RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

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Concepto 655 de 1998 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA-0655) EMPLEADOS DE LA ADMINIS-TRACIÓN CENTRAL DISTRITAL - RÉGIMEN SALARIAL

DEPENDENCIA:3010-277-3-48953

PARA:

Doctora NUBIA ELSY GOMEZ MEZA.

 

Jefe Oficina de Recursos Humanos

DE:

JUAN MANUEL RUSSY ESCOBAR

 

Subsecretario (e) de Asuntos Legales

GLORA EDITH MARTINEZ SIERRA

Directora (e) Oficina de Estudios y Conceptos

ASUNTO: Régimen Prestacional aplicable a empleados vinculados entre el 7 de junio y el 3 de agosto de 1994. Procedencia del reconocimiento y pago de Prima de Antigüedad a empleados vinculados con posterioridad al Decreto 1133 de 1994. Procedencia de reconocimiento y pago de la Bonificación Especial por Recreación a empleados distritales. Rad. 3-20214 y 3-45683 del 5 de noviembre de 1998.

Atendiendo su consulta de la referencia y con el ánimo de resolver sus inquietudes en torno a estos tres temas expuestos, me permito manifestar lo siguiente:

ANTECEDENTE NORMATIVO:

Decretos Nacionales 1133 y 1808 de 1994.

Los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, respecto a la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional, preceptúan:

"Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:...

19) Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos:

e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos..."

"f). Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas".

En virtud de éstos literales, se expidió la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva nacional, miembros y empleados del Congreso Nacional, empleados de la rama judicial, ministerio público, Fiscalía General de la Nación, organización electoral, Contraloría General de la República y miembros de la fuerza pública; en su artículo 12º estipuló lo pertinente al régimen prestacional y salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales, así:

"El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente ley.

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad...

Parágrafo: El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional."

El Gobierno Nacional en uso de sus facultades expidió el Decreto No.1133 del 1 de junio de 19941, mediante el cual fijó el régimen prestacional de los empleados públicos del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas, el cual, en sus artículos 1º y 2º, manifestó:

"Artículo 1º. Las personas que se vinculen al servicio público en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas a partir de la vigencia del presente Decreto... gozarán del régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público..."

"Artículo 2º. Las personas que se hubieren vinculado al servicio público como empleados públicos o trabajadores oficiales al Distrito Capital y a sus entidades descentralizadas antes de la vigencia de este decreto continuarán gozando de las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando..."

El artículo segundo del mencionado decreto fue modificado por el Decreto No.1808 del 4 de agosto del mismo año, el cual preceptuó lo siguiente:

"El artículo segundo del decreto 1133 de 1994 quedará así:

Las personas que se hubieren vinculado como empleados públicos o trabajadores oficiales al Distrito Capital y a sus entidades descentralizadas antes de la vigencia de este decreto continuarán gozando de las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando.

Lo señalado en el inciso anterior se aplicará a los empleados públicos que continúen desempeñando los cargos que ocupan a la fecha de la vigencia de este decreto u otros empleos cuando a ellos se acceda por motivo de incorporación o de ascenso como resultado de un proceso de selección".

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante concepto No. 675 del 17 de marzo de 1995, dentro de las consideraciones manifiesta:

"6º) Si un funcionario del Distrito Capital de Bogotá se vincula, con posterioridad al 4 de agosto de 1994... "sin solución de continuidad", es decir, sin haber dejado de ser funcionario distrital y ello es el resultado de un "proceso de selección", según el artículo 1º, Inciso 2º del Decreto 1808 de 1994, tendrá derecho a percibir las prestaciones sociales de carácter distrital..."

A partir de una solicitud del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI-, tramitada por intermedio del Ministerio del Interior, la Sala de Consulta y Servicio Civil se pronunció mediante el Concepto No. 881 del 5 de septiembre de 1996, en el cual en la parte pertinente expresó:

"El decreto 1133 de 1994, vigente desde el 7 de junio de ese año... no ha desaparecido del ordenamiento jurídico del país...rigió en la totalidad de su texto original hasta el 3 de agosto de 1994, inclusive; con posterioridad a esta fecha, sigue rigiendo con la subrogación que a su artículo 2º hizo del decreto 1808 del mismo año, que por lo demás no tiene efectos retroactivos...

Los empleados públicos del Distrito Capital que entre la fecha en que entró en vigencia el decreto 1133 y la de su modificación por el decreto 1808, es decir entre el 7 de junio y el 3 de agosto de 1994, ascendieron sin que realizara un proceso de selección, quedaron sometidos al régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público."

En virtud de la solicitud de concepto sobre el mismo tema, por parte del Director de Relaciones Industriales del Concejo de Santa Fe de Bogotá, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se pronunció en Concepto No.893 del 5 de septiembre de 1996, de la siguiente forma:

"1º El artículo 1º del Decreto 1133 de 1994 está vigente desde el 7 de junio de 1994 y, por tanto, es aplicable en materia prestacional a las personas que se vincularon a partir de esa fecha como empleados públicos al servicio del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas; estos servidores "gozarán del régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público...".

Prima de Antigüedad2.

El artículo 11 del Acuerdo 8 de 1985 "Por el cual se establece la escala de remuneración para las series y clases de empleos en el Distrito Especial de Bogotá", estableció la creación de la Prima de Antigüedad, en los siguientes términos:

"La Administración Distrital considerará en el proyecto de presupuesto de funcionamiento para la vigencia fiscal de 1987, la creación de la prima de antigüedad para los empleados del sector central...".

Según Acta Convenio suscrita entre la Administración Distrital y SINDISTRITALES3 el 19 de mayo de 1986, en el numeral 7º se dijo:

"La Administración Distrital en cumplimiento de lo ordenado por el Acuerdo 8 de 1985, incorporará en el proyecto de presupuesto de funcionamiento para la vigencia fiscal de mil novecientos ochenta y siete (1987), un rubro para la Prima de Antigüedad para los empleados del Sector Central".

El Acuerdo Distrital 6 de 1986 estableció la escala de remuneración para los niveles y clases de empleos para la vigencia presupuestal de 1987, que regirá para los empleados públicos que se desempeñen en las distintas series, clases y grados de empleos de la Alcaldía Mayor, Secretarías y Departamentos Administrativos del Distrito Especial de Bogotá; en su artículo 10 estableció:

"A partir del primero (1º) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987) la Administración Distrital pagará a los empleados de las dependencias de que trata el artículo primero una prima de antigüedad así:

- Mas de cuatro (4) años y hasta nueve (9) años consecutivos en la Administración Central, el 3 % de la asignación básica mensual.

- Mas de nueve (9) y hasta catorce (14) años consecutivos en la Administración Central; el 5% de la asignación básica mensual.

- Mas de catorce (14) años consecutivos en la Administración Central, el 7% de la asignación mensual.

Parágrafo: La prima de que trata este artículo no excluye la aplicación de las ya existentes."

El Acta Convenio suscrita entre SINDISTRITALES y la Administración Central Distrital el 30 de enero de 1987, para la vigencia fiscal de ese año, estableció en su numeral 22 la prima de antigüedad en los siguientes términos:

"22.- Prima de Antigüedad

A partir del 1º de enero de 1987 la Administración Central Distrital pagará a los Empleados de la Administración Central la Prima de Antigüedad así:

- Mas de cuatro (4) años y hasta nueve (9) años consecutivos en la Administración Central, el 3 % de la asignación básica mensual.

- Mas de nueve (9) y hasta catorce (14) años consecutivos en la Administración Central; el 5% de la asignación básica mensual.

- Mas de catorce (14) años consecutivos en la Administración Central, el 7% de la asignación mensual.

El pago de esta prima no excluye la aplicación de las ya existentes conforme al Artículo 10 del Acuerdo 6 de 1986...".

El Acta Convenio del año 1988 transcribió lo estipulado en el Acta Convenio de 1987.

Por su parte el Acta Convenio de 1989, incrementó los porcentajes en el 3.5 %, 5.5% y 7.5% según se tratara de los eventos contemplados en el Acuerdo 6 de 1986.

Bonificación Especial de Recreación

Es una institución salarial del nivel nacional, prevista en el Decreto 451 de 1984, que establece que los empleados que adquieran el derecho a las vacaciones e inicien el disfrute de las mismas dentro del año civil de su acusación, tendrán derecho a una bonificación especial de recreación4 en cuantía de dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de causarlas.

El valor de la bonificación no se tendrá en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y se pagarán dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha de inicio de disfrute de las vacaciones.

CONSIDERACIONES:

Resulta claro en materia prestacional que la Constitución Política en su artículo 150 facultó de forma genérica al Congreso de la República, para determinar el régimen prestacional de los servidores públicos, facultad que tratándose de nivel territorial y por virtud del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 fue asignada al Gobierno Nacional, quien a su vez por medio de los Decretos 1133 y 1808 de 1994, determinó que el régimen prestacional de los servidores públicos del sector distrital, vinculados con posterioridad a estos decretos, sería el establecido para la Rama Ejecutiva del Poder Público del Nivel Nacional.

La equivocada posición de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en su Concepto No. 675 del 17 de marzo de 1995, fue aclarada por esta misma Corporación, mediante los Conceptos Nos. 881 y 893 del 5 de septiembre de 1996, en los cuales se afirmó que el artículo primero del Decreto No.1133 al encontrarse vigente desde el 7 de junio de 1994, fecha de su publicación, era aplicable y cobijaba a las personas que a partir de esa fecha se vincularon al Distrito Capital, en el sentido que su régimen prestacional era el señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Nivel Nacional.

De otra parte, y respecto a la procedencia del reconocimiento y pago a los empleados del sector central, vinculados en vigencia del Decreto 1133 de 1994, de la institución salarial denominada "Prima de Antigüedad", creada por virtud de los Acuerdos 8 del 85 y 6 del 86 del Concejo Distrital, debemos afirmar que su reconocimiento no hace relación directa con la existencia de dicho decreto, por cuanto éste se refiere al régimen prestacional y no al salarial de los empleados del Distrito, razón por la cual consideramos que en tanto, por una parte, dicho Acuerdo se encuentre vigente, y por otra, que el Congreso de la República no fije de manera clara el régimen salarial para el nivel territorial, esta prima deberá reconocerse a quienes a la fecha hayan cumplido con los requisitos previstos en tales Acuerdos.

Respecto a la procedencia del reconocimiento y pagto de la Bonificación Especial de Recreación, creada por el Decreto Nacionalñ 451 del 23 de febrero de 1984, aplicable a Nivel Nacional tal como lo expresa la misma norma5 e incluida desde el año 95 en los decretos nacionales por medio de los cuales se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del orden nacional6, resulta evidente su nop aplicación al nivel territorial, específicamente al Distrito Capital, toda vez que no existe remisión expresa a la norma nacional para que esta sea aplicada.

Finalmente, es importante precisar que el presente concepto es emitido, conforme a las prescripciones del art. 25 del C.C.A.

Atentamente,

JUAN MANUEL RUSSY ESCOBAR

VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO

Director Estudios y Conceptos

Subsecretaria de Asuntos Legales

1. Decreto publicado el 7 de junio de 1994

2 Esta prima es distinta de la que existió a Nivel Nacional hasta 1978, y solo la perciben los empleados a quienes en vigencia de ella, se les reconoció y pagó, a éstos empleados aplica el aplica Decreto Nacional 40 /98 que establece que "...A partir del 1º de enero de 1998, el incremento del salario por antigüedad que vienen percibiendo los empleados públicos de las entidades a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1042 y 31 de 1997 se reajustará en el 16%".

3.No hay posibilidad legal para que dentro de su relación legal y reglamentaria con la Administración, los funcionarios o empleados públicos, puedan entrar a discutir las condiciones de empleo, o a fijar alcances laborales distintos de los concebidos por las normas generales y abstractas que la regulan, tal como se verifica y constata en las Actas Convenio suscritas entre la Administración y SINDISTRITALES, que cobijaron de forma irregular a los empleados públicos.

4. No constituirá factor de salario para ningún efecto legal. Artículo 15 del Decreto Nacional 25 de 1995.

5. Decreto 451 de 1984 "Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial para el personal que presta sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Admin istrativas del orden nacional".

6. El Decreto 40 del 10 de enero de 1998, por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del orden nacional, en su artículo 15 establece la Bonificación Especial por Recreación, la cual no se constituirá a favor de salario para ningún efecto legal.