RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Concepto 705 de 1998 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA-0705) EMPLEADOS PÚBLICOS - PLIEGO DE SOLICITUDES

3010-2-16510

Santa Fe de Bogotá D.C., 23-06-98

 

Doctora

GLADYS CHIQUIZA CUERVO

Jefe División Relaciones Laborales

Caja de Vivienda Popular

Calle 54 No. 13-30

Santa Fe de Bogotá, D.C.

Ref.: Consulta procedencia de aplicación de convención colectiva a empleados públicos y pago de compensatorios. Rad. No. 1-54168 del 13 de enero de 1998

Respetada doctora:

Nos referimos a su comunicación de la referencia, por medio de la cual solicita concepto respecto a la procedencia de la aplicación, para empleados públicos vinculados en vigencia del Decreto 1133 de 1994, de la Convención Colectiva de los trabajadores de la Caja de Vivienda Popular; se consulta además la posibilidad de pagar en dinero a un empleado, el acumulado en horas extras de 731 días; en los siguientes términos:

Los empleados públicos tienen con la entidad pública empleadora una relación de derecho público estatutaria, establecida por la ley y por los reglamentos, que no se puede modificar sino por preceptos de la misma jerarquía de las que los crearon, en tal sentido estos empleados no podrán suscribir, ni beneficiarse de disposiciones contenidas en convenciones colectivas, acuerdos, pactos o laudos arbitrales, a los cuales están sujetos exclusivamente los trabajadores oficiales. El Consejo de Estado sobre el particular se ha pronunciado en los siguientes términos:

"Las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre alguna entidad de derecho público con sus trabajadores, se aplican exclusivamente a aquéllos que están vinculados a la administración por un contrato de trabajo, o que realicen labores que expresamente los vinculen a este estatuto, pues si tales convenciones se aplicaran a los empleados públicos se establecería una pugna entre dichas convenciones y la ley, primando en cada caso ésta sobre aquellos ordenamientos, porque la administración no puede estar sujeta a convenciones-" (C.E. Sec. Segunda, Auto feb.6/80)

Adicionalmente sobre el tema en mención, debe tenerse en cuenta como otra restricción, el hecho según el cual el Decreto 1133 de 1994, estableció que el régimen prestacional aplicable a los funcionarios vinculados en vigencia de esta norma, era el correspondiente a los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

En este orden de ideas, no hay posibilidad legal para que dentro de la relación laboral con la Administración, los funcionarios o empleados públicos, puedan entrar a discutir las condiciones de empleo, o a fijar alcances laborales distintos de los concebidos por las normas generales y abstractas que la regulan, es por ello que resultaría improcedente para la Administración extender la convención colectiva a estos funcionarios, aún a pesar del derecho de asociación previsto en la Constitución Política y el Código Sustantivo del Trabajo.

Sobre el particular, la ley prevé que los sindicatos de empleados públicos, podrán tan solo presentar memoriales respetuosos que interesen a todos los afiliados, así mismo reclamaciones sobre el tratamiento a que haya sido objeto cualquiera de sus miembros o sugerencias encaminadas a mejorar la organización administrativa o los métodos de trabajo, adicionalmente representará en juicio, ante la correspondiente autoridad competente, los intereses económicos comunes o generales de los agremiados, debiéndose entender en todo caso, que estos intereses en litigio deberán ajustarse al reglamento y a la ley, pero de ninguna manera sujetarse a convenciones colectivas; de no ser así, repetimos, seria tanto como hacer extensivas a los empleados públicos o funcionarios, prerrogativas solamente aplicables a los trabajadores oficiales.

Frente a su segunda inquietud, relacionada con la posibilidad de compensar en dinero a un funcionario, 731 días por concepto de horas extras; los artículos 36, 37 y 38 del Decreto Extraordinario 1042 de 1978, define el trabajo en horas extras como aquel que se presenta en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, estableciendo que su retribución puede ser en dinero o en tiempo compensatorio, siempre y cuando el empleo pertenezca al nivel auxiliar, asistencial o técnico y dicho trabajo suplementario esté autorizado previamente por el Jefe de la entidad o por el funcionario en quien se delegue expresamente esta facultad; de la misma forma existe a nivel nacional la restricción de no poder pagar en dinero más de 40 horas extras mensuales, evento en el cual deberá reconocerse en tiempo compensatorio lo restante, a razón de un día hábil por cada ocho (8) horas extras de trabajo.

Dadas las situaciones presentadas en el pago de las horas extras a nivel nacional se expidió el Decreto Nacional 2611 de 1997, por medio del cual se autoriza el reconocimiento en dinero de días compensatorios, el cual no es aplicable al Distrito Capital toda vez que el Honorable Concejo de Santa Fe de Bogotá, por medio del Acuerdo 32 del 23 de diciembre de 1997, estableció el incremento salarial para la vigencia fiscal de 1998 de las distintas categorías de empleos de la Administración Central, regulando de forma especial la materia relacionada con las horas extras, autorizándose la compensación en dinero de dominicales, festivos y horas extras, hasta el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración básica mensual de cada funcionario.

Sin embargo es pertinente advertir, en el caso planteado, que al funcionario al cual se le adeuda los 731 días por concepto de horas extras, podrá exigir el pago de las mismas, en tiempo compensatorio, siempre y cuando su derecho no haya prescrito en los términos del artículo 151 del C.S.T., esto es, tres (3) años contados a partir de que la respectiva obligación se hubiera hecho exigible; en el mismo sentido y solo ante el retiro del servidor público, podrán reconocerse en dinero las horas extras pendientes.

Finalmente, es importante precisar que el presente concepto es emitido por éste Despacho, conforme a las previsiones del artículo 25 del C.C.A.

Cordialmente,

 

JUAN MANUEL RUSSY ESCOBAR

Director de Estudios y Conceptos

VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO

Subsecretaria de Asuntos Legales

 

C.98010019.Jmre/Emgd

CJA07051998