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Decreto 2973 de 2010 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
--/ 00/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47793 de agosto 6 de 2010
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2973 DE 2010

(Agosto 6)

Por el cual se fijan los criterios para la prestación de los servicios de rehabilitación

física y mental a las víctimas de la violencia política y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionalesy legales, en especial las que le otorga el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los numerales 7 y 8 del artículo 20 de la Ley 418 de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 806 de 1998, las coberturas otorgadas a la población derivadas de la ocurrencia de riesgos catastrófcos forman parte de los planes de benefcios del Sistema General de Seguridad Social en Salud;

Que el artículo 15 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 6° de la Ley 782 de 2002, defne la condición de víctima de la violencia política, mientras que el artículo 19 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 10 de la Ley 782 de 2002, determina los derechos de atención en salud que les asisten;

Que la Ley 418 de 1997 fue prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de de 2006, hasta el 22 de diciembre de 2010;

Que de conformidad con el Decreto 3990 de 2007, las coberturas otorgadas a la población derivadas de los eventos terroristas, forman parte de los planes de benefcios del Sistema General de Seguridad en Social en Salud;

Que se hace necesario armonizar el régimen de beneficios en salud consagrado en la Ley 100 de 1993 para las víctimas de actos terroristas con los derechos de asistencia en salud a que se refere la Ley 418 de 1997 para las víctimas de la violencia política y fjar los criterios para la prestación de los servicios de rehabilitación física y mental para las mismas;

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene como objeto fijar los criterios para la prestación de los servicios de rehabilitación física y mental a las víctimas de la violencia política y armonizar los regímenes de Beneficios en salud consagrados por las Leyes 100 de 1993 y 4l8 de 1997, modifcadas por las Leyes 1122 de 2007 y 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, respectivamente, para las víctimas de la violencia, entendidas estas para efectos del presente decreto, como aquellas personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida o grave deterioro en su integridad personal, por razón de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conficto armado interno.

Artículo 2°. Beneficios. Las víctimas de la violencia política tienen derecho a la asistencia en materia de salud con cargo a la subcuenta ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga-, dentro de los límites y condiciones previstos en el Decreto 3990 de 2007.

El daño físico se extiende a las consecuencias psiquiátricas y psicológicas que este tipo de agresiones generan a las víctimas dentro de los límites y condiciones señalados en el Decreto 3990 de 2007.

Artículo 3°. Servicios de Rehabilitación Física y Mental. Para la prestación de los servicios de rehabilitación física y mental previstos en los numerales 7 y 8 del artículo 20 de la Ley 418 de 1997 se atenderán los siguientes criterios:

1. La rehabilitación física tendrá una duración máxima de dos (2) años, contada a partir de la fecha en que la ordene el médico tratante, salvo lo previsto en el Decreto 3990 de 2007 respecto del suministro de prótesis.

2. Los servicios de rehabilitación mental se prestarán en los casos en que la persona víctima de la violencia política quede incapacitada para desarrollar una vida normal de acuerdo con su situación, por el tiempo y conforme con los criterios del médico tratante hasta un máximo de dos (2) años.

3. El servicio de rehabilitación física comprenderá el suministro de las siguientes ayudas técnicas, las cuales se reconocerán por parte del Fosyga al costo medio existente en el país:

a. Caminadores

b. Muletas

c. Bastón para orientación y movilidad

d. Sillas para baño

e. Sillas de ruedas

f. Cojines antiescaras

g. Prótesis oculares

h. Prótesis dental fja yIo removible

i. Audífonos

j. Lente intraocular

Artículo 4°. Vigencia y Derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2010.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Óscar Iván Zuluaga Escobar.

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47793 de agosto 6 de 2010