RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

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Proyecto de Acuerdo 249 de 2010 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

*ESTATUTO DE VALORIZACIÓN*

PROYECTO DE ACUERDO 249 DE 2010

Por medio del cual se expide el régimen jurídico de la contribución de valorización para el Distrito Capital

EL CONCEJO DE BOGOTÁ, D.C.

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le confieren los artículos 317 y 338 de la Constitución Política, los artículos 12, numerales 3° y 10° y los artículos 13 y 157 del Decreto Ley 1421 de 1993.

ACUERDA:

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN PARA EL DISTRITO CAPITAL

CAPÍTULO I

ASPECTOS GENERALES

Artículo 1. Objeto del acuerdo. Por medio del presente Acuerdo se expide el régimen jurídico de la contribución de valorización para el Distrito Capital. El Concejo y la Administración Distrital en la adopción e implementación de la contribución de valorización, acatarán lo dispuesto en la Constitución Política, en especial los principios de equidad, eficiencia y progresividad, las leyes vigentes que se refieren al tema y lo previsto en el presente régimen jurídico.

Artículo 2. Naturaleza y definición de la valorización. La contribución de valorización es un tributo especial que genera un gravamen real, que se impone a los propietarios o poseedores de aquellos bienes inmuebles ubicados en áreas urbanas, rurales y de expansión urbana del Distrito Capital, que se benefician con la ejecución de la obra, plan o conjunto de obras de interés público. Es un instrumento de financiación que permite el desarrollo urbanístico y social de la ciudad. Su recaudo tiene destinación específica a la construcción de las obras o plan o conjunto de obras para el cual se autorizó y/o la recuperación de las mismas.

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN

Artículo 3. Sujeto activo. El sujeto activo de la contribución de valorización es el Distrito Capital.

Artículo 4. Administración de la contribución: Corresponderá a la Secretaría Distrital de Hacienda -SDH- Dirección Distrital de Impuestos, la asignación, discusión, recaudación, cobro, devolución y, en general, la administración de esta contribución, en relación con las obras o plan o conjunto de obras, que construya el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- o cualquier otra entidad pública. Para estos efectos, el administrador de la contribución de valorización, aplicará en lo pertinente las disposiciones contenidas en el Decreto Distrital 807 de 1993 actualizado y adicionado por los Decretos 401 de 1999 y 362 de 2002 o el que haga sus veces, en concordancia con lo establecido en el artículo 162 del Decreto Ley 1421 de 1993. Corresponderá a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital –UAECD-, o a la entidad que haga sus veces, la administración de los elementos de la base catastral que componen el sistema y el método, así como el cálculo o distribución de toda contribución de valorización que sea aprobada por el Concejo Distrital, para su posterior asignación.

Corresponderá a la Secretaría Distrital de Planeación -SDP- delimitar las zonas de influencia de acuerdo con el beneficio que genere la obra, plan o conjunto de obras, dentro de los parámetros técnicos establecidos en el presente Acuerdo.

Artículo 5. Sujeto pasivo. Están obligadas al pago de la contribución de valorización quienes ostenten el carácter de propietarios o poseedores de bienes inmuebles ubicados en la zona de influencia al momento de la asignación del tributo.

Parágrafo 1°. Responderán solidariamente por el monto a pagar por la contribución de valorización, así como por las demás responsabilidades derivadas de la misma, el propietario del bien y el poseedor. Igualmente, en los casos en los cuales se evidencie la existencia de la titularidad de un bien en cabeza de varios propietarios en comunidad, podrá la Administración efectuar el cobro de la valorización a cualquiera de ellos.

Parágrafo 2°. Cuando la propiedad o derecho de dominio tenga desmembrados sus elementos, el sujeto pasivo del tributo de valorización será quien ostente la nuda propiedad del bien, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria señalada en el parágrafo anterior.

La Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría Distrital de Hacienda –SDH- podrá perseguir el bien o unidad predial materia de la contribución de valorización, para la satisfacción de las obligaciones a su favor.

Parágrafo 3°. El Concejo establecerá en cada Acuerdo que autorice el cobro de la contribución de valorización, si las entidades públicas propietarias de los bienes de uso público que integren la infraestructura aeroportuaria que se entreguen en concesión a los particulares, adquieren la calidad de sujetos pasivos de la contribución de valorización en relación con la financiación de las obras o del plan de obras que los beneficien, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.

En cuanto a los bienes fiscales que componen esta infraestructura, serán gravados en las mismas condiciones de los particulares

Así mismo, establecerá los mecanismos para hacer efectiva la contribución que le corresponda a éstos en calidad de sujetos pasivos.

Artículo 6. Competencias en materia de exenciones y exclusiones de valorización. Las exenciones y exclusiones de la contribución de valorización deben ser definidas por el Concejo de Bogotá, de conformidad con lo establecido en los artículos 294 y 362 de la Constitución Política.

Artículo 7. Exclusiones. Las exclusiones de la contribución de valorización se predican de aquellos bienes inmuebles que por su propia naturaleza no reciben beneficio, como consecuencia de la construcción de las obras públicas que generan la mencionada contribución.

Por lo anterior, a los predios que son excluidos de la contribución de valorización no se les distribuirá ésta por parte de la entidad competente.

  1. Descripción de las exclusiones. Para los efectos de la contribución de valorización, serán bienes inmuebles excluidos los siguientes:

a. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo y el patrimonio arqueológico y cultural de la Nación, cuando su titularidad radique en una entidad de derecho público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 72 de la Constitución Política.

b. Las zonas de cesión obligatoria generadas en la construcción de urbanizaciones, barrios o desarrollos urbanísticos, siempre que al momento de la asignación del gravamen se encuentren abiertos los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a dichas zonas, producto de la demarcación previa por localización y linderos en la escritura pública de constitución de la urbanización, o que se haya suscrito el acta de recibo o toma de posesión por parte del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público o la entidad que haga sus veces, incluidas en el respectivo plano urbanístico.

c. Los predios ubicados en zonas de alto riesgo no mitigable, de conformidad con el listado que para el efecto suministre el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias –FOPAE-, certificados a la fecha de expedición de la resolución de asignación de la contribución de valorización.

d. Las áreas destinadas a tumbas y bóvedas ubicadas en los parques cementerios, cuando no sean de propiedad de los parques cementerios.

e. Los bienes inmuebles que total o parcialmente vayan a ser adquiridos por las entidades distritales ejecutoras de obras públicas para ejecutar proyectos urbanísticos de interés público, con fundamento en los actos de declaratoria de utilidad pública o expropiación, expedidos con anterioridad a la asignación de la contribución, serán excluidos del proceso de distribución y asignación de la contribución de valorización en la proporción correspondiente.

f. Los predios edificados de estratos 1 y 2 a que hace referencia el literal b) del artículo 19 del Decreto 352 de 2002

g. Los salones comunales de propiedad de las Juntas de Acción Comunal

h. Los predios de la Defensa Civil Colombiana siempre y cuando estén destinados al ejercicio de las funciones propias de esa entidad.

i. Los inmuebles de propiedad de la iglesia católica, destinados al culto y vivienda de las comunidades religiosas, a las curias diocesanas y arquidiocesanas, casas episcopales y curales, y seminarios conciliares.

j. Los inmuebles de propiedad de otras iglesias diferentes a la católica, reconocidas por el Estado colombiano y destinadas al culto, a las casas pastorales, seminarios y sedes conciliares.

Las demás propiedades de las iglesias de que tratan los literales i) y j) serán gravadas en la misma forma que las de los particulares

k. Los inmuebles señalados en el artículo 1 del Acuerdo Distrital 16 de 1999.

l. Los predios de propiedad de legaciones extranjeras, acreditadas ante el Gobierno Colombiano y destinados a la sede, uso y servicio exclusivo de la misión diplomática respectiva.

Artículo 8. Exenciones. Por razones debidamente fundadas los Acuerdos que impongan la contribución de valorización podrán declarar las exenciones del tributo para aquellos bienes inmuebles que sí reciben beneficio de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 14 de 1983.

El Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, definirá las exenciones aplicables a la contribución de valorización para cada Acuerdo que autorice su cobro.

Los recursos dejados de recaudar con ocasión de las exenciones establecidas por el Concejo Distrital serán incluidos dentro del presupuesto de la entidad ejecutora.

Artículo 9. Zona de influencia. Es la extensión superficiaria hasta cuyos límites se extiende el beneficio causado por la ejecución de una obra, plan o conjunto de obras. En las contribuciones por beneficio local, la Secretaría Distrital de Planeación –SDP-, o la entidad que haga sus veces, delimitará las zonas de influencia de acuerdo con el beneficio que genere la obra, plan o conjunto de obras, dentro de los parámetros técnicos establecidos en el presente Acuerdo.

Cuando se trate de contribuciones por beneficio general el Concejo Distrital así lo dispondrá expresamente. La Administración Distrital, de acuerdo con el avance de las obras previsto para cada zona de influencia, podrá establecer subzonas para efectos de la asignación y cobro de la contribución de valorización, en las que se podrán incluir los valores que la subzona aporta al total de la zona de influencia definida. Esta posibilidad podrá ser aplicada para contribuciones de valorización por beneficio general y por beneficio local.

Artículo 10. Hecho generador. Es hecho generador en la contribución de valorización el beneficio, o la condición favorable que adquieren los bienes inmuebles como consecuencia de la ejecución de una obra, plan o conjunto de obras de interés público sin limitarlo al concepto de mayor valor del inmueble.

Este beneficio podrá comprender adicionalmente aspectos tales como la movilidad, la accesibilidad y el bienestar.

Artículo 11. Definición del beneficio general. Es el que surge de la ejecución de un conjunto de obras de interés público de amplia cobertura, distribuidas en diferentes lugares del territorio Distrital o que por su trascendencia benefician a toda la ciudad.

Causan valorización por beneficio general las obras de interés público, de amplia cobertura, relacionadas con los sistemas generales previstos en el POT, y las definidas para rehabilitación que sean de cobertura general.

Para el beneficio general se deberá tener en cuenta la restricción establecida en el inciso 2 del artículo 157 del Decreto Ley 1421 de 1993.

En la distribución de la contribución de valorización por beneficio general, se podrá tener en cuenta el grado de beneficio relativo que el conjunto de obras genere a la propiedad inmueble, pudiéndose establecer áreas de beneficio mayor, medio, menor y nulo. Se podrán igualmente establecer porcentajes de absorción del monto distribuible en función de la clasificación, el uso del suelo, el estrato o nivel geo-económico, entre otros criterios.

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Artículo 12. Definición del beneficio local. Se genera beneficio local con la ejecución de una obra o conjunto de obras de interés público que se circunscribe a una zona determinada de la ciudad limitándose, su mayor influencia, por tanto, a un sector del Distrito.

Artículo 13. Valorización por beneficio general y beneficio local. En un mismo Acuerdo se podrá determinar la valorización por beneficio general y por beneficio local, de conformidad con los criterios definidos en los artículos anteriores.

Artículo 15. Competencia para aprobar el tipo de beneficio. Corresponde al Concejo Distrital, en cada acuerdo que autorice el cobro de la Contribución de Valorización, aprobar si la misma es por beneficio local y/o general, de acuerdo con lo señalado en este régimen y la justificación técnica presentada por la Administración en cada caso.

Artículo 16. Administración coordinada con otras entidades territoriales. En desarrollo de lo establecido en el artículo 288 de la Constitución Política y en la Ley 489 de 1998, cuando el beneficio de la obra, plan o conjunto de obras a ser financiadas mediante contribución de valorización sobrepase los límites del Distrito Capital, se podrán celebrar convenios de asociación y adelantar las demás gestiones coordinadas para la administración, cálculo, distribución, asignación o cobro del gravamen en cada una de las jurisdicciones de las entidades territoriales beneficiadas, con el fin de que se financie la obra o reembolsen sus costos.

Artículo 17. Determinación del Plan de Obras. Todo proyecto de obra, plan o conjunto de obras que se pretenda financiar con la contribución de valorización, para ser puesto a consideración del Concejo Distrital, deberá tener concepto previo de la Secretaría Distrital de Planeación -SDP-, quien verificará su concordancia con el Plan de Ordenamiento Territorial -POT-, con los demás instrumentos de gestión del suelo, así como su coherencia con las prioridades del desarrollo de la ciudad, y demás criterios técnicos pertinentes.

Definidas las obras que se aspiren financiar con esta contribución, corresponderá a la Secretaría Distrital de Planeación -SDP-, establecer técnicamente si las obras, plan o conjunto de obras, que se propondrán al Concejo Distrital para su aprobación, generan beneficio general o local y establecerá los parámetros que permitan determinar los límites hasta donde se produce el beneficio.

Ningún proyecto se podrá presentar al Concejo Distrital sin el pleno cumplimiento de los requisitos aquí mencionados.

Artículo 18. Definición de la base gravable. La base gravable de la contribución de valorización o monto distribuible de la misma, corresponde al costo de la obra, plan o conjunto de obras, que se financie total o parcialmente a través de este tributo.

Por costo de la obra, plan o conjunto de obras se entiende el valor de todas las inversiones y gastos que ella requiera hasta su terminación, entre otros, estudios, diseños, proyectos, ejecución, financiación, adquisición de predios, afectaciones urbanísticas, indemnizaciones por expropiación en donde se incluya daño emergente y lucro cesante, compensaciones, construcciones, instalaciones, reajustes, imprevistos, interventoría, obras de ornato y amueblamiento. También podrá tenerse en cuenta dentro de la base gravable el costo de la rehabilitación de la infraestructura de los sistemas generales, en los términos temporales que defina el Concejo Distrital.

Los costos de las redes de acueducto, alcantarillado, energía, teléfonos y demás servicios públicos domiciliarios deberán ser asumidos por las empresas respectivas, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente, salvo que éstos constituyan componentes propios de las obras.

El monto distribuible incluirá un porcentaje adicional para gastos de administración y recaudo hasta de un quince por ciento (15%) del costo de la obra, plan o conjunto de obras

Parágrafo 1°. El costo de las obras que se pretendan financiar con la contribución de valorización y que tengan el concepto previo de la Secretaría Distrital de Planeación -SDP- señalado en el presente Acuerdo, será estimado por el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU- o la entidad que las ejecute, con base en los estudios de prefactibilidad que se hayan adelantado para el efecto.

Parágrafo 2°. Si la contribución de valorización se distribuye antes de realizarse la obra o durante su ejecución, el monto distribuible se determinará con base en el presupuesto de obra. En este caso una vez terminada y liquidada la obra, la entidad que administra la contribución propondrá, si es del caso, su ajuste.

Llámese presupuesto de una obra, plan o conjunto de obras, a la estimación económica anticipada del costo que éstas hayan de tener al momento de su ejecución.

Parágrafo 3°. El monto distribuible se podrá expresar en unidades de valor constante que defina la Administración, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Distrital y que tendrá en cuenta el Índice de Costos de Construcción Pesada-ICCP, las condiciones de pago y de reajuste de precios de los contratos de las obras, las condiciones contractuales de empréstitos con los que se financien las obras, entre otros.

Artículo 19. Programas de beneficio social. Los acuerdos que adopten valorizaciones por beneficio general preverán la destinación de un porcentaje no menor al veinte por ciento (20%) del costo de la obra, plan o conjunto de obras, para la ejecución de obras de interés público ubicadas en barrios de estratos 1, 2 y 3 de la ciudad. Este porcentaje tomará como base el costo total de las obras sin incluir los gastos de administración.

Parágrafo. Las inversiones en obras de interés público que se realicen con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo deberán contemplar las restricciones previstas en la normativa vigente para las inversiones del Distrito.

Artículo 20. Competencia para aprobar la base gravable. El Concejo Distrital será el competente para aprobar el monto distribuible de la contribución de valorización y el respectivo plan o conjunto de obras a ejecutarse por valorización.

Artículo 21. Fórmula tarifaria de la contribución de valorización. La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital –UAECD- o la entidad que haga sus veces, para cada contribución de valorización establecerá el coeficiente de distribución que se aplicará para la determinación del valor a pagar por dicho concepto, resultante de la aplicación del sistema y método aprobado por el Concejo Distrital.

Artículo 22. Sistema. El sistema que aplicará la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital-UAECD- o la entidad que haga sus veces, para hacer la distribución y/o reparto de la contribución de valorización, estará integrado por el conjunto de elementos, reglas y directrices necesarias para determinar los beneficios de una obra o conjunto de obras, así como los componentes que hacen parte o se derivan de la base catastral.

Artículo 23. Método. El método es el procedimiento que permite llevar a cabo la distribución de la contribución de valorización, el cual será aprobado por el Concejo Distrital en cada Acuerdo que autorice el cobro de la contribución de valorización.

Para el efecto se podrán utilizar los siguientes métodos:

a) Método de los frentes. Consiste en la distribución de la contribución en proporción a la longitud de los frentes de los bienes inmuebles que se benefician con la obra, plan o conjunto de obras.

b) Método de las áreas. Consiste en la distribución de la contribución en proporción al área de terreno y/o área construida de los bienes inmuebles que se benefician con la obra, plan o conjunto de obras.

c) Método combinado de áreas y frentes. Es una combinación de los dos (2) métodos anteriores, teniendo en cuenta que algunos rubros o valores del monto distribuible se aplican en proporción a las áreas y otros en proporción a los frentes.

d) Método del avalúo. Consiste en la distribución de la contribución en proporción al avalúo catastral de los bienes inmuebles que se benefician con la obra, plan o conjunto de obras.

e) Método del doble avalúo. Consiste determinar el mayor valor de un bien inmueble generado por la obra, plan o conjunto de obras, mediante avalúos comerciales antes y después de la ejecución de las mismas. La contribución se liquida en forma proporcional a la diferencia de los avalúos, sin que llegue a superar el monto distribuible determinado.

f) Métodos de las zonas o franjas. Consiste en la distribución de la contribución fijando una serie de zonas o franjas paralelas a la obra, plan o conjunto de obras, asignándole un porcentaje del monto distribuible de acuerdo con el beneficio, el cual decrece a medida que se alejen del eje de la respectiva obra. La contribución será directamente proporcional al área del terreno del bien inmueble cobijado por la zona o franja.

g) Métodos de los factores de beneficio. Consiste en la distribución de la contribución con base en unos factores o coeficientes numéricos que califican las características más sobresalientes de los bienes inmuebles y las circunstancias que los relacionan con la obra, plan o conjunto de obras. El producto o sumatoria de los factores parciales, genera el factor de distribución definitivo para cada predio.

Cuando en un bien inmueble se presenten características diferenciales en cuanto a la destinación o explotación económica, o frente al índice de construcción o densificación, éste podrá dividirse para efecto de asignar la contribución en mejores condiciones de equidad, de conformidad con los criterios definidos en la memoria técnica de cada obra, plan o conjunto de obras.

Cuando un bien inmueble soporte afectaciones al uso público o accidentes naturales, se dividirá igualmente para la asignación de la contribución, independientemente del porcentaje del terreno que determine la diferenciación.

Para la utilización de este método, se tendrán en cuentan las siguientes definiciones:

Factor de distribución: es el coeficiente por el cual se multiplicará el área de terreno del inmueble, a fin de fijar la mayor o menor capacidad de absorción que éste tiene frente al beneficio común, causado por la obra, plan o conjunto de obras.

Área virtual de un inmueble: es el producto resultante de multiplicar su área real por el respectivo factor de distribución.

Factor de conversión para áreas virtuales: es el factor numérico resultante de dividir el presupuesto o costo a distribuir, entre la suma de áreas virtuales.

h) Método de los factores únicos de comparación. Consiste en la distribución de la contribución con base en factores únicos por categorías de uso y por zonas, sector o franja, que se determina a partir del análisis de bienes inmuebles semejantes y comparables, donde se generó un beneficio por la ejecución de las obras, plan o conjunto de obras similares.

i) Método de avalúos ponderados por distancia. Consiste en la distribución de la contribución en proporción al avalúo catastral de los bienes inmuebles que se benefician con la obra, plan o conjunto de obras, multiplicado por un factor asociado a la distancia y/o accesibilidad del predio a la obra, plan o conjunto de obras.

Adicional a los métodos aquí enumerados, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital- UAECD o la entidad que haga sus veces, podrá plantear al Concejo Distrital para la distribución de la contribución la aplicación de otros métodos técnicos.

Artículo 24. Forma de reparto. Es la manera de distribuir la base gravable de la contribución de valorización, entre los predios beneficiados con las obras, plan o conjunto de obras financiadas con la contribución, mediante la aplicación de la fórmula tarifaria.

Artículo 25. Memoria técnica. El fundamento legal, la descripción de las zonas o sectores beneficiarios determinados por la Secretaría Distrital de Planeación –SDP-, el sistema y el método que fueron aplicados, así como la operación utilizada para el cálculo y la distribución del gravamen de valorización, se consignarán en una memoria técnica explicativa realizada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD-, sin la cual la Secretaría Distrital de Hacienda-SDH- Dirección Distrital de Impuestos no realizará la correspondiente asignación.

CAPÍTULO III

ASIGNACIÓN RACAUDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN

Artículo 26. Requisitos previos a la asignación. Las obras públicas que pretendan financiarse con la contribución de valorización, deben tener aprobados los estudios y diseños definitivos antes de la asignación de la contribución correspondiente a la construcción.

Artículo 27. Asignación. La contribución de valorización se asignará mediante acto administrativo motivado, expedido por la Secretaría Distrital de Hacienda –SDH- Dirección Distrital de Impuestos, con base en la liquidación enviada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD- o la entidad que haga sus veces.

Con posterioridad a la asignación de la contribución de valorización no se incorporarán bienes inmuebles distintos de aquellos a los que se les distribuyó la citada contribución.

Artículo 28. Acto administrativo particular. Para la exigibilidad de la contribución de valorización y para la interposición de recursos, la asignación correspondiente a cada propiedad se entenderá como un acto independiente, aunque se dicte una sola resolución para asignar la contribución a varios bienes.

Artículo 29. Englobe o desenglobe de bienes inmuebles. Cuando un predio gravado se englobe o desenglobe, el o los predios resultantes se gravarán de acuerdo con la situación jurídica que tengan al momento de la asignación de la contribución.

Artículo 30. Oportunidad de la asignación y recaudo. La contribución de valorización, podrá asignarse y recaudarse antes, durante o después de la ejecución de la obra, plan o conjunto de obras de interés público generadoras de beneficio a la propiedad inmueble.

Artículo 31. Políticas de recaudación. Dentro de las políticas de recaudación de la contribución por valorización, la Secretaría Distrital de Hacienda -SDH- podrá establecer los plazos para el pago de contado y por cuotas, los intereses de financiación, así como conceder descuentos por pronto pago, caso en el cual deberán haber sido considerados dentro del costo de la obra, plan o conjunto de obras, garantizando en todo caso la financiación de las mismas.

Todos los acuerdos que aprueben una obra, plan o conjunto de obras, para ser financiadas mediante la contribución de valorización, deberán presentar un esquema de pago para los contribuyentes, en el que no se supere en un año, un determinado porcentaje del impuesto predial que corresponda a la vigencia respectiva.

La Administración Distrital, con los recursos recaudados por concepto de valorización, podrá cubrir compromisos generados con ocasión de contratos en ejecución, suscritos para la realización de las obras, planes o conjunto de obras, cuya financiación con contribución de valorización haya sido autorizada por el Concejo Distrital, independientemente del Acuerdo Distrital, la fase de asignación o el grupo de obras al que correspondan los mencionados recursos. La capacidad de disponer de estos recursos se efectuará de conformidad con su orden de llegada a la Dirección Distrital de Tesorería, garantizando en todo caso la ejecución de las obras cuyos recaudos se hubiesen efectuado.

Artículo 32. Pago del gravamen en especie. La contribución de valorización podrá ser pagada mediante la transferencia al Distrito de suelos necesarios y adecuados para la construcción de las obras de infraestructura pública, de acuerdo con la reglamentación que la Administración Distrital expida al respecto.

Artículo 33. Plazo de iniciación de las obras. El Concejo Distrital, en los Acuerdos que impongan la contribución de valorización, definirá el plazo máximo para iniciar la obra, plan o conjunto de obras, que deberá contarse desde la fecha de expedición del acto administrativo de asignación de la contribución. El incumplimiento de dicho plazo dará lugar al reintegro de los valores recaudados, según el esquema financiero que se establezca mediante acto administrativo expedido por la entidad administradora de la contribución, que deberá consultar las mismas condiciones del mercado financiero en las que fueron manejados los recursos por parte de aquella. En ningún caso podrá ser inferior al valor efectivamente recaudado.

Las devoluciones de la contribución de valorización que se generen con ocasión de lo aquí establecido, las realizará la Secretaría Distrital de Hacienda -SDH- Dirección Distrital de Impuestos de acuerdo con la reglamentación establecida para el efecto por el Gobierno Distrital.

Artículo 34. Cobro posterior. Cuando ya se encuentre ejecutada la obra o plan de obras que se pretendan cobrar con cargo a una contribución de valorización previamente aprobada por el Concejo, la Secretaría Distrital de Hacienda-SDH- Dirección Distrital de Impuestos deberá asignar la contribución de valorización en un término máximo de dos (2) años contados a partir de la terminación de la obra, plan o conjunto de obras por parte de la entidad ejecutora.

Los dineros recaudados por concepto de la contribución de valorización se destinarán a cubrir la deuda y el costo de financiación en que se haya incurrido para la construcción y recuperación de vías y otras obras públicas, así como las inversiones a que se haya visto avocada la Administración para ejecutar las obras, o a recuperar los recursos propios invertidos en el proyecto.

Artículo 35. Gravamen real. De conformidad con los artículos 12 y 13 del Decreto Nacional 1604 de 1966 la contribución de valorización constituye un gravamen real sobre la propiedad inmueble que deberá ser inscrito en el Registro de Instrumentos Públicos, previa solicitud de la entidad administradora de la contribución, siempre que el acto de asignación se encuentre ejecutoriado y el contribuyente se encuentre en mora.

Los registradores de instrumentos públicos no podrán registrar escritura pública alguna, ni particiones, ni adjudicaciones en juicios de sucesión o divorcios, ni diligencias de remate sobre inmuebles afectados por la contribución de valorización, hasta tanto la entidad administradora de la contribución le solicite la cancelación del registro de dicho gravamen por haberse extinguido la obligación, o autorice su inscripción por estar a paz y salvo el inmueble en cuanto a las cuotas periódicas exigibles, cuando a ello haya lugar. Tal condición se entenderá cumplida con la presentación de la certificación expedida por la entidad administradora de la contribución.

Cuando el pago esté diferido en cuotas, y haya un saldo pendiente, se dejará constancia de tal condición en la respectiva certificación, y así se asentará en el registro sobre las cuotas que aún quedan pendientes de pago. En consecuencia, en la escritura pública deberá constar el saldo del gravamen y la subrogación del sujeto pasivo.

En los certificados de tradición y libertad de inmuebles, los registradores de instrumentos públicos deberán dejar constancia de los gravámenes fiscales por contribución de valorización que los afecten.

Parágrafo. La subrogación a que se refiere el presente artículo aplica igualmente en los casos en que estén en trámite recursos de reconsideración, acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y se requiera la expedición del certificado de estado de cuenta con fines notariales.

Artículo 36. Certificado de estado de cuenta para actos traslaticios del derecho de dominio. De conformidad con el artículo anterior, la certificación para acreditar que el bien inmueble se encuentre al día por concepto de la contribución de valorización, se cumplirá mediante la expedición de certificados de estado de cuenta, por parte de la entidad administradora de la contribución de valorización, o mediante el mecanismo electrónico o en línea que para el efecto se adopte.

CAPÍTULO IV

DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Artículo 37. Derecho a la información. La Administración Distrital y en especial las entidades ejecutoras de obras públicas financiadas por valorización, implementarán sistemas de información que permitan a los contribuyentes y ciudadanos en general contar con la información actualizada sobre los planes de obras financiados a través de la contribución de valorización.

Artículo 38. Presentación de los Proyectos de Acuerdo. Se garantiza la participación ciudadana previa a la presentación de los Proyectos de Acuerdo Distrital que adopten la contribución de valorización para una determinada obra, plan o conjunto de obras públicas. Para el efecto, entre otros mecanismos de participación, se acudirá a las audiencias públicas para informar sobre los contenidos de la respectiva iniciativa normativa.

Artículo 39. Discusión de los Proyectos de Acuerdo. Se garantiza la participación ciudadana en la discusión de los Proyectos de Acuerdo que adopten la contribución de valorización para financiar una determinada obra, plan o conjunto de obras públicas. Para el efecto, se utilizarán los mecanismos de participación ciudadana previstos en el reglamento interno del Concejo Distrital.

Artículo 40. Información previa a la asignación de la contribución. Una vez sancionado el Acuerdo que autoriza la contribución, la entidad administradora y las entidades ejecutoras de las obras informarán a los contribuyentes y a la comunidad en general sobre las características generales de las obras a construir, su costo, la zona de influencia, y el método y sistema de distribución. De igual manera, informarán sobre el derecho que les asiste de ejercer control social.

Artículo 41. Control social. La comunidad en general, organizada mediante veedurías ciudadanas o de manera individual, será la encargada de ejercer el control social sobre las gestiones de recaudación, cobro e inversión de la contribución de valorización, en la forma establecida en la ley.

Artículo 42. Obras públicas propuestas por los ciudadanos. Los ciudadanos podrán proponer a la Secretaría Distrital de Planeación -SDP- la ejecución de obras públicas financiadas a través del sistema de valorización, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley 388 de 1997.

Artículo 43. Sistemas de cofinanciación. La contribución de valorización también podrá ser utilizada como un mecanismo de cofinanciación de proyectos dentro de los sistemas generales del Plan de Ordenamiento Territorial –POT- y/o el costo de la rehabilitación de la infraestructura de los sistemas generales, cuando los particulares u otra(s) entidad(es) pública(s) aporten voluntariamente recursos para el efecto.

CAPÍTULO V

BALANCE DE LA OBRA, PLAN O CONJUNTO DE OBRAS

Artículo 44. Balance. Dentro del año siguiente a la terminación de las obras, plan o conjunto de obras la entidad ejecutora realizará un balance en donde se consigne la diferencia entre el monto total efectivamente asignado y el costo final de las obras.

En el evento en que sea necesario un ajuste, el gobierno distrital lo propondrá al Concejo Distrital.

Parágrafo. El balance, para efectos del presente artículo en caso de tratarse de una valorización local, se realizará por cada zona de influencia.

Artículo 45. Informe final. Dentro del año siguiente a la terminación de las obras, plan o conjunto de obras, la entidad administradora de la contribución junto con la(s) entidad(es) ejecutora(s) presentarán el informe final ante el Concejo Distrital.

Artículo 46. Destinación de excedentes. De conformidad con el artículo 2 del Decreto 1604 de 1966 y artículo 235 del Decreto Ley 1333 de 1986 los recursos de excedentes se destinarán a la financiación de obras en la misma zona de influencia en la cual se originaron.

Artículo 47. Balance de obras solicitadas por la comunidad. Dentro del año (1) siguiente a la terminación de obras solicitadas por la comunidad, la entidad administradora de la contribución, mediante acto administrativo que será objeto de publicación en el Registro Distrital, elaborará el balance que consigne la diferencia generada entre la base gravable distribuida y la que se establezca con fundamento en la liquidación del costo definitivo de las obras. Si quedaren recursos excedentes de obras financiadas por valorización solicitada por la comunidad, se invertirán en obras dentro de la zona de influencia respectiva.

CAPÍTULO VI

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE EN MATERIA DE VALORIZACIÓN

Artículo 48. Liquidación oficial. La asignación de la contribución de valorización la realizará la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría Distrital de Hacienda mediante acto administrativo que contendrá como mínimo: a) la explicación de las razones de hecho y de derecho; b) los métodos y sistemas utilizados; c) los datos identificadores del contribuyente; d) los datos identificadores de la unidad predial, y; e) la liquidación cuantitativa, de la obligación a pagar por parte del contribuyente, el cual podrá ser expresado en Unidades de Valor Constante.

Contra la liquidación oficial procede el recurso de reconsideración el cual se someterá a lo regulado por el artículo 104 del Decreto Distrital 807 de 1993 modificado por el artículo 54 del Decreto 401 de 1999. Una vez ejecutoriada la liquidación oficial, conforme al artículo 829 del Estatuto Tributario Nacional, ésta prestará mérito ejecutivo.

Artículo 49. Remisión al Estatuto Tributario Nacional en materia procedimental. El proceso de determinación, discusión, recaudación, cobro, devolución de la contribución de valorización, y demás temas procedimentales, en los aspectos no regulados en forma propia en las disposiciones tributarias del Distrito Capital, se regirán por las disposiciones contempladas en materia de procedimiento del Estatuto Tributario Nacional.

Parágrafo. Hasta tanto se adopte y entre en vigencia la modificación de la dirección para notificaciones prevista en el artículo 7 del Decreto Distrital 807 de 1993, las notificaciones del acto de asignación y de los demás que expida la Administración Tributaria Distrital se efectuará tal como lo establece el Estatuto Tributario Nacional.

Cuando no exista declaración del impuesto predial unificado o cuando el contribuyente no estuviere obligado a declarar, la notificación se efectuará a la dirección que establezca la Administración mediante verificación directa o a través de la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación.

Artículo 50. Representación y capacidad para actuar. Podrán actuar dentro de los procedimientos propios de la contribución de valorización, los sujetos pasivos de ésta, personalmente o por medio de sus representantes o apoderados.

Parágrafo 1°. En el evento en que el bien gravado sea sujeto de leasing inmobiliario la representación sólo recae sobre el propietario del bien de conformidad con el artículo 3° del Decreto Nacional 1787 de 2004, y el artículo 4° del Decreto Nacional 3760 de 2008, o a quien el mismo designe expresamente como representante o apoderado.

Parágrafo 2°. En los casos de fiducia, la representación recaerá sobre el fiduciario administrador del patrimonio autónomo.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 51. Competencias. El Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, continuará siendo la entidad administradora y el competente funcional para todos los actos y actividades de cálculo, distribución, asignación, discusión, recaudación, recaudo, cobro, devolución, y, en general, la administración de la contribución de valorización derivados de las obras, plan o conjunto obras de los Sistemas de Movilidad y Espacio Público, de la Fase I adoptada mediante el Acuerdo 180 de 2005 y el Acuerdo 398 de 2009. Conserva las mismas competencias frente a las obligaciones y actuaciones a que hubiere lugar, incluidas la de representación judicial, derivadas de contribuciones de valorización asignadas con anterioridad a la vigencia del presente Régimen Jurídico.

La Secretaría Distrital de Hacienda -SDH-, la Secretaría Distrital de Planeación -SDP- y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD-, o las entidades que hagan sus veces, asumirán las competencias aquí asignadas para la contribución de valorización establecida en el Acuerdo 180 de 2005, o en las normas que lo modifiquen o adicionen, en lo relacionado con la Fase II y siguientes, a partir de la expedición del presente Acuerdo.

El Gobierno Distrital expedirá las disposiciones reglamentarias pertinentes para dar cumplimiento a lo establecido en este Acuerdo, que definan la manera en que el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, comparta la información, documentos, archivos, aplicativos, bases de datos y demás asuntos a que haya lugar con la Secretaría Distrital de Hacienda -SDH-, con la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital –UAECD- y con la Secretaría Distrital de Planeación -SDP-. Así mismo, dispondrá las condiciones de compatibilidad de información y de aplicativos que permitan una adecuada administración de la contribución de valorización, de acuerdo con las competencias aquí definidas.

El Gobierno Distrital queda facultado para expedir los actos administrativos necesarios para ajustar estructuras de las entidades que resulten involucradas con ocasión del cambio y/o asignación de competencias que se deriven del presente Acuerdo.

Así mismo expedirá los actos administrativos y llevará a cabo las actuaciones a que hubiere lugar con el fin de centralizar la atención al contribuyente una vez se expida el presente Acuerdo.

Artículo 52. Oportunidad de recaudo de valorización para Fases II, III y IV del Acuerdo 180 de 2005. La Secretaría Distrital de Hacienda -SDH- recaudará la contribución de valorización correspondiente a las Fases II, III y IV aprobadas por el Acuerdo 180 de 2005, una vez se hayan iniciado los procesos de selección de los contratistas que ejecutarán las obras cuya construcción se financia en dicha fase o se haya iniciado la ejecución de alguna de ellas.

En este esquema de recaudo se dará aplicación a lo previsto en el inciso segundo del artículo 31 del presente acuerdo.

De conformidad con lo anterior, el Gobierno Distrital, en cabeza de la entidad ejecutora, presentará un Proyecto de Acuerdo que ajuste las mencionadas fases II, III y IV del Acuerdo 180 de 2005 a lo previsto en presente régimen jurídico, dentro de los tres meses siguientes a la aprobación del presente acuerdo.

Artículo 53. Montos máximos anuales de cobro de la contribución valorización para Fases II, III y IV del Acuerdo 180 de 2005. El valor que la Secretaría Distrital de Hacienda -SDH- Dirección Distrital de Impuestos, cobre anualmente, del total del monto asignado a cada predio, no podrá ser superior a los porcentajes del impuesto predial a cargo para la vigencia en la cual se efectúe la asignación, conforme con la normativa aplicable, según lo establecido en la siguiente tabla:

Rango de avalúo (SMMLV)

Tope

Mínimo

118,95

0,90

118,95

161,90

1,00

161,90

200,60

1,10

200,60

235,93

1,20

235,93

268,43

1,30

268,43

298,53

1,40

298,53

326,55

1,50

326,55

352,75

1,60

352,75

377,37

1,70

377,37

400,58

1,80

400,58

422,54

1,90

422,54

443,37

2,00

443,37

en adelante

2,00

Los valores que excedan los límites anuales de cobro establecidos en la tabla anterior, y que correspondan al monto asignado a cada predio, serán diferidos a las vigencias fiscales siguientes y serán recaudados por la Secretaría Distrital de Hacienda –SDH-, sin que en ningún evento supere el término de cinco (5) años, caso en el cual el valor total de la contribución será distribuida proporcionalmente durante dicho término.

En los eventos en los que los pagos del valor total de la contribución de valorización, deban ser diferidos a más de un año, con ocasión de límite aquí establecido, las sumas a pagar a partir de la segunda vigencia, serán indexadas con el Índice de Precios al Consumidor –IPC- frente al año en el que se hizo la asignación., siempre y cuando no se haya asignado el monto de la contribución en Unidades de Valor Constante.

Parágrafo. Los límites aquí establecidos no aplicarán para los predios urbanizables no urbanizados, urbanizados no edificados, rurales y de expansión urbana.

Artículo 54. Método de Distribución del beneficio en las Fases II, III y IV del Acuerdo 180 de Valorización de 2005. Adóptese para la distribución de la contribución de valorización de las fases II, III, y IV del Acuerdo 180 de 2005 el método de avalúos ponderados por distancia, para lo cual la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital calculará y distribuirá el gravamen en proporción al avalúo catastral de los bienes inmuebles que se benefician con la obra, plan o conjunto de obras, multiplicado por un factor asociado a la distancia del predio a la obra, plan o conjunto de obras, todo de acuerdo con la fórmula descrita en el anexo No. 1 que sustituye el anexo 4 del Acuerdo 180 de 2005.

Artículo 55. Sistema de información. La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital para el cálculo y distribución de la Contribución de Valorización de las Fases II, III, y IV, tendrá en cuenta la información física, jurídica, económica y cartográfica de las unidades prediales, que conforman la zona de influencia, contenida en la Base Catastral del Distrito al momento de hacer el cálculo y/o distribución correspondiente.

El artículo 9 del Acuerdo 180 de 2005, no aplicará para las fases II, III y IV.

Artículo 56. Facultades relacionadas con las Fases II, III y IV del Acuerdo 180 de 2005. Las facultades previstas en el parágrafo 3 del artículo 6 del Acuerdo 180 de 2005 quedarán a cargo del Secretario Distrital de Hacienda en lo relacionado con las Fases II, III y IV del citado acuerdo.

Las facultades de asignación y cobro previstas en el parágrafo 2 del artículo 4, quedarán en la Dirección de Impuestos de la Secretaría Distrital de Hacienda –SDH-, en lo relacionado con las Fases II, III y IV del citado acuerdo.

La facultad de recaudo de la contribución de valorización y la disposición de recursos recaudados por este concepto para el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, previo descuento a su favor del 8.396837%, correspondiente a los costos de administración del recaudo.

Artículo 57. Exclusiones para las Fases II, III y IV del Acuerdo 180 de 2005. Para la asignación de las Fases II, III y IV del Acuerdo 180 de 2005, o normas que lo modifiquen o adiciones se aplicarán las exclusiones previstas en este régimen de valorización. No se dará aplicación al artículo del mencionado acuerdo.

Artículo 58. Vigencia y derogatorias. El presente Acuerdo rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el Acuerdo Distrital 70 de 1944; el Acuerdo 44 de 1949; el Decreto 232 de 1950; el Acuerdo 31 de 1955; el Acuerdo 29 de 1959; el Acuerdo Distrital 21 de 1960; el Acuerdo Distrital 7 de 1987 a excepción del artículo 3, los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del Acuerdo Distrital 16 de 1990; los artículo 5, 6, 7, 8, 9, 12 y 13 del Acuerdo Distrital 25 de 1995; el Acuerdo Distrital 8 de 2000, el Acuerdo Distrital 45 de 2001. El Anexo 1 de este Acuerdo sustituye el Anexo 4 del Acuerdo 180 de 2005 sustituye el Anexo 4 del Acuerdo 180 de 2005, en lo relacionado con las Fases II, III y IV de dicho Acuerdo. El artículo 14 del Acuerdo 180 de 2005 no aplica para las Fases II, III y IV.

Parágrafo: Continuará vigente el artículo 3 del Acuerdo 7 de 1987 modificado por el Acuerdo 24 de 1992, hasta tanto el IDU agote el ejercicio de las competencias allí señaladas respecto de las contribuciones de valorización asignadas con anterioridad a la vigencia del presente Régimen Jurídico, incluida la Fase I adoptada mediante el Acuerdo 180 de 2005 y el Acuerdo 398 de 2009, todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 del presente Acuerdo.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Anexo No. 1

El método de avalúo catastral ponderado por la distancia considera una distribución del monto distribuible en proporción a la distancia a la obra y al valor catastral registrado por la UAECD, en atención a que este valor catastral incorpora información de áreas, usos, estrato, ubicación y edad para su estimación.

De esta forma, la contribución (C) de cada predio se calculará como:

Donde:

vcat: Valor catastral para la vigencia del cobro

d: Distancia euclidiana ( lineal) del predio a la obra o al conjunto de obras de la zona de influencia

MD: Monto distribuible de la fase correspondiente

A: área de influencia de la obra