RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 1099 de 2000 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
26/12/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/12/2000
Medio de Publicación:
Registro Distrital 2297 del 26 de diciembre de 2000
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DAM10992000

DECRETO 1099 DE 2000

(Diciembre 26)

Derogado por el Decreto Distrital 7 de 2002

Por el cual se toman medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos en las vías públicas de Bogotá, D.C.

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las señaladas en el artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, y en el artículo 6 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, y

Modificado parcialmente por el Decreto Distrital 621 de 2001. Ver Decreto Distrital 1137 de 2000. Ver Decreto Distrital 626 de 1998.

CONSIDERANDO:

Que existe un alto volumen de flujo vehicular en el Distrito Capital, causante de congestiones que impiden el adecuado desplazamiento de los vehículos en el Distrito Capital durante los días hábiles.

Que anualmente circulan en el Distrito Capital cerca de 65.000 vehículos automotores, adicionales.

Que la congestión se acentúa especialmente entre las 7:00 y las 9:00 horas en la mañana, y las 17:30 y las 19:30 horas en la noche.

Que la Administración Distrital ha buscado mejorar el desplazamiento de vehículos en las horas anteriormente señaladas, a través de medidas diversas como el establecimiento de contraflujos en vías principales, la restricción de tránsito de vehículos pesados en ciertos horarios y la modificación de sentidos viales, medidas que han resultado insuficientes ante el incremento del número de vehículos en circulación.

Que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., estableció, que la velocidad promedio en los horarios señalados ha venido disminuyendo progresivamente, afectando la movilidad y comodidad de los habitantes del Distrito Capital.

Que el Código Nacional de Tránsito Terrestre, en su artículo 1o., establece que el tránsito de vehículos por las vías públicas es libre, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes.

Que corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., como autoridad de tránsito, al tenor de lo dispuesto por el artículo 3o. del Código Nacional de Tránsito Terrestre, tomar las medidas necesarias para superar la congestión vial, y para garantizar un desplazamiento satisfactorio de los vehículos dentro de los márgenes de seguridad y tranquilidad que exige el orden público.

Que el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., como autoridad de tránsito está facultado por el artículo 6o. del Código Nacional de Tránsito Terrestre para expedir las normas y tomar las medidas necesarias con el fin de mejorar el ordenamiento del tránsito de vehículos por las vías públicas.

Que mediante Decreto 1098 de 2000 se adoptaron las medidas tendientes a hacer efectiva la Consulta Popular realizada el 29 de Octubre de 2000, que entrará en vigencia en el año 2015 en relación con la restricción vehicular.

Que en mérito de lo anterior,

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO.- Restringir la circulación de vehículos automotores en días hábiles, en la ciudad de Bogotá, D.C., de la siguiente forma:

- Los vehículos con placa terminada en número 1 y 2, no podrán circular, entre las 7:00 y las 9:00 horas, y las 17:30 y las 19:30 horas, los días lunes y miércoles.

· Los vehículos con placa terminada en número 3 y 4, no podrán circular, entre las 7:00 y las 9:00 horas, y las 17:30 y las 19:30 horas, los días lunes y jueves.

· Los vehículos con placa terminada en número 5 y 6, no podrán circular, entre las 7:00 y las 9:00 horas, y las 17:30 y las 19:30 horas, los días martes y jueves.

· Los vehículos con placa terminada en número 7 y 8, no podrán circular, entre las 7:00 y las 9:00 horas, y las 17:30 y las 19:30 horas, los días martes y viernes.

· Los vehículos con placa terminada en número 9 y 0, no podrán circular, entre las 7:00 y las 9:00 horas, y las 17:30 y las 19:30 horas, los días miércoles y viernes.

PARÁGRAFO PRIMERO: Los vehículos particulares y oficiales que circulen por Bogotá, D.C., deberán portar una calcomanía que la Administración Distrital distribuirá, mediante la cual se efectuará la identificación del último número de su respectiva placa.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La presente medida no se aplicará durante los fines de semana y los días festivos, establecidos por la Ley.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Exceptuar de lo dispuesto en el artículo anterior, a la Caravana Presidencial, los vehículos Militares y de Policía Nacional, los vehículos de transporte público, los de servicios especiales de transporte de asalariados que movilicen más de diez (10) pasajeros, los de servicios especiales de turismo que transporten más de diez (10) pasajeros, los de servicios especiales de transporte de estudiantes debidamente autorizados, los vehículos de emergencia, los vehículos a los cuales se les ha efectuado adaptaciones para el servicio de una persona discapacitada y que sea utilizado por ellos, los vehículos operativos de las empresas de servicios públicos domiciliarios, los vehículos destinados al control del tráfico y las grúas de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá. De igual forma, exceptuanse los vehículos con blindaje nivel tres (3) o superior, así como los vehículos que estén destinados a la prestación de los servicios de escolta, y las motocicletas.

PARÁGRAFO PRIMERO: No obstante encontrarse exceptuados los vehículos de blindaje nivel tres (3) o superior y los vehículos que estén destinados a la prestación de los servicios de escolta, éstos deberán portar la calcomanía a que se refiere el Parágrafo Primero del Artículo Primero del presente Decreto.

PARÁGRAFO SEGUNDO: No obstante encontrarse exceptuados los vehículos a los cuales se les ha efectuado adaptaciones para el servicio de una persona discapacitada y que sea utilizado por ellos, deberán utilizar para su identificación, el distintivo reconocido internacionalmente para indicar que en él se transporta un discapacitado.

ARTÍCULO TERCERO.- Los infractores a lo dispuesto en este decreto serán objeto de la sanción prevista en el artículo 178, numeral 20 del Código Nacional de Tránsito Terrestre.

PARÁGRAFO. La Administración Distrital adelantará la divulgación del presente Decreto a través de medios masivos de comunicación, y la Policía Metropolitana de Tránsito se encargará de su vigilancia y control.

ARTÍCULO CUARTO.- Los contraflujos que actualmente operan en la Avenida Carrera 7a. y en la Avenida Carrera 19, podrán ser ampliados en su duración, en días hábiles, por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C..

ARTÍCULO QUINTO.- Los horarios del transporte de carga se regulará por lo dispuesto en los Decretos 112 de 1994, 1026 de 1997 y 298 de 1998 o por las normas que los modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO SEXTO.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y hasta el 31 de diciembre del año 2014.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los veintiséis (26) días del mes de diciembre de dos mil (2000)

Alcalde Mayor, ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO. Secretaria de Tránsito y Transporte, CLAUDIA FRANCO LÓPEZ.

 

Nota: Publicado en el Registro Distrital No. 2297 del 26 de diciembre de 2000