RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Proyecto de Acuerdo 254 de 2010 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE ACUERDO 254 DE 2010

PROYECTO DE ACUERDO 254 DE 2010

Ver Acuerdo Distrital 463 de 2011 Concejo de Bogotá, D.C.

POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVAS PARA FACILITAR LA ACCESIBILIDAD A PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD EN ESPACIOS Y EDIFICIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS DEL DISTRITO CAPITAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. ASPECTOS GENERALES

OBJETO

El presente proyecto de acuerdo tiene por objeto, establecer medidas de acción positivas en favor de personas con diferentes discapacidades, que permitan a este grupo poblacional, disponer de unas condiciones de accesibilidad adecuadas para el uso y disfrute del espacio público, su mobiliario urbano y de aquellos edificios abiertos al públicos ubicados dentro del perímetro del Distrito Capital, siguiendo los lineamientos definidos en las normas nacionales.

MEDIDAS DE ACCION POSITIVA

La definición de "medidas de acción positiva" es la siguiente: Medidas dirigidas a un grupo determinado, con las que se pretende suprimir y prevenir una discriminación o compensar las desventajas resultantes de actitudes, comportamientos y estructuras existentes.

No se trata pues de acciones encaminadas a distinguir entre cuestiones de género, no; el fundamento principal de este proyecto tiene una clara orientación, es decir como "Medidas compensatorias" por las desigualdades latentes y las injusticias que tradicionalmente se callan pero que son evidentes en este colectivo de ciudadanos y ciudadanas que demandan mejor y más atención del Estado.

Existe una moratoria con grupos poblacionales, pues hablamos de minorías étnicas, de género, grupos LGTB, pero cuando se habla de personas con algún grado de discapacidad pareciera que estuvieran inmersos en el grueso de la población y nos producen algo más que conmiseración, no obstante las acciones positivas deben ser concretas y estimular el goce de la vida, para que estos grupos poblacionales sientan un apoyo gubernamental y una respuesta a sus necesidades.

No obstante las medidas compensatorias, también existen otras, como la búsqueda de la integración social, esta medida puede ser el corolario necesario de lograr la primera, lo que nos pone en la idea de una sociedad más justa y solidaria.

Las políticas encaminadas a solucionar situaciones que faciliten y permitan a estos grupos poblacionales el acceso y la no discriminación con un alto grado de solidaridad en sí mismos no tendrían una respuesta, si estas políticas no advirtieran a la sociedad en general de su papel estructurante en la práctica, tienen que tener un alto componente de capacitación y compromiso ciudadano solidario y positivo.

En últimas las acciones positivas no pretenden más que hacer efectivo lo descrito en el artículo 13 de la Constitución Nacional, como lo es el Derecho a la Igualdad, que como derecho goza del privilegio de norma superior y así se sustentará a lo largo del discurrir del presente proyecto de acuerdo.

CONCEPTO DE DISCAPACIDAD

La Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad de 1999 determinó:

"significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social".

En términos académicos se emplea el término incapaz "Aquel que no tiene capacidad ni aptitud para una cosa" e impedido "Que no puede usar de sus miembros, ni manejarse para andar", ello explica las clases de discapacidad y con ello se evidencian las acciones relevantes a favor de estos grupos de personas que se deben adelantar.1

Las personas con discapacidad total o parcial pueden verse limitados a acceder a espacios que por su construcción o formas de diseño impiden su desplazamiento y ello no solo sucede con las personas en condición de discapacidad motriz, también suele suceder con personas con limitaciones de tipo sensorial o mental que requieran de algunas ayudas adicionales para conseguir satisfacer una necesidad cualquiera que ella sea.

Las barreras de tipo arquitectónico son las más frecuentes, incluidos los obstáculos que de cualquier forma puedan dar al traste con el derecho a un individuo de acceder o desplazarse en atención a su estado. No debemos excluir de este grupo de personas a ciudadanos y ciudadanas adultos mayores, quienes requieren igualmente de mayor atención del mobiliario arquitectónico de la ciudad para que su desplazamiento obtenga el beneficio garante de su integridad física y hasta recreativa.

Esta Convención Interamericana definió el concepto de "discriminación contra las personas con discapacidad", al instituir que "significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales".

Por ello el conjunto de acciones positivas en su sentido amplio puede denominarse "acción afirmativa contra la discriminación" porque puede encaminarse como estrategia que tiene una finalidad de generar igualdad de oportunidades para las personas en condición de discapacidad y así superar aquellas limitantes que son el resultado de conductas culturales, de las costumbres, o de prejuicios arraigados en la sociedad.

La promoción de los derechos de las personas en condición de discapacidad no tiene otro rumbo que asumir el artículo 13 de la Constitución Nacional en forma desapasionada y con una adecuada interpretación desde el concepto mismo el cual recordaremos sobre acción positiva: "Medidas dirigidas a un grupo determinado, con las que se pretende suprimir y prevenir una discriminación o compensar las desventajas resultantes de actitudes, comportamientos y estructuras existentes".

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Los Estados Partes en el presente Protocolo acuerdan lo siguiente:

Artículo 1

1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo ("Estado Parte") reconoce la competencia del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ("el Comité") para recibir y considerar las comunicaciones presentadas por personas o grupos de personas sujetos a su jurisdicción que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de las disposiciones de la Convención, o en nombre de esas personas o grupos de personas.

2. El Comité no recibirá comunicación alguna que concierna a un Estado Parte en la Convención que no sea parte en el presente Protocolo.

Artículo 2

El Comité considerará inadmisible una comunicación cuando:

a) Sea anónima;

b) Constituya un abuso del derecho a presentar una comunicación o sea incompatible con las disposiciones de la Convención;

c) Se refiera a una cuestión que ya haya sido examinada por el Comité o ya haya sido o esté siendo examinada de conformidad con otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales;

d) No se hayan agotado todos los recursos internos disponibles, salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o sea improbable que con ellos se logre un remedio efectivo;

e) Sea manifiestamente infundada o esté insuficientemente sustanciada; o

f) Los hechos objeto de la comunicación hubieran sucedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para el Estado Parte interesado, salvo que esos hechos continuasen produciéndose después de esa fecha.

Artículo 3

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo, el Comité pondrá en conocimiento del Estado Parte, de forma confidencial, toda comunicación que reciba con arreglo al presente Protocolo. En un plazo de seis meses, ese Estado Parte presentará al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare la cuestión y se indiquen las medidas correctivas que hubiere adoptado el Estado Parte, de haberlas.

Artículo 4

1. Tras haber recibido una comunicación y antes de llegar a una conclusión sobre el fondo de ésta, el Comité podrá remitir en cualquier momento al Estado Parte interesado, a los fines de su examen urgente, una solicitud para que adopte las medidas provisionales necesarias a fin de evitar posibles daños irreparables ala víctima o las víctimas de la supuesta violación.

2. El ejercicio por el Comité de sus facultades discrecionales en virtud del párrafo 1 del presente artículo, no implicará juicio alguno sobre la admisibilidad sobre el fondo de la comunicación.

Artículo 5

El Comité examinará en sesiones privadas las comunicaciones que reciba en virtud del presente Protocolo. Tras examinar una comunicación, el Comité hará llegar sus sugerencias y recomendaciones, si las hubiere, al Estado Parte interesado y al comunicante.

Artículo 6

1. Si el Comité recibe información fidedigna que revele violaciones graves o sistemáticas por un Estado Parte de los derechos recogidos en la Convención, el Comité invitará a ese Estado Parte a colaborar en el examen de la información y, a esos efectos, a presentar observaciones sobre dicha información.

2. Tomando en consideración las observaciones que haya presentado el Estado Parte interesado, así como toda información fidedigna que esté a su disposición, el Comité podrá encargar a uno o más de sus miembros que lleven acabo una investigación y presenten, con carácter urgente, uniforme al Comité. Cuando se justifique y con el consentimiento del Estado Parte, la investigación podrá incluir una visita a su territorio.

3. Tras examinar las conclusiones de la investigación, el Comité las transmitirá al Estado Parte interesado, junto con las observaciones y recomendaciones que estime oportunas.

4. En un plazo de seis meses después de recibir las conclusiones de la investigación y las observaciones y recomendaciones que le transmita el Comité, el Estado Parte interesado presentará sus propias observaciones al Comité.

5. La investigación será de carácter confidencial y en todas sus etapas se solicitará la colaboración del Estado Parte.

Artículo 7

1. El Comité podrá invitar al Estado Parte interesado a que incluya en el informe que ha de presentar con arreglo al artículo 35 de la Convención pormenores sobre cualesquiera medidas que hubiere adoptado en respuesta a una investigación efectuada con arreglo al artículo 6 del presente Protocolo.

2. Transcurrido el período de seis meses indicado en el párrafo 4 del artículo 6, el Comité podrá, si fuera necesario, invitar al Estado Parte interesado a que le informe sobre cualquier medida adoptada como resultado de la investigación.

Artículo 8

Todo Estado Parte podrá, al momento de la firma o ratificación del presente Protocolo, o de la adhesión a él, declarar que no reconoce la competencia del Comité establecida en los artículos 6 y 7.

Artículo 9

El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del presente Protocolo.

Artículo 10

El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados y las organizaciones regionales de integración signatarios de la Convención en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, a partir del 30 de marzo de 2007.

Artículo 11

El presente Protocolo estará sujeto a la ratificación de los Estados signatarios del presente Protocolo que hayan ratificado la Convención o se hayan adherido a ella. Estará sujeto a la confirmación oficial de las organizaciones regionales de integración signatarias del presente Protocolo que hayan confirmado oficialmente la Convención o se hayan adherido a ella. Estará abierto a la adhesión de cualquier Estado u organización regional de integración que haya ratificado la Convención, la haya confirmado oficialmente o se haya adherido a ella y que no haya firmado el presente Protocolo.

Artículo 12

1. Por "organización regional de integración" se entenderá una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada a la que sus Estados miembros hayan transferido competencia respecto de las cuestiones regidas por la Convención y el presente Protocolo. Esas organizaciones declararán, en sus instrumentos de confirmación oficial o adhesión, su grado de competencia con respecto a las cuestiones regidas por la Convención y el presente Protocolo. Posteriormente, informarán al depositario de toda modificación sustancial de su grado de competencia.

2. Las referencias a los "Estados Partes" con arreglo al presente Protocolo se aplicarán a esas organizaciones dentro de los límites de su competencia.

3. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 13 y en el párrafo 2 del artículo 15 del presente Protocolo, no se tendrá en cuenta ningún instrumento depositado por una organización regional de integración.

4. Las organizaciones regionales de integración, en asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto en la reunión de los Estados Partes, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.

Artículo 13

1. Con sujeción a la entrada en vigor de la Convención, el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día después de que se haya depositado el décimo instrumento de ratificación o adhesión.

2. Para cada Estado u organización regional de integración que ratifique el Protocolo, lo confirme oficialmente o se adhiera a él una vez que haya sido depositado el décimo instrumento a sus efectos, el Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado su propio instrumento.

Artículo 14

1. No se permitirán reservas incompatibles con el objeto y el propósito del presente Protocolo.

2. Las reservas podrán ser retiradas en cualquier momento.

Artículo 15

1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda al presente Protocolo y presentarla al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que lentifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación, al menos un tercio de los Estados Partes se declara a favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General a la Asamblea General de las Naciones Unidas para su aprobación y posteriormente a todos los Estados

Partes para su aceptación.

2. Las enmiendas adoptadas y aprobadas conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo entrarán en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que el número de instrumentos de aceptación depositados alcance los dos tercios del número de Estados Partes que hubiera en la fecha de adopción de la enmienda. Posteriormente, las enmiendas entrarán en vigor para todo Estado Parte el trigésimo día a partir de aquel en que hubieran depositado su propio instrumento de aceptación. Las enmiendas serán vinculantes exclusivamente para los Estados Partes que las hayan aceptado.

Artículo 16

Los Estados Partes podrán denunciar el presente Protocolo mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia tendrá efecto un año después de que el Secretario General haya recibido la notificación.

Artículo 17

El texto del presente Protocolo se difundirá en formatos accesibles.

Aunque Colombia firmó la convención el 30 de marzo de 2007, aun no lo ha firmado el protocolo ni ratificado dicho protocolo, esto quiere decir que de los 144 signatarios solo 88 han ratificado. Es decir Colombia solo signó, a partir de ello cabe la pregunta de porque si prácticamente todos los países latinoamericanos has signado y ratificado incluso el protocolo notamos que nuestro país suramericano es prácticamente el único fuera de Venezuela que no suscribió que no ha realizado las acciones por adoptar el protocolo el cual establecemos en sus partes más relevantes.

1. MARCO JURÍDICO

Este proyecto de acuerdo se enmarca dentro de las siguientes disposiciones:

Artículo 5 Normas Uniformes de la ONU

"Los Estados deben reconocer la importancia global de las posibilidades de acceso dentro del proceso de lograr la igualdad de oportunidades en todas las esferas de la sociedad. Para las personas con discapacidades de cualquier índole, los Estados deben:

a) Establecer programas de acción para que el entorno físico sea accesible.

b) Adoptar medidas para garantizar el acceso a la información y la comunicación."

DEFINICIONES:

Accesibilidad

Es un bien público que se ha venido consagrando en términos de derecho ciudadano en las últimas dos décadas, a través del cual toda persona, sin importar su edad, género, raza, sus condiciones físicas, psíquicas y sensoriales, tiene derecho a interactuar socialmente y a desarrollar sus aptitudes y potencialidades en las diversas esferas de la actividad cotidiana, y a hacer uso y disfrutar libremente de todos los servicios que presta y ofrece la comunidad.

Barreras arquitectónicas

Son los impedimentos al libre desplazamiento de las personas, en especial de aquellas con movilidad reducida, que se presentan al interior de las edificaciones.

Barreras de accesibilidad

Cualquier impedimento, traba u obstáculo que limita o impide el acceso, la libertad de movimiento, la libertad de informar y recibir información, así como la estancia o circulación con seguridad de las personas

Barreras urbanísticas: Son los impedimentos al libre desplazamiento de las personas, en especial de aquellas con movilidad reducida, originados en la inadecuada disposición de los elementos constitutivos y complementarios del espacio público.

Discapacidad

Es toda restricción de la participación y relación con el entorno social o la limitación en la actividad de la vida diaria, debida a una deficiencia en la estructura o en la función motora, sensorial, cognitiva o mental.

Espacio público accesible

Para lograr la accesibilidad en el espacio público se pueden implementar las siguientes soluciones arquitectónicas: andenes accesibles, rampas, vados, cruces peatonales accesibles, entre otras.

Andenes continuos y sin obstáculos:

Existencia de rampas, cruces a nivel, puentes peatonales con rampas.

Mobiliario urbano que no impida la circulación peatonal.

Existencia de franjas de textura y color diferente para poder detectar elementos localizados en el espacio público por parte de personas con baja visión.

Pavimentos antideslizantes en seco y en mojado Edificios de Uso Público:

Al menos uno de los accesos al interior de la edificación debe ser construido de tal forma que permita el ingreso de personas con algún tipo de movilidad reducida. El ancho de los ascensores debe garantizar el libre acceso y maniobrabilidad de las personas con movilidad reducida.

Las puertas de vidrio contarán con franjas de señalización de color contrastante.

Todas las personas contarán con mecanismos de fácil apertura manual para garantizar una segura y fácil evacuación."2

CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

Artículo 2º Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares."

Articulo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados."

Artículo 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran."

Artículo 54. Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud."

Ley 361 de 1997, Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.

Artículo 1o. Los principios que inspiran la presente Ley, se fundamentan en los artículos 13, 47, 54 y 68 que la Constitución Nacional reconocen en consideración a la dignidad que le es propia a las personas con limitación en sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales para su completa realización personal y su total integración social y a las personas con limitaciones severas y profundas, la asistencia y protección necesarias."

Artículo 3o. El Estado Colombiano inspira esta ley para la normalización social plena y la total integración de las personas con limitación y otras disposiciones legales que se expidan sobre la materia en la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el año 1948, en la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, en la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la misma organización, del 9 de diciembre de 1975, en el Convenio 159 de la OIT, en la Declaración de SundBerg de Torremolinos, Unesco 1981, en la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983 y en la recomendación 168 de la OIT de 1983."

Artículo 43. El presente título establece las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Así mismo se busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada.

Lo dispuesto en este título se aplica así mismo a los medios de transporte e instalaciones complementarias de los mismos y a los medios de comunicación.

PARÁGRAFO. Los espacios y ambientes descritos en los artículos siguientes, deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que se facilite el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con limitación.

Artículo 44. Para los efectos de la presente ley, se entiende por accesibilidad como la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes. Por barreras físicas se entiende a todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas. Y por telecomunicaciones, toda emisión, transmisión o recepción de señales, escrituras, imágenes, signos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio u otros sistemas ópticos o electromagnéticos.

Artículo 45. Son destinatarios especiales de este título, las personas que por motivo del entorno en que se encuentran, tienen necesidades esenciales y en particular los individuos con limitaciones que les haga requerir de atención especial, los ancianos y las demás personas que necesiten de asistencia temporal.

Artículo 46. La accesibilidad es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios.

El Gobierno reglamentará la proyección, coordinación y ejecución de las políticas en materia de accesibilidad y velará porque se promueva la cobertura nacional de este servicio.

Artículo 47. La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley. Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones.

Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera que deberá además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales.

El Gobierno establecerá las sanciones por el incumplimiento a lo establecido en este artículo."

DECRETO 1538 DE 2005, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997.

Artículo 1°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto serán aplicables para:

a) El diseño, construcción, ampliación, modificación y en general, cualquier intervención y/u ocupación de vías públicas, mobiliario urbano y demás espacios de uso público;

b) El diseño y ejecución de obras de construcción, ampliación, adecuación y modificación de edificios, establecimientos e instalaciones de propiedad pública o privada, abiertos y de uso al público."

Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la adecuada comprensión y aplicación del presente decreto, se establecen las siguientes definiciones:

1. Accesibilidad: Condición que permite, en cualquier espacio o ambiente ya sea interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general y el uso en forma confiable, eficiente y autónoma de los servicios instalados en esos ambientes.

2. Barreras físicas: Son todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limitan o impiden la libertad o movimiento de las personas.

3. Barreras arquitectónicas: Son los impedimentos al libre desplazamiento de las personas, que se presentan al interior de las edificaciones.

4. Movilidad reducida: Es la restricción para desplazarse que presentan algunas personas debido a una discapacidad o que sin ser discapacitadas presentan algún tipo de limitación en su capacidad de relacionarse con el entorno al tener que acceder a un espacio o moverse dentro del mismo, salvar desniveles, alcanzar objetos situados en alturas normales.

5. Edificio abierto al público: Inmueble de propiedad pública o privada de uso institucional, comercial o de servicios donde se brinda atención al público.

6. Franja de amoblamiento: Zona que hace parte de la vía de circulación peatonal y que destinada a la localización de los elementos de mobiliario urbano y la instalación de la infraestructura de los servicios públicos.

7. Franja de circulación peatonal: Zona o sendero de las vías de circulación peatonal, destinada exclusivamente al tránsito de las personas.

8. Paramento: Plano vertical que delimita el inicio de la construcción en un predio. Cuando no existe antejardín coincide con la línea de demarcación.

9. Plan para la adaptación de los espacios públicos, edificios, servicios e instalaciones dependientes: Es el conjunto de acciones, estrategias, metas, programas, y normas de los municipios o distritos, dirigidas a adecuar los espacios públicos y edificios abiertos al público en lo relacionado con la eliminación de barreras físicas y la accesibilidad dentro de los plazos dispuestos en la Ley 361 de 1997 y sus decretos reglamentarios.

10. Rampa: Superficie inclinada que supera desniveles entre pisos.

11. Vado: Rebaje que anula el desnivel entre la calzada y la acera manejando pendientes en las tres caras que lo conforman, a diferencia de la rampa que no presenta pendientes en sus planos laterales.

12. Vía de circulación peatonal: Zona destinada a la circulación peatonal, conformada por las franjas de amoblamiento y de circulación peatonal, tales como andenes, senderos y alamedas."

Subrayado es mío

Ley 1287 de 200, Por la cual se adiciona la ley 361 de 1997

"DE LA ACCESIBILIDAD AL MEDIO FÍSICO.

Artículo 5o. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, las entidades indicadas en el artículo 3o de la presente ley, así como las autoridades gubernamentales del nivel nacional, departamental, distrital y municipal que no cumplan con lo establecido en el título IV, Capítulos I y II de la Ley 361 de 1997, y en el Decreto Reglamentario 1538 del 2005 sobre la accesibilidad al medio físico, eliminación de las barreras arquitectónicas, acceso a los espacios de uso público, a las vías públicas, a los edificios abiertos al público y a las edificaciones para vivienda, serán sancionados de acuerdo con lo establecido en el capitulo IV de la presente ley.

Artículo 6º. Para aquellos que incumplan con lo establecido en la presente ley se les aplicarán las siguientes sanciones:

Para las personas naturales o jurídicas privadas se aplicará una sanción que irá entre cincuenta (50) y hasta doscientos (200) salarios mínimos legales diarios vigentes.

Para las autoridades gubernamentales que incumplan los preceptos establecidos por esta Ley y las demás normas de discapacidad serán sancionadas conforme lo prevé la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás normas aplicables, como faltas graves y causales de mala conducta."

Artículo 10. Decreto reglamentario Ley 361 de 1997

"Las vías públicas como andenes, vías peatonales, senderos entre otros, deben ser diseñados y construidos dando cumplimiento a ciertos parámetros de accesibilidad.

a) Los andenes deben ser continuos y a nivel, con materiales duros y antideslizantes tanto en seco como en mojado.

b) En los cruces peatonales los vados deben conectar directamente con la cebra o zona destinada para el cruce peatonal.

c) Las calzadas deben ir al nivel del andén en los cruces donde el flujo peatonal tenga prioridad sobre el vehicular.

d) Se deben eliminar todos los elementos y estructuras que obstaculicen la continuidad del área de circulación peatonal a excepción del amoblamiento urbano.

e) Los espacios públicos peatonales no se podrán cerrar ni controlar con ningún tipo de elemento que impida el libre tránsito peatonal.

f) Se debe diseñar y construir alrededor de todos los elementos complementarios del espacio público una franja de textura diferente, para que las personas de baja visión o invidentes detecten dichos elementos."

CONCORDANCIAS

*. Acuerdo 137 de 2004 del Concejo de Bogotá "Por medio del cual se establece el Sistema Distrital de Atención Integral de Personas en condición de discapacidad en el Distrito Capital y se modifica el Acuerdo 022 de 1999"

*. Acuerdo 245 de 2006 del Concejo de Bogotá "Por medio del cual se institucionaliza el mes de las personas en condición de discapacidad y se dictan otras disposiciones"

*. Decreto 470 de 2007 Distrital (Octubre 12) "Por el cual se adopta la Política Pública de Discapacidad para el Distrito Capital". Este decreto desarrolla de manera amplia el tema de la discapacidad no obstante es importante que los mecanismos para ejercer los derechos se materialicen

*. Acuerdo 342 de 2008 (Diciembre 23) del Concejo de Bogotá "Por el cual se establece apoyo a las unidades productivas conformadas por personas en condiciones de discapacidad y/o sus familias"

Además de lo anterior, las normas que en Colombia desarrollan el tema de la condición de discapacidad establecen de manera clara la obligatoriedad de los entes territoriales de poner las construcciones a tono con las necesidades de los habitantes en dicha condición y establecen sanciones para aquellas que las incumplan además de normar sobre las barreras arquitectónicas.

Plan de Desarrollo "Bogotá Positiva, Para Vivir Mejor".

Capítulo 1, Ciudad de Derechos Artículo 7 Programas

"No. 13. Igualdad de oportunidades y de derechos para la inclusión de la población en condición de discapacidad. Generar acciones dirigidas a garantizar los derechos de las personas en condición de discapacidad que les aseguren asistencia digna en los servicios sociales y faciliten su inserción en la vida social y productiva de la ciudad."

2. MARCO FISCAL

Es de precisar que la implementación de lo propuesto en el presente Proyecto de Acuerdo, implica que la Administración Distrital invierta recursos económicos, más que justificados, en programas de atención a la aplicación de acciones positivas a favor de un sector de la población muy vulnerable, para lo cual, incluirá en los Planes de Desarrollo y en los presupuestos anuales de Ingresos y Gastos, recursos para la financiación de esta iniciativa.

De otra parte, es se considera que la implementación de este proyecto de acuerdo, será responsabilidad de cada una de las entidades publicas o privadas con cargo a sus propios presupuestos y en los rubros destinados al mantenimiento o mejoramiento físico de sus instalaciones. En tal sentido, y teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos, se determina que las acciones para adecuar los espacios públicos y las edificaciones abiertas al público existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esta norma, se hará de manera progresiva, dependiendo de la disponibilidad presupuestal en cada caso. En los proyectos y obras nuevas, estas acciones deberán estar implícitas en el momento de su formulación y ejecución.

Así las cosas, en relación con lo dispuesto en la ley 819 de 2003, considera este concejal, que el proyecto de acuerdo no genera impacto fiscal que afecte las finanzas del distrito, por lo que se considera, no genera erogaciones presupuestales adicionales a las ya establecidas.

3. CONCLUSIONES

El Doctor Carlos Pérez Parra en Ponencia Positiva Advierte que: "aunque existe suficiente soporte jurídico para que este proyecto de acuerdo cumpla con su objetivo, es importante resaltar que hay una gran diferencia entre lo que se dice o está escrito y lo que se hace o se ve en la realidad, teniéndose una población que vive permanentemente en desventaja.

Según los datos suministrados por el DANE- Departamento Nacional de Estadísticas, en el último Censo General de 2.005, el 6.3% de la población Colombiana, es decir cerca de tres millones de personas, presenta alguna discapacidad y de este porcentaje el 2.34% ingreso algún nivel de educación superior, pero solo el 1% ha cursado postgrados.

En conclusión de la información obtenida y leída en algunos diarios, no solo la pobreza causa limitación, sino la falta de condiciones para que tengan facilidad de movilidad estas personas.

Por lo anterior y existiendo normas suficientes, deben aplicarse para que la movilidad de estas personas en discapacidad, no sufran la discriminación por motivos de la accesibilidad."

Coincido plenamente con la Doctora María Angélica Tovar R. quien expresa en su ponencia lo siguiente: "Ahora, considero que estas medidas antes que ser compensatorias, buscan la integración social para este grupo de personas, puesto que el concepto de igualdad no lo podemos mirar únicamente desde un punto de vista formal, entendida como la atribución de derechos a todos; sino también como una igualdad material consistente en posibilitar el disfrute real de los derechos y en la participación de la vida social, en todas sus dimensiones por lo que será necesario mantener o adoptar medidas especificas destinadas a prevenir o compensar desventajas ocasionadas por entre otros motivos por la discapacidad. Aquí se trata de aplicar medidas específicas, adecuadas a cada grupo de personas o personas concretas dispuestas según las características específicas de su discapacidad."3

De igual manera cabe mencionar que en ponencia positiva el Doctor Alfonso Torrado describe: "La Corte Constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones, que la constitución establece una protección reforzada, orientada al establecimiento de condiciones reales de inclusión social a las personas discapacitadas, en particular en aspectos como la prohibición de medidas discriminatorias o excluyentes, la remoción de obstáculos y barreras de acceso a sus derechos de ciudadanía política, civil y social, las acciones de discriminación positiva que les permita acceder en igualdad de condiciones al goce de sus derechos fundamentales y las políticas de prevención, rehabilitación e integración social. Siempre en aras de lograr una equiparación efectiva de oportunidades para el goce de derechos que se les reconoce a las personas. Lo absurdo es que irónica y paradójicamente, el Palacio de Justicia donde funciona la Corte, no cumple con las mínimas medidas para el ingreso y fácil movilidad de las personas discapacitadas."

El Doctor Carlos Roberto Sáenz expresa unos interesantes aportes:

a) Es importante forzar que la arquitectura distrital sea amigable con las poblaciones que padecen algún tipo de discapacidad.

b. Hacer un llamado al sector privado para que acompañe esta iniciativa, dada la responsabilidad social empresarial.

c. Que haya una señalización adecuada para peatones y vehículos.

Por todas las consideraciones anteriores, por tratarse de un proyecto de interés, por la conveniencia en beneficio de una gran población excluida de muchos escenarios de la educación, cultura y entretenimiento, presento a consideración del Honorable Concejo de Bogotá, D. C. el presente proyecto de acuerdo para ser sometido al trámite reglamentario y se convierta en acuerdo Distrital en aras de consolidar una sociedad más justa e incluyente.

Es necesario que la ciudad cuente con normas tendientes a la generación de acciones afirmativas en favor de la población con movilidad reducida en la Capital de la República.

Cordialmente;

CELIO NIEVES HERRERA

MARIA ANGELICA TOVAR

Concejal

Concejal

PROYECTO DE ACUERDO 254 DE 2010

"POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVAS PARA FACILITAR LA ACCESIBILIDAD A PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD EN ESPACIOS Y EDIFICIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS DEL DISTRITO CAPITAL"

EL CONCEJO DE BOGOTÁ D. C.

En uso de sus facultades constitucionales y legales en especial las conferidas en el Decreto Ley 1421 de 1993

ACUERDA

Artículo 1º. OBJETO. El presente acuerdo tiene por objeto establecer medidas de acción positivas en favor de personas con movilidad reducida por causas relacionadas con edad, limitación física o mental, analfabetismo o enfermedad, a fin de facilitar su accesibilidad a espacios públicos y edificios abiertos al público en el distrito capital.

Artículo 2º. AMBITO DE APLICACION. A partir de la entrada en vigencia del presente acuerdo, los diseños, construcción, ampliación, modificación, adecuación y en general, cualquier intervención en el espacio público y en los edificios de propiedad pública o privada, abiertos y de uso al público, deberán ofrecer condiciones de accesibilidad adecuada para personas con movilidad reducida, siguiendo los lineamientos definidos en las normas nacionales sobre la materia.

Parágrafo Único. Las edificaciones, mobiliario urbano y espacio público que aún no tengan establecidos los parámetros que definen la Ley 361 de 1997 y todos los decretos que los reglamentan, deberán presentar los planes y programas que en esta materia están obligados a desarrollar, para adaptarse de manera progresiva a las condiciones establecidas en este acuerdo y en las demás normas de carácter nacional a fin de hacer de este derecho una posibilidad real

Artículo 3º. VIGENCIA. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 www.iidh.ed.cr

2 MINPROTECCIÓN SOCIAL – COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD www.minproteccionsocial.gov.co

3 Luís González Morón. Exclusión Social Y Enfermedad Mental desde el Derecho. Pág. 130