RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 948 de 2000 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
31/10/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Registro Distrital 2262 del 31 de octubre de 2000
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 948 DE 2000

(Octubre 31)

«Por el cual se reglamenta la compensación de obligaciones del Distrito Capital con deudas tributarias de sus entidades descentralizadas, la Nación, entidades descentralizadas del orden nacional y otras entidades territoriales».

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL,

En ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas por los numerales 1, 4, y 14 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 y en el artículo 30 del Acuerdo 41 de 1999, artículo 30 del Decreto Distrital 936 de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 30 del Acuerdo 41 de 1999 autorizó al Gobierno Distrital para efectuar cruce de cuentas con sus entidades descentralizadas, la Nación, las entidades descentralizadas del orden nacional y otras entidades territoriales para efectuar la compensación de deudas sobre las obligaciones que entre ellas existan recíprocamente, previo acuerdo escrito acerca de las condiciones y términos de la compensación.

Que algunas entidades descentralizadas del Distrito Capital, la Nación, entidades descentralizadas del orden nacional y otras entidades territoriales adeudan a la Administración Distrital sumas de dinero por concepto de impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, y a su vez el Distrito Capital tiene acreencias con estas entidades, que es necesario extinguir.

Que, de conformidad con el artículo 1715 del Código Civil, la compensación opera por el sólo ministerio de la Ley y aún sin conocimiento de los deudores, extinguiéndose ambas deudas recíprocamente hasta la concurrencia de los valores desde el momento en que una y otra reúnan las calidades en él establecidas como son: a) que sean ambas en dinero o de cosa fungible o indeterminadas de igual género y calidad, b) que ambas deudas sean líquidas y c) que sean actualmente exigibles.

Que, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 1715 del Código Civil, podrá efectuarse la compensación de deudas por concepto de impuestos distritales con las obligaciones que tenga a su cargo el Distrito Capital con las entidades previamente enunciadas.

Ver Concepto de la Sec. de Hacienda 1263 de 2008

DECRETA:

Artículo  1o.- Compensación de deudas. La Nación, las entidades descentralizadas del orden nacional y distrital y las demás entidades territoriales contribuyentes o agentes retenedores de los impuestos distritales podrán solicitar a la Secretaría de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos la compensación de deudas por concepto de impuestos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo con las obligaciones en dinero que a su vez existan a su favor y a cargo de la Administración Central del Distrito Capital.

Artículo  2o.- Competencia funcional de la compensación. Corresponde a la Dirección Distrital de Impuestos, a través de las Unidades de Recaudo respectivas, ejercer las competencias funcionales para adelantar la actuación de compensación que señala el artículo 1° de este Decreto.

En los demás aspectos de carácter contable, financiero y presupuestal serán competentes las demás Direcciones y dependencias de la Secretaría de Hacienda y demás entidades distritales, según corresponda.

Parágrafo. Cuando la Dirección Distrital de Impuestos establezca que se pueden compensar los valores a cargo del Distrito y a favor de otras entidades públicas, podrá compensar dichos valores hasta la concurrencia de las deudas fiscales del contribuyente, respetando el orden de imputación señalado en el artículo 133 del Decreto Distrital 807 de 1993.

Artículo  3o.- Término para solicitar la compensación. La solicitud de compensación de los valores de que trata el presente Decreto, podrá ser presentada ante la Secretaría de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos - previo acuerdo escrito entre las partes, en cualquier tiempo, siempre que la obligación exista sobre deudas tributarias a cargo de las entidades públicas.

Artículo  4o.- Término para resolver la compensación. La Dirección Distrital de Impuestos autorizará, mediante Resolución motivada, la compensación de deudas dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud elevada en debida forma por la Nación, las entidades descentralizadas del orden nacional y distrital y demás entidades territoriales.

Parágrafo. Cuando la solicitud de compensación de deudas se formule dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la declaración o su corrección, la Dirección Distrital de Impuestos dispondrá de un término adicional de tres (3) meses para proferir el acto administrativo que resuelva la solicitud de compensación.

Artículo  5o.- Verificación de las compensaciones. Para efectos de la compensación de deudas, la Dirección Distrital de Impuestos deberá contar con la certificación de la existencia y monto de la deuda a cargo del Distrito Capital que expida el responsable de la contabilidad en la entidad respectiva, así como del acuerdo escrito acerca de los términos y condiciones de la compensación de deudas a que hayan llegado la Administración Distrital a través de la entidad respectiva y la entidad pública interesada en la compensación.

Parágrafo. El valor de los saldos sujetos a compensación corresponderá al valor reconocido por cada una de las entidades públicas que participan en esta operación económica, el cual deberá estar reflejado en los estados contables de cada una de las mismas en el momento de suscribir el acuerdo escrito de compensación de deudas.

Artículo  6o.- Requisitos para la solicitud de compensación. Las solicitudes de compensación de deudas deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Acreditar el interés para actuar.

b) Acompañar copia o fotocopia del acuerdo escrito de compensación suscrito entre la Administración Distrital a través de la entidad u órgano respectivo y la entidad pública solicitante.

c) Detallar los montos y conceptos de las deudas tributarias a su cargo y que originan la solicitud de compensación.

d) En el evento que las deudas a cargo de la entidad pública solicitante estén respaldadas en declaraciones tributarios, éstas deben encontrarse debidamente presentadas.

Artículo 7o.- Término para proferir el auto admisorio. Dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud en debida forma, la oficina competente deberá producir auto admisorio, y ordenar pruebas que considere pertinentes.

Artículo 8o.- Inadmisión de la solicitud de compensación. La solicitud de compensación de deudas se inadmitirá en los siguientes casos:

a) Cuando en la solicitud no se acredite el interés para actuar.

b) Cuando no se encuentre acompañada de la copia o fotocopia del acuerdo escrito de compensación de deudas suscrito entre la Administración Distrital a través de la entidad u órgano respectivo y la entidad solicitante.

c) Cuando la declaración tributaria, que servirá de base para determinar la deuda objeto de compensación, se tenga como no presentada, por las causases de que trata el artículo 17 del Decreto Distrital 807 de 1993.

Parágrafo. En caso de inadmisión de la solicitud de compensación, podrá presentarse en cualquier tiempo una nueva solicitud, en la que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión. El auto que inadmita la solicitud deberá ser proferido por la oficina competente dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 9o.- Rechazo de la solicitud de compensación. La solicitud de compensación de deudas elevada por las entidades descentralizadas del Distrito Capital, la Nación, las entidades descentralizadas del orden nacional y demás entidades territoriales, será rechazada por la oficina competente en los siguientes casos:

a) Cuando el monto de la deuda materia de solicitud ya haya sido objeto de devolución o compensación anterior.

b) Cuando se establezca que la Administración Distrital, a través de la entidad u organismo respectivo, ha efectuado con anterioridad a la solicitud los pagos correspondientes de las sumas, a favor de las entidades descentralizadas del Distrito Capital, la Nación, las entidades descentralizadas del orden nacional y demás entidades territoriales, que originaron la solicitud de compensación.

Artículo 10o.- Investigación previa a la compensación. Cuando dentro del proceso de compensación de deudas se decreten pruebas, el término para resolver la solicitud se suspenderá durante el tiempo que dure la práctica de las mismas.

Parágrafo. Cuando se considere que existe indicio de inexactitud en la declaración que genera el saldo a pagar por la entidad pública, conforme a lo establecido en el artículo 151 del Decreto Distrital 807 de 1993, el término para resolver la compensación se ampliará hasta por un máximo de noventa (90) días, a fin de que la dependencia de fiscalización respectiva adelante la correspondiente investigación.

Terminada la investigación, si no se produce requerimiento especial, se procederá a la expedición del acto que acepta la compensación por el saldo a cargo generado en la declaración tributaria. Si se produjera requerimiento especial, sólo procederá la compensación sobre el saldo a cargo que se plantee en el requerimiento especial, sin que se requiera de una nueva solicitud de compensación por parte del contribuyente. Este mismo tratamiento se aplicará en las demás etapas del proceso de determinación y de discusión tanto en la vía gubernativa como jurisdiccional, en cuyo caso bastará con que el contribuyente presente la copia del acto o providencia respectiva.

Artículo 11o.- Intereses moratorios. En caso de ser procedente la solicitud de compensación de deudas elevada por la entidad pública, se causarán intereses moratorios sobre las obligaciones objeto de compensación sólo hasta la fecha de radicación de la solicitud de compensación presentada en debida forma.

Artículo 12o.- Notificaciones. La Resolución que resuelva el trámite de solicitud de compensación de que trata este Decreto, será notificada a la entidad pública respectiva de conformidad con los artículos 6 y 7 del Decreto Distrital 807 de 1993.

Artículo 13o.- Documento soportes del registro. El registro de las operaciones contables, financieras y presupuestales de las compensaciones, se efectuará con base en el acuerdo escrito de compensación de deudas y la Resolución mediante la cual se autorice la respectiva compensación. Presupuestalmente las operaciones de ingresos y gastos que originen la compensación se efectuarán sin situación de fondos.

Artículo 14o.- Discusión de deudas. Una vez presentada en debida forma la solicitud de compensación, y en el evento de llegarse a dar procesos de discusión entre las partes por nuevos factores que puedan alterar el acuerdo escrito de compensación, deberá retirarse este acuerdo escrito y presentarse uno nuevo que incorpore los nuevos parámetros.

Artículo 15o.- Recursos. Contra la Resolución que resuelve la solicitud de compensación de deudas procede el recurso de reconsideración en los términos previstos en el artículo 104 del Decreto Distrital 807 de 1993.

Artículo 16o.- Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil (2000).

Alcalde Mayor,

 ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO;

Secretario de Hacienda,

 CARLOS ALBERTO SANDOVAL REYES

NOTA: Publicado en el Registro Distrital numero 2262 de noviembre 1° de 2000.