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Decreto 4828 de 2010 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
29/12/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/12/2010
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47937 de Diciembre 29 de 2010
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 4828 DE 2010

(Diciembre 29)

Por el cual se dictan disposiciones para atender la situación de desastre nacional y de emergencia económica, social y ecológica por grave calamidad pública declarada en el territorio colombiano e impedir la extensión de sus efectos.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en los Decretos números 4579 y 4580 del 7 de diciembre de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional declaró mediante Decreto número 4580 del 7 de diciembre de 2010 el estado de emergencia económica, social y ecológica, por razón de grave calamidad pública y facultó al Gobierno Nacional para adoptar mediante decretos legislativos, las medidas que se requieran en desarrollo del estado de emergencia.

Que mediante el Decreto número 4579 del 7 de diciembre de 2010, el Gobierno Nacional declaró la situación de desastre nacional en el territorio colombiano, ocasionada por el Fenómeno de La Niña 2010-2011 que alteró el clima nacional desde el comienzo de su formación en el mes de junio de este año, ocasionando en los meses de julio y noviembre las lluvias más intensas y abundantes nunca antes registradas en el país.

Que debido a las inundaciones se ha ocasionado grave afectación en tierras dedicadas a la agricultura y a la ganadería, severos daños en cultivos de ciclo corto y permanente, delicados problemas fitosanitarios, tanto en lo vegetal como en lo animal, pérdida de viviendas en el sector rural y severa destrucción en varios distritos de riego.

Que de acuerdo con el Ideam, el Fenómeno de La Niña 2010-2011, como lo muestran los patrones puede prolongarse hasta el segundo semestre de 2011, empatando con el segundo régimen de lluvias de ese año, lo cual no solo extendería los efectos de la actual calamidad pública, sino que la haría mucho más grave, por la falta de capacidad de la tierra para absorber la magnitud del caudal de agua.

Que es necesario tomar medidas en las diferentes áreas del sector rural para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, tendientes a la recuperación de las condiciones básicas de producción del sector rural, mitigar el impacto sanitario agrícola y pecuario, fortalecer la infraestructura de los distritos de adecuación de tierras de pequeña, mediana y gran escala, aliviar la deuda para productores afectados, y en general todas aquellas encaminadas a la recuperación del sector.

Que en mérito de lo expuesto,

Ver los Decretos Nacionales 4579 y 4580 de 2010

DECRETA:

CAPÍTULO I

Instrumentos financieros con la finalidad de asignar recursos que permitan la recuperación de la capacidad productiva y la estabilidad socioeconómica del sector rural afectado

Artículo 1°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá destinar recursos para la ejecución de los siguientes instrumentos:

a) Líneas especiales de crédito para la construcción, reconstrucción y mejoramiento de viviendas en el sector rural afectadas por el Fenómeno de La Niña 2010-2011 que dio lugar a la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica.

b) Incentivos para la construcción, reconstrucción y mejoramiento de viviendas que en el sector rural resulten afectadas por el Fenómeno de La Niña 2010-2011 que dio lugar a la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica, consistentes en abonos a los saldos de los créditos con los que se financie la respectiva construcción o reparación.

c) Capitalización del Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, en cuentas especiales, para el otorgamiento de garantías a los créditos indicados en los literales a) y b) del presente artículo.

Nota: Declarado Exequible mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-300 de fecha abril 27 de 2011

Parágrafo 1°. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará las condiciones, beneficiarios y demás aspectos de los instrumentos previstos en este artículo.

Para efectos de determinar a la población beneficiaria, se tendrá en cuenta aquella que se relacione en los respectivos censos refrendados por el Ministerio del Interior y de Justicia y pertenezcan al nivel del Sisbén I y II, de la base de datos certificada por el Departamento Nacional de Planeación, DNP.

Nota: Declarado Exequible de manera condicionada mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-300 de fecha abril 27 de 2011, en el entendido que en la determinación de la población beneficiaria, las condiciones y demás aspectos de los instrumentos financieros allí previstos, se deberá tener en cuenta como criterio de prioridad a los sujetos de especial protección constitucional.

Parágrafo 2°. Para la ejecución de los anteriores instrumentos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contará con facultades para determinar, bajo criterios de priorización, la forma y condiciones de atención a la población damnificada por la emergencia declarada. Para tal efecto, podrá disponer también de los recursos del subsidio rural de vivienda.

Los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberán prever los mecanismos financieros, técnicos y administrativos que soporten los procedimientos de aplicación del subsidio.

Nota: Declarado Exequible de manera condicionada mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-300 de fecha abril 27 de 2011, en el entendido que para determinar la priorización con que se atenderá a la población damnificada, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá tener en cuenta como criterio de prioridad a los sujetos de especial protección constitucional. 

Artículo 2°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá destinar recursos para el otorgamiento de créditos en condiciones preferenciales con subsidio a la tasa de interés para financiar actividades tendientes a la recuperación de la capacidad productiva del sector rural, cuyas condiciones serán determinadas por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

Nota: Declarado Exequible de manera condicionada,  mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-300 de fecha abril 27 de 2011,  en el entendido que la destinación de los recursos y el orden de prioridades deben enfocarse exclusivamente a las zonas y municipios afectados por la emergencia invernal y que el establecimiento de las condiciones preferenciales para acceder a los créditos con subsidio a las tasas de ínteres, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario deberá tener en cuenta como criterio de prioridad a los sujetos de especial protección constitucional.

Artículo 3°. Los recursos no comprometidos de la cuenta especial del Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, de que tratan los artículos 3° del Decreto número 4490 de 2008, 2° del Decreto número 4591 de 2008, y 10 A del Decreto número 4705 de 2008, serán transferidos inmediatamente a la cuenta del FAG que determine la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, con el propósito de otorgar garantías para los créditos de los productores agropecuarios afectados por el Fenómeno de La Niña 2010-2011 que dio lugar a la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica, en los términos que dicha comisión determine.

Nota: Declarado Exequible de manera condicionada mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-300 de fecha abril 27 de 2011,  en el entendido que la definición de los términos para el otorgamiento de garantías a los beneficiarios de créditos agropecuarios, la Comisión Nacional de Crédito deberá tener en cuenta como criterio de prioridad a los sujetos de especial protección constitucional.

Artículo 4°. A los productores agropecuarios afectados por el Fenómeno de La Niña 2010-2011 que dio lugar a la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica, cuyos créditos sean o hayan sido objeto de refinanciación, reestructuración o consolidación por los establecimientos de crédito, o cuyas obligaciones sean objeto de compra de cartera por programas o entidades del Estado, quedarán dentro de una categoría especial y no se les desmejorará su calificación crediticia ante los respectivos intermediarios financieros. Las operaciones financieras descritas en el presente decreto no serán consideradas como reestructuración, en los términos del numeral 1.3.2.3.3 del Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera (CE. 100 de 1995) de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Nota: Declarado Exequible mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-300 de fecha abril 27 de 2011

Artículo 5°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá destinar recursos para comprar cartera crediticia agropecuaria a cargo de productores agropecuarios y a favor de los intermediarios financieros, vigilados por la Superintendencia Financiera, así como para efectuar nuevas compras de cartera en el marco del Fondo de Solidaridad Agropecuario de que trata la Ley 302 de 1996. Los beneficiarios de la normalización de cartera podrán acceder a los créditos establecidos en el presente decreto, hasta en un monto máximo equivalente al inicialmente otorgado.

Nota: Declarado Exequible de manera condicionada mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-300 de fecha abril 27 de 2011, en el entendido que los recursos y el orden de prioridades deben enfocarse exclusivamente hacia las zonas y municipios afectados por la emergencia invernal y que la destinación de los recursos para la compra de cartera el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá tener en cuenta como criterio de prioridad a los sujetos de especial protección constitucional

Artículo 6°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá orientar recursos para aliviar la deuda de agricultores afectados por el Fenómeno de La Niña 2010-2011, priorizando los sectores de aquellas regiones que a criterio del Ministerio así lo requieran.

Nota: Texto subrayado declarado Inexequible mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-300 de fecha abril 27 de 2011

Nota: Declarado Exequible de manera condicionada, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-300 de fecha abril 27 de 2011, en el entendido que la medida allí prevista cobija los deudores agropecuarios afectados, esto es, las actividades agrícolas y ganaderas, exclusivamente en las zonas y municipios afectados con la emergencia invernal

Artículo 7°. Programa de vivienda rural. El programa de vivienda rural del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural será financiado con los recursos asignados por el Presupuesto General de la Nación y el Fondo Nacional de Calamidades, para atender las afectaciones en las viviendas rurales causadas por el Fenómeno de La Niña 2010-2011.

Nota: Declarado Exequible mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-300 de fecha abril 27 de 2011

CAPÍTULO II

Instrumentos para la atención sanitaria y fitosanitaria

Artículo 8°. Programas para la atención de emergencias sanitarias y fitosanitarias. Los programas para la protección de la producción agropecuaria, en especial para el diagnóstico, prevención, control y erradicación de enfermedades, plagas, malezas y otros riesgos sanitarios que amenacen la salud animal o sanidad vegetal, sus productos y subproductos causados por el Fenómeno de La Niña 2010-2011, que cree el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, serán administrados por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) con los recursos asignados por el Presupuesto General de la Nación y el Fondo Nacional de Calamidades.

Nota: Declarado Exequible mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-300 de fecha abril 27 de 2011

Artículo 9°. Reservas de los fondos parafiscales. Los Fondos Parafiscales Agropecuarios y Pesqueros deberán reservar el 20% de las contribuciones que recaudan con el fin de cofinanciar las acciones que se deban tomar para controlar y mitigar las consecuencias que se llegaren a ocasionar en la sanidad agrícola y pecuaria de sus correspondientes productos, como consecuencia de las emergencias sanitarias y/o fitosanitarias, que por el Fenómeno de La Niña 2010-2011 declare el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

La anterior reserva será obligatoria hasta tanto subsistan las consecuencias sanitarias y fitosanitarias derivadas de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica, adoptada mediante Decreto número 4580 de 2010, conservarán la destinación para la cual fueron creados y su administración se regulará por las normas que los crearon.

Nota: Declarado Exequible de manera condicionada, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-300 de fecha abril 27 de 2011, en el entendido que el inciso segundo rige por un año, así como lo dispone el artículo 215 de la Constitución.

CAPÍTULO III

Medidas relacionadas con Distritos de Adecuación de Tierras

Artículo 10. Programas para la Rehabilitación y Construcción de Distritos de Adecuación de Tierras. Los programas para la rehabilitación y construcción de Distritos de Adecuación de Tierras que cree el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el propósito de contribuir a rehabilitar la capacidad productiva de las tierras afectadas por el Fenómeno de La Niña 2010-2011, serán administrados por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), con los recursos asignados por el Presupuesto General de la Nación y el Fondo Nacional de Calamidades.

Nota: Declarado Exequible mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-300 de fecha abril 27 de 2011

Artículo 11. Cuando se requieran subsidios para posibilitar la oferta de servicios con tarifas reducidas o preferenciales a los afectados con las inundaciones, se deberá dar prioridad a los damnificados con menores recursos. Los subsidios estarán reglamentados en forma general por el Gerente del Incoder, con la aprobación del Comité Asesor.

Nota: Declarado Exequible de manera condicionada, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-300 de fecha abril 27 de 2011, en el entendido que los subsidios a la oferta de servicios allí previstos deben enfocarse exclusivamente hacia los distritos de adecuación de tierras en las zonas y municipios afectados por la emergencia invernal, y que en la reglamentación que para los subsidios a la oferta de servicios que establezca el Gerente del INCODER, previa aprobación del Comité Asesor, deberá tener en cuenta como criterio de prioridad a los sujetos de especial protección constitucional.

Artículo 12. Distritos entregados en propiedad. En aquellos distritos que fueron entregados en propiedad en vigencia de la Ley 1152 de 2007, cuya infraestructura se viera gravemente afectada por el Fenómeno de La Niña 2010-2011, se podrá aplazar la cuota de recuperación de inversión, en las condiciones determinadas por el Consejo Directivo del Incoder.

Nota: Declarado Exequible de manera condicionada, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-300 de fecha abril 27 de 2011, en el entendido que para determinar las condiciones bajo las cuales se podrá aplazar la cuota de recuperación de inversión en los distritos de adecuación de tierras, el Conselo Directivo del INCODER, deberá tener en cuenta como criterio de prioridad a los sujetos de especial protección constitucional.

Parágrafo. La determinación de la afectación grave en la infraestructura de adecuación de tierras de los distritos entregados en propiedad, deberá ser realizada por el Incoder, previa visita técnica al complejo hidráulico.

Artículo 13. Normalización de cartera. Autorízase al Incoder o a la entidad que adquiera o administre la cartera, para que efectúe la reestructuración de las deudas de tarifas por uso de agua y de recuperación de inversión que le adeuden los beneficiarios y usuarios del Incoder o de las entidades liquidadas del sector en los distritos de adecuación de tierras afectados por el Fenómeno de La Niña 2010-2011.

La anterior autorización debe incluir la remisión total o parcial de los intereses causados y estímulos al prepago (con rebajas de capital), de conformidad con el reglamento que establezca para tales efectos el Consejo Directivo del Incoder o la entidad que adquiera o administre la cartera

Nota: Declarado Exequible de manera condicionada, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-300 de fecha abril 27 de 2011, en el entendido que para la reestructuración de deudas por tarifas por uso de aguas y de recuperación que realice el INCODER o la entidad que adquiera o administre la cartera, y en la reglamentación para la remisión total o parcial de intereses causados y estimulos al prepago, se deberá tener en cuenta como criterio de prioridad a los sujetos de especial protección constitucional.

Artículo 14. Para efectos de la autorización, permiso o licencia ambiental de que habla el artículo 31 del numeral 9° de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales darán prioridad a las solicitudes que para la realización de los proyectos de este programa realicen las Asociaciones de Usuarios o el Incoder.

Nota: Declarado Exequible mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-300 de fecha abril 27 de 2011

CAPÍTULO IV

Disposiciones comunes a los artículos anteriores

Artículo 15. Régimen de Contratación. Las contrataciones que se adelanten para cumplir con las medidas descritas en el presente decreto se someterán únicamente a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares, dando aplicación a los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 y 13 de la Ley 1150 de 2007.

Nota: Declarado Exequible de manera condicionada, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-300 de fecha abril 27 de 2011, en el entendido que el régimen de contratación que allí se menciona regirá hasta el año 2014.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo anterior, se dará aplicación a la observancia de los controles y responsabilidades a que haya lugar.

Artículo 16. Disponibilidad de recursos. La ejecución de las medidas descritas en el presente decreto se sujetará a la disponibilidad de los recursos del Fondo Nacional de Calamidades y del Presupuesto General de la Nación.

Nota: Declarado Exequible mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-300 de fecha abril 27 de 2011

Artículo 17. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Nota: Declarado Exequible mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-300 de fecha abril 27 de 2011

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a los 29 días del mes de diciembre del año 2010.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior y de Justicia

GERMÁN VARGAS LLERAS.

La Viceministra de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores

PATTI LONDOÑO JARAMILLO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.

El Ministro de Defensa Nacional

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

El Ministro de la Protección Social

MAURICIO SANTAMARÍA SALAMANCA.

El Ministro de Minas y Energía

CARLOS ENRIQUE RODADO NORIEGA.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo

SERGIO DIAZGRANADOS GUIDA.

La Ministra de Educación Nacional

MARÍA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA.

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

BEATRIZ ELENA URIBE BOTERO.

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

DIEGO ERNESTO MOLANO VEGA.

El Ministro de Transporte

GERMÁN CARDONA GUTIÉRREZ.

La Ministra de Cultura

MARIANA GARCÉS CÓRDOBA.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47.937 de diciembre 29 de 2010.