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DERECHO DISCIPLINARIO -Finalidad
y pretensiones / ADMINISTRACION PUBLICA -Presupuestos: Diligencia,
cuidado y corrección en el desempeño de las funciones / REGIMEN
DISCIPLINARIO -Conductas consignadas en tipos abiertos Para ilustrar la naturaleza de la potestad disciplinaria y su fin,
es viable traer a colación lo sostenido por la Corte constitucional en
sentencia de noviembre 6 de 2002 en virtud de la cual se revisó la
constitucionalidad de la Ley 734 de 2002, actual C.U.D., en la cual esa
corporación señaló: "La ley disciplinaria tiene como finalidad específica
la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del
cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas
de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. La Corte ha
precisado que el derecho disciplinario pretende garantizar "la obediencia,
la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los
servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los
diferentes servicios a su cargo"; cometido éste que se vincula de manera
íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo
dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría
imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los
principios de "igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad" a que hace referencia la norma constitucional.
También ha dicho la Corte que si los presupuestos de una correcta
administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el
desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la
consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de
castigo de las conductas que atentan contra tales presupuestos, conductas que -
por contrapartida lógica- son entre otras, la negligencia, la imprudencia, la
falta de cuidado y la impericia. En términos generales, la infracción a un
deber de cuidado o diligencia. La jurisprudencia ha señalado que el régimen
disciplinario se caracteriza, a diferencia del penal, porque las conductas
constitutivas de falta disciplinaria están consignadas en tipos abiertos, ante
la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de
comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas
a las autoridades o de los actos antijurídicos de los servidores públicos. NOTA DE RELATORIA: Se citan
sentencias de la Corte Constitucional. Sentencia C-948 de 2002, C-341 de 1996
M. P. Álvaro Tafur Galvis, Sentencia C-346 DE 1996.
M.P. Antonio Barrera Carbonell; Sentencia C-712 de
2001 y C-373 de 2002 M. P. Jaime Corboda Triviño,
Sentencia C-427 DE 1994, M. P. Fabio Morón Díaz. FALTAS DISCIPLINARIAS -Elementos / SANCION
DISCIPLINARIA - Se impone sin perjuicio de los efectos penales / NORMA
DISCIPLINARIA - Complemento normativo compuesto de: prohibiciones, mandatos y
deberes / INFRACCION DISCIPLINARIA -Supone existencia de un deber La prohibición de la conducta delictiva involucra
un conjunto de patrones que establecen una precisión tipológica en la que se
describen de manera detallada los elementos conformantes del tipo, de manera
que, sujeto activo, conducta, intención, sujeto pasivo y circunstancias llevan
en el procedimiento penal a una exhaustiva delimitación legal de las conductas;
mientras que en la definición de las faltas disciplinarias, entran en juego,
elementos propios de la función pública que interesan por sobre todo a
contenidos político-institucionales, que sitúan al superior jerárquico en
condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que
permiten un más amplio margen de apreciación, tal como lo ha entendido el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, órgano competente para interpretar y
aplicar el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Las sanciones penales se
dirigen, de manera general, a la privación de la libertad física y a la
reinserción del delincuente a la vida social, al paso que las sanciones
disciplinarias tienen que ver con el servicio, con llamados de atención,
suspensiones o separación del servicio; lo que impone al acto sancionatorio un
carácter independiente, de donde surge el aceptado principio, de que la sanción
disciplinaria se impone sin perjuicio de los efectos penales que puedan
deducirse de los hechos que la originaron. Las normas disciplinarias tienen un
complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones,
mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer
las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de
los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus
objetivos. Así mismo cabe concluir que la infracción disciplinaria siempre
supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento
genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el propósito último del
régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la
Administración pública, es necesario garantizar de manera efectiva la
observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios
del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su
cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la
impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la
vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas. NOTA DE RELATORIA: Se citan
sentencias de la Corte Constitucional. Sentencia C-708 de 1999 M. P. Alvaro Tafur Galvis y Sentencia
C-181 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SANCION DISCIPLINARIA -Procedencia por estar probado conductas apartadas de
los principios de lealtad con las arcas del estado / SUSPENSION DEL CARGO -Procedente
al acreditar un interés poco claro del actor en ejecución de un contrato /
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Configuración / DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL DEL DISTRITO CAPITAL -Sanción
disciplinaria / SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO -Procedente Al haberse probado en el proceso disciplinario
que el actor, llevando la representatividad legal de la entidad en el Centro
Operativo Local "COL" Usme y Sumapáz del Departamento Administrativo de Bienestar Social
del Distrito Capital, dejó entrever conductas claramente apartadas de los
principios de lealtad con las arcas del Estado, con la moralidad que debía
mostrar y defender, bien debió ser sancionado, pues, su especial relación de
sujeción con la entidad distrital mencionada, le imponía asumir un
comportamiento completamente transparente, apartado de la posibilidad de coejecución del referido contrato, de manejo de sus
dineros, no sólo de parte del mismo, sino de sus subalternos en dicho COL,
pues, era el encargado de liderar y orientar la institución para la cual laboraba
en ese sector del Distrito Capital. Es significativo para la Sala en el
propósito de acreditar un interés poco claro del actor en la ejecución del
contrato, por la cual fue sancionado, que incluso estando en periodo de
vacaciones, el día 7 de marzo de 2000, haya concurrido y participado en la
firma de un acta que claramente favorecía los intereses del contratista. El
eventual desequilibrio financiero del contrato, por razones que no se hicieron
evidentes ni se plantearon en el acta cuestionada, debió haberse manejado y
acordado en el acta de liquidación del contrato o, cuando menos, en una forma
más soportada que la adoptada, para que no rayara contra la posición de defensa
del erario público, de transparencia y de moralidad que le correspondía defender
al actor, por su especial relación de sujeción como servidor público que tenía.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra soportada material y jurídicamente la
Sanción impuesta al actor, lo mismo que la decisión de primera instancia que
examinó el contexto y los actos administrativos demandados, negando las
súplicas de la demanda en esta acción contencioso administrativa. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A" CONSEJERA PONENTE: ANA MARGARITA OLAYA FORERO Bogotá, D.C., noviembre treinta (30) de dos mil
seis (2006). Radicación número:
25000-23-25-000-2001-08325-01(1478-05) Actor: Numa Santamaría Correa Demandado: Bogotá, D.C. –
departamento administrativo de bienestar social Procede la Sala a desatar el recurso de apelación
interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 06 de agosto de 2004,
proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, dentro del proceso
instaurado por NUMA SANTAMARÍA CORREA contra BOGOTÁ DISTRITO
CAPITAL-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL. ANTECEDENTES 1.-El actor, por intermedio de apoderado, en
ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en
el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pidió que se declare la
nulidad del artículo 1° de las Resoluciones Nos. 02148, de 9 de noviembre de
2.000, 179 de 10 de abril de 2.001, emanadas del Distrito Capital -
Departamento Administrativo de Bienestar Social, mediante las cuales, en su
orden, se sancionó al demandante, con suspensión en el ejercicio del cargo sin
derecho a remuneración por 60 días y, la segunda, que confirmó la anterior
decisión. A título de restablecimiento del derecho,
solicitó se declare que la entidad demandada pague al actor todos lo salarios y prestaciones dejados de percibir en el
periodo de la suspensión, con sus incrementos, y debidamente indexados. Que se
tenga como tiempo realmente laborado el periodo de duración de la sanción (60
días), se reconozcan y paguen los perjuicios materiales derivados de la suspensión
del cargo que ejercía al momento de ser sancionado. El reconocimiento y pago
como perjuicios morales el equivalente a 1000 gramos oro. Como fundamentos de hecho, relató que ejercía en
el cargo de Gerente 039-02 ubicado en el Centro Operativo Local (COL) de Usme - Sumapáz, cargo desempeñado
en el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito. En su desempeño de Gerente del COL Usme - Sumapáz, el 11 de
noviembre de 1.999 celebró el contrato No. 486 con Josué Hilario Riveros Morales, tendiente a lograr el suministro de
mercado de plaza y granos para la preparación de almuerzos destinados a los
estudiantes de las diversas escuelas de la localidad 5°, de Usme
y Sumapáz, el cual incluía el transporte de los
productos hasta las diferentes escuelas, con un costo adicional. En el mismo se pactó un tiempo inicial de 70
días, contados a partir de la fecha en que se firmó el acta de iniciación del
contrato, lo cual se hizo el 25 de noviembre de 1.999. Al día siguiente el
Gerente del COL, el contratista, el señor Esteban Guerrero Herrera, supervisor
del contrato, y Fabio Danilo Rodríguez, Coordinador Administrativo, de común
acuerdo suscribieron acta de suspensión y reinicio del contrato 486 para el 1°
de febrero de 2.000, fecha en que se iniciaba el siguiente año escolar,
argumentando que no era posible ejecutarlo en la vacancia escolar. Luego, en marzo 7 de 2000, se firmó nueva acta
con el fin de hacer ajustes al contrato 486/99. Tal documento lo suscribieron
el señor Numa Santamaría Correa, en su calidad de
Gerente del COL, el contratista, el señor Esteban Guerrero Herrera, supervisor
del contrato, y el señor Fabio D. Rodríguez A. Coordinador Administrativo.
Acordaron enviar un funcionario del COL para supervisar la entrega de mercados
y que el COL apoyaría con el servicio de transporte las entregas pendientes en
la localidad de Usme. El contrato No. 486/99 se liquidó el día 21 de
junio de 2000, por parte del supervisor del contrato y el contratista, por la
totalidad del valor estipulado, con lo cual se declararon a paz y salvo de
cualquier haber contractual. El actor sostuvo que esta fue la única propuesta
presentada, por cuanto por las condiciones de orden público, como de las vías
no se presentaron otras y se debió contratar con el único proponente, pues, la
necesidad de proporcionar alimentos a los estudiantes no permitía posponer la
contratación, por ser niños de escasos recursos económicos. Afirmó el actor que en todos los actos ejecutados
durante su permanencia en el mencionado cargo, primo la buena fe, eficiencia y
especialmente el servicio a la comunidad, y que a pesar de ello, la Oficina de
Asuntos Disciplinarios el 10 de mayo de 2.000, inicio una indagación
preliminar, para investigar presuntas irregularidades surgidas en la ejecución
del contrato No. 486/99, según queja del Doctor Iván Orlando Moreno Sánchez. Por lo anterior, se comisiono para adelantar la
investigación a la Doctora Claudia Marcela Gutiérrez López, que tenía, por la época,
un cargo de menor rango que el investigado. Este rindió versión libre el 23 de
mayo de 2000. Manifestó, que la Jefe de la Oficina de Asuntos
Disciplinarios remitió las diligencias a la nueva Directora del D.A.B.S., por
ser la competente para resolver el asunto, avocando dicho despacho el
conocimiento formal de la indagación, para luego formular pliego de cargos el 8
de septiembre de 2000. Los investigados descorrieron traslado,
presentaron descargos y solicitaron pruebas. NUMA SANTAMARÍA amplió su versión libre el día 9
de noviembre de 2.000 y la Directora del D. A. S. B. D. profirió la Resolución
No. 21480, determinando que Numa Santamaría Correa y
Esteban Guerrero Herrera eran responsables disciplinariamente, razón por la
cual fueron sancionados con suspensión del cargo por 60 y 30, respectivamente. Adujo, que apeló la decisión por medio de
apoderado y que esta fue confirmada por el Alcalde Mayor de Bogotá D. C., por
medio de la Resolución No. 179 de 10 de abril de 2001. Invocó como normas infringidas por los actos
acusados, los artículos 8 del Decreto 3135 de 1968; 8 del Decreto 1045 de 1978;
4º, 5º, 14, 25 a 28 de la Ley 80 de 1993, entre otras normas. El concepto de la violación de estas normas lo
explicó del folio 114 en adelante del expediente. 2.- El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR
SOCIAL, por conducto de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las
pretensiones. Señaló que los actos acusados se dictaron ajustados a los más
claros preceptos legales y aplicando estrictamente las normas vigentes en la
materia, no procediendo declarar la nulidad solicitada, como tampoco ordenar
restablecimiento alguno de los derechos planteados. Frente a los hechos, manifestó que no es veraz
que la Doctora Claudia Gutiérrez hubiese adelantado la investigación
disciplinaria contra el actor, pues, fue comisionada exclusivamente para la
práctica de pruebas por la Directora del D.A.S.B.D., y, además, que la
suspensión del contrato nada tiene que ver con la investigación disciplinaria. Explicó, que lo relevante fue que el actor
incurrió en falta al poner a disposición del contratista vehículos para
transportar los alimentos, cuando esto se estipuló en el contrato que correría
por su cuenta del contratista; con el agravante de haber cometido la conducta
anómala en dos ocasiones, como se encontró plenamente probado. Adujo, que la conducta investigada
disciplinariamente en sí no se refirió al acto contractual, ni a la vulneración
de las normas del Código Civil; se centro en la conducta del actor al
proporcionar vehículos al servicio del COL al contratista, frente a la cual no
fue justificativo argumentar que durante la ejecución del contrato de
suministro se rompió la ecuación contractual en perjuicio del contratista, ya
que ello no ocurrió y, de haberse dado, hubiese sido el contratista el
legitimado para reclamar en tal sentido. Propuso excepción de inepta demanda, al no
especificarse las normas violadas y el concepto de violación. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Manifestó
que el demandante si incurrió en una conducta disciplinable y, como lo
confirman las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario, no había lugar a
dudas en cuanto a la responsabilidad disciplinaria, merecedora de una sanción
como la impuesta. En relación con la excepción de inepta demanda,
consideró que al citar el actor las normas que consideró quebrantadas y hacer
un comparativo entre estas y la operación administrativa, dio cabal
cumplimiento de incluir en la demanda la normatividad violada y el concepto de
su violación. Sostuvo, que a través de la indagación
disciplinaria se estableció que los funcionarios públicos, realizaban entrega
de mercados en vehículos del Departamento, habiéndose incluido en el texto del
contrato que el transporte estaba a cargo del contratista; además manejaban
dineros del contratista y firmaron actas comprometiéndose en actos fuera de lo
establecido en la relación contractual, sin la debida autorización de la
oficina jurídica del D.A.B.S.D. Consideró el Tribunal que se encuentran probados
los hechos por los cuales se investigó y sancionó disciplinariamente a Numa Santamaría Correa, así: No utilizar los recursos
asignados para los fines afectos, ni vigilar ó salvaguardar los intereses del
Estado, pues, se comprobó que en dos de las cuatro entregas de mercado que
debían realizarse, se utilizó el vehículo asignado al COL, sin que la entidad
contratante recibiera contraprestación alguna por el servicio prestado,
contraviniendo así el contrato 486/99. Que al haberse probado ello en el
proceso disciplinario, no puede discutirse el detrimento patrimonial en contra
del Estado por la actuación del demandante. Finalmente el Tribunal ratificó que existió razón
grave para sancionar al actor, tal como ocurrió, con suspensión de 60 días en
el ejercicio del cargo, por lo tanto las pretensiones de la demanda no
prosperaban. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante en esta ocasión manifestó su
inconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del
Caquetá, en medida de descongestión de la Sección Segunda el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, solicitando se revoque su numeral segundo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y
en los alegatos de conclusión, sosteniendo la necesidad de anulación de los
actos acusados. Adujo, que los actos administrativos demandados,
Resoluciones 2148 de 9 de noviembre de 2000, proferida por Directora del
Departamento Administrativo de Bienestar Social de Distrito, y la 179 de abril
10 de 2001, dictada por el Alcalde Mayor de Bogotá D. C., están viciadas de
nulidad por falsa motivación, desviación de poder e Infracción de las normas en
que debía fundarse cada acto. Explicó, que existió falsa motivación en los
actos acusados, porque el actor no incurrió en la falta disciplinaria que se le
imputó y que condujo a la suspensión en el ejercicio del cargo, sin derecho a
remuneración por 60 días, lo que apareje dicha causal de nulidad, ya que es un
vicio que invalida los actos demandados, pues, no existe correspondencia entre
la decisión que se adoptó y la expresión de los motivos que los actos aducen
como fundamento de las decisiones. Continuó, señalando que en la decisión hay
desviación de poder, por cuanto, como lo expresa en el escrito de la demanda
(f.94), existe interés para que Numa Santamaría sea
desvinculado de la Administración Distrital, aspecto que se refleja en el acto
acusado. Finalmente, expresó que cumplió en rigor con los
deberes y obligaciones a su cargo y que en su condición de Gerente del COL,
tenía poderes de dirección, ejecución y ordenación, asunto que le permitía
intervenir en forma directa e inmediata con el propósito de tomar decisiones
para que el objeto contractual se satisficiera plenamente y sin contratiempos
de ninguna naturaleza. CONSIDERACIONES Siendo competente la Sala para conocer del
presente recurso y no advirtiendo causal de nulidad que invalide total o
parcialmente lo actuado, se procederá a resolver de fondo la presente
controversia. Según los planteamientos de las partes, de la
sentencia de primera instancia y del recurso, el problema jurídico consiste en
establecer si fueron ajustadas con el ordenamiento legal las decisiones
disciplinarias que afectaron al actor y la providencia de primera instancia en
este caso que, en el fondo, las avaló. Para resolver el anterior interrogante central,
la Sala no se detendrá puntualmente en el repetitivo conjunto argumentativo del
actor, hecho en la demanda, en los alegatos de primera instancia y en la
sustentación de esta alzada, sino que develará la naturaleza del derecho
disciplinario, de la potestad disciplinaria que ejerce el Estado sobre sus
servidores, lo mismo que el fin de ella y resaltará cómo, en el caso, los
elementos de juicio arrimados tanto al proceso disciplinario, como a este
contencioso administrativo, imponen la necesidad de mantener incólume la
sanción impuesta al actor. Para ilustrar la naturaleza de la potestad
disciplinaria y su fin, es viable traer a colación lo sostenido por la Corte
constitucional en sentencia de noviembre 6 de 20021 en virtud
de la cual se revisó la constitucionalidad de la Ley 734 de 2002, actual
C.U.D., en la cual esa corporación señaló: "La ley disciplinaria tiene como finalidad
específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la
garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con
las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. Cabe recordar en ese sentido que constituye
elemento básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los
fines esenciales del Estado social de derecho, la potestad del mismo de
desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial
sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la
atribución de una función pública; de manera que, el cumplimiento de sus
deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público
y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que
caracterizan la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función
pública. En el cumplimiento de esos cometidos estatales y
durante el ejercicio de las correspondientes funciones o cargos públicos, los
servidores públicos no pueden distanciarse del objetivo principal para el cual
fueron instituidos, como es el de servir al Estado y a la comunidad en la forma
establecida en la Constitución, la ley y el reglamento; por lo tanto, pueden
verse sometidos a una responsabilidad pública de índole disciplinaria, cuando
en su desempeño vulneran el ordenamiento superior y legal vigente, así como por
la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (C.P., arts. 6o.
y 123)2. En ese contexto la Corte ha precisado que el
derecho disciplinario pretende garantizar "la obediencia, la disciplina y
el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores
públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes
servicios a su cargo"3; cometido éste que se vincula de manera
íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo
dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría
imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los
principios de "igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad" a que hace referencia la norma constitucional. La Corte ha precisado igualmente que en materia
disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes
funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones
públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto
interfieran tales funciones4. De allí que el derecho disciplinario
valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el
quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función
social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones
públicas5. En este sentido también ha dicho la Corte que si
los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el
cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los
servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser
otra que la necesidad de castigo de las conductas que atentan contra tales
presupuestos, conductas que - por contrapartida lógica- son entre otras, la
negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia. En términos
generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia6. De otra parte cabe recordar que la jurisprudencia
ha señalado que el régimen disciplinario se caracteriza, a diferencia del
penal, porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria están
consignadas en tipos abiertos, ante la imposibilidad del
legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se
subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de
los actos antijurídicos de los servidores públicos. Ha dicho la Corte: "(..) es de anotar
como peculiaridad propia del derecho disciplinario, la posibilidad de que las
conductas constitutivas de faltas disciplinarias se encuadren en la forma de
tipos abiertos. A diferencia de la materia penal, en donde la descripción de
los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta con un
mayor margen de valoración e individualización de las faltas sancionables por
la diversidad de comportamientos que pugnan contra los propósitos de la función
pública y del régimen disciplinario, por las razones que a continuación se
señalan: ‘La prohibición de la conducta delictiva involucra
un conjunto de patrones que establecen una precisión tipológica en la que se
describen de manera detallada los elementos conformantes del tipo, de manera
que, sujeto activo, conducta, intención, sujeto pasivo y circunstancias llevan
en el procedimiento penal a una exhaustiva delimitación legal de las conductas;
mientras que en la definición de las faltas disciplinarias, entran en juego,
elementos propios de la función pública que interesan por sobre todo a
contenidos político-institucionales, que sitúan al superior jerárquico en
condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que
permiten un más amplio margen de apreciación, tal como lo ha entendido el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, órgano competente para interpretar y
aplicar el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Las sanciones penales se dirigen, de manera
general, a la privación de la libertad física y a la reinserción del
delincuente a la vida social, al paso que las sanciones disciplinarias tienen
que ver con el servicio, con llamados de atención, suspensiones o separación
del servicio; lo que impone al acto sancionatorio un carácter independiente, de
donde surge el aceptado principio, de que la sanción disciplinaria se impone
sin perjuicio de los efectos penales que puedan deducirse de los hechos que la
originaron’7."8. De las consideraciones anteriores se desprende
entonces que las normas disciplinarias tienen un complemento normativo
compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al
cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones
correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados9 permite
una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos. Así mismo cabe
concluir que la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un
deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta
represiva del Estado y que dado que el propósito último del régimen
disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración
pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de
los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la
sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la
negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser
sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes
funcionales de quienes cumplen funciones públicas. Sobre la anterior visión dogmática, al haberse
probado en el proceso disciplinario que el actor, llevando la representatividad
legal de la entidad en el Centro Operativo Local "COL" Usme y Sumapáz del Departamento
Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital, dejó entrever
conductas claramente apartadas de los principios de lealtad con las arcas del
Estado, con la moralidad que debía mostrar y defender, bien debió ser
sancionado, pues, su especial relación de sujeción con la entidad distrital
mencionada, le imponía asumir un comportamiento completamente transparente,
apartado de la posibilidad de coejecución del
referido contrato, de manejo de sus dineros, no sólo de parte del mismo, sino
de sus subalternos en dicho COL, pues, era el encargado de liderar y orientar
la institución para la cual laboraba en ese sector del Distrito Capital. Es significativo para la Sala en el propósito de
acreditar un interés poco claro del actor en la ejecución del contrato, por la
cual fue sancionado, que incluso estando en periodo de vacaciones, el día 7 de
marzo de 2000, haya concurrido y participado en la firma de un acta que
claramente favorecía los intereses del contratista. Si, efectivamente, las condiciones de ejecución
contractual en ese momento hubieren dado para una determinación en el sentido
de contribuir económicamente al contratista en los gastos para el transporte de
los suministros, los trámites propios y ajustados a la transparencia eran una
reclamación de parte de éste, asumida por el coyuntural jefe del COL, o por un
superior, no por actor que estaban en uso de vacaciones. El eventual desequilibrio financiero del
contrato, por razones que no se hicieron evidentes ni se plantearon en el acta
cuestionada, que aparece a folio 28 del c1, debió haberse manejado y acordado
en el acta de liquidación del contrato o, cuando menos, en una forma más
soportada que la adoptada, para que no rayara contra la posición de defensa del
erario público, de transparencia y de moralidad que le correspondía defender al
actor, por su especial relación de sujeción como servidor público que tenía. En ese orden de ideas, la Sala encuentra
soportada material y jurídicamente la Sanción impuesta al actor, lo mismo que
la decisión de primera instancia que examinó el contexto y los actos
administrativos demandados, negando las súplicas de la demanda en esta acción
contencioso administrativa. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección
"A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la
sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en labor de
Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, el 06 de agosto de 2004, que negó las súplicas de la demanda
dentro del proceso promovido por el señor NUMA SANTAMARÍA CORREA, contra el
D.C.- Departamento Administrativo de Bienestar Social. DEVUÉLVASE
EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. LA ANTERIOR PROVIDENCIA FUE ESTUDIADA Y APROBADA
POR LA SALA EN SESIÓN DE LA FECHA. ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA JAIME MORENO GARCIA NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1CORTE
CONSTITUCIONAL. Sentencia C-948 de 2002. M.P. Dr. ALVARO TAFUR GÁLVIS 2Ibidem
Sentencia C- 708/99 M.P. Alvaro Tafur Galvis. 3Sentencia
C-341 de 1996 4En
reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de
injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los
servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que
"El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales
y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la
disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los
servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes
servicios a su cargo". Corte
Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell.
En el mismo sentido, se ha indicado que "El Código Disciplinario Único
comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el
legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el
adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos". Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime
Córdoba Triviño. 5Ver
Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados
Rodrigo Escobar Gil y Eduerdo Montealegre
Lynett. 6Ver
Sentencia C- 181/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
S.P.V.I. de los Magistrados Jaime Cordoba Triviño,
Eduardo Montealegre Lynett
y Alvao Tafur Galvis. 7Sentencia
C-427/94, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. 8Sentencia
C- 708/99 M.P. Alvaro Tafur Galvis. 9Sobre la
vigencia del sistema de tipos abiertos en el ámbito disciplinario y su respeto
del debido proceso Ver entre otras la Sentencia C-181/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. |