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Acuerdo 33 de 2001 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
01/08/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/08/2001
Medio de Publicación:
Registro Distrital 2459 del 25 de agosto de 2001
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 33 DE 2001

(Agosto 1°)

 Reglamentado por el Decreto Distrital 687 de 2011

«Por medio del cual se establece el Consejo Distrital de Juventud, los Consejos Locales de Juventud y se dictan otras disposiciones».

EL CONCEJO DE BOGOTÁ, D.C.

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el Decreto Ley 1421 de 1993 artículos 6, 12, 13 y la Ley 375 de 1997 y el Decreto Ley 089 del 2000 y;

ACUERDA:

Ver el Decreto Distrital 858 de 2001 , Ver el Acuerdo Distrital 169 de 2005

CAPÍTULO I

Naturaleza del Consejo Distrital de Juventud y los Consejos Locales de Juventud

ARTÍCULO  1°.- CONSEJO DISTRITAL DE JUVENTUD Y CONSEJOS LOCALES DE JUVENTUD. Establézcase en el Distrito Capital de Bogotá, el Consejo Distrital de Juventud, y los Consejos Locales de Juventud como organismos colegiados de carácter social, autónomo en el ejercicio de sus competencias y funciones e integrantes del Sistema Nacional de Juventud. Ver el Proyecto de Acuerdo Distrital 14 de 2000

ARTÍCULO  2°.- NATURALEZA. El Consejo Distrital de Juventud y los Consejos Locales de Juventud serán organismos Asesores y Consultivos válidos de la Administración Distrital y Local respectivamente en las políticas, Planes de Desarrollo, proyectos e iniciativas que involucren los temas concernientes a la población juvenil Bogotana.

ARTÍCULO  3°.- CONFORMACIÓN DEL CONSEJO DISTRITAL. El Consejo Distrital de Juventud estará conformado por un delegado de cada Consejo Local de Juventud (20).

ARTÍCULO 4°.- CONFORMACIÓN DE LOS CONSEJOS LOCALES DE JUVENTUD. Los Consejos Locales de Juventud operarán en cada una de las localidades del Distrito Capital. Estarán integrados por un mínimo de siete (7) y un máximo de quince (15) Consejeros. El número de Consejeros estará determinado de la siguiente manera:

a) Un 60% de Consejeros Locales elegidos por cociente electoral de las listas presentadas directamente por los jóvenes.

b) Un 40% de Consejeros Locales elegidos por mayoría de los candidatos postulados por organizaciones y grupos juveniles.

c) Un (1) representante especial más por cada una de las minorías juveniles indígenas, campesinas y afrobogotanas que existan en las localidades. Estos representantes ingresarán a los Consejos sin someterse al proceso de elecciones.

PARÁGRAFO. El número total de integrantes de los Consejos Locales de Juventud será siempre impar, incluida la representación especial minoritaria.

ARTÍCULO 5°.- FUNCIONES. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Reglamentario 089 de 2000, el Consejo Distrital de Juventud, y los Consejos Locales de Juventud, cumplirán, en su respectivo ámbito, las siguientes funciones comunes y generales:

a. Actuar como instancia válida de interlocución y consulta ante la administración y las entidades públicas del orden Distrital, local, nacional, territorial y ante las organizaciones privadas, no gubernamentales del ámbito nacional e internacional en los temas concernientes a la juventud.

b. Proponer a las respectivas autoridades, planes y programas para el cabal desarrollo de las disposiciones de la Ley 375 de 1997 y de las demás normas relativas a la juventud y, concertar su inclusión en los correspondientes planes de desarrollo;

c. Cogestionar planes, programas y recursos dirigidos a la juventud que contribuyan al desarrollo de los propósitos de la Ley 375 de 1997;

d. Establecer estrategias y procedimientos para que los jóvenes participen en el diseño, evaluación y veeduría de políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo dirigidos a la juventud;

e. Trabajar en coordinación con la instancia definida por la Administración Distrital para construir y desarrollar la política de juventud;

f. Fomentar la creación y apoyo de organizaciones y movimientos juveniles, en el Distrito y en las Localidades;

g. Elegir representantes ente otras instancias de participación juvenil y en general, ante aquellas cuyas regulaciones o estatutos así lo dispongan;

h. Promover la difusión y el ejercicio de los derechos humanos, civiles, sociales y políticos y en especial de los derechos y deberes de la juventud, enunciados en los Capítulos I y II de la Ley 375 de 1997.

i. Trabajar con la Administración Distrital y las organizaciones juveniles en los procesos posteriores de elección de los Consejos Locales de Juventud y el Consejo Distrital de Juventud;

j. Adoptar su propio reglamento de organización y funcionamiento.

ARTÍCULO 6°.- EDAD. Para los fines de la participación y los derechos sociales de los que trata el presente Acuerdo, se entiende por joven toda aquella persona que se encuentre entre los catorce (14) y los veintiséis (26) años cumplidos atendiendo lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 375 de 1997.

CAPÍTULO II

Convocatoria a las Elecciones

ARTÍCULO 7°.- PERIODICIDAD DE LA CONVOCATORIA. La Alcaldía Mayor convocará a elecciones de Consejos Locales de Juventud en cada una de las localidades de Bogotá, convocatoria que realizará cada tres (3) años con antelación de no menos de tres (3) meses al vencimiento del período de los Consejos de Juventud vigentes, asegurando la continuidad de la institución; la fecha y lugares de votación serán determinados con el apoyo de la Registraduría Distrital.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Alcaldía Mayor convocará a las primeras elecciones de Consejos Locales de Juventud, durante los dos meses siguientes a aquel en que entrare en vigencia el presente Acuerdo.

Ver Parágrafo art. 1 Decreto Distrital 411 de 2002

ARTÍCULO 8°.- PROMOCIÓN DE LAS ELECCIONES. La Alcaldía Mayor con el apoyo de las Alcaldías Locales y de la Registraduría Distrital deberá abrir el proceso de inscripción de jóvenes votantes, acompañado de una amplia promoción y difusión del mismo, asegurando que los jóvenes entiendan, conozcan y participen en las elecciones. El proceso deberá iniciar como mínimo con 120 días de antelación a la fecha de la elección.

PARÁGRAFO. Los puestos de inscripción y votación deberán ser instalados en espacios de fácil reconocimiento por parte de los jóvenes Ej: «Escuelas, colegios, universidades, centros deportivos, centros comerciales, etc.».

ARTÍCULO 9°.- REALIZACIÓN DEL CENSO ELECTORAL. La Registraduría Distrital y sus delegaciones en las localidades deberán realizar un censo electoral de jóvenes con el propósito de garantizar la inscripción y elección de los Consejos de Juventud.

CAPÍTULO III

Inscripción de las Candidaturas

ARTÍCULO 10°.- INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS INDEPENDIENTES. En el caso de las listas presentadas directamente por los jóvenes, el número de candidatos inscritos en cada una de ellas no podrá exceder el 60% de los Consejeros a ser elegidos por voto popular en cada una de las localidades.

PARÁGRAFO. Las listas presentadas por cada uno de los candidatos deberá incluir mínimo un 30% de mujeres jóvenes.

ARTÍCULO 11°.- CANDIDATOS DE ORGANIZACIONES Y GRUPOS JUVENILES. En lo que respecta a los candidatos presentados por las organizaciones y grupos juveniles, cada una de ellas deberá contar con su respectivo suplente.

ARTÍCULO 12°.- INSCRIPCIÓN. Los candidatos a los Consejos Locales de Juventud deberán inscribirse con la documentación y requisitos exigidos, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 17 del presente Acuerdo, ante el respectivo registrador local, dentro de las fechas indicadas por la Registraduría Distrital.

ARTÍCULO 13°.- FIRMAS PARA LISTAS INDEPENDIENTES. La inscripción de las listas que sean presentadas directamente por los jóvenes independientes, deberán tener el respaldo del número de firmas juveniles necesarias, según lo dispuesto por la Registraduría Distrital y el Consejo Distrital de Juventud, de acuerdo con el censo electoral de jóvenes de la localidad.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La inscripción de las listas que sean presentadas directamente por los jóvenes independientes para la primera elección, corresponderán el 10% de las firmas necesarias para la inscripción como candidato a EDIL, de la Junta Administradora Local respectiva.

ARTÍCULO 14°.- ACREDITACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES Y GRUPOS JUVENILES. Las organizaciones y grupos juveniles legalmente constituidas deberán anexar copia de los estatutos y de la persona jurídica; copia del acta donde se designa al representante y su suplente para el respectivo Consejo Local de la Juventud y alguno de los siguientes documentos según sea su actividad: investigaciones, proyectos, programas o informes de trabajo social con la juventud, que corrobore su labor con anterioridad al momento de la inscripción.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. APOYO PARA ALGUNAS ORGANIZACIONES Y GRUPOS JUVENILES PARA LA PRIMERA ELECCIÓN: En la primera elección, podrán postular su candidato las organizaciones y grupos constituidos legalmente por los menos con seis (6) meses de antelación a la fecha de la convocatoria.

ARTÍCULO 15°.- REPRESENTACIÓN DE MINORÍAS LOCALES. En el caso de la representación especial de las organizaciones juveniles campesinas, indígenas y afrobogotanas, deberán anexar copia del acta donde se designa al consejero y su suplente para el respectivo Consejo Local de Juventud, acta que deberá ser presentada durante el período definido para la inscripción de los candidatos. El representante designado deberá cumplir con los requisitos expuestos en el artículo 16° -a excepción del numeral 2 del mismo artículo- del presente Acuerdo.

PARÁGRAFO. En aquellas localidades donde existan más de una organización juvenil por minoría, se elegirá el representante de cada minoría por medio de una asamblea general interna; en el acta correspondiente deberán estar explícitos los nombres de las organizaciones que eligieron al consejero.

ARTÍCULO 16°.- REQUISITOS DE LOS CANDIDATOS. Los aspirantes a consejeros locales de juventud, deberán acreditar los siguientes requisitos, al momento de la inscripción y designación:

1. Estar en el rango de edad establecido por el artículo 3° de la Ley 375 de 1997 y artículo 6° del presente Acuerdo, presentando copia del documento de identidad (registro civil de nacimiento, tarjeta de identidad o cédula de ciudadanía).

2. Estar incluido en una lista de candidatos jóvenes independientes y presentar el listado de firmas que lo avalan, o ser postulado por una organización juvenil presentando copia del acta de designación como candidato.

3. Tener al momento de la inscripción, por lo menos un año ininterrumpido de domicilio o demostrar que realiza una actividad laboral, educativa o de trabajo comunitario en la localidad correspondiente, declaración juramentada ante una notaría.

4. Presentar una propuesta de trabajo o plan de gobierno, que indique los lineamientos a seguir en el desempeño de su cargo.

5. No estar desempeñando o haber desempeñado durante los seis meses anteriores a la inscripción cargo o empleo en entidades gubernamentales de carácter distrital, local o departamental, donde se realicen funciones afines a las establecidas en la Ley 375 de 1997 o las establecidas en el artículo 5° del presente Acuerdo.

6. Acreditar una asistencia mínima del 80% al proceso de capacitación y formación previo a las elecciones, diseñado para los candidatos a Consejeros de Juventud, previsto en el artículo 29 del presente Acuerdo.

CAPÍTULO IV

Elección de los Consejos Locales

ARTÍCULO 17°.- ELECCIÓN POPULAR. La elección de los Consejeros Locales se hará mediante voto popular y directo de los jóvenes, inscritos en el censo electoral de jóvenes de cada localidad, organizado por la Registraduría Distrital.

ARTÍCULO 18°.- PERÍODO. La elección de los consejeros será para un período de tres (3) años contados a partir de la fecha de instalación de los respectivos Consejos de Juventud.

ARTÍCULO 19°.- VOTACIÓN. Los jóvenes electores sólo podrán sufragar, bien sea por una de las listas presentadas directamente por los jóvenes o, por uno de los candidatos postulados por las organizaciones y grupos juveniles. Los jóvenes al momento de inscribirse o votar, deberán presentar uno de los siguientes documentos: Registro Civil de Nacimiento, Tarjeta de Identidad o Cédula de Ciudadanía.

PARÁGRAFO. Sólo aparecerán en el tarjetón los candidatos postulados directamente por jóvenes y los candidatos postulados por organizaciones y grupos juveniles, Los Consejeros elegidos por las organizaciones juveniles representantes de minorías no aparecerán en el tarjetón puesto que tienen entrada directa como miembros al Consejo Local de Juventud, según lo dispuesto en el artículo 15 del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 20°.- REELECCIÓN. Los miembros de los Consejos tanto Distrital como Locales de Juventud podrán ser reelegidos en el cargo por un período más.

ARTÍCULO  21°.- Cuando la composición básica del repectivo Consejo Local de Juventud obtenga como resultado un número par de miembros, el Alcalde Local designará el siguiente del último Consejero elegido, para mantener así el número impar de miembros del Consejo Local de Juventud, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 375 de 1997.

CAPÍTULO V

Instalación

ARTÍCULO 22°.- RESULTADOS Y CREDENCIALES. Una vez realizadas las votaciones, el Registrador Distrital comunicará al Alcalde Mayor y a los Alcaldes Locales en un término no superior a 8 días, el resultado de los comicio electorales y expedirá las respectivas credenciales a cada uno de los candidatos electos.

ARTÍCULO 23°.- INSTALACIÓN DE LOS CONSEJOS LOCALES DE JUVENTUD. Una vez comunicado el Alcalde Mayor y los Alcaldes Locales; y expedidas las credenciales, éstos convocarán al acto de instalación de los Consejos Locales de Juventud elegidos, en un plazo no mayor a quince (15) días siguientes al recibo de la comunicación del Registrador.

ARTÍCULO 24°.- ELECCIÓN DEL CONSEJO DISTRITAL DE JUVENTUD. Una vez instalados los Consejos Locales de Juventud, en un término no mayor a 60 días calendario elegirán el delegado por cada Consejo Local que integrará el Consejo Distrital de Juventud.

ARTÍCULO 25°.- INSTALACIÓN DEL CONSEJO DISTRITAL DE JUVENTUD. El Alcalde Mayor hará el acto de Instalación del Consejo Distrital de juventud en un término no mayor a 90 días calendario posteriores a la fecha de instalación de los Consejos Locales de Juventud.

CAPÍTULO VI

Vacancias

ARTÍCULO 26°.- VACANCIA DEFINITIVA. Se producirá vacancia definitiva en el cargo de Consejero Distrital o Local de Juventud, cuando ocurra uno de los siguientes casos:

1. Muerte

2. Renuncia legalmente aceptada

3. Fijación de residencia fuera de Bogotá D.C.

4. Los demás que la Ley determine.

ARTÍCULO 27°.- VACANCIA TEMPORAL. Se producirá vacancia temporal en el cargo de Consejero Distrital o Local de Juventud, cuando ocurra uno de los siguientes casos:

1. Enfermedad que le impida desempeñar sus funciones por un período inferior a 2 meses

2. Permiso dado por el respectivo Consejo Local o Distrital por un periodo no mayor a seis meses por motivo de estudios; y

3. Los demás estipulados en el reglamento interno del Consejo Distrital o Local de Juventud.

ARTÍCULO 28°.- REEMPLAZO DE CONSEJEROS. En el evento de producirse la vacancia absoluta en los Consejos Locales de Juventud, tanto del Consejero principal, como del suplente, elegidos con la postulación de una organización o grupo juvenil; o el agotamiento de una lista de jóvenes independientes; el Consejo Local continuará sesionando hasta que la Registraduría Distrital declare la elección correspondiente, acto que deberá ser expedido dentro de los ocho días siguientes a la declaratoria de vacancia.

Si se presentaré la vacancia en el Consejo Distrital de juventud, durante el término previsto en el inciso anterior se reunirá el Consejo Local correspondiente a la vacante, para escoger un nuevo delegado juvenil que deberá ocupar la curul correspondiente.

CAPÍTULO VII

Disposiciones Finales

ARTÍCULO 29°. - PROCESO DE CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN. La Administración Distrital diseñará y desarrollará un proceso de capacitación y formación política que garantice el conocimiento e idoneidad de los candidatos, para llegar a ocupar el cargo de consejero (a) de juventud, de modo tal que los jóvenes electores de los Consejos de Juventud se capaciten y formen acerca de la naturaleza, funciones, elección y funcionamiento de los consejos de juventud.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se realizará cada vez que se de inicio a la convocatoria de elecciones para los Consejos de Juventud.

ARTÍCULO  30°.- INTERLOCUCIÓN CON EL ALCALDE MAYOR Y EL CONCEJO DE BOGOTÁ. El Consejo Distrital de juventud tendrá como mínimo cuatro (4) sesiones anuales con el Alcalde Mayor y su equipo de trabajo y mínimo dos (2) anuales con el Concejo de Bogotá en sesión Plenaria, sesiones donde se tratarán únicamente los temas y proyectos relacionados con la juventud.

PARÁGRAFO.  EQUIPO DISTRITAL DE APOYO INTERINSTITUCIONAL.  Reglamentado por el Decreto Distrital 115 de 2005. El Alcalde Mayor conformará y liderará equipos de trabajo interinstitucional integrados por las entidades con representación distrital competentes en el tema, que llevan a cabo proyectos orientados a la población joven, con el fin de apoyar la capacitación, formación, elección y posterior gestión del Consejo Distrital de Juventud.

ARTÍCULO  31°.- INTERLOCUCIÓN CON EL ALCALDE LOCAL Y LA JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL. El Consejo Local de Juventud tendrá como mínimo cuatro (4) sesiones anuales Con el Alcalde Local y el equipo local de apoyo interinstitucional y mínimo cuatro (4) anuales con la Junta Administradora Local en sesión Plenaria, sesiones donde se tratarán únicamente los temas y proyectos relacionados con la juventud.

PARÁGRAFO. EQUIPO LOCAL DE APOYO INTERINSTITUCIONAL.  Reglamentado por el Decreto Distrital 115 de 2005. Los Alcaldes Locales conformarán y liderarán equipos de trabajo interinstitucional integrados por las entidades con representación local competentes en el tema, que llevan a cabo proyectos orientados a la población joven, con el fin de apoyar la capacitación, formación, elección y posterior gestión de los Consejos Locales de Juventud.

ARTÍCULO 32°.- INFORME DE GESTIÓN. El Consejo Distrital de juventud rendirá semestralmente un informe evaluativo sobre el desarrollo de su gestión al Concejo de Bogotá, de igual manera, los Consejos Locales de Juventud rendirán un informe semestral evaluativo sobre el desarrollo de su gestión la Junta Administradora Local.

ARTÍCULO 33°.- ESTIMULOS. Los consejeros tanto Distrital como Local de juventud no recibirán ningún tipo de honorarios, pero la Administración Distrital podrá establecer los estímulos de carácter educativo a que tengan lugar por su participación en estos espacios.

ARTÍCULO 34°.- DISPOSICIÓN FINAL. En lo no específicamente señalado por el presente Acuerdo, se atenderá a lo dispuesto en la Ley 375 de 1997 y el Decreto 089 de 2000, en cuanto le sea aplicable.

ARTÍCULO 35°.- VIGENCIA. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación

Ver Decreto Distrital No. 808 de 1991

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., el primero (1°) día del mes de agosto de dos mil uno (2001).

MARÍA VICTORIA VARGAS SILVA

Presidente Concejo de Bogotá, D.C.

MANUEL VICENTE LÓPEZ LÓPEZ

Secretario General Concejo de Bogotá, D.C.

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

Alcalde Mayor Bogotá, Distrito Capital

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

24 de agosto de 2001