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DEBIDO
PROCESO DISCIPLINARIO –Vulneración /
FUNCIONARIO DISCIPLINARIO Y DISCIPLINADO –Concurrencia en un mismo sujeto
/ DERECHO DE DEFENSA DISCIPLINARIO –Vulneración. Funcionario disciplinario
y disciplinado. Concurrencia en un mismo sujeto / FUNCIONARIO DISCIPLINARIO
COMISIONADO –Recusación. Interés Directo. Calidad de disciplinado A juicio de la
Sala, le asiste razón a la parte actora pues no se compadece con los dictados
del debido proceso y del derecho de defensa que un funcionario involucrado en
la misma actuación disciplinaria, según se advierte con nitidez en el Auto de
Apertura de Investigación No. 173 del 29 de mayo de 2002, respecto del cual se
formuló inicialmente igual reproche, conforme se narró en el numeral 1º de esta
providencia, resulte fungiendo como funcionario disciplinario, dado que la
condición de comisionado no lo despoja de esta condición. En consecuencia, aún
cuando se ordenó respecto del funcionario comisionado el Archivo de la
Investigación Disciplinaria conforme al Auto No. 384 del 23 de septiembre de
2002, le asistía un evidente interés directo en los resultados de la decisión,
en tanto que esta medida no es de carácter definitivo y por ende, su
intervención no ofrecía garantías de imparcialidad durante el trámite de la
diligencia. El vicio de nulidad que afecta la actuación, tiene la virtualidad
de invalidar los actos sancionatorios debido a que las garantías de
imparcialidad no son de alcance subsanable. Lo anterior, aún cuando la parte
investigada tenía la posibilidad de formular la recusación en contra del
funcionario comisionado conforme al artículo 84 de la Ley 734 de 2002, pero
sucede que los actos sancionatorios no superan el escollo que representa la
evidente vulneración del debido proceso traducida en la intervención de un
funcionario sobre el cual recaía un interés directo en los resultados de la
actuación y que quedó investido de amplias facultades para intervenir en el
desarrollo de las diligencias que se le comisionaron. Así se consigna en el
citado Auto No. 457 del 7 de noviembre de 2002 al señalar: "….quedando el
comisionado libre de efectuar las preguntas que considere pertinentes y
conducentes que sean resultado de las dispuestas en el cuestionario". CONSEJO
DE ESTADO SALA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION
SEGUNDA, SUBSECCION "B" CONSEJERO
PONENTE: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ. (E) Bogotá
D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008). Radicación número: 68001-23-15-000-2003-01731-01(0482-07) Actor: Carlos Ernesto Jimenez Ovalle Demandado: ministerio de trabajo y
seguridad social Autoridades
Nacionales Decide la Sala el
recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo de Santander del 25 de agosto de 2006
mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES CARLOS ERNESTO
JIMÉNEZ OVALLE acude a la
Jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
que se contempla en el artículo 85 del C.C.A. y solicita la nulidad de los
siguientes actos administrativos: *Del artículo primero
del Auto No. 531 del 16 de diciembre de 2002 proferido por el Coordinador del
Grupo de Control Interno Disciplinario del MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL dentro del expediente disciplinario No. 010-2001
mediante el cual decidió: "…..Sancionar al
doctor CARLOS ERNESTO JIMÉNEZ OVALLE….quien para la época de los hechos se
desempeñaba como Coordinador del Grupo de Empleo, Trabajo y Seguridad Social,
de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social, de la Dirección
Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Santander, con multa de quince
(15) días de salario devengado en el año 2000, por habérsele encontrado como
autor responsable del haber infringido los artículos 53 y 58 del C.C.A.,
numerales 1º y 21 del artículo 34 de la ley 734 de 2.002 (artículo 40 ordinales
1 y 2 de la ley 200 de 2995 (sic) )…". *Del artículo 1º de
la Resolución No. 0155 del 26 de febrero de 2003 proferida dentro del mismo
expediente por la MINISTRA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (e) mediante
la cual decidió: "…confirmar la providencia objeto de alzada, en
lo que es materia de apelación, por las razones consignadas en la parte motiva
de esta providencia" y, *Del artículo 2º de
la Resolución No. 00155 del 26 de febrero de 2003 proferida dentro del
expediente referido, por la MINISTRA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (e) mediante
la cual dispuso: "En
consecuencia, declarar disciplinariamente responsable al disciplinado CARLOS
ERNESTO JIMÉNEZ OVALLE quien se desempeñaba en la época de los hechos como
Coordinador del Grupo de Empleo, Trabajo y Seguridad Social, de la Dirección
Territorial de Trabajo y Seguridad Social, de la Dirección Territorial de
Trabajo y Seguridad Social de Santander, imponiéndole la sanción de multa
equivalente a quince (15) días de salario devengado en el año 2.000, de
conformidad con lo expuesto en precedencia". Como consecuencia de
lo anterior, solicita la condena en contra de LA NACIÓN, MINISTERIO DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL al pago de la suma de cuatro mil (4.000) gramos
de oro en Pesos Colombianos a título de daño moral y que se imparta
cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A. Se indica en la
demanda. Que con fundamento en queja de fecha 9 de octubre de 2000 instaurada
por ROCÍO DÍAZ SARMIENTO,el MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL adelantó investigación disciplinaria en
contra del DR. CARLOS ALFREDO ACEVEDO BLANCO en condición de
Director Territorial de Trabajo y Seguridad Social del DEPARTAMENTO DE
SANTANDER y del DR. CARLOS ERNESTO JIMÉNEZ OVALLE Coordinador
del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, por presunta conducta
irregular toda vez que al proferirse la Resolución No. E 0157 del 7 de septiembre
de 2000 que resolvió el recurso de apelación con fundamento en el cual se
ordenó la inscripción de la Junta Directiva de ANTHOC SANTANDER, se vulneró el
Decreto No. 1194 de 1994 aplicando indebidamente el artículo 2º que establece
la forma como se elige el Fiscal, omitiendo además las pruebas que se anexaron
al expediente, negando la controversia probatoria y notificando el fallo en
forma arbitraria y parcializada. Por Auto No. 384 del 23
de septiembre de 2002, la Secretaría General Grupo de Control Interno
Disciplinario, decidió ordenar el archivo de la investigación disciplinaria
respecto del DR. CARLOS ALFREDO ACEVEDO BLANCO Director
Territorial de Trabajo y Seguridad Social del DEPARTAMENTO DE
SANTANDER y a su turno, formuló Auto de Cargos No. 024 de 2002 en
contra del DR. CARLOS ERNESTO JIMÉNEZ OVALLE. Por Auto No. 457 de 7
de noviembre de 2002, la Secretaría General, Grupo de Control Interno
Disciplinario decidió la petición de pruebas formuladas por el disciplinado. En
el numeral 2º de la citada decisión, ordenó notificarla al investigado para que
ejerciera su derecho al contrainterrogatorio el día de la diligencia de
conformidad con lo señalado en el numeral 4º, artículo 92 de la Ley 734 de 2002
y mediante Auto No. 030 del 7 del mismo mes y año, dicha autoridad libró
despacho comisorio con los insertos del caso al DR. CARLOS ALFREDO
ACEVEDO BLANCO, Director Territorial de Trabajo y Seguridad Social
del DEPARTAMENTO DE SANTANDER para que auxiliara la práctica
de las diligencias. Durante el desarrollo
de las declaraciones juramentadas rendidas el 28 de noviembre de 2002, se dejó
constancia que vía telefónica se llamó al DR. CARLOS ERNESTO JIMÉNEZ
OVALLE habiéndose informado que no había regresado de un permiso
solicitado para atender asuntos médicos. Dichas diligencias fueron recepcionadas por el DR. CARLOS ALFREDO ACEVEDO
BLANCO quien inicialmente estuvo vinculado a la mentada investigación
disciplinaria. En contra del actor,
se impuso a través de los actos acusados, finalmente la sanción de multa
consistente en quince (15) días del salario devengado en el año 2000. NORMAS
VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Con los actos
acusados, se vulnera el artículo 29 de la C.P. y al respecto señala, que las
declaraciones testimoniales decretadas en el informativo disciplinario No.
1010-2001 y solicitadas a la postre por el demandante, fueron recepcionadas sin su asistencia, vulnerándose el derecho a
interrogar y contrainterrogar que hace parte del debido proceso y del derecho
de defensa. Arguye que además,
dichas declaraciones fueron recepcionadas por
el DR. CARLOS ALFREDO ACEVEDO BLANCO quien inicialmente estuvo
vinculado a la investigación disciplinaria y por ende, recaía sobre aquél una
causal de inhabilidad e incompatibilidad que debió manifestar. Sobre el particular,
se expresa: "…si el Dr.
CARLOS ALFREDO ACEVEDO BLANCO estuvo vinculado a la investigación y luego le
fue archivada la misma, nada obsta para que en el curso de su trámite de nuevo
resultara vinculado si esta decisión resultara del análisis del recaudo de
nuevas probanzas. (Sic) Vulnerándose de nuevo con esta conducta el derecho al
debido proceso que le asiste a mi representado de conformidad con el artículo
29 de la C.N". (fl 11 cdno principal). LA
SENTENCIA APELADA El Tribunal
Administrativo de Santander mediante sentencia del 25 de agosto de 2006 denegó
las pretensiones de la demanda. (fls
123 a 137). En sustento de la
decisión, aduce que no obra prueba en el expediente de la solicitud formulada
por el actor a través de la cual hubiera manifestado el derecho a interrogar y
contrainterrogar a los testigos; más aún, en la diligencia de descargos depreca
la práctica de los testimonios sin formular dicha petición (fl
47) y por otro lado, en el memorial de apelación contra el Auto No. 531 del 16
de diciembre de 2002 (folios 15 a 17), advierte que la recepción testimonial
tenía por finalidad que los declarantes: "en forma libre y
espontánea y sin mi presencia manifestaran los motivos por los cuales no se
practicaron las pruebas". Concluye que al
examinar el expediente, también se observa que durante el transcurso de la
semana se informó al demandante vía telefónica sobre la práctica de las
diligencias que se iban a llevar a cabo. De igual forma,
expresa que durante el agotamiento de la vía gubernativa contra el acto
sancionatorio, no se hizo alusión alguna a la presunta inhabilidad alegada en
la demanda, motivo por el cual mal podría el juzgador aceptar argumentos no
debatidos en la instancia administrativa. RAZONES
DE IMPUGNACIÓN En el escrito
contentivo del recurso de apelación, la parte actora señala que la posición del
aquo, desconoce el contenido del Auto No. 457 del 7
de noviembre de 2002 proferido por el Coordinador, Grupo Control Interno
Disciplinario de la entidad demandada, con fundamento en el cual se decretó la
práctica de las pruebas solicitadas por el demandante y a su turno, no se
aviene a las previsiones de los artículos 92 y 100 de la Ley 734 de 2002, que
contemplan la forma como debe efectuarse la notificación de las decisiones
disciplinarias y que no autorizan que ésta se lleve a cabo a través de la
notificación por vía telefónica sino utilizando algunas de las modalidades
previstas por el legislador. Reitera que el DR.
CARLOS ALFREDO ACEVEDO BLANCO, quien estuvo inicialmente vinculado a
la investigación disciplinaria, no podía recepcionar
las pruebas testimoniales porque estaba incurso en inhabilidad por conflicto de
intereses y como no se declaró impedido, vulneró el derecho de audiencia y de
defensa que le asistía al demandante acorde con lo previsto en el artículo 29
de la C.P. (fls 142 a 149). CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora
Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, conceptúo favorablemente a las
pretensiones de la demanda. (fls
175 a 181). En sustento refiere
que al demandante no le fue notificado en debida forma el Auto No. 457 del 7 de
noviembre de 2002 expedido por la entidad demandada, actuación que correspondía
efectuar conforme a las previsiones del artículo 101 del C.D.U. y acorde a
ello, considera que los intentos de notificación efectuados, no eran los más
idóneos para que el investigado pudiera estar presente en las declaraciones. Considera que
el DR. CARLOS ALFREDO ACEVEDO BLANCO se encontraba impedido
para practicar los testimonios que obran a los folios 53 a 60 del expediente,
como quiera que estuvo investigado en el mismo plenario con el actor y le
surgía un interés directo en las resultas del proceso conforme a lo previsto en
el numeral 1º, artículo 84 del C.D.U. Se decidirá la
controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1º.ACTOS ACUSADOS La litis se circunscribe a examinar la legalidad de los actos
administrativos expedidos en su orden por el Coordinador del Grupo Interno
Disciplinario del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL dentro
del expediente disciplinario No. 010-2001 – Auto No. 531 del 16 de diciembre de
2002 - mediante el cual se sancionó al actor con multa de quince (15) días del
salario devengado en el año 2000 y por la MINISTRA DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (e) – Resolución No. 000155 del 26 de febrero de 2003 -
mediante la cual se confirmó la decisión anterior. 2º. HECHOS PROBADOS Al examinar la
actuación disciplinaria adelantada por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL, hoy MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, las
cuales constan en el proceso disciplinario No. No. 010-01, la Sala observa que
obra el siguiente material probatorio: 1º. Mediante Auto No.
173 del 29 de mayo de 2002, la Secretaría General, Grupo Control Interno
Disciplinario procedió a calificar la Indagación Preliminar y ordenó apertura
de la investigación en contra del DR. CARLOS ALFREDO ACEVEDO
BLANCO en su condición de Director Territorial de Trabajo y Seguridad
Social de Santander y del DR. CARLOS ERNESTO JIMÉNEZ OVALLEen su
calidad de Coordinador del Grupo de Empleo, Trabajo y Seguridad Social de la
misma Dirección Territorial. El fundamento de la
investigación surgió frente a los siguientes episodios fácticos y jurídicos: "…Analizadas en conjunto
las pruebas enlistadas anteriormente, es ostensible y evidente que del análisis
y estudio de la resolución que desató el recurso de apelación se observa que el
funcionario que profirió el mencionado acto administrativo no practicó prueba
alguna que pudiera aclarar los hechos que motivaron el recurso, en ningún
momento se hizo análisis de las pruebas, se limitó únicamente a referenciar lo
manifestado en el escrito que se presentó al apelar la decisión, sin practicar
prueba alguna que aclarara lo manifestado por los apelantes…". (fls 28 a 33 cdno
uno). 2º. El 23 de
septiembre de 2002, la Secretaría General, Grupo Control Interno Disciplinario
ordenó el archivo de la investigación disciplinaria respecto del DR.
CARLOS ALFREDO ACEVEDO BLANCO Director Territorial de Trabajo y
Seguridad Social delDEPARTAMENTO DE
SANTANDER. En la citada
decisión, se menciona que no existen méritos para continuar la investigación
respecto del DR. ACEVEDO BLANCOpor cuanto su actuación
consistente en no revocar la decisión de segunda instancia adoptada por
el DR. CARLOS ERNESTO JIMÉNEZ OVALLE, resulta en armonía con
lo previsto en el artículo 70 del C.C.A. en tanto que como se interpuso recurso
de apelación contra el acto que ordenó el registro sindical, era improcedente
la petición de revocatoria directa. (fls
41 a 42 cdno uno). 3º. Ese mismo día el
Coordinador del Grupo de Control Interno Disciplinario emitió Auto de Cargos
No. 24 en contra del demandante quien fungía como Coordinador del Grupo de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Trabajo y
Seguridad Social del DEPARTAMENTO DE SANTANDER, la cual se
fundamentó en que al proferir la Resolución E-157 del 7 de septiembre de 2000
mediante la cual revocó la Resolución G-006 del 4 de agosto del mismo año
proferida por la Inspección Primera del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social mediante la cual se había negado la inscripción de la Junta Directiva de
la Asociación Sindical ANTHOC no decretó ni practicó las pruebas que habían
sido solicitadas en el memorial contentivo de la alzada. (fls 300 a 304 del cdno
dos). 4º. En respuesta a
los descargos, el encartado deprecó, según consta a los folios 44 a 48 del cdno principal, las declaraciones testimoniales de los
señores JORGE RAMIRO TORRES RODRÍGUEZ, ANA BELÉN BARAJAS y ALFA
OLIVEROS. 5º. Mediante el Auto
No. 457 del 7 de noviembre de 2002, el Coordinador del Grupo Control Interno
Disciplinario al resolver la petición de pruebas, ordenó recaudar los
testimonios de las personas antes mencionadas y dispuso además lo siguiente: "PRIMERO:….Para
la anterior diligencia se comisiona para la práctica de las pruebas ordenadas
al Director Territorial de Trabajo y S.S. de Santander, de conformidad con el
art. 133 de la Ley 734 de 2002. Para tal fin se adjuntará en sobre sellado el
correspondiente cuestionario, quedando el comisionado libre de efectuar las
preguntas que considere pertinentes y conducentes que sean resultado de las
dispuestas en el cuestionario. SEGUNDO: Notificar al
investigado la presente decisión para que ejerza su derecho al
contrainterrogatorio el día de la diligencia de conformidad con lo señalado en
el numeral 4, artículo 92 de la ley 734 de 2002". (fls 49 a 50 cdno
principal). 6º. Militan en el
expediente las declaraciones rendidas por los señores JORGE RAMIRO
TORRES RODRIGUEZ y ANA BELÉN BARAJAS en las cuales al
inicio de la diligencia se dejó la siguiente constancia: "….En este
momento se informa telefónicamente al despacho del doctor CARLOS ERNESTO
JIMÉNEZ OVALLE para hacerle saber de la posibilidad de estar presente en la
diligencia, y formular las preguntas que considere pertinentes, pero se informa
que no ha regresado de un permiso solicitado para asuntos médicos. Durante el
transcurso de la semana se le informó el día y las horas de los citados a
testimonio". (fls 53 a
58 cdno principal). 7º. Mediante Auto del
16 de diciembre de 2002 el Coordinador del Grupo de Control Interno
Disciplinario sancionó al demandante en su condición de Coordinador del Grupo
de Empleo, Trabajo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Trabajo y
Seguridad Social del DEPARTAMENTO DE SANTANDER con multa
consistente en quince (15) días del salario devengado en el año 2000. (flis 10 a 12 del cdno principal). 8º. Al interponerse
el recurso de apelación, el demandante expresa lo siguiente: "…En mis
descargos solicite la recepción testimonial de los señores arriba mencionados,
para que ellos en forma libre y espontánea y sin mi presencia manifestaran los
motivos por la cual (sic) no se practicaron las pruebas solicitadas por ellos
en su calidad de recurrentes, declaraciones que fueron rendidas bajo la
gravedad del juramento ante el señor director territorial de Santander quien
fue comisionado para estas diligencias". (fls 15 a 17 del cdno
principal). 9º. Mediante Resolución
No. 0155 del 26 de febrero de 2003, la MINISTRA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
(e), confirmó la decisión recurrida y declaró disciplinariamente
responsable al demandante confirmando la multa impuesta en el acto recurrido. (fls 18 a 23 del cdno principal). 3º. ANÁLISIS DEL
PROBLEMA JURÍDICO 3.1. EL CARGO
CONSISTENTE EN QUE SE VULNERA EL DERECHO DE DEFENSA CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO
29 DE LA C.P. POR CONFLICTO DE INTERESES. La vulneración del
derecho al debido proceso se hace consistir en que el funcionario comisionado
para la práctica de las diligencias testimoniales conforme al Auto No. 457 del
7 de noviembre de 2002 expedido por el Coordinador Grupo Control Interno
Disciplinario, vale decir el DR. CARLOS ALFREDO ACEVEDO BLANCO, debió
manifestar impedimento para evacuar el motivo de la comisión atendiendo que
estuvo vinculado a la misma investigación disciplinaria. A juicio de la Sala,
le asiste razón a la parte actora pues no se compadece con los dictados del
debido proceso y del derecho de defensa que un funcionario involucrado en la
misma actuación disciplinaria, según se advierte con nitidez en el Auto de
Apertura de Investigación No. 173 del 29 de mayo de 2002, respecto del cual se
formuló inicialmente igual reproche, conforme se narró en el numeral 1º de esta
providencia, resulte fungiendo como funcionario disciplinario, dado que la
condición de comisionado no lo despoja de esta condición. En consecuencia, aún
cuando se ordenó respecto del funcionario comisionado el Archivo de la
Investigación Disciplinaria conforme al Auto No. 384 del 23 de septiembre de
2002, le asistía un evidente interés directo en los resultados de la decisión,
en tanto que esta medida no es de carácter definitivo y por ende, su
intervención no ofrecía garantías de imparcialidad durante el trámite de la
diligencia. Es comprensible que
el derecho sancionador en cabeza del Estado, busca un fin moralizador de la
función pública y para la realización de este propósito, las actuaciones de las
autoridades disciplinarias, deben sujetarse a los principios garantizadores que
contempla genéricamente el artículo 29 de la C.P., que se estatuye en el pilar
sobre el cual recae toda decisión de esta naturaleza. En el sub-lite, se
aprecia con nitidez el desconocimiento del derecho al debido proceso, pues no
existieron garantías durante la labor sancionatoria del Estado; es decir, no se
atendió el principio de transparencia, que conlleva distribuir equitativamente
las cargas públicas; ello porque la actuación moralizadora que persiguen las
normas disciplinarias, corresponde ser aplicada en igualdad de condiciones
tanto respecto de las autoridades disciplinarias como de los sujetos
disciplinados. El vicio de nulidad
que afecta la actuación, tiene la virtualidad de invalidar los actos
sancionatorios debido a que las garantías de imparcialidad no son de alcance
subsanable. Lo anterior, aún cuando la parte investigada tenía la posibilidad
de formular la recusación en contra del funcionario comisionado conforme al
artículo 84 de la Ley 734 de 2002, pero sucede que los actos sancionatorios no
superan el escollo que representa la evidente vulneración del debido proceso
traducida en la intervención de un funcionario sobre el cual recaía un interés
directo en los resultados de la actuación y que quedó investido de amplias
facultades para intervenir en el desarrollo de las diligencias que se le
comisionaron. Así se consigna en el citado Auto No. 457 del 7 de noviembre de
2002 al señalar: "…quedando el comisionado libre de efectuar las
preguntas que considere pertinentes y conducentes que sean resultado de las
dispuestas en el cuestionario". En este orden de
ideas, al vulnerarse el derecho de defensa la presunción de legalidad de los
actos acusados se desvirtúa, razón por la cual se REVOCARÁ la
sentencia apelada que denegó la pretensión anulatoria. En lo atinente al
restablecimiento del derecho, la pretensión se concreta al pago de la suma de
cuatro (4.000) gramos de oro puro en pesos colombianos a título de daño moral. Es admisible que los
actos acusados, pueden eventualmente causar afectaciones de índole moral que
darían lugar a reconocimientos indemnizatorios, atendiendo que conforme al
artículo 85 del C.C.A. la acción de nulidad y restablecimiento del derecho está
instituida, para pretender además de la declaratoria de nulidad de un acto
administrativo con el consiguiente restablecimiento del derecho para "reparar
el daño" que se concretaría en el perjuicio extrapatrimonial
ocasionado con las decisiones enjuiciadas. Sin embargo, no se
acreditó en el expediente a través de probanzas legal y oportunamente allegadas
al proceso, los daños morales; vale decir no se demostró la afectación
subjetiva que ocasionó en el demandante la expedición de los actos acusados y
ello desde luego apareja la denegatoria de la pretensión resarcitoria. Como los argumentos
señalados son suficientes para anular los actos acusados, se abstendrá la Sala
de examinar los restantes cargos de la demanda. En mérito de lo
expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley, FALLA Primero:
REVÓCASE parcialmente la
sentencia del 25 de agosto de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de
Santander mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda en el
proceso promovido por CARLOS ERNESTO JIMÉNEZ OVALLE. En su lugar, se
dispone: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos
administrativos: Del artículo primero del
Auto No. 531 del 16 de diciembre de 2002 proferido por el Coordinador del Grupo
de Control Interno Disciplinario del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL dentro del expediente disciplinario No. 010-2001 mediante el
cual decidió: "…Sancionar al
doctor CARLOS ERNESTO JIMÉNEZ OVALLE….quien para la época de los hechos se
desempeñaba como Coordinador del Grupo de Empleo, Trabajo y Seguridad Social,
de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social, de la Dirección
Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Santander, con multa de quince
(15) días de salario devengado en el año 2000, por habérsele encontrado como
autor responsable del haber infringido los artículos 53 y 58 del C.C.A.,
numerales 1º y 21 del artículo 34 de la ley 734 de 2.002 (artículo 40 ordinales
1 y 2 de la ley 200 de 2995 (sic) )…". Del artículo 1º de la
Resolución No. 0155 del 26 de febrero de 2003 proferida dentro del mismo
expediente por la MINISTRA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (e) mediante
la cual decidió: "…confirmar la providencia objeto de alzada, en
lo que es materia de apelación, por las razones consignadas en la parte motiva
de esta providencia" y, Del artículo 2º de la
Resolución No. 00155del 26 de febrero de 2003 proferida dentro el expediente
referido, por la MINISTRA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (e) mediante
la cual dispuso: "En
consecuencia, declarar disciplinariamente responsable al disciplinado CARLOS
ERNESTO JIMÉNEZ OVALLE,….quien se desempeñaba en la época de los hechos como
Coordinador del Grupo de Empleo, Trabajo y Seguridad Social, de la Dirección
Territorial de Trabajo y Seguridad Social, de la Dirección Territorial de
Trabajo y Seguridad Social de Santander, imponiéndole la sanción de multa
equivalente a quince (15) días de salario devengado en el año 2.000, de conformidad
con lo expuesto en precedencia". Segundo:
DENIÉGANSE las restantes
pretensiones de la demanda. Cópiese
y notifíquese. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al
tribunal de origen. La
anterior decisión la estudió y la aprobó la sala en sesión de la fecha. JESÚS
MARÍA LEMOS BUSTAMANTE No. De referencia:
68001231500020030173101 No. Interno:
0482-2007 Demandante: CARLOS
ERNESTO JIMÉNEZ OVALLE AUTORIDADES
NACIONALES |