Que el artículo 2° de la Ley 1297 de 2009, "Por medio de la cual se regula lo atinente a los requisitos y procedimientos para ingresar al servicio educativo estatal en las zonas de difícil acceso, poblaciones especiales o áreas de formación técnica o deficitarias y se dictan otras disposiciones", establece una bonificación especial para los docentes estatales que presten servicios en zonas de difícil acceso, según reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Que el Gobierno reglamentó la anterior disposición mediante la expedición del Decreto Nacional 521 de 2010.
Que el artículo 2° del Decreto Nacional 521 de 2010 establece que el Gobernador o Alcalde de cada entidad territorial certificada en educación deberá determinar cada año, mediante acto administrativo, y simultáneamente con el que tija el calendario académico, antes del primero (1º) de noviembre de cada año para el calendario "A" y antes del' primero (1°) de julio para el calendario "B", las zonas rurales de difícil acceso y las sedes de los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción.
Que el artículo 3 del Decreto Nacional 521 de 2010 dispone que, para efectos de la determinación de las zonas de difícil acceso, los Alcaldes conformarán un Comité Técnico compuesto por los responsables locales de los sectores de planeación y educación.
En mérito de lo expuesto,
Ver el Decreto Nacional 521 de 2010
DECRETA:
Artículo 1°.- Objeto. El presente decreto tiene por objeto conformar el Comité Técnico Asesor para la definición de las zonas rurales de difícil acceso en el Distrito Capital, así como la determinación de los establecimientos educativos allí localizados, en los términos del artículo 2° del Decreto Nacional 521 de 2010.
Parágrafo. El Comité Técnico Asesor estará compuesto por la Secretaría de Educación del Distrito y la Secretaría Distrital de Planeación, entidades que definirán los cargos de los servidores públicos que integrarán el mencionado Comité, que deberá darse su propio reglamento interno.
Artículo 2°.- Determinación de las zonas rurales de difícil acceso. La definición de las zonas rurales de difícil acceso por parte del Comité Técnico Asesor se realizará con base en los estudios que den cuenta de las características de la zona y de la determinación de los establecimientos allí localizados, considerando las siguientes situaciones:
1. Que sea necesaria la utilización habitual de dos o más medios de transporte para un desplazamiento hasta el perímetro urbano.
2. Que no existan vías de comunicación que permitan el tránsito motorizado durante la mayor parte del año lectivo.
3. Que la prestación del servicio público de transporte terrestre o fluvial, tenga una sola frecuencia, ida o vuelta, diaria.
Artículo 3°.- Presentación y fecha de los estudios. El Comité Técnico Asesor presentará los estudios que soportan la definición de las zonas rurales de difícil acceso a más tardar el 15 de octubre de cada año, la definición de las zonas rurales de difícil acceso será adoptada por el (la) Secretario(a) de Educación del Distrito mediante acto administrativo simultáneamente con el que tija el calendario académico.
Parágrafo 1. Para el año 2010, y por única vez, el estudio deberá ser presentado dentro de los 15 días calendario siguientes a la expedición del presente decreto y la determinación de las zonas se llevará a cabo mediante acto administrativo independiente a la fijación del calendario académico.
Parágrafo 2. El Comité Técnico Asesor comunicará el inicio del proceso de estudio para la determinación de las zonas rurales de difícil acceso de cada año, a la(s) organización(es) sindicales respectivas, con el fin de que las mismas presenten sus propuestas, en los términos del parágrafo del artículo 3 del Decreto Nacional 521 de 2010.
Artículo 4. Delegación. Se delega en el (la) Secretario(a) de Educación del Distrito la facultad de determinar, mediante acto administrativo y simultáneamente con el que fija el calendario académico, las zonas rurales de difícil acceso y las sedes de los establecimientos educativos estatales ubicados en las mismas, de acuerdo al estudio presentado por el Comité Técnico Asesor.
Articulo 5. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D. C., a los 21 días del mes de diciembre del año 2010
SAMUEL MORENO ROJAS
Alcalde Mayor
MARIA CAMILA URIBE SANCHEZ
Secretaria Distrital de Planeación
CARLOS JOSE HERRERA JARAMILLO
Secretario de Educación del Distrito.