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Fallo 482 de 2008 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
27/03/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO –Vulneración / FUNCIONARIO DISCIPLINARIO Y DISCIPLINADO –Concurrencia en un mismo sujeto / DERECHO DE DEFENSA DISCIPLINARIO –Vulneración. Funcionario disciplinario y disciplinado. Concurrencia en un mismo sujeto / FUNCIONARIO DISCIPLINARIO COMISIONADO –Recusación. Interés Directo. Calidad de disciplinado

A juicio de la Sala, le asiste razón a la parte actora pues no se compadece con los dictados del debido proceso y del derecho de defensa que un funcionario involucrado en la misma actuación disciplinaria, según se advierte con nitidez en el Auto de Apertura de Investigación No. 173 del 29 de mayo de 2002, respecto del cual se formuló inicialmente igual reproche, conforme se narró en el numeral 1º de esta providencia, resulte fungiendo como funcionario disciplinario, dado que la condición de comisionado no lo despoja de esta condición. En consecuencia, aún cuando se ordenó respecto del funcionario comisionado el Archivo de la Investigación Disciplinaria conforme al Auto No. 384 del 23 de septiembre de 2002, le asistía un evidente interés directo en los resultados de la decisión, en tanto que esta medida no es de carácter definitivo y por ende, su intervención no ofrecía garantías de imparcialidad durante el trámite de la diligencia. El vicio de nulidad que afecta la actuación, tiene la virtualidad de invalidar los actos sancionatorios debido a que las garantías de imparcialidad no son de alcance subsanable. Lo anterior, aún cuando la parte investigada tenía la posibilidad de formular la recusación en contra del funcionario comisionado conforme al artículo 84 de la Ley 734 de 2002, pero sucede que los actos sancionatorios no superan el escollo que representa la evidente vulneración del debido proceso traducida en la intervención de un funcionario sobre el cual recaía un interés directo en los resultados de la actuación y que quedó investido de amplias facultades para intervenir en el desarrollo de las diligencias que se le comisionaron. Así se consigna en el citado Auto No. 457 del 7 de noviembre de 2002 al señalar: "….quedando el comisionado libre de efectuar las preguntas que considere pertinentes y conducentes que sean resultado de las dispuestas en el cuestionario".

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "B"

CONSEJERO PONENTE: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ. (E)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 68001-23-15-000-2003-01731-01(0482-07)

Actor: Carlos Ernesto Jimenez Ovalle

Demandado: ministerio de trabajo y seguridad social

Autoridades Nacionales

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander del 25 de agosto de 2006 mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

CARLOS ERNESTO JIMÉNEZ OVALLE acude a la Jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se contempla en el artículo 85 del C.C.A. y solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos:

*Del artículo primero del Auto No. 531 del 16 de diciembre de 2002 proferido por el Coordinador del Grupo de Control Interno Disciplinario del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL dentro del expediente disciplinario No. 010-2001 mediante el cual decidió:

"…..Sancionar al doctor CARLOS ERNESTO JIMÉNEZ OVALLE….quien para la época de los hechos se desempeñaba como Coordinador del Grupo de Empleo, Trabajo y Seguridad Social, de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social, de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Santander, con multa de quince (15) días de salario devengado en el año 2000, por habérsele encontrado como autor responsable del haber infringido los artículos 53 y 58 del C.C.A., numerales 1º y 21 del artículo 34 de la ley 734 de 2.002 (artículo 40 ordinales 1 y 2 de la ley 200 de 2995 (sic) )…".

*Del artículo 1º de la Resolución No. 0155 del 26 de febrero de 2003 proferida dentro del mismo expediente por la MINISTRA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (e) mediante la cual decidió: "…confirmar la providencia objeto de alzada, en lo que es materia de apelación, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia" y,

*Del artículo 2º de la Resolución No. 00155 del 26 de febrero de 2003 proferida dentro del expediente referido, por la MINISTRA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (e) mediante la cual dispuso:

"En consecuencia, declarar disciplinariamente responsable al disciplinado CARLOS ERNESTO JIMÉNEZ OVALLE quien se desempeñaba en la época de los hechos como Coordinador del Grupo de Empleo, Trabajo y Seguridad Social, de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social, de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Santander, imponiéndole la sanción de multa equivalente a quince (15) días de salario devengado en el año 2.000, de conformidad con lo expuesto en precedencia".

Como consecuencia de lo anterior, solicita la condena en contra de LA NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL al pago de la suma de cuatro mil (4.000) gramos de oro en Pesos Colombianos a título de daño moral y que se imparta cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Se indica en la demanda. Que con fundamento en queja de fecha 9 de octubre de 2000 instaurada por ROCÍO DÍAZ SARMIENTO,el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL adelantó investigación disciplinaria en contra del DR. CARLOS ALFREDO ACEVEDO BLANCO en condición de Director Territorial de Trabajo y Seguridad Social del DEPARTAMENTO DE SANTANDER y del DR. CARLOS ERNESTO JIMÉNEZ OVALLE Coordinador del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, por presunta conducta irregular toda vez que al proferirse la Resolución No. E 0157 del 7 de septiembre de 2000 que resolvió el recurso de apelación con fundamento en el cual se ordenó la inscripción de la Junta Directiva de ANTHOC SANTANDER, se vulneró el Decreto No. 1194 de 1994 aplicando indebidamente el artículo 2º que establece la forma como se elige el Fiscal, omitiendo además las pruebas que se anexaron al expediente, negando la controversia probatoria y notificando el fallo en forma arbitraria y parcializada.

Por Auto No. 384 del 23 de septiembre de 2002, la Secretaría General Grupo de Control Interno Disciplinario, decidió ordenar el archivo de la investigación disciplinaria respecto del DR. CARLOS ALFREDO ACEVEDO BLANCO Director Territorial de Trabajo y Seguridad Social del DEPARTAMENTO DE SANTANDER y a su turno, formuló Auto de Cargos No. 024 de 2002 en contra del DR. CARLOS ERNESTO JIMÉNEZ OVALLE.

Por Auto No. 457 de 7 de noviembre de 2002, la Secretaría General, Grupo de Control Interno Disciplinario decidió la petición de pruebas formuladas por el disciplinado. En el numeral 2º de la citada decisión, ordenó notificarla al investigado para que ejerciera su derecho al contrainterrogatorio el día de la diligencia de conformidad con lo señalado en el numeral 4º, artículo 92 de la Ley 734 de 2002 y mediante Auto No. 030 del 7 del mismo mes y año, dicha autoridad libró despacho comisorio con los insertos del caso al DR. CARLOS ALFREDO ACEVEDO BLANCO, Director Territorial de Trabajo y Seguridad Social del DEPARTAMENTO DE SANTANDER para que auxiliara la práctica de las diligencias.

Durante el desarrollo de las declaraciones juramentadas rendidas el 28 de noviembre de 2002, se dejó constancia que vía telefónica se llamó al DR. CARLOS ERNESTO JIMÉNEZ OVALLE habiéndose informado que no había regresado de un permiso solicitado para atender asuntos médicos. Dichas diligencias fueron recepcionadas por el DR. CARLOS ALFREDO ACEVEDO BLANCO quien inicialmente estuvo vinculado a la mentada investigación disciplinaria.

En contra del actor, se impuso a través de los actos acusados, finalmente la sanción de multa consistente en quince (15) días del salario devengado en el año 2000.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Con los actos acusados, se vulnera el artículo 29 de la C.P. y al respecto señala, que las declaraciones testimoniales decretadas en el informativo disciplinario No. 1010-2001 y solicitadas a la postre por el demandante, fueron recepcionadas sin su asistencia, vulnerándose el derecho a interrogar y contrainterrogar que hace parte del debido proceso y del derecho de defensa.

Arguye que además, dichas declaraciones fueron recepcionadas por el DR. CARLOS ALFREDO ACEVEDO BLANCO quien inicialmente estuvo vinculado a la investigación disciplinaria y por ende, recaía sobre aquél una causal de inhabilidad e incompatibilidad que debió manifestar.

Sobre el particular, se expresa:

"…si el Dr. CARLOS ALFREDO ACEVEDO BLANCO estuvo vinculado a la investigación y luego le fue archivada la misma, nada obsta para que en el curso de su trámite de nuevo resultara vinculado si esta decisión resultara del análisis del recaudo de nuevas probanzas. (Sic) Vulnerándose de nuevo con esta conducta el derecho al debido proceso que le asiste a mi representado de conformidad con el artículo 29 de la C.N". (fl 11 cdno principal).

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 25 de agosto de 2006 denegó las pretensiones de la demanda. (fls 123 a 137).

En sustento de la decisión, aduce que no obra prueba en el expediente de la solicitud formulada por el actor a través de la cual hubiera manifestado el derecho a interrogar y contrainterrogar a los testigos; más aún, en la diligencia de descargos depreca la práctica de los testimonios sin formular dicha petición (fl 47) y por otro lado, en el memorial de apelación contra el Auto No. 531 del 16 de diciembre de 2002 (folios 15 a 17), advierte que la recepción testimonial tenía por finalidad que los declarantes: "en forma libre y espontánea y sin mi presencia manifestaran los motivos por los cuales no se practicaron las pruebas".

Concluye que al examinar el expediente, también se observa que durante el transcurso de la semana se informó al demandante vía telefónica sobre la práctica de las diligencias que se iban a llevar a cabo.

De igual forma, expresa que durante el agotamiento de la vía gubernativa contra el acto sancionatorio, no se hizo alusión alguna a la presunta inhabilidad alegada en la demanda, motivo por el cual mal podría el juzgador aceptar argumentos no debatidos en la instancia administrativa.

RAZONES DE IMPUGNACIÓN

En el escrito contentivo del recurso de apelación, la parte actora señala que la posición del aquo, desconoce el contenido del Auto No. 457 del 7 de noviembre de 2002 proferido por el Coordinador, Grupo Control Interno Disciplinario de la entidad demandada, con fundamento en el cual se decretó la práctica de las pruebas solicitadas por el demandante y a su turno, no se aviene a las previsiones de los artículos 92 y 100 de la Ley 734 de 2002, que contemplan la forma como debe efectuarse la notificación de las decisiones disciplinarias y que no autorizan que ésta se lleve a cabo a través de la notificación por vía telefónica sino utilizando algunas de las modalidades previstas por el legislador.

Reitera que el DR. CARLOS ALFREDO ACEVEDO BLANCO, quien estuvo inicialmente vinculado a la investigación disciplinaria, no podía recepcionar las pruebas testimoniales porque estaba incurso en inhabilidad por conflicto de intereses y como no se declaró impedido, vulneró el derecho de audiencia y de defensa que le asistía al demandante acorde con lo previsto en el artículo 29 de la C.P. (fls 142 a 149).

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, conceptúo favorablemente a las pretensiones de la demanda. (fls 175 a 181).

En sustento refiere que al demandante no le fue notificado en debida forma el Auto No. 457 del 7 de noviembre de 2002 expedido por la entidad demandada, actuación que correspondía efectuar conforme a las previsiones del artículo 101 del C.D.U. y acorde a ello, considera que los intentos de notificación efectuados, no eran los más idóneos para que el investigado pudiera estar presente en las declaraciones.

Considera que el DR. CARLOS ALFREDO ACEVEDO BLANCO se encontraba impedido para practicar los testimonios que obran a los folios 53 a 60 del expediente, como quiera que estuvo investigado en el mismo plenario con el actor y le surgía un interés directo en las resultas del proceso conforme a lo previsto en el numeral 1º, artículo 84 del C.D.U.

Se decidirá la controversia previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1º.ACTOS ACUSADOS

La litis se circunscribe a examinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en su orden por el Coordinador del Grupo Interno Disciplinario del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL dentro del expediente disciplinario No. 010-2001 – Auto No. 531 del 16 de diciembre de 2002 - mediante el cual se sancionó al actor con multa de quince (15) días del salario devengado en el año 2000 y por la MINISTRA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (e) – Resolución No. 000155 del 26 de febrero de 2003 - mediante la cual se confirmó la decisión anterior.

2º. HECHOS PROBADOS

Al examinar la actuación disciplinaria adelantada por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, hoy MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, las cuales constan en el proceso disciplinario No. No. 010-01, la Sala observa que obra el siguiente material probatorio:

1º. Mediante Auto No. 173 del 29 de mayo de 2002, la Secretaría General, Grupo Control Interno Disciplinario procedió a calificar la Indagación Preliminar y ordenó apertura de la investigación en contra del DR. CARLOS ALFREDO ACEVEDO BLANCO en su condición de Director Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Santander y del DR. CARLOS ERNESTO JIMÉNEZ OVALLEen su calidad de Coordinador del Grupo de Empleo, Trabajo y Seguridad Social de la misma Dirección Territorial.

El fundamento de la investigación surgió frente a los siguientes episodios fácticos y jurídicos:

"…Analizadas en conjunto las pruebas enlistadas anteriormente, es ostensible y evidente que del análisis y estudio de la resolución que desató el recurso de apelación se observa que el funcionario que profirió el mencionado acto administrativo no practicó prueba alguna que pudiera aclarar los hechos que motivaron el recurso, en ningún momento se hizo análisis de las pruebas, se limitó únicamente a referenciar lo manifestado en el escrito que se presentó al apelar la decisión, sin practicar prueba alguna que aclarara lo manifestado por los apelantes…". (fls 28 a 33 cdno uno).

2º. El 23 de septiembre de 2002, la Secretaría General, Grupo Control Interno Disciplinario ordenó el archivo de la investigación disciplinaria respecto del DR. CARLOS ALFREDO ACEVEDO BLANCO Director Territorial de Trabajo y Seguridad Social delDEPARTAMENTO DE SANTANDER.

En la citada decisión, se menciona que no existen méritos para continuar la investigación respecto del DR. ACEVEDO BLANCOpor cuanto su actuación consistente en no revocar la decisión de segunda instancia adoptada por el DR. CARLOS ERNESTO JIMÉNEZ OVALLE, resulta en armonía con lo previsto en el artículo 70 del C.C.A. en tanto que como se interpuso recurso de apelación contra el acto que ordenó el registro sindical, era improcedente la petición de revocatoria directa. (fls 41 a 42 cdno uno).

3º. Ese mismo día el Coordinador del Grupo de Control Interno Disciplinario emitió Auto de Cargos No. 24 en contra del demandante quien fungía como Coordinador del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social del DEPARTAMENTO DE SANTANDER, la cual se fundamentó en que al proferir la Resolución E-157 del 7 de septiembre de 2000 mediante la cual revocó la Resolución G-006 del 4 de agosto del mismo año proferida por la Inspección Primera del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social mediante la cual se había negado la inscripción de la Junta Directiva de la Asociación Sindical ANTHOC no decretó ni practicó las pruebas que habían sido solicitadas en el memorial contentivo de la alzada. (fls 300 a 304 del cdno dos).

4º. En respuesta a los descargos, el encartado deprecó, según consta a los folios 44 a 48 del cdno principal, las declaraciones testimoniales de los señores JORGE RAMIRO TORRES RODRÍGUEZ, ANA BELÉN BARAJAS ALFA OLIVEROS.

5º. Mediante el Auto No. 457 del 7 de noviembre de 2002, el Coordinador del Grupo Control Interno Disciplinario al resolver la petición de pruebas, ordenó recaudar los testimonios de las personas antes mencionadas y dispuso además lo siguiente:

"PRIMERO:….Para la anterior diligencia se comisiona para la práctica de las pruebas ordenadas al Director Territorial de Trabajo y S.S. de Santander, de conformidad con el art. 133 de la Ley 734 de 2002. Para tal fin se adjuntará en sobre sellado el correspondiente cuestionario, quedando el comisionado libre de efectuar las preguntas que considere pertinentes y conducentes que sean resultado de las dispuestas en el cuestionario.

SEGUNDO: Notificar al investigado la presente decisión para que ejerza su derecho al contrainterrogatorio el día de la diligencia de conformidad con lo señalado en el numeral 4, artículo 92 de la ley 734 de 2002". (fls 49 a 50 cdno principal).

6º. Militan en el expediente las declaraciones rendidas por los señores JORGE RAMIRO TORRES RODRIGUEZ ANA BELÉN BARAJAS en las cuales al inicio de la diligencia se dejó la siguiente constancia:

"….En este momento se informa telefónicamente al despacho del doctor CARLOS ERNESTO JIMÉNEZ OVALLE para hacerle saber de la posibilidad de estar presente en la diligencia, y formular las preguntas que considere pertinentes, pero se informa que no ha regresado de un permiso solicitado para asuntos médicos. Durante el transcurso de la semana se le informó el día y las horas de los citados a testimonio". (fls 53 a 58 cdno principal).

7º. Mediante Auto del 16 de diciembre de 2002 el Coordinador del Grupo de Control Interno Disciplinario sancionó al demandante en su condición de Coordinador del Grupo de Empleo, Trabajo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social del DEPARTAMENTO DE SANTANDER con multa consistente en quince (15) días del salario devengado en el año 2000. (flis 10 a 12 del cdno principal).

8º. Al interponerse el recurso de apelación, el demandante expresa lo siguiente:

"…En mis descargos solicite la recepción testimonial de los señores arriba mencionados, para que ellos en forma libre y espontánea y sin mi presencia manifestaran los motivos por la cual (sic) no se practicaron las pruebas solicitadas por ellos en su calidad de recurrentes, declaraciones que fueron rendidas bajo la gravedad del juramento ante el señor director territorial de Santander quien fue comisionado para estas diligencias". (fls 15 a 17 del cdno principal).

9º. Mediante Resolución No. 0155 del 26 de febrero de 2003, la MINISTRA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (e), confirmó la decisión recurrida y declaró disciplinariamente responsable al demandante confirmando la multa impuesta en el acto recurrido. (fls 18 a 23 del cdno principal).

3º. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO

3.1. EL CARGO CONSISTENTE EN QUE SE VULNERA EL DERECHO DE DEFENSA CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 29 DE LA C.P. POR CONFLICTO DE INTERESES.

La vulneración del derecho al debido proceso se hace consistir en que el funcionario comisionado para la práctica de las diligencias testimoniales conforme al Auto No. 457 del 7 de noviembre de 2002 expedido por el Coordinador Grupo Control Interno Disciplinario, vale decir el DR. CARLOS ALFREDO ACEVEDO BLANCO, debió manifestar impedimento para evacuar el motivo de la comisión atendiendo que estuvo vinculado a la misma investigación disciplinaria.

A juicio de la Sala, le asiste razón a la parte actora pues no se compadece con los dictados del debido proceso y del derecho de defensa que un funcionario involucrado en la misma actuación disciplinaria, según se advierte con nitidez en el Auto de Apertura de Investigación No. 173 del 29 de mayo de 2002, respecto del cual se formuló inicialmente igual reproche, conforme se narró en el numeral 1º de esta providencia, resulte fungiendo como funcionario disciplinario, dado que la condición de comisionado no lo despoja de esta condición.

En consecuencia, aún cuando se ordenó respecto del funcionario comisionado el Archivo de la Investigación Disciplinaria conforme al Auto No. 384 del 23 de septiembre de 2002, le asistía un evidente interés directo en los resultados de la decisión, en tanto que esta medida no es de carácter definitivo y por ende, su intervención no ofrecía garantías de imparcialidad durante el trámite de la diligencia.

Es comprensible que el derecho sancionador en cabeza del Estado, busca un fin moralizador de la función pública y para la realización de este propósito, las actuaciones de las autoridades disciplinarias, deben sujetarse a los principios garantizadores que contempla genéricamente el artículo 29 de la C.P., que se estatuye en el pilar sobre el cual recae toda decisión de esta naturaleza.

En el sub-lite, se aprecia con nitidez el desconocimiento del derecho al debido proceso, pues no existieron garantías durante la labor sancionatoria del Estado; es decir, no se atendió el principio de transparencia, que conlleva distribuir equitativamente las cargas públicas; ello porque la actuación moralizadora que persiguen las normas disciplinarias, corresponde ser aplicada en igualdad de condiciones tanto respecto de las autoridades disciplinarias como de los sujetos disciplinados.

El vicio de nulidad que afecta la actuación, tiene la virtualidad de invalidar los actos sancionatorios debido a que las garantías de imparcialidad no son de alcance subsanable. Lo anterior, aún cuando la parte investigada tenía la posibilidad de formular la recusación en contra del funcionario comisionado conforme al artículo 84 de la Ley 734 de 2002, pero sucede que los actos sancionatorios no superan el escollo que representa la evidente vulneración del debido proceso traducida en la intervención de un funcionario sobre el cual recaía un interés directo en los resultados de la actuación y que quedó investido de amplias facultades para intervenir en el desarrollo de las diligencias que se le comisionaron. Así se consigna en el citado Auto No. 457 del 7 de noviembre de 2002 al señalar: "…quedando el comisionado libre de efectuar las preguntas que considere pertinentes y conducentes que sean resultado de las dispuestas en el cuestionario".

En este orden de ideas, al vulnerarse el derecho de defensa la presunción de legalidad de los actos acusados se desvirtúa, razón por la cual se REVOCARÁ la sentencia apelada que denegó la pretensión anulatoria. En lo atinente al restablecimiento del derecho, la pretensión se concreta al pago de la suma de cuatro (4.000) gramos de oro puro en pesos colombianos a título de daño moral.

Es admisible que los actos acusados, pueden eventualmente causar afectaciones de índole moral que darían lugar a reconocimientos indemnizatorios, atendiendo que conforme al artículo 85 del C.C.A. la acción de nulidad y restablecimiento del derecho está instituida, para pretender además de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo con el consiguiente restablecimiento del derecho para "reparar el daño" que se concretaría en el perjuicio extrapatrimonial ocasionado con las decisiones enjuiciadas.

Sin embargo, no se acreditó en el expediente a través de probanzas legal y oportunamente allegadas al proceso, los daños morales; vale decir no se demostró la afectación subjetiva que ocasionó en el demandante la expedición de los actos acusados y ello desde luego apareja la denegatoria de la pretensión resarcitoria.

Como los argumentos señalados son suficientes para anular los actos acusados, se abstendrá la Sala de examinar los restantes cargos de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: REVÓCASE parcialmente la sentencia del 25 de agosto de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por CARLOS ERNESTO JIMÉNEZ OVALLE.

En su lugar, se dispone:

DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Del artículo primero del Auto No. 531 del 16 de diciembre de 2002 proferido por el Coordinador del Grupo de Control Interno Disciplinario del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL dentro del expediente disciplinario No. 010-2001 mediante el cual decidió:

"…Sancionar al doctor CARLOS ERNESTO JIMÉNEZ OVALLE….quien para la época de los hechos se desempeñaba como Coordinador del Grupo de Empleo, Trabajo y Seguridad Social, de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social, de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Santander, con multa de quince (15) días de salario devengado en el año 2000, por habérsele encontrado como autor responsable del haber infringido los artículos 53 y 58 del C.C.A., numerales 1º y 21 del artículo 34 de la ley 734 de 2.002 (artículo 40 ordinales 1 y 2 de la ley 200 de 2995 (sic) )…".

Del artículo 1º de la Resolución No. 0155 del 26 de febrero de 2003 proferida dentro del mismo expediente por la MINISTRA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (e) mediante la cual decidió: "…confirmar la providencia objeto de alzada, en lo que es materia de apelación, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia" y,

Del artículo 2º de la Resolución No. 00155del 26 de febrero de 2003 proferida dentro el expediente referido, por la MINISTRA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (e) mediante la cual dispuso:

"En consecuencia, declarar disciplinariamente responsable al disciplinado CARLOS ERNESTO JIMÉNEZ OVALLE,….quien se desempeñaba en la época de los hechos como Coordinador del Grupo de Empleo, Trabajo y Seguridad Social, de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social, de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Santander, imponiéndole la sanción de multa equivalente a quince (15) días de salario devengado en el año 2.000, de conformidad con lo expuesto en precedencia".

Segundo: DENIÉGANSE las restantes pretensiones de la demanda.

Cópiese y notifíquese. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.

La anterior decisión la estudió y la aprobó la sala en sesión de la fecha.

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

No. De referencia: 68001231500020030173101

No. Interno: 0482-2007

Demandante: CARLOS ERNESTO JIMÉNEZ OVALLE

AUTORIDADES NACIONALES