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Resolución 3172 de 2010 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
03/08/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47790 de agosto 3 de 2010
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN NÚMERO 003172 DE 2010

(Agosto 03)

 Suspendida vigencia, Resolución Min. Transporte 000512 de 2011

 Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 000479 de 2010.

EL MINISTERIO DE TRANSPORTE,

 en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 769 de 2002 y el Decreto 2053 de 2003,

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución 5411 de diciembre 12 de 2007 se adoptaron las Normas Técnicas colombianas NTC-4901-1 vehículos para el transporte urbano masivo de pasajeros - Parte 1. Autobuses Articulados y NTC-4901-2 Métodos de ensayo, como requisitos que deben cumplir los vehículos articulados para el Sistema de Transporte Masivo de Pasajeros.

Que el artículo 3° de la Resolución 4659 de noviembre 10 de 2008 determinó que los vehículos con capacidad de 80 a 120 pasajeros destinados al transporte terrestre masivo de pasajeros, deberán cumplir par la homologación, las especificaciones establecidas en la Norma Técnica Colombiana NTC-4901-3 vehículos para transporte urbano masivo de pasajeros - Parte 3, excepto las previstas en el numeral 5.13.

Que el Ministerio de Transporte mediante la Resolución 00479 de febrero 22 de 2010, expidió el Reglamento Técnico para vehículos de servicio público de pasajeros con capacidad entre 10 y 79 pasajeros, no incluido el conductor y se dictan otras disposiciones.

Que revisada la Resolución 000479 de 2010, se encontró que es necesario hacer algunas aclaraciones y modificaciones al articulado del mismo, con el fin de armonizar las diferentes reglamentaciones con las normas técnicas adoptadas por este Ministerio y dar claridad a todos los actores interesados en el proceso de certificación y de homologación de vehículos de pasajeros.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo  1°. Modificar el epígrafe de la Resolución 00479 de febrero 22 de 2010, el cual quedará así:

"Por la cual se expide el Reglamento Técnico para vehículos de servicio público de pasajeros con capacidad de 10 pasajeros en adelante no incluido el conductor y se dictan otras disposiciones".

Artículo  2°. Modificar el artículo de la Resolución 00479 de 2010, el cual quedará así:

Artículo 1°. Expedir el siguiente Reglamento Técnico aplicable a todos los vehículos con capacidad de 10 pasajeros en adelante, no incluido el conductor, destinados al servicio público de transporte de pasajeros.

Artículo  3°. Modificar el artículo de la Resolución 00479 de 2010, el cual quedará así:

Artículo 3°. Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento se aplican a todos los vehículos que se ensamblen, fabriquen o importen para el servicio público de transporte de pasajeros con capacidad de 10 pasajeros en adelante, no incluido el conductor.

Los vehículos objeto del presente Reglamento Técnico son aquellos que se importen, fabriquen o ensamblen y que se encuentran clasificados en las siguientes subpartidas arancelarias del Arancel de Aduanas Colombiano:

Subpartida

Texto Subpartida

87.02

Vehículos automóviles para transporte de más de 10 personas, incluido conductor.

8706009910

Únicamente para los chasises equipados con su motor, de vehículos automóviles de la subpartida 8702909920.

8706009990

Únicamente para los chasises equipados con su motor, de vehículos automóviles de la subpartida 87.02.

8707901000

Carrocerías de vehículos automóviles de la subpartida 87.02.

Artículo  4°. Modificar el artículo de la Resolución 00479 de 2010, el cual quedará así:

Artículo 5°. Definiciones. Para los efectos del presente Reglamento Técnico, además de las definiciones contempladas en las normas legales correspondientes, aplican las incluidas en las Normas Técnicas Colombianas NTC-5206:2009, NTC-4901-1, NTC-4901-2, NTC-4901-3, NTC-5701 y NTC-5702, las establecidas en la NTC-ISO 17000, la NTC-ISO 17025, la GTC 38, la NTC-ISO 17020 o las que las reemplacen y las siguientes:

Organismo de Acreditación. Es el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC, en virtud del Decreto 4738 del 15 de diciembre de 2008.

Ensamblador o Fabricante. Se debe entender como el nombre comercial o razón social de la empresa nacional que fabricó o ensambló el chasis, la carrocería o el vehículo.

Importador. De acuerdo con el Decreto 2685 de 1999, "es la persona que está obligada a declarar, entendido este como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza". Los importadores se reputan productores respecto de los bienes que introduzcan al mercado nacional.

Nombre del ensamblador, fabricante y/o importador. Corresponde al nombre comercial o razón social de la persona o empresa fabricante y/o importadora del producto.

País de origen. Lugar de manufactura, fabricación o elaboración final del producto.

Productor. Toda persona natural o jurídica que elabore, procese, transforme o utilice uno o más bienes, con el propósito de obtener uno o más productos o servicios, destinados al consumo público.

Siglas. Las siglas y símbolos que aparecen en el texto del presente Reglamento Técnico tienen el siguiente significado y así deben ser interpretadas:

ILAC. International Laboratory Accreditation Cooperation (Conferencia Internacional sobre Acreditación de Laboratorios de ensayo).

ISO. International Standard Organization.

NTC. Norma Técnica Colombiana.

OMC. Organización Mundial del Comercio.

ONAC. Organismo Nacional de Acreditación Colombiano.

IAF. International Acreditation Forum.

Artículo  5°. Modificar el artículo 6º de la Resolución 00479 de 2010, el cual quedará así:

Artículo 6°. Requisitos. Las prescripciones establecidas en las Normas Técnicas Colombianas NTC-5206:2009, NTC-4901-1, NTC-4901-2, NTC-4901-3, NTC-5701 y NTC-5702, serán de obligatorio cumplimiento en Colombia tanto para los vehículos de ensamble o fabricación nacional y los importados, en el campo de aplicación del presente Reglamento Técnico.

Parágrafo 1°. Además de las especificaciones técnicas exigidas en la NTC-5206:2009, los vehículos deben cumplir las siguientes:

1. En el transporte colectivo municipal, distrital y metropolitano, los sistemas que se instalen para el control y contabilización de los pasajeros que acceden al vehículo, no deben obstaculizar ni afectar la entrada y salida de los pasajeros.

2. Los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros intermunicipal y especial, podrán tener instalado baño siempre y cuando el mismo cuente con sistema de ventilación exclusivamente desde el exterior del vehículo, su cierre debe ser hermético y solo se podrán emplear para su limpieza las sustancias especiales recomendadas por su fabricante.

3. La longitud máxima de los vehículos de servicio público colectivo y especial de pasajeros de que trata la NTC-5206:2009, serán:

Vehículos Rígidos de dos ejes: 13,30 metros.

Vehículos Rígidos de tres ejes: 14,00 metros.

Vehículos Articulados: 18,50 metros.

4. En los vehículos Clase I de la NTC-5206:2009 la altura de visibilidad superior deberá ser como mínimo 1500 milímetros y no la consignada en la tabla 7 de dicha norma.

5. En los vehículos Clase II de la NTC-5206:2009 la altura de bodega dispuesta entre ejes delantero y trasero deberá ser máximo de 1250 milímetros.

Parágrafo 2°. Para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros por carretera, entre las ciudades donde se estén implementando Sistemas de Transporte Masivo y Sistemas Estratégicos de Transporte Público –SETP– y sus municipios contiguos, denominado transporte intermunicipal de cercanías, se homologarán buses rígidos o articulados, con capacidad entre 80 y 120 pasajeros, cumpliendo con las características y especificaciones establecidas en la clase 1 de la NTC-5206:2009.

Artículo  6°. Modificar el parágrafo del artículo de la Resolución 00479 de 2010, el cual quedará así:

Parágrafo. Mientras en el país no existan laboratorios acreditados o reconocidos que permitan evaluar la resistencia mecánica de la estructura según el numeral 5.12.1 de la NTC-5206:2009 (cumplimiento de Reglamento R66), se aprobará la resistencia estructural únicamente con el cumplimiento del numeral 5.12.3 (Ensayo de carga en techo y lateral). Aquellas estructuras que cumplan con las descripciones prescritas en el Reglamento R66 de las Naciones Unidas, no se les debe aplicar los requisitos del numeral 5.12.3.

Artículo  7°. Modificar el artículo de la Resolución 00479 de 2010, el cual quedará así:

Artículo 8°. Los ensambladores, fabricantes e importadores de carrocería, chasises y vehículos deberán, dentro del año siguiente a la publicación del presente acto administrativo, certificar su sistema de gestión de la calidad con la Norma ISO 9001, con un alcance que cubra su manufactura y/o ensamble. La certificación debe ser otorgada por un organismo de certificación acreditado dentro del subsistema nacional de calidad establecido en el Decreto 3257 de 2008, verificable anualmente.

Parágrafo 1°. En el caso de los importadores, deberán presentar la certificación del sistema de gestión de la calidad con la Norma ISO 9001, con un alcance que cubra al menos su línea de producción del país de origen de los chasises, de las carrocerías o de los vehículos que importen al país.

Parágrafo 2°. Los fabricantes de carrocerías y ensambladores de chasises que se constituyan e inscriban como tales ante el Ministerio de Transporte con posterioridad a la publicación de la presente resolución, deberán obtener la certificación del sistema de gestión de calidad, de que trata este artículo, dentro los seis (6) meses siguientes, contados a partir de la fecha de la señalada inscripción.

Artículo  8°. Modificar el artículo 10 de la Resolución 00479 de 2010, el cual quedará así:

Artículo 10. Procedimiento para evaluar la conformidad. Los ensambladores, fabricantes e importadores de carrocerías y vehículos, deberán obtener para los vehículos del campo de aplicación del presente Reglamento Técnico el respectivo certificado de conformidad de producto que cubra los requisitos del producto y los ensayos descritos en la norma NTC-5206:2009, NTC-4901-1, NTC-4901-2, NTC-4901-3, NTC-5701 y NTC-5702, según corresponda, expedido por:

1. Un organismo de certificación de producto, acreditado con la GTC 38 o la norma que la reemplace. El organismo que expida el certificado de conformidad requerido por el presente Reglamento Técnico, deberá soportar dicho certificado en resultados de ensayos realizados en laboratorio acreditado con la NTC-ISO 17025 ante el organismo de acreditación o en resultados de inspecciones realizadas por un organismo de inspección tipo A acreditado con la norma NTC-ISO 17020 ante el organismo de acreditación, o

2. Un organismo de certificación internacional acreditado ante la IAF soportado en ensayos realizados en laboratorios acreditados por un organismo de acreditación que haga parte de los acuerdos de reconocimiento en la IAF, ILAC y organismos similares.

Parágrafo 1°. Los ensayos descritos en las Normas Técnicas Colombianas NTC-5206:2009, NTC-4901-1, NTC-4901-2, NTC-4901-3, NTC-5701 y NTC-5702, y las demás normas que se refieren en las mismas y en el presente Reglamento, deberán realizarse en laboratorios acreditados por el organismo de acreditación.

Mientras no exista en el país laboratorios acreditados, los certificados de conformidad expedidos por los organismos de certificación de producto de chasises, carrocerías y vehículos ensamblados o fabricados en el país, podrán soportarse en ensayos realizados en laboratorios de empresa o en laboratorios nacionales o internacionales de tercera parte no acreditados, que hayan sido evaluados por dicho organismo certificador bajo los criterios establecidos en la norma ISO 17025.

Parágrafo 2°. La certificación de producto debe hacerse como se reconoce en el sistema de acreditación nacional como Sello de Calidad o Examen Tipo. Se hará seguimiento a la certificación de producto teniendo en cuenta la certificación modelo que se expidió; esta se realizará como mínimo una vez cada dos años por el ente certificador.

El seguimiento de tipo se realizará en la certificación de modelo, una única vez y el seguimiento de rutina se realizará corno mínimo una vez cada dos años por el ente certificador.

Artículo  9°. Modificar el artículo 11 de la Resolución 00479 de 2010, el cual quedará así:

Artículo 11. Los ensambladores, fabricantes e importadores de carrocerías y vehículos deberán obtener para los vehículos con capacidad superior a 79 pasajeros, no incluido el conductor, el respectivo certificado de conformidad de producto que cubra los requisitos técnicos de producto previstos en las Normas Técnicas Colombianas NTC-4901-1, NTC-4901-2, NTC-4901-3, NTC-5701 y NTC-5702, según corresponda.

Artículo  10. Modificar el artículo 12 de la Resolución 00479 de 2010, el cual quedará así:

Artículo 12. Certificación para demostrar la conformidad. Previa a la homologación de vehículos que se ensamblen, fabriquen o importen para el servicio público con capacidad de 10 pasajeros en adelante no incluido el conductor, deberán demostrar su cumplimiento a través de un certificado de conformidad, conforme lo establezca la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio en un plazo de dos (2) meses a partir de la publicación de la presente resolución.

Parágrafo 1°. Se aceptarán como equivalentes para efectos de homologación, los ensayos y resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad basados en las siguientes normas internacionales:

1. Para efectos de la NTC-5206:2009, la Regulación 107 de las Naciones Unidas es válida para todos los ensayos, excepto para los siguientes requisitos, que se deberán verificar contra la NTC-5206:

2.5.3 Masas.

3.5.4 Condiciones de carga.

4.5.7.2 Sistemas de combustible.

5.5.7.3 Manejo central de seguridad.

6.5.9.9 Silla del conductor.

7.5.10 Iluminación exterior.

8.5.11 Resistencia a la corrosión.

9.5.13 Indicadores de ruta.

2. Regulación R66 de las Naciones Unidas válida para el requisito 5.12 resistencia Mecánica de la superestructura de la NTC-5206:2009.

3. Para efectos del cumplimiento de la NTC-5206 son válidas para los requisitos y ensayos de los numerales 5.7.2.1, 5.7.2.2.1, 5.7.2.2.2, 5.7.2.2.3 y 5.7.2.3.1, las normas ECE R 34 Test de impacto frontal y posterior a los tanques hechos de material plástico o Directiva 70/221/EEC Requerimientos para tanques de combustible o FMVSS 301 Requerimientos del desempeño del sistema de combustible a impactos frontales laterales y posteriores (Estados Unidos). Son válidos para los requisitos y ensayos del numeral 5.7.2 las normas FMVSS 303 y FMVSS 304 o ECE R 110.

4. Para efectos del cumplimiento del tema de frenos establecido en las NTC-5206:2009, NTC-4901-1, NTC-4901-2 y NTC-4901-3 son válidas para los requisitos y ensayos lo establecido en el Reglamento Técnico aplicable a los componentes del sistema de frenos establecido en la Resolución 1001 del 23 de abril de 2010 expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la norma que la modifique o sustituya.

Parágrafo 2°. Una vez que se expida el Certificado de Conformidad según lo establece la presente resolución, el Organismo de Certificación de producto deberá registrar la información del mismo en la funcionalidad de homologación de vehículos del sistema HQ-RUNT, de acuerdo con las características operativas, tecnológicas y de conectividad establecidas por el Ministerio de Transporte. Los certificados de conformidad expedidos por entes certificadores del exterior, deberán ser remitidos al Ministerio de Transporte en idioma español, quien lo registrará en el sistema HQ-RUNT.

Artículo  11. Adicionar dos parágrafos al artículo 13 de la Resolución 00479 de 2010, los cuales quedarán así:

Parágrafo 2°. Los documentos de que trata el presente artículo deberán estar suscritos en idioma español o en otro idioma con la respectiva traducción.

Parágrafo 3°. Los importadores, ensambladores y fabricantes de carrocerías podrán homologar vehículos, cumpliendo con el presente reglamento, antes de la fecha prevista en el literal b) del artículo 18 de la Resolución 00478 de 2010.

Artículo  12. Vigencia. Adicionar al contenido del artículo 18 de la Resolución 000479 de 2010 el siguiente literal:

c) La homologación de los vehículos buses rígidos o articulados de que trata el parágrafo 2° del artículo 6° Requisitos, de la presente resolución, podrá realizarse a partir de la fecha de publicación de la presente resolución.

Artículo  13. Modificar el artículo 20 y su parágrafo de la Resolución 00479, el cual quedará así:

Artículo 20. Derogatorias. A la entrada en vigencia del literal b) del artículo 18 de la presente resolución, quedan derogadas todas las normas que le sean contrarias, en especial las Resoluciones 7126 de 1995, 5411 de 2007 y 4659 de 2008.

Parágrafo. Todas las homologaciones de las carrocerías y vehículos objeto de la presente resolución realizadas con anterioridad al término establecido en el literal b) del artículo 18 del presente Reglamento y que no cumplan los requisitos establecidos en las normas NTC-4901-1, NTC-4901-2, NTC-4901-3, NTC-5701, NTC-5702 y NTC-5206:2009 y en el presente Reglamento, quedan derogadas a la entrada en vigencia del citado literal, excepto los formatos de ficha técnica de homologación.

Publíquese y cúmplase.

Dada Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2010.

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao.

(C.F.)

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47790 de agosto 3 de 2010