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento expedida por la misma oficina de inscripción.

3. Para menores entre 7 y 18 años, copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento expedida por la misma oficina de inscripción y la Tarjeta de Identidad.

Parágrafo 1°. El solicitante no podrá tener impedimentos judiciales.

Parágrafo 2°. El menor que alcance la mayoría de edad y su pasaporte se encuentre vigente, deberá cambiarlo por uno nuevo, en razón de su nuevo documento de identidad.

Parágrafo 3°. Los menores de 7 años deberán ir acompañados de uno de sus padres, del representante legal o de un tercero autorizado por cualquiera de los anteriores, quien adjuntará fotocopia del documento que acredite esa calidad.

CAPÍTULO IV

De las anulaciones y cancelaciones

Artículo 14. El pasaporte reportado como perdido será cancelado en el archivo sistematizado de pasaportes y carecerá de validez al quedar registrado ante las autoridades migratorias e Interpol.

Artículo 15. Si el funcionario expedidor de pasaportes tuviere conocimiento, por cualquier medio, de que el solicitante ha incurrido en la comisión de algún hecho punible, se abstendrá de expedir el pasaporte hasta tanto haga las verificaciones y confirmaciones necesarias.

No se expedirá pasaporte cuando exista inconsistencia en los documentos presentados; en este caso, el funcionario expedidor deberá remitirlos a la autoridad competente para adelantar la respectiva investigación.

Artículo 16. Cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores reciba orden de autoridad competente que impida la expedición de un pasaporte, el funcionario autorizado deberá abstenerse de tramitarlo o proceder a su cancelación si este ya hubiese sido expedido.

Artículo 17. Si un extranjero es portador de un pasaporte colombiano sin tener derecho, el documento será retenido, cancelado y remitido a la autoridad judicial competente. De igual manera se procederá cuando se haya establecido una suplantación de identidad personal, habiéndose formulado la denuncia penal correspondiente, por parte del interesado.

CAPÍTULO V

Disposiciones finales

Artículo 18. Los colombianos con doble nacionalidad deben ingresar, permanecer y salir del territorio nacional con pasaporte colombiano.

Artículo 19. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los archivos serán electrónicos y por tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores, a solicitud de la autoridad competente, permitirá su consulta en los términos del Decreto 235 de 2010.

Parágrafo. La información y los documentos presentados para las solicitudes de pasaporte, por ser parte del archivo del Ministerio de Relaciones Exteriores, tienen carácter reservado. Solamente la autoridad competente podrá solicitar fotocopia o desglose de los documentos del archivo físico existente antes de la entrada en vigor del presente Decreto. La autoridad expedidora entregará copia de dichos documentos, previa solicitud escrita. En todo caso, se dejará en el archivo copia de los documentos entregados.

Artículo 20. Las oficinas encargadas de expedir pasaportes colaborarán con las autoridades competentes en las investigaciones que estas adelanten. Para estos efectos, dichas autoridades podrán consultar los archivos físicos y electrónicos de las solicitudes de pasaporte del Ministerio de Relaciones Exteriores según orden judicial, para que en sus instalaciones, puedan efectuar los estudios técnicos, grafológicos o las pruebas periciales que sean pertinentes.

Artículo 21. Para la verificación de datos y el registro de impedimentos, el Ministerio de Relaciones Exteriores celebrará convenios con la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), la Fiscalía General de la Nación o con otras entidades afines, con el objeto de tener comunicación directa con sus archivos sistematizados.

Artículo 22. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá celebrar acuerdos o convenios interadministrativos con las gobernaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 303 de la Constitución Política, tendientes a colaborar con la prestación del servicio.

Artículo 23. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá celebrar acuerdos o convenios interadministrativos de colaboración con cualquier entidad oficial tendientes al intercambio efectivo de información de datos que faciliten el otorgamiento, negación o anulación de pasaportes.

Artículo 24. Derogatorias. El presente decreto deroga el Decreto 2250 del 11 de diciembre de 1996 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Artículo 25. Vigencia. El presente Decreto rige a publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.C., a los Julio 9 de 2010.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Jaime Bermúdez Merizalde.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47767 de julio 9 de 2010