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Concepto 1750 de 2010 Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital - Dascd

Fecha de Expedición:
29/07/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DIR 1750

Bogotá, D.C., 29 Julio 2010

Doctor

CAMILO JOSE ORREGO MORALES

Director Jurídico Distrital ( E)

Secretaría General

Carrera 8ª No. 10-65

Bogotá

ASUNTO: 2113- 10/ 2-2010-27002-Descanso en la Jornada laboral.

Damos atenta respuesta a la solicitud radicada bajo el número 2113 de fecha 19 de julio del presente año, en relación con la solicitud de concepto emanada de la Junta directiva del Sindicato de Servidores Públicos Hospital Tunjuelito, - SINTRAHOSPITAL TUNJUELITO, respecto del derecho al descanso de los funcionarios de planta en la jornada laboral y la forma en la cual se establece.

Para el personal de salud que cumple en forma directa funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud, se le aplica respecto de la Jornada laboral, lo dispuesto en la Ley 269 de 1996, "Por la cual se regula parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política, en relación con quienes prestan servicios de salud en las entidades de derecho público.", la cual en su artículo 2º dispone: "GARANTÍA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD. Corresponde al Estado garantizar la atención en salud como un servicio público esencial, y en tal carácter el acceso permanente de todas las personas a. dicho servicio, razón por la cual el personal asistencial que preste directamente servicios de salud podrá desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público.

La jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podrá ser máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación. (...)"

El artículo 5º, Ibídem, establece: "ADECUACIÓN JORNADA LABORAL. Las instituciones prestadoras de servicios de salud podrán adecuar la relación laboral de los trabajadores oficiales y empleados públicos del sector, modificando las jornadas a las establecidas en la presente Ley, mediante el traslado horizontal a un cargo de igual grado, nivel y remuneración acorde con la jornada establecida, pudiendo disminuir o aumentar la intensidad horaria según el caso, siempre que las circunstancias del servicio lo permitan. Lo anterior no implica disolución del vínculo laboral, pérdida de antigüedad, ni cualquier otro derecho adquirido por el funcionario.".

Sobre la regulación de la jornada de trabajo de los empleados públicos en general, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 22 de abril de 2010, en sus apartes pertinentes, expreso: "(...) la Carta Política, en lo que toca al ejercicio de las funciones públicas, contempla:

"Artículo 123. (...)

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. (...)".

Y en lo que toca con la jornada laboral de los servidores públicos al servicio de las diferentes entidades territoriales, se tiene que con anterioridad a la expedición de la Ley 27 de 1992, dicha jornada se regía por las disposiciones previstas en la Ley 6º de 1945, "Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo", la norma prevé:

"Artículo 3º. Las horas de trabajo no podrán exceder de ocho (8) al día, ni de cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las excepciones legales. Sin embargo la duración máxima de las labores agrícolas, ganaderas o forestales, será de nueve (9) horas diarias o de cincuenta y cuatro (54) en la semana. Las actividades discontinuas o intermitentes, así como las de simple vigilancia, no podrán exceder de doce (12) horas diarias, a menos que el trabajador resida en el sitio de trabajo. El gobierno podrá ordenar la reducción de las jornadas de trabajo en las labores que sean especialmente peligrosas e insalubres, de acuerdo con dictámenes técnicos al respecto, y previa audiencia de comisiones paritarias de patronos y trabajadores.

Parágrafo 1º. Lo dispuesto en este articulo no se aplica a los casos de grave peligro; ni al servicio domestico; ni a la recolección de cosechas, o al acarreo y beneficio de frutos; ni a los trabajadores que ocupen puestos de dirección o confianza; ni a las demás labores que, a juicio del gobierno, no sean susceptibles de limitación de la jornada o deban regirse por normas especiales.

Por su parte, la Ley 27 de 1992 establecía:

"ART. 2°-De la cobertura. Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles nacional, departamental; distrital diferentes al Distrito Capital, municipal y sus entes descentralizados, en las asambleas departamentales, en los concejos municipales y distritales y en las juntas administradoras locales, excepto las unidades de apoyo que requieran los diputados y concejales."

La Ley 443 de 1998 también reguló el tema de la administración de personal. En la primera parte del artículo 87 se ocupó de las derogaciones y en ella incluyó el decreto 2400 de 1968, de modo general, pero en la segunda mantuvo la vigencia parcial de esa norma en los siguientes términos:

'ARTICULO 87. (...)

Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley."

Así las cosas, conviene examinar el artículo 3º de la Ley 443 de 1998 que define su ámbito de aplicación, según el cual:

"Las disposiciones contenidas en la presente ley son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades de la Rama Ejecutiva de los niveles Nacional, Departamental, Distrital, Municipal y sus entes descentralizados; en las Corporaciones Autónomas Regionales; en las Personerías".

Estas disposiciones vienen complementadas con la Ley 909 de 2004, "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones", compendio normativo que en su artículo 22, establece de modo concreto sobre la jornada laboral:

"Artículo 22. Ordenación de la Jornada Laboral.

1. El ejercicio de las funciones de los empleos, cualquiera que sea la forma de vinculación con la administración, se desarrollará bajo las siguientes modalidades:

a) Empleos de tiempo completo, como regla general;

b) Empleos de medio tiempo o de tiempo parcial por excepción consultando las necesidades de cada entidad.

2. En las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades a las que se aplica la presente ley se determinará qué empleos corresponden a tiempo completo, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con la jornada laboral establecida en el Decreto-ley 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya. (...)".

Ya en lo que concierne a la 'jornada de trabajo" que rige a los empleados públicos del orden departamental, el artículo 33 del Decreto- Ley 1042 de 1978, regula:

"De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas"

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicara lo dispuesto para las horas extras."

Sobre este tema, ya con anterioridad en Consejo de Estado, Sección Segunda, en Sentencia de mayo 4 de 1990, había expresado en lo pertinente a la competencia del gobierno departamental para determinar la "jornada de trabajo", lo siguiente:

"... La fijación de la jornada de trabajo de la administración pública es de origen estatutario, es decir impuesta por la ley. (...)

Es cierto que la limitación del tiempo de trabajo y el derecho al descanso son una conquista de los trabajadores que no pueden ser afectados por la Administración, pues carece de competencia para ello. No obstante, el acto que fija el horario de trabajo, es decir las horas de entrada y salida de los recintos de la administración, sin exceder el número de horas legalmente establecidas, es una competencia que concierne a la buena marcha del servicio público (...).

Con fundamento en lo anterior, podemos decir que si bien es cierto la legislación no consagra la obligación de conceder a los funcionarios descansos durante la jornada de trabajo, es posible a criterio del nominador quien establece el horario de trabajo, permitir un intermedio de descanso que se adapte racionalmente a la naturaleza de empleo y sin que se afecte la prestación del servicio de salud. Evento en el cual si lo considera conveniente y pertinente, expedirá el acto administrativo que corresponda.

El presente se emite en los términos del artículo 25 del Decreto 01 de 1984 ( C.C.A)

Cordialmente,

SANDRA LILIANA BAUTISTA LOPEZ

Directora

Copia: Junta Directiva Sintrahospital Tunjuelito

Doctora Virginia Bermudez, Presidenta

Carrera 7ª No 12-25 piso 10º Edificio Santo Domingo

Elaboró: Alba Lucia Bastidas Meza - Asesora

Revisó: Giovanni Arturo González Zapata - Subdirector Técnico