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Fallo 735 de 2009 Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Fecha de Expedición:
26/03/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN "B"

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009)

Magistrada Ponente: Doctora AYDA VIDES PABA

EXPEDIENTE No. 2003-00735-01

DEMANDANTE: MARAVILLAS DE COLOMBIA S.A.

ACCIÓN DE NULIDAD

La sociedad Maravillas de Colombia S.A. promueve acción pública de nulidad, a través de apoderado, contra el Decreto 751 de octubre 1º de 2001, artículo 3° inciso 1º, artículo 5° inciso 1º y el artículo 7°, mediante el cual "se adoptan medidas de control sobre la fabricación, almacenamiento, transporte, venta y manipulación de fuegos artificiales o artículos pirotécnicos en el Distrito Capital de Bogotá".

I. ANTECEDENTES.

1. Texto del acto acusado.

"DECRETO 751 DE 2001

(Octubre 1)

«Por el cual se adoptan medidas de control sobre la fabricación, almacenamiento, transporte, venta y manipulación de fuegos artificiales o artículos pirotécnicos en el Distrito Capital de Bogotá».

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el Decreto Ley 1421 de 1994, en los artículos 4 y 17 de la Ley 670 de 2001 y en el Acuerdo 18 de 1989,

DECRETA:

ARTÍCULO 1. Sólo se permiten las demostraciones públicas pirotécnicas como espectáculo con fines recreativos, siempre que cumpla con los siguientes requisitos y condiciones:

a) Autorización previa expedida por el Comandante del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.

b) La demostración o espectáculo deberá realizarse en el lugar señalado para ello en la autorización.

c) El responsable del espectáculo o demostración deberá constituir con tres (3) días de antelación pólizas de cumplimiento a favor de Bogotá D.C. y de responsabilidad civil extracontractual, con una vigencia igual al término de duración de la autorización y un (1) mes más, en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes cada una, con el fin de garantizar la realización del evento y de amparar los posibles perjuicios que se causen a terceros con ocasión de la actividad.

Las pólizas deberán ser aprobadas para el competente para otorgar la autorización y en caso de que no constituyan o no se adecuen a las exigencias aquí previstas, la autorización se entenderá negada.

d) Manipulación de los artefactos pirotécnicos por parte de personal técnico o con experiencia.

e) La exhibición deberá realizarse en un radio de por lo menos treinta (30) metros de distancia de cualquier edificación o vía pública y a veinte (20) metros de distancia de líneas telefónicas y postes de alumbrado.

f) Así mismo, se fijará una suma de por lo menos cuarenta (40) metros de diámetro, dentro de la cual se restringirá el acceso de espectadores y sólo se permitirá la presencia de operarios del espectáculo y autoridades. Dentro de esta área se colocarán los productos pirotécnicos a utilizar, debidamente protegidos contra fuego o chispas accidentales.

g) Disponibilidad de cómo mínimo tres (3) extintores de agua a presión de 2.5 galones cada uno y en perfectas condiciones de uso.

h) Cuando la demostración se efectué sobre un medio de transporte acuático o terrestre, la embarcación o vehículo que contenga los productos pirotécnicos guardará una distancia mínima de diez (10) metros, en relación con otros medios de transporte y solamente podrá ser ocupada máximo por tres (3) personas encargadas de la demostración.

i) El responsable del espectáculo o demostración deberá recoger todos los desechos de estos productos y dejar el lugar utilizado y sus alrededores libres de cualquier riesgo.

(…)

ARTÍCULO 3. No se permite el uso y distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales en ninguna de las categorías previstas en el artículo 4 de la Ley 670 de 2001, con excepción de la situación prevista en el artículo 1 del presente Decreto.

Parágrafo.- Entiéndase por artículos pirotécnicos, los artefactos fabricados para producir efectos sonoros, visuales y auditivos a través de combustión o explosión, comprendida como tal, una reacción química rápida.

(…)

ARTÍCULO 5. Sólo se podrán vender artículos pirotécnicos, a quienes hayan obtenido el permiso para realizar exhibiciones públicas con éstos artefactos.

No se permite bajo ninguna circunstancia la venta, manipulación porte, transporte y expendio de productos pirotécnicos, pólvora y fuegos artificiales a menores de edad y personas en estado de embriaguez, así como a quienes se hallen en incapacidad de regular sus actos por efecto de sustancias o medicamentos o por deficiencias mentales.

Parágrafo.- Quienes infrinjan el presente artículo quedarán sujetos a las medidas sanitarias de seguridad y a las sanciones contempladas en el artículo 9 de la Ley 670 de 2001 o previstas en las normas que la sustituyan, sin perjuicio de las demás acciones que correspondan.

(…)

ARTÍCULO 7. La venta y producción de artículos pirotécnicos deberá realizarse en las zonas que de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial - POT- sean aptas y estén autorizadas en el mismo o en los actos administrativos que lo desarrollen, atendiendo lo previsto en el artículo 4 de la Ley 670 de 2001 y sólo para los fines previstos en el artículo primero del presente Decreto.

(…)"

2. HECHOS.

Afirma el demandante en síntesis los siguientes:

1. El Congreso de la República expidió la Ley 670 de 2001 por medio de la cual "se desarrolla parcialmente el artículo 44 de la Constitución Política para garantizar la vida, la integridad física y la recreación del niño expuesto al riesgo por el manejo de artículos pirotécnicos o explosivos."

Dicha Ley estableció que los fuegos artificiales o artículos pirotécnicos no podrán ser vendidos a menores de edad y personas en estado de embriaguez, ni permitido su uso, so pena de aplicarse todo un régimen sancionatorio previsto, igualmente en su artículo 4° dispuso que los alcaldes municipales y distritales pueden subordinar el permiso de uso y distribución de estos artículos a las condiciones de seguridad, que determinen las autoridades o cuerpos de bomberos para prevenir situaciones de peligro; también establece que los alcaldes distritales o municipales graduarán estos artículos pirotécnicos en las tres categorías, teniendo en cuenta la clasificación que hace el Instituto Colombiano de Normas Técnicas.

2. El Instituto Colombiano de Normas técnicas -Icontec- profirió la norma técnica colombiana NTC 5045 sobre la clasificación de fuegos artificiales, en la que, por ejemplo, se encuentran clasificados en la categoría uno el lanzaconfeti y la luz de bengala para sostener en la mano; en la categoría dos, el buscapiés y el volcán; y en la categoría tres, el volador y la vela romana, los cuales deben ser graduados por la autoridades mencionadas en la categoría correspondiente.

3. El señor Alcalde Mayor de Bogotá Distrito Capital, alegando las facultades conferidas por el Decreto 1421 de 1993, el Acuerdo 18 de 1989 (antiguo Código de Policía de Bogotá) y los artículos 4° y 17° de la Ley 670 de 2001, expide el Decreto N° 751 de octubre 01 de 2001, por medio del cual "Se adoptan medidas de control sobre la fabricación, almacenamiento, transporte, venta y manipulación de fuegos artificiales o artículos pirotécnicos en el Distrito Capital de Bogotá", el cual en su artículo 3, es categórico en no permitir el uso y la distribución de los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales en ninguna de las categorías previstas en el artículo 4° de la Ley 670 de 2001, excepto los de la categoría 3, previo el lleno de los requisitos contemplados en el mismo Decreto, contrariando en forma directa el mismo artículo 4, ya que éste permite la libre venta de las categorías 1° y 2° en los sitios en ésta determinados. Igualmente el artículo 7° de este Decreto establece que la venta de artículos pirotécnicos deberá realizarse en zonas que de acuerdo el POT sean aptas y autorizadas por el mismo o en los actos administrativos que lo desarrollen, pero éstas zonas son tan pocas e inadecuadas para que operen almacenes por departamento, mercados, supermercados e hipermercados, que hace imposible el desarrollo de esta actividad comercial.

3. NORMAS VIOLADAS.

. Constitución Política: artículo 158 y 315.

. Ley 670 de 2001, artículo 4°.

4. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Como fundamento del concepto de la violación el demandante expone lo siguiente:

Señala el demandante que la objeción a los artículos demandados, consiste en la mala interpretación que el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. ha dado al artículo 4 de la Ley 670 de 2001, ya que con base en éstas se prohíbe absolutamente la venta, comercialización, distribución y uso de artículos pirotécnicos que la Ley clasifica como categorías uno y dos.

Para el demandante la violación de los artículos 158 y 315 constitucional y 4° de la Ley 610 de 2001, se traduce en una incompetencia del alcalde para prohibir o permitir la venta, comercialización, distribución y uso de artículos pirotécnicos por cuanto la ley mencionada, sólo lo autoriza a graduar, dentro de la clasificación que hace el ICONTEC, los diversos fuegos artificiales, siendo esta la gestión de policía que compete a los alcaldes en los términos de los segmentos acusados.

La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-790 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, definió las facultades de policía dadas a los alcaldes municipales y distritales en el artículo 4° de la Ley 670 de 2001, considerándolas como el poder administrativo de policía, que es una gestión administrativa de policía que debe ser ejercida dentro del marco señalado en la ley mediante la expedición de disposiciones de carácter singular (órdenes, mandatos, prohibiciones, etc.), y no puede considerarse que por tal atribución se les haya habilitado para limitar derechos y prohibir la actividad comercial pirotécnica.

Teniendo en cuenta las consideraciones de la Corte, para el demandante es evidente que los alcaldes municipales y distritales no pueden prohibir, como lo está haciendo el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá, por medio del Decreto 751 de 2001, el uso, venta y distribución de fuegos artificiales, pues la función de policía que les es propia radica en graduar los artículos pirotécnicos de acuerdo a las categorías que indica la ley y teniendo en cuenta la clasificación que sobre el particular haga el Icontec, y conceder los permisos para la venta y si es del caso de uso en los lugares definidos por el mismo art. 4° de la Ley 670 de 2001, previo el análisis sobre las condiciones de seguridad y demás normas de prevención de incendios y situaciones de peligro.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de apoderado judicial contestó la demanda (fls. 78 – 98), exponiendo las razones de su defensa así:

Afirma el demandado que el actor sustenta su demanda en que el acto demandado vulneró lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 670 de 2001, así como el artículo 58 de la Constitución Política, afirmación que es errada teniendo en cuenta que la norma demandada se encuentra garantizando plenamente el sistema jurídico vigente.

Argumenta que, el sistema jurídico vigente en materia de fuegos artificiales no se limita a la Ley 670 de 2001, como erradamente lo considera el actor, sino que para su aplicación es necesario tener en cuenta otras disposiciones, como las contenidas en la Ley 388 de 1997 que regula lo relacionado con Planes de Desarrollo Territoriales, en la cual se establece que los Planes de Ordenamiento Territorial tienen por objeto complementar la planificación económica y social con la dimensión territorial, racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible y que es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal. Se define como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo.

Con fundamento en la norma anteriormente señalada, el Alcalde Mayor adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital, Decreto 619 de 2000, a través del cual se determinan y precisan los usos del suelo y su utilización en el marco de la jurisdicción del Distrito Capital, y mal haría la Administración Distrital en desconocer esta disposición que se encuentra vigente y goza del principio de legalidad y debe ser observada en todas las actuaciones que se relacionen con el uso del suelo.

Que, igualmente, existen otras disposiciones que deben ser garantizadas como: el C.C.A., que regula las actuaciones administrativas y los actos que se deriven de ellas, el C.Co., la Ley 232 de 1995 sobre establecimientos de comercio, el Código del Menor, la Ley 322 de 1996 que crea el Sistema Nacional de Bomberos, entre muchas otras.

Frente a este aspecto, el Decreto Distrital 751 de 2001, buscó armonizar todas las disposiciones aplicables a efecto de garantizar el sistema jurídico vigente, y no solo desarrollar lo dispuesto en la Ley 670 de 2002.

Argumenta que el Distrito Capital cuenta con una capacidad normativa en materia de regulación con base en el artículo 4° de la Ley 670 de 2001, el cual habilita a los alcaldes municipales y distritales para permitir el uso y la distribución de los artículos pirotécnicos y fuegos artificiales, graduándolos en las categorías establecidas en la misma Ley, con arreglo a la clasificación del Icontec o la entidad que haga sus veces, buscando necesariamente protección de la vida, integridad física y recreación del niño expuesto al riesgo por el manejo de artículos pirotécnicos y explosivos, facultad que corresponde al ejercicio de la función de policía que les es propia a dichas autoridades, otorgando las autorizaciones o permisos a las personas mayores de edad que acrediten cumplir con los requisitos establecidos por la ley.

Considera que el Decreto Distrital 751 de 2001 en ningún momento restringe la fabricación y venta, simplemente busca reglamentar el ejercicio de estas actividades con el fin de garantizar lo dispuesto en el Título II, Capítulo 2, artículo 44 de la Constitución Política de 1991, que establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger a los niños para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, los cuales prevalecen sobre los derechos de los demás.

Con base en las facultades discrecionales que le otorgó la Ley 670 de 2001 a los alcaldes municipales y distritales, para permitir o no, en su jurisdicción el uso y la distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, el Alcalde Mayor expidió el Decreto 751 de 2001, mediante el cual reglamentó el ejercicio de una actividad e integridad de las personas, especialmente los niños.

Manifiesta que el acto demandado no vulneró ninguna de las disposiciones mencionadas por el actor, por cuanto la Constitución Política establece que el Estado debe garantizar los fines de éste, los derechos fundamentales y cumplir los principios de la función administrativa, por lo cual los servidores públicos están al servicios del Estado y la comunidad y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución y la ley.

Afirma que no se vulneró el Decreto 1421 de 1993, pues éste señala una de las principales funciones de los alcaldes locales, que es la de cumplir la Constitución, la ley, las demás normas nacionales aplicables, los acuerdos distritales y locales y las decisiones de las autoridades distritales.

Concluyó que como consecuencia de lo anterior, el acto demandando no está incurso en ninguna de las causales previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, pues en ningún momento se efectuó una falsa interpretación de la ley, ya que en el caso en estudio lo que se hizo fue darle estricto cumplimiento a ésta.

Por último, afirma que no hay desviación ni abuso de las atribuciones, pues, como se desprende de las normas señaladas, las competencias del alcalde local en materia de Consejo de Planeación Local, están precisadas en el Acuerdo 13 de 2000, y las mismas fueron cabalmente observadas por el Despacho.

Como consecuencia de lo anterior no está llamada a prosperar la nulidad invocada por el actor.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

6.1. La Maravillas de Colombia S.A., presentó alegatos dentro del término legal para ello (fls. 198 – 201 cp), reiterando los planteamientos expuestos en la demanda.

6.2. La Alcaldía Mayor de Bogotá, presentó alegatos dentro del término legal para ello (fls. 181 – 197 cp), reiterando los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda.

II. CONSIDERACIONES.

Corresponde a la Sala decidir sobre la acción de nulidad interpuesta por Maravillas de Colombia S.A., contra los artículos 3° inciso 1°, 5° inciso 1° y el 7°, del Decreto 751 de octubre 1º de 2001, mediante el cual "se adoptan medidas de control sobre la fabricación, almacenamiento, transporte, venta y manipulación de fuegos artificiales o artículos pirotécnicos en el Distrito Capital de Bogotá", por la presunta violación de los artículos 158 y 315 de la Constitución Política y 4° de la Ley 670 de 2001.

1. CARGOS.

Señala el demandante que la objeción a los artículos demandados, consiste en la mala interpretación que el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. ha dado al artículo 4 de la Ley 670 de 2001, ya que con base en ésta se prohíbe absolutamente la venta, comercialización, distribución y uso de artículos pirotécnicos que la Ley clasifica como categorías uno y dos.

Para el demandante la violación de los artículos 158 y 315 constitucionales y del 4º de la Ley 617 de 2001, se traduce en una incompetencia del alcalde para prohibir o permitir la venta, comercialización, distribución y uso de artículos pirotécnicos por cuanto la citada norma sólo lo autoriza a graduar, dentro de la clasificación que hace el Icontec, los diversos fuegos artificiales, siendo esta la gestión de policía que compete a los alcaldes en los términos de los segmentos acusados.

Solicita que se declare la nulidad del artículo 3° inciso 1º y artículo 5 inciso 1º, argumentando que se viola el articulo 4° de la Ley 670 de 2001, pues según lo manifestado por la Corte Constitucional la gestión de policía que compete a los alcaldes, en los términos de los segmentos acusados, no se puede considerar que se les haya habilitado para limitar derechos y prohibir la actividad comercial pirotécnica.

Por lo anterior, las funciones licitas que la Ley 670 de 2001 en su artículo 4° concede al Alcalde, en relación con los fuegos artificiales, son las de graduar, de acuerdo con la ley y la Resolución Técnica Colombiana NTC 5054 de Icontec, los fuegos artificiales o artículos pirotécnicos, sin posibilidad ninguna de prohibir su uso y venta por mayores de edad plenamente capaces, en los sitios aptos para esto, de acuerdo con la ley, y reglamentar las condiciones de seguridad necesarias para el uso, venta y distribución de artículos pirotécnicos, así como todo lo necesario para prevenir situaciones de peligro o incendio.

Respecto del artículo 7º del Decreto 751 de 2001, de su texto se desprende una limitación que no atiende ninguna categoría, al referirse al deber de realizar la venta o distribución de los fuegos artificiales en las zonas que, de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial, sean aptas y estén autorizadas en el mismo o en los actos administrativos que lo desarrollen y las zonas establecidas en el POT, son aquellas en las que se permiten establecimientos de comercio dedicadas a la prostitución, canchas de tejo, galleras, etc., sitios donde se limita el desarrollo de estas actividades, precisamente por el sitio donde se debe ejecutar.

SOLUCIÓN AL CARGO.

Respecto de la presunta inconstitucionalidad de los artículos demandados frente a la disposición consagrada en el artículo 158 constitucional, la Sala observa que el demandante no sustentó debidamente el cargo y por tanto la Sala se abstiene de pronunciarse.

Para resolver sobre la nulidad de los artículos 3º inciso 1º, 5º inciso 1º y 7 Decreto 751 de 2001, la Sala considera necesario tener en cuenta lo siguiente:

1. La Constitución Política establece:

"Artículo 158. Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella.

(…)

Artículo 315. Son atribuciones del alcalde:

(…)

2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador.

EL ALCALDE ES LA PRIMERA AUTORIDAD DE POLICÍA DEL MUNICIPIO.

La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

(…)" (Negrillas fuera de texto).

2. La Ley 670 de 2001, "Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 44 de la Constitución Política para garantizar la vida, la integridad física y la recreación del niño expuesto al riesgo por el manejo de los artículos pirotécnicos o explosivos." establece:

"Artículo 4. Los alcaldes municipales y distritales podrán permitir el uso y la distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales estableciendo las condiciones de seguridad, que determinen técnicamente las autoridades o cuerpos de bomberos para prevenir incendios o situaciones de peligro, graduando en las siguientes categorías los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales:

Categoría uno. Pertenecen a esta categoría los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que presentan un riesgo muy reducido y han sido diseñados y fabricados para ser utilizados en áreas confinadas como construcciones residenciales, incluyendo el interior de edificios y viviendas. En su producción o fabricación no puede usarse la pólvora, ni cloratos, ni percloratos. Estos artículos pueden ser distribuidos o comercializados en almacenes por departamentos, mercados, supermercados o hipermercados.

Categoría dos. Pertenecen a esta categoría los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que presenten riesgo moderado de manera que puedan usarse en áreas relativamente confinadas. Estos artículos pueden ser distribuidos o comercializados en espacios abiertos de almacenes por departamentos, mercados, supermercados o hipermercados.

Para su expendio o comercialización deben especificarse las condiciones de su adecuado uso o aprovechamiento con etiquetas visibles y con previsión de peligro.

Categoría tres. Pertenecen a esta categoría los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que representan mayores riesgos y cuyo uso solo es posible en grandes espacios abiertos y como espectáculos públicos. Para su uso y aprovechamiento con fines recreativos se requiere ser experto o técnico especialista de reconocida trayectoria y pertenecer a empresas cuya fabricación o producción esté autorizada por el Ministerio de Defensa Nacional.

Los alcaldes municipales y distritales podrán autorizar dichos espectáculos públicos a través de los cuerpos de bomberos o unidades especializadas, quienes determinarán los sitios autorizados y las condiciones técnicas que se requieran.

PARÁGRAFO. Para la determinación de la clase de fuegos artificiales que correspondan a cada una de las categorías anteriores, las autoridades tendrán en cuenta la clasificación que sobre el particular establezca el Instituto Colombiano de Normas Técnicas, Icontec o la entidad que haga sus veces.

(...) (Negrillas fuera de texto).

3. Decreto 1355 de 1970. Código Nacional de Policía. Los artículos 2° y 113 de éste Código, preceptúan, en su orden:

"Artículo 2. A la policía compete la conservación del orden público interno.  El orden público que protege la policía resulta de la prevención y la eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad públicas.

A la policía no le corresponde remover la causa de la perturbación.

(…)

Artículo 113. Por motivos de tranquilidad y salubridad públicas, los reglamentos de policía podrán prescribir limitaciones a la venta de artículos, así como señalar zonas para los establecimientos fabriles y para el expendio de ciertos comestibles.

Los locales de la industria y el comercio y, los establecimientos para el servicio del público, deberán cumplir las condiciones de seguridad e higiene indicadas en los reglamentos de policía local." (Negrillas fuera de texto).

4. Poder de Policía.

Se trata de una modalidad de la función de policía, definida como: "Aquella actividad de índole normativa que tiende a reglamentar las libertades y los derechos individuales, a fin de compatibilizarlos entre sí, y con los que corresponden a la colectividad como tal, constituyendo un orden jurídico especial resultante de la sanción de leyes formales, por medio del órgano o poder legislativo".

El poder de policía ha sido entendido entonces, como la modalidad de la función de policía producida en competencia para expedir las normas generales, impersonales y abstractas atinentes al orden público, por lo cual se ha expresado al perfilar sus alcances, que: nota característica del poder de policía es la coacción, puesto que conlleva a la restricción, aún por la fuerza, de la libertad individual en aras del bien común.

La preservación del orden público, entendido, no sólo como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad públicas, sino en su acepción más amplia del "Bienestar general de la comunidad", constituye la explicación y justificación del ejercicio del poder de policía.

De allí deriva que la finalidad de la medida de policía se orienta a asegurar el orden público y a prevenir la presencia de situaciones que puedan afectar los elementos integrantes del mismo.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente que la atribución del poder de policía a las autoridades territoriales parte del principio de inmediatez aplicado al objeto de las regulaciones normativas, esto es, a los aspectos particulares y propios que en cada región delimitan y precisan la noción del "Bienestar General". Lo anterior por cuanto la efectividad del Código de policía, como norma de conducta reguladora de diversas facetas de la cotidianidad, no podía resultar ajena a las costumbres de la región en la cual se pretenda aplicar.1

5. Sentencia auxiliar.

La Corte Constitucional en la Sentencia C-790 de 2002, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas, al tratar el tema de la constitucionalidad del artículo 4° (parcial) de la Ley 670 de 2001, afirmó:

"(…)

1. Según el actor, lo impugnado desconoce el artículo 1º de la Carta, porque al permitir que los alcaldes municipales y distritales decidan a su arbitrio cuando se podrá permitir el uso y la distribución de artículos pirotécnicos, desconoce el principio de seguridad jurídica y por tanto el de la unidad de la República, abriendo la posibilidad de que dichos gobernantes, a su capricho, establezcan un sinnúmero de clasificaciones de fuegos artificiales dentro de las categorías establecidas en la norma.

Para la Corte no prospera el cargo, por las siguientes razones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Carta, Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales. Según lo ha dicho la Corte "República unitaria implica que existe un solo legislador; descentralización consiste en la facultad que se otorga a entidades diferentes del Estado para gobernarse por sí mismas, a través de la radicación de ciertas funciones en sus manos y autonomía significa la capacidad de gestión independiente de los asuntos propios. Etimológicamente, autonomía significa autonormarse, y de ella se derivan las siguientes consecuencias: a. Capacidad de dictar normas;

b. Capacidad de la comunidad de designar sus órganos de gobierno; c. Poder de gestión de sus propios intereses y d. Suficiencia financiera para el desempeño de sus competencias".

El principio de unidad de la República implica la fijación del orden estructural superior del Estado que rige respecto de la totalidad de éste y por tanto de cualquiera de sus partes. Dicho principio también, determina un orden material o sustantivo único y vinculante para la totalidad de los poderes públicos, con relación tanto al status jurídico de los ciudadanos como al cuadro de principios rectores de las políticas de los referidos poderes públicos. Y, diseña la organización y el funcionamiento del Estado en su conjunto.

La autonomía por su parte, segundo principio clave de la organización territorial del Estado Colombiano, permite que las entidades territoriales gocen de autogobierno para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la ley, y por ende tienen derecho a gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les correspondan, administrar sus propios recursos y participar en las rentas nacionales (CP. Art. 287). Por lo tanto, tales entes territoriales tienen capacidad tanto de autonormación como de acción en el plano ejecutivo, es decir, una aptitud para la definición de una política propia en la elección de estrategias distintas para la gestión de sus propios intereses. Puede afirmarse entonces, que la autonomía de los entes territoriales les permite tener una organización y una capacidad derivada y limitada de autorregulación.

Entonces, si es la misma Constitución la que se aparta del centralismo, concediéndole autonomía a los entes territoriales y otorgándoles cierta capacidad normativa, y si además es ella la que señala directamente funciones generales a ciertas autoridades públicas, como a los alcaldes, a quienes les corresponde ejercer las funciones previstas en el artículo 315 Superior y las demás que la Constitución y la ley le señalen (CP art. 315-10), no puede considerarse que se viola el principio de República Unitaria y la seguridad jurídica, por el solo hecho que una disposición legal faculte a los alcaldes municipales y distritales para permitir el uso y distribución de los artículos pirotécnicos y fuegos artificiales, graduándolos en las categorías consagradas en la misma ley teniendo en cuenta la clasificación que haga el Icontec o la entidad que haga sus veces, pues como se concluirá en el acápite en el acápite No.6, los segmentos normativos acusados no habilitan a estas autoridades para expedir reglamentos mediante los cuales puedan arbitrariamente limitar ciertas libertades públicas, sino para ejercer una función de policía que les es propia.

Por lo expuesto, se concluye que el artículo 4° de la Ley 670 de 2001, en lo acusado, no vulnera el artículo 1° Superior.

2. Para el actor lo acusado vulnera el artículo 158 de la Constitución, que consagra el principio de la unidad de materia, pues en su criterio al habilitarse a los alcaldes municipales y distritales para permitir el uso y distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, se está reglamentando una actividad para los mayores de edad por fuera de la materia de la Ley 670 de 2001 por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 44 de la Carta Política a fin de garantizar la vida, integridad física y la recreación del niño expuesto al riego por el manejo de artículos pirotécnicos o explosivos.

Y en torno a las implicaciones de dicho principio en el control constitucional también ha manifestado:

Cuando los tribunales constitucionales entran a determinar si una ley ha cumplido o no con el principio de unidad de materia deben ponderar también el principio democrático que alienta la actividad parlamentaria y en esa ponderación pueden optar por ejercer un control de diversa intensidad. Esto es, el alcance que se le reconozca al principio de unidad de materia tiene implicaciones en la intensidad del control constitucional pues la percepción que se tenga de él permite inferir de qué grado es el rigor de la Corte al momento del examen de las normas. Así, si se opta por un control rígido, violaría la Carta toda norma que no esté directamente relacionada con la materia que es objeto de regulación y, por el contrario, si se opta por un control de menor rigurosidad, sólo violarían la Carta aquellas disposiciones que resulten ajenas a la materia regulada. La Corte estima que un control rígido desconocería la vocación democrática del Congreso y sería contrario a la cláusula general de competencia que le asiste en materia legislativa. Ante ello, debe optarse por un control que no opte por un rigor extremo pues lo que impone el principio de unidad de materia es que exista un núcleo rector de los distintos contenidos de una Ley y que entre ese núcleo temático y los otros diversos contenidos se presente una relación de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable.

Hechas estas precisiones, cree la Corte que debe desestimarse la acusación del actor por supuesta infracción del principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 Fundamental, por cuanto es evidente que la facultad otorgada a los alcaldes municipales y distritales en la norma bajo análisis guarda identidad temática, sistemática y teleológica con la materia tratada en la Ley 670 de 2001, según la cual se desarrolla parcialmente el artículo 44 de la Constitución Política para garantizar la vida, la integridad física, la salud y la recreación del niño expuesto al riesgo por el manejo de artículos pirotécnicos o explosivos.

3. Los segmentos normativos impugnados del artículo 4° de la Ley 670 de 2001 habilitan a los alcaldes municipales y distritales para que permitan el uso y la distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, graduándolos en las categorías allí señaladas, para lo cual las autoridades tendrán en cuenta la clasificación que sobre el particular establezca el Icontec o la entidad que haga sus veces.

En criterio del actor tal atribución es inconstitucional, puesto que la facultad de reglamentar la ley es una función propia del Presidente de la República que la ejerce como suprema autoridad administrativa por asignación constitucional sin que pueda ser transferida por el legislador a otras autoridades.

Ha sido el mismo legislador quien directamente ha procedido a regular y limitar parcialmente la actividad relacionada con la producción o fabricación, la manipulación o uso y la comercialización de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales, asuntos que por mandato constitucional son de su propio resorte como quiera que en él reside el denominado poder de policía que consiste en la facultad de hacer la ley policiva mediante la expedición de normas jurídicas objetivas de carácter general e impersonal dictadas por el órgano de origen representativo con el fin de limitar los derechos individuales en función del bienestar general.

Corresponde al Congreso de la República expedir las normas restrictivas de las libertades y derechos ciudadanos con base en razones de orden público e interés general. Sin embargo, tal como lo ha precisado esta Corte8 no puede admitirse la existencia de una competencia discrecional del Congreso en la materia, puesto que su actuación se encuentra limitada por la misma Constitución y los tratados y convenios internacionales que reconocen e imponen el respeto y efectividad de los derechos humanos(CP art. 93), límites que emanan de la necesidad de garantizar el respeto a la dignidad humana, el ejercicio pleno de los derechos fundamentales en lo que atañe con su núcleo esencial y especialmente la realización del bien común.

Si bien es cierto que no puede sustituirse el poder legislativo de policía mediante la expedición de reglamentos presidenciales o de actos de las Asambleas departamentales, también lo es que la imposibilidad del legislador en prever todas las circunstancias de hecho determina que las leyes de policía dejen un margen de actuación a las autoridades administrativas para su concretización, pues la forma y oportunidad para aplicar a los casos concretos el límite de un derecho corresponde a normas o actos de carácter administrativo expedidos dentro del marco legal por las autoridades administrativas competentes. Este es el denominado "poder administrativo de policía", que más exactamente corresponde a una "función o gestión administrativa de policía" que debe ser ejercida dentro del marco señalado en la ley mediante la expedición de disposiciones de carácter singular (órdenes, mandatos, prohibiciones, etc).

En conclusión, siendo esta la gestión de policía que compete a los alcaldes, en los términos de los segmentos acusados, no puede considerarse que a dichas autoridades se les haya habilitado para limitar derechos y prohibir la actividad comercial pirotécnica, y menos aún puede pensarse que mediante los apartes impugnados del artículo 4° de la Ley 670 de 2001 el legislador está despojando al Presidente de la República del ejercicio de la facultad reglamentaria que le confiere el artículo 189-11 Superior, razón por la cual no se viola ésta disposición constitucional.

4. Según el actor, por medio de la facultad prevista en el artículo 4° de la Ley 670 de 2001 se habilita a los alcaldes para que establezcan la causal de utilidad pública que permita restringir los derechos de los particulares, cosa que le corresponde solamente a la ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 Superior. Además, en su criterio tal facultad permite a los alcaldes prohibir la actividad comercial pirotécnica violando la libertad de empresa garantizada en el artículo 333 de la Carta Política.

Para la Corte el cargo no está llamado a prosperar, pues como quedó establecido en el anterior acápite, mediante los segmentos acusados del artículo 4° de la Ley 670 de 2001, no se está confiriendo por parte del legislador una habilitación a los alcaldes municipales y distritales para que señalen las causales de utilidad pública para restringir derechos particulares ni para prohibir la comercialización de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales, dado que como quedó establecido la facultad que se demanda se confiere para permitir el uso y la distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, graduándolos en las categorías allí señaladas, para lo cual las autoridades tendrán en cuenta la clasificación que sobre el particular establezca el Icontec o la entidad que haga sus veces. Facultad que corresponde al ejercicio de la función de policía que les es propia a dichas autoridades, otorgando las autorizaciones o permisos a las personas mayores de edad que acrediten cumplir con los requisitos establecidos por la ley. Se observa, entonces, que la facultad impugnada lejos de haberse otorgado para que se establezca una prohibición de comercialización de dichos elementos, ha sido conferida para que se permita tal actividad pero bajo los requisitos y condiciones establecidas en la ley, una vez se hayan graduado los artículos pirotécnicos y fuegos artificiales en las categorías allí establecidas con arreglo a la clasificación que haga el Icontec o la entidad que haga sus veces.

(…)" (Negrillas fuera de texto).

El artículo 243 constitucional establece:

"Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

(…)" (Negrillas fuera de texto).

En atención a la sentencia de la Corte Constitucional reproducida, el artículo 4° de la Ley 670 de 2001 es constitucional en relación con los cargos analizados a la misma, que para el caso en concreto, la competencia del alcalde para permitir o no el uso y distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales de conformidad de la misma ley y no para limitarlos.

6. La Norma Técnica de Icontec, que reseña la clasificación de fuegos artificiales aplicable para el uso de éstos por parte de los consumidores o para exhibiciones públicas es la NTC – 5045 del cuatro (4) de abril de 2003, es decir fue expedida con posterioridad al Decreto demandado.

Esta norma en relación con la clasificación de los fuegos pirotécnicos establece:

"(…)

3. Clasificación.

Los fuegos artificiales de venta al público se clasifican en las siguientes categorías, con base en su uso preventivo:

Categoría 1. Pertenecen a esta categoría los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que presentan un riesgo muy reducido y han sido diseñados y fabricados para ser utilizados en arreas confinadas (pueden ser usados a menos de 1 M de distancia), como construcciones residenciales, incluyendo el interior de edificios y vivienda. En su producción o fabricación no puede usarse la polvera, ni cloratos, ni percloratos. Estos artículos pueden ser distribuidos o comercializados en almacenes por departamentos, mercados, supermercados o hipermercados.

Categoría 2. Pertenecen a esta categoría los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que presentan riesgo moderado de manera que puedan usarse en arreas relativamente confinadas (deben ser usados entre 5 M y 25 M, según el alcance del articulo o fuego artificial). Estos artículos pueden ser distribuidos o comercializados en espacios abiertos de almacenes por departamentos, mercados, supermercados o hipermercados.

Para su expendio o comercialización, deben especificarse las condiciones de su uso adecuado o aprovechamiento con etiquetas visibles y con previsión de peligro.

Categoría 3. Pertenecen a esta categoría los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que presentan mayores riesgos y cuyo uso solo es posible en grandes espacios abiertos, como espectáculos públicos (deben usados mínimo a 30 M de distancia). Para su uso y aprovechamiento con fines recreativos, se requiere ser experto o técnico especialista de reconocida trayectoria. Estos artículos deben pertenecer a empresas que tengan autorización para su fabricación o producción, otorgada por la autoridad competente del Estado.

Estas categorías (1, 2 y 3) se dividen en varios tipos diferentes, cada uno de los cuales produce un efecto principal o una combinación de estos efectos, como se describe en las tablas 1 a 3.

TABLA 1. Fuegos artificiales Categoría 1

Tipo

Nombre del Tipo

Descripción

Efecto(s)

Principal(es)

1A*

Dispositivo de Humo

Cuerpo preformado o recipiente integral, relleno de compuesto químico

Emisión de humo de colores

1B*

Lanza confeti

Dispositivo operado mediante el encendido de una mecha

Expulsión de serpentinas y/o chucherías

1C*

Luz de bengala para sostener en la mano, de encendido por fuego.

Nota: Se excluyen aquellas de encendido por fricción

Alambre recubierto con una mezcla química usada para fin recreativo, diseñado para sostenerse en la mano. (Véase la NTC-4199).

Emisión de chispas

* Se deben seguir los requisitos de fabricación, desempeño, etiquetado y métodos de ensayo, contemplados en los documentos NTC-5045-2 y NTC 5045-3, respectivamente.

TABLA 2. Fuegos artificiales Categoría 2

Tipo

Nombre del Tipo

Descripción

Efecto(s)

Principal(es)

2A*

Petardo (pequeño)

Cuerpo preformado o recipiente integral relleno de compuesto de pólvora negra.

Explosión baja

2B*

Volcán/fuente (también llamada bengala de color)

Tubo sencillo cilíndrico o cónico que contiene polvera negra, limaduras de hierro y aluminios, cloratos o combinación de éstos

Emisión de chispas, llamas y/o color, con un efecto auditivo diferente de una detonación, o sin ningún efecto auditivo

2C*

Vela romana (también conocido como soplona o bombeador)

Tubo sencillo que contiene varias unidades de mezcla química que produce luces y/o sonidos alternado en el tubo con cargas impulsoras

Expulsión de 1 o varios artículos pirotécnicos, en sucesión, que producen un efecto visual y/o auditivo, o una serie de éstos efectos, lejos del recipiente del fuego artificial

2D*

Granada de piso (también conocida como: crisantema minas)

Dispositivo que se enciende en la tierra o en el piso, y que contiene una sola carga impulsora y artículos pirotécnico

Expulsión de todos los artículos pirotécnico en un solo estallido que produce un efecto visual y/o auditivo que se dispersa ampliamente

2E*

Rueda (también conocida como: sol multicolor)

Dispositivo diseñado para girar libremente alrededor de un punto fijo

Rotación, emisión de chispas y llamas, con o sin efecto auditivo

* Se deben seguir los requisitos de fabricación, desempeño, etiquetado y métodos de ensayo, contemplados en los documentos NTC-5045-2 y NTC 5045-3, respectivamente.

TABLA 2. (Final)

Tipo

Nombre del Tipo

Descripción

Efecto(s) Principal(es)

2F*

Volador (también conocido como: cohete)

Dispositivo autoimpulsado que posee una vara para estabilizar su vuelo

Elevación seguida de expulsión de artículos pirotécnicos que producen efectos luminosos y/o auditivos

2G*

Sirena (también conocida como: silbador, pito, marranito)

Tubo sencillo montado o no en una vara la cual contiene una mezcla química compacta que produce una carga impulsora sonora

Elevación seguida de un silbido

2H*

Ruedas de piso (también conocidas como: rositas)

Tubo sencillo que contiene composiciones pirotécnicas, diseñados para girar o saltar en el piso

Emisión de chispas y/o colores

2I*

Helicópteros (también conocidos como: ovnis, aviones, platillos, satélites, meteoros)

Tubo sencillo con o sin aletas que contienen composición química diseñado para girar en el piso y luego elevarse

Rotación en el suelo, emisión de chispas y de color, seguida por elevación autoimpulsada con o sin efecto luminosos o auditivos

2J*

Carcasa con mortero (también conocido como bola de fuego)

Conjunto que comprende una carcasa dentro de un tubo desde el cual la carcasa se eleva. La mecha de encendido debe extenderse al exterior del tubo

Elevación de la carcasa del tubo después de la cual estalla produciendo efectos de color y/o auditivos

2K*

Carcasa (también conocida como: bazuka o granada)

Dispositivo para ser proyectado desde un tubo de mortero y que contiene carga de impulsión, mecha de retardo, carga para estallido y artículos pirotécnicos

Elevación de la carcasa del tubo después de la cual estalla produciendo efectos de color y/o auditivos

2L*

Combinación (también conocidos como: matracas, cadenas, tortas, recamaras)

Conjunto que incluye varios elementos pirotécnicos en forma consecutiva, cada uno de ellos correspondiente a uno de los dispositivos enumerados anteriormente en esta tabla, en cualquier combinación con un solo punto de encendido

Los de los elementos individuales

* Se deben seguir los requisitos de fabricación, desempeño, etiquetado y métodos de ensayo, contemplados en los documentos NTC-5045-2 y NTC 5045-3, respectivamente.

TABLA 3. Fuegos artificiales Categoría 3

Tipo

Nombre del Tipo

Descripción

Efecto(s) principal(es)

3 A*

Petardos

Cuerpo preformado o recipiente integral relleno de compuesto de pólvora negra.

Golpe de sonido

3B*

Volcán/fuente

Tubo sencillo cilíndrico o cónico que contiene polvera negra, limaduras de hierro y aluminios, cloratos o combinación de estos

Emisión de chispas, llamas y/o color, con un efecto auditivo diferente de una detonación, o sin ningún efecto auditivo

3C*

Vela romana (también conocido como soplona o bombeador)

Tubo sencillo que contiene varias unidades de mezcla química que produce luces y/o sonidos alternado en el tubo con cargas impulsoras

Expulsión de 1 o varios artículos pirotécnicos, en sucesión, que producen un efecto visual y/o auditivo, o una serie de estos efectos, lejos del recipiente del fuego artificial

3D*

Granada de piso (también conocida como: crisantema minas)

Dispositivo que se enciende en la tierra o en el piso, y que contiene una sola carga impulsora y artículos pirotécnicos

Expulsión de todos los artículos pirotécnico en un solo estallido que produce un efecto visual y/o auditivo que se dispersa ampliamente

3E*

Rueda (también conocida como sol multicolor)

Dispositivo diseñado para girar libremente o alrededor de un punto fijo.

Rotación, emisión de chispas y llamas, con o sin efecto auditivo

* Se deben seguir los requisitos de fabricación, desempeño, etiquetado y métodos de ensayo, contemplados en los documentos NTC-5045-2 y NTC 5045-3, respectivamente.

(…)"

7. Analizados los artículos demandados del Decreto 751 de 2001, la Sala observa:

Artículo 3°. Inciso 1°, en éste se establece que no se permite el uso y distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales en ninguna de las categorías previstas en el artículo 4 de la Ley 670 de 2001, con excepción de la situación prevista en el artículo 1 del presente Decreto.

Artículo 5°. Inciso 1°, en este se establece que sólo se podrán vender los artículos mencionados a quien haya obtenido el permiso para exhibiciones públicas con estos artefactos.

Artículo 7°. Según este artículo la venta y producción de artículos pirotécnicos deberá realizarse en las zonas, que de acuerdo con el POT, sean aptas y estén autorizadas en el mismo.

De las tres disposiciones anteriores la Sala concluye:

7.1. El artículo 3°, sí establece limitación al uso y distribución de los artículos mencionados, permitiendo sólo el uso y distribución de éstos para demostraciones públicas pirotécnicas como espectáculos con fines recreativos, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por el mismo Decreto.

7.2. Artículo 5°. Establece una restricción de venta de los mismos, permitiéndose sólo a quienes hayan obtenido el permiso para exhibiciones públicas.

7.3. Artículo 7°. Establece que la venta y producción de los artículos tantas veces mencionados debe hacerse de acuerdo con las directrices del POT.

8. CONCLUSIONES:

8.1. En desarrollo del artículo 315 constitucional, el alcalde municipal, en este caso, el Alcalde Mayor de Bogotá, es la máxima autoridad de policía del Distrito Capital, y en atención a ello le corresponde conservar el orden público en el Distrito, de conformidad con la ley y las órdenes que reciba del Presidente de la República y del Gobernador.

8.2. Del artículo 4º de la Ley 670 de 2001, y de la sentencia de la Corte Constitucional transcrita, el alcalde en ejercicio de sus facultades de poder de policía, está facultado para permitir el uso y la distribución de los artículos pirotécnicos estableciendo las condiciones de seguridad que determinen técnicamente las autoridades o cuerpos de bomberos para prevenir incendios o situaciones de peligro, precepto que debe ser interpretada sistemáticamente con todas las disposiciones de la misma ley, y en especial con el artículo 7°, es decir graduándolos en las categorías allí señaladas, teniendo en cuenta la clasificación que al efecto establezca el Icontec, entidad que expidió al respecto la Norma Técnica NTC 5045.

8.3. Igualmente el artículo 4° ibídem, no faculta a los alcaldes para prohibir la comercialización de artículos de artículos pirotécnicos, pues su facultad es como se afirmó anteriormente, para permitir el uso y la distribución.

8.4. En atención a esta potestad, el Alcalde Mayor de Bogotá, expidió el Decreto 751 de 2001, en el cual efectivamente establece limitaciones para el uso y distribución en los artículos 1°, y 3° del Decreto anterior, de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales en todas las categorías establecidas, excepto para la realización de espectáculos o demostraciones públicas que cumplan con los requisitos exigidos por el mismo Decreto, pero además en su artículo 5° prohibe la venta de éstos artículos pirotécnicos a todos aquellos que no hayan obtenido el permiso requerido para la realización de espectáculos o demostraciones públicas y cuya venta y producción sólo podrá realizarse de conformidad con el POT según el artículo 7° del Decreto en mención.

8.5. La Sala estima que, de acuerdo con la normatividad y la sentencia de la Corte Constitucional antes transcrita, existe incompetencia por parte del Alcalde Mayor de Bogotá para limitar o restringir el uso y distribución de artículos pirotécnicos, y prohibir su venta, pues de lo establecido en artículo 4° de la ley 670 de 2001, se deduce claramente que su facultad consiste en permitir o no el uso y distribución de éstos para prevenir incendios o situaciones de peligro, facultad que le es otorgada por ser la máxima autoridad de policía, correspondiéndole, entre otros, conservar el orden público interno, el cual resulta de la eliminación y prevención de cualquier perturbación a la seguridad y salubridad pública, graduándolos en las categorías consagradas en la misma ley. En consecuencia declarará la nulidad de los artículos 1°, 3°, y 5° demandados.

8.6. La disposición contenida en el artículo 7° del Decreto demandado, regula la venta y producción de los artículos mencionados, facultad de la cual carece el alcalde, pues como se afirmó anteriormente, su facultad es la de permitir o no el uso y distribución, en consecuencia la Sala también declarará su nulidad.

CONCLUSIÓN GENERAL.

Bajo las consideraciones anteriores, el señor Alcalde Mayor de Bogotá D.C., no tiene competencia para regular limitaciones al uso y distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, ni para prohibir su venta, pues su facultad radica en permitir o no el uso de éstos, de conformidad con las normas técnicas respectivas, en el presente caso, las expedidas por el Icontec.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero. Declárase la nulidad de los artículos inciso 1°, 5° inciso 1° y 7° del  Decreto 751 de 2001, expedido por el señor Alcalde Mayor de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AYDA VIDES PABA

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1Consejo de Estado. Sección Primera. Sent. Mayo 18 del 2000. M.P. Olga Inés Navarrete