RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Concepto 4435 de 2010 Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - Dadep

Fecha de Expedición:
12/10/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SAI 300

Bogotá, D.C.

Señora:

ANA CRISTANCHO G.

Calle 17 Sur No. 13 A - 23 Apartamento 101

Ciudad.

Referencia:

Nuestro Radicado 2010ER114783 del 28-09-2010 - DERECHO DE PETICIÓN Radicado 2-2010-38672 - Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá Radicado 1-2010-36254 - Secretaría General Cámara de Representantes

Asunto.

Inconformismo por el retiro de cerramientos en el Distrito Capital.

Respetada Señora:

En atención al asunto de la referencia, de manera atenta le informo que procede esta Subdirección a responder el derecho de petición formulado por usted ante la Cámara de Representantes, Corporación que dio traslado a la Alcaldía mayor de Bogotá, quien a través de su Secretaría General remitió a la DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO la comunicación suscrita por usted, en la cual manifestó su preocupación frente al retiro de cerramientos de conjuntos residenciales en el Distrito Capital, los cuales a su juicio, brinda protección a los habitantes y residentes de estas unidades inmobiliarias.

En efecto, esta Coordinación, recogiendo los planteamientos jurídicos y técnicos expuestos por la Secretaría Distrital de Planeación y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público dará respuesta a sus pretensiones en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1. La Constitución Política en el artículo 82 es clara en señalar que: "Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular (...)". Norma ésta que no hace otra cosa que ratificar el principio fundamental de la prevalecía del interés general, consagrado por el artículo 1º de nuestra Carta Magna, pero referido de manera específica al derecho al respecto del espacio público.

2. Por su parte, el Artículo 63 de la Carta, señala que "Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, con inalienables, imprescriptibles e inembargables".

3. La Constitución, la ley que instrumentó los planes de ordenamiento territorial, el Plan Ordenamiento Territorial para Bogotá Decreto Distrital No. 190 de 20041, determina que no es posible el cerramiento de andenes, vías públicas (peatonales o vehículares), controles ambientales, plazas y parques vecinales.

4. Los andenes, vías públicas (peatonales o vehículares), controles ambientales, plazas y parques vecinales constituyeron el medio de formación de la ciudad y en la actualidad el objetivo de la ciudad; son los elementos comunes del "continuo urbano" que hacen posible la ciudad, por tanto no es posible cerrar los elementos de espacio público que permiten el enlace y la continuidad que conforma la ciudad.

5. Por su parte, el artículo 5º de la Ley 9ª de 19892 define el espacio público como el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

6. En igual sentido, el Decreto 1504 de 1998, Decreto reglamentario de la Ley 388 de 1997, por el cual reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial, en sus artículos 2, 3, 4 y 5 define y determina el contenido del espacio público.

7. Ahora bien, la Ley 675 de 20013 definió en su artículo 3º Conjunto de la siguiente manera:

"Desarrollo inmobiliario conformado por varios lotes de terreno, que comparten, áreas y servicios de uso y utilidad general, como vías internas, estacionamientos, zonas verdes, muros de cerramiento, porterías, entre otros. Puede conformarse también por varias unidades de vivienda, comercio o industria, estructuralmente independientes".

(NEGRILLAS FUERA DE TEXTO).

Por su parte se entiende por Unidad Inmobiliaria Cerrada; los conjuntos de edificios, casa y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente, que comparten elementos estructurales y constructivos, áreas comunes de circulación, recreación, reunión, instalaciones técnicas, zonas verdes y de disfrute visual; cuyos propietarios participan proporcionalmente en el pago de expensas comunes, tales como los servicios públicos comunitarios, vigilancia, mantenimiento y mejoras.

La H. Corte Constitucional en múltiples fallos ha dejado plasmado el tema de la protección fundamental al espacio público frente a los cerramientos.

En tal sentido, con la sentencia C - 265 de 2002, proferida dentro del Expediente D - 3721, la Corte Constitucional retoma varios de los argumentos expuestos a lo largo de sus múltiples fallos y finalmente declaró inexequible el inciso tercero del artículo 64 de la Ley 675 de 2001 de Propiedad Horizontal, sobre el tema de los cerramientos del espacio público.

Sobre el sentido y alcance de la protección constitucional al espacio público.

El constituyente de 1991, consideró necesario brindar al espacio público expresa de rango constitucional. Esta decisión resulta claramente compatible con los principios que orienta la Carta Política y con el señalamiento del tipo de Estado en el que aspiran a vivir los colombianos. Sin duda, una de las manifestaciones del principio constitucional que identifica a Colombia como un Estado Social de Derecho, guarda relación con la garantía de una serie de derechos sociales y colectivos como la recreación (artículo 52 C.P.), el aprovechamiento del tiempo libre (Idíd.), y el goce de un medio ambiente sano (artículo 79 C.P.) que dependen de la existencia de un espacio físico a disposición de todos los habitantes.

De otra parte, la calidad de vida de las personas que habitan un determinado lugar está íntimamente ligada a la posibilidad de contar con espacios de encuentro y circulación que hagan posible la construcción de un tejido social en el que cada individuo se reconoce como miembro de una comunidad y se relaciona con otros para la satisfacción de sus intereses y necesidades. De esta manera, la defensa del espacio público contribuye a garantizar la existencia de un escenario de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad.

De este modo, la posibilidad de gozar del espacio público se eleva al rango de derecho colectivo específicamente consagrado en la Constitución, la cual exige al Estado velar por su protección y conservación impidiendo, entre otras cosas,

(I.) la apropiación por parte de los particulares de un ámbito de acción que le pertenece a todos.

(II.) decisiones que restrinjan su destinación al uso común o excluyan a algunas personas del acceso a dicho espacio.

(III.) la creación de privilegios a favor de los particulares en desmedro del interés general.

Así las cosas, el legislador no puede permitir, así sea indirectamente, la afectación permanente del espacio público por vía de cerramientos que equivalgan a una apropiación privada de lo destinado al uso común. Al efecto, la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos:

(...)

Por estas razones es necesario hacer la integración normativa entre la expresión originalmente demandada por el actor y la totalidad del inciso tercero del artículo 64 de la Ley 675 de 2001. El cerramiento del espacio público por parte de un grupo de propietarios para su beneficio particular representa, prima facie, una afectación permanente y grave del espacio público. Dicho cerramiento se traduce en la práctica en la apropiación de una porción del espacio público por unos particulares y en la consecuente exclusión del resto de los habitantes del acceso a un espacio destinado por mandato constitucional al uso común. Condicionar la posibilidad del cerramiento a una autorización administrativa, sin señalar criterios que impidan dicha apropiación y exclusión, resulta insuficiente para proteger los bienes constitucionalmente garantizados, por las razones anteriormente expuestas. (NEGRILLAS FUERA DE TEXO).

Por su parte, el plan de Ordenamiento Territorial4 establece las siguientes reglas para los cerramientos o controles:

"Artículo 243. Cerramientos o controles.

a. Los parques de escala regional, metropolitana y zonal podrán ser controlados mediante cerramientos ajustados a la cartilla de mobiliario urbano vigente, o mediante controles que cuenten con diseños aprobados como parte integrante del Plan Director respectivo. En todos los casos, los cerramientos o controles no pueden privar a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito.

b. El diseño de los cerramientos de los parques de escala regional y zonal, deberá cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:

* Mantener una transparencia del 90%, para garantizar el disfrute visual del parque.

* La altura total del cerramiento no podrá ser superior a 2.40 metros. Se podrá levantar sobre zócalo de hasta 0.60 metros y, a partir de éste, se podrán fijar elementos con materiales que permitan la transparencia visual establecida, hasta completar la altura máxima.

* En ningún caso se permiten cerramientos que subdividan los predios destinados a parque, exceptuando las barandas o mallas que delimiten las zonas especializadas de juegos.

Para finalizar, es de suma importancia tener claro que a esta entidad no es autoridad urbanística que tenga dentro de sus facultades el permitir, así sea indirectamente, la afectación permanente del espacio público por vía de cerramientos que equivalgan a una apropiación privada de lo destinado al uso común.

Cordial saludo,

MIGUEL ANGEL SANCHEZ HERNANDEZ

Profesional Especializado Área de Defensa

Subdirección de Administración Inmobiliaria y Espacio Público

Proyectó:

Cristian Gutiérrez Cabrera

Revisó:

Miguel Angel Sánchez

Código:

P/C177 - RUPI. 2520

NOTA DE PIE DE PÁGINA:

1. Decreto compilador de los Decreto 619 de 2000 y 469 de 2003.

2. Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones.

3. Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal.

4. Artículo 243 del Decreto 619 de 2000. Compilado por el Decreto Distrital 190 de 2004.