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Proyecto de Acuerdo 23 de 2011 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE ACUERDO 023 DE 2011

PROYECTO DE ACUERDO 023 DE 2011

Ver Acuerdo Distrital 469 de 2011 Concejo de Bogotá, D.C.

"Por el cual se establecen medidas especiales de pago y se dictan otras disposiciones"

EL CONCEJO DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL

En uso de sus atribuciones legales, en especial las que le confieren el numeral 3 del artículo 287 y numeral 4 del artículo 313 de la Constitución Política, artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, numerales 1, 3 y 11 del artículo 12, artículos 154 y 162 del Decreto Ley 1421 de 1993,

ACUERDA:

CAPÍTULO I

CONDICIONES ESPECIALES PARA EL PAGO DE TRIBUTOS DISTRITALES, RETENCIONES Y CONTRIBUCION DE VALORIZACIÓN

Artículo 1º.- Condiciones especiales para el pago de tributos distritales y retenciones. Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención de los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá -DIB, que tengan deudas a cargo por concepto de impuestos correspondientes a los períodos gravables 2008 y anteriores, podrán obtener hasta el 29 de junio de 2011, la reducción del cincuenta por ciento (50%) del total de los intereses moratorios causados y de las sanciones, incluida su actualización, cuando a ello haya lugar, sin que para ello se requiera un pronunciamiento por parte de la administración tributaria distrital, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

Pago de contado durante el período arriba señalado, del total del impuesto junto con el cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses moratorios causados hasta la fecha del correspondiente pago y del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones, incluyendo las sanciones mínimas.

Parágrafo 1°. Los contribuyentes que dentro del período de vigencia de la condición especial de pago prevista en el presente artículo, presenten o corrijan por mayor valor sus declaraciones tributarias correspondientes a vigencias fiscales 2008 y anteriores, deberán liquidar la totalidad de las sanciones a que haya lugar, sin perjuicio del pago reducido aquí previsto. Para estos efectos, las declaraciones que requieren pago total para su validez y sean presentadas con pago parcial por concepto de sanciones e intereses acogiéndose al beneficio aquí establecido, tendrán plenos efectos jurídicos.

Parágrafo 2°. La Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá- DIB podrá conceder a través del funcionario competente, la condición especial de pago de que trata el presente artículo, a los deudores que cuenten con facilidades de pago, salvo frente a aquellos deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en los artículos 7° de la Ley 1066 de 2006 y 1° de la Ley 1175 de 2007, que a la entrada en vigencia del presente Acuerdo se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

Parágrafo 3°. No tendrán derecho a solicitar la condición especial de pago de que trata el presente Acuerdo los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes retenedores que sólo tengan deudas a cargo con la Administración Tributaria Distrital por concepto de sanciones determinadas mediante acto o resolución independiente.

Artículo 2°. Condiciones especiales para el pago de valorización. El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, podrá conceder a los sujetos pasivos de la contribución de valorización que se encuentren en mora en el pago de contribuciones causadas por las vigencias fiscales 2008 y anteriores, el derecho a obtener hasta el 29 de junio de 2011, la reducción del cincuenta por ciento (50%) del total de los intereses. Para el efecto, deberán realizar el pago de contado durante el período arriba señalado, del total de la obligación principal junto con el cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses moratorios causados, hasta la fecha del correspondiente pago.

La condición especial de pago de que trata el presente artículo es aplicable igualmente a los deudores que cuenten con facilidades de pago, salvo frente a aquellos deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en los artículos 7° de la Ley 1066 de 2006 y 1° de la Ley 1175 de 2007, que a la entrada en vigencia del presente Acuerdo se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. Tampoco resultará aplicable la condición especial de pago aquí prevista, cuando el deudor se acoja a cualquier otro beneficio de reducción intereses establecido mediante disposiciones especiales en materia de valorización.

Artículo 3º.- Pérdida del beneficio tributario. Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención de los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá "DIB", así como los deudores de contribuciones por valorización, que habiéndose acogido a la condición especial de pago de que trata el presente Acuerdo incurran en mora en el pago de obligaciones posteriores, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del pago reducido realizado, perderán de manera automática este beneficio.

En estos casos la Oficina de Cobro respectiva iniciará de manera inmediata el proceso de cobro del cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada y del cincuenta por ciento (50%) de los intereses de mora causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, y el término de prescripción de la acción de cobro empezara a contarse desde la fecha en que se efectúo el pago de la obligación principal.

Parágrafo. La entidad administradora del correspondiente tributo controlará dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de los plazos para pagar las obligaciones que surjan con posterioridad a la fecha en que el deudor se haya acogido a la condición especial de pago, el cumplimiento en el pago de tributos a ellos asociada, e iniciará en caso de incumplimiento el proceso de cobro del cincuenta por ciento (50%) de la sanción con la actualización a que haya lugar y del cincuenta por ciento (50%) de los intereses de mora causados hasta la fecha de pago de la obligación principal.

Artículo 4°. Saneamiento de vehículos hurtados y destruidos. Los propietarios de vehículos matriculados en Bogotá Distrito Capital, cuyo automotor haya sido hurtado o sobre el cual haya ocurrido pérdida o destrucción total, a la entrada en vigencia del presente Acuerdo, no tienen la obligación de declarar y pagar el impuesto sobre vehículos automotores, desde el período gravable siguiente a aquel en que ocurrió la pérdida de la posesión del vehículo automotor, siempre y cuando radiquen la solicitud del trámite de cancelación de matrícula antes del 31 de diciembre de 2012, previa demostración del hecho, conforme al artículo 40 de la Ley 769 de 2002.

Parágrafo 1°: En el evento en que no se cancele la matrícula se perderá el beneficio anterior, debiéndose declarar y pagar el impuesto adeudado.

Parágrafo 2°. Conforme a las previsiones contempladas en el artículo 38 de la Ley 14 de 1983, los propietarios de vehículos automotores matriculados en el Distrito Capital que con posterioridad a la fecha de vigencia del presente Acuerdo, sean objeto de hurto del vehículo, o sobre el cual haya ocurrido pérdida o destrucción total, no tendrán la obligación de cancelar el impuesto sobre vehículos automotores por el año siguiente al de la ocurrencia de tales hechos que han generado la pérdida de la posesión del vehículo, siempre y cuando cancelen la matrícula dentro de dicho año.

Artículo 5°. Saneamiento de vehículos para traspaso a persona indeterminada. Para los efectos señalados en las Resoluciones 5194, 5604 de 2008 y 5991 de 2009, expedidas por el Ministerio de Transporte, los propietarios de vehículos matriculados en Bogotá Distrito Capital, que en virtud del trámite de traspaso no perfeccionado le hubiere privado de la posesión del vehículo, no estarán obligados a declarar ni pagar el impuesto sobre vehículos automotores, desde el año siguiente a aquel en que se demuestre la pérdida de la posesión. Bajo este beneficio, se podrán adelantar los trámites a que se refiere dicha resolución sin que haya necesidad de acreditar el pago del impuesto por los respectivos periodos gravables.

Si el propietario hubiere pagado impuestos con posterioridad a la pérdida de la posesión, los mismos no serán objeto de devolución; a los actos de determinación que se hubieren proferido y no se hayan pagado se aplicará lo dispuesto en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo o el que lo modifique o adicione.

Parágrafo 1º. El anterior beneficio se otorga sin perjuicio, de que si dentro del término previsto en el artículo 5º de la Resolución 5194 de 2008 un tercero estuviere interesado en adelantar el traspaso a su favor se le exija el pago de los tributos, desde la fecha en que entró a ser poseedor del vehículo según las evidencias y demostraciones que aparezcan con motivo de tales trámites.

Parágrafo 2º: En el evento en que no se cancele la matrícula o se rematricule el vehículo automotor, se perderá el beneficio anterior, debiéndose declarar y pagar el impuesto adeudado.

CAPÍTULO II

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 6. Adiciónese el artículo 41 del Decreto Distrital 352 de 2002, con el siguiente inciso:

Cuando el hecho generador del impuesto de industria y comercio se realice a través de patrimonios autónomos, serán sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio derivado de las actividades desarrolladas por el patrimonio autónomo, los fideicomitentes y/o beneficiarios de los mismos, según corresponda.

CAPÍTULO III

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

Artículo 7° Modifícase el artículo 18 del Decreto Distrital 352 de 2002, el cual quedará así:

"Artículo 18.- Sujeto pasivo. Es sujeto pasivo del impuesto predial unificado, el propietario o poseedor de predios ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá así como los tenedores, a título de concesión, de inmuebles de uso público.

Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio.

Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso.

Cuando se trate de predios vinculados y/o constitutivos de un patrimonio autónomo serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos fideicomitentes y/o beneficiarios del respectivo patrimonio.

Si el dominio del predio estuviere desmembrado, como en el caso del usufructo, la carga tributaria será satisfecha por el usufructuario."

Artículo 8° Modifícase el artículo 125 del Decreto Distrital 807 de 1993, el cual quedará así:

"Artículo 125.- Pago del impuesto predial unificado con el predio. El impuesto predial unificado, por ser un gravamen real que recae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario, de tal suerte que la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá "DIB" podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el propietario, sin importar el título con el que lo haya adquirido.

Esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido el inmueble en pública subasta ordenada por el juez, caso en el cual el juez deberá cubrirlos con cargo al producto del  remate.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero el presente artículo, cuando se expidan liquidaciones oficiales de revisión con posterioridad a la transferencia del predio, la responsabilidad para el pago de los mayores valores determinados recaen en cabeza del propietario y/o poseedor de la respectiva vigencia fiscal."

CAPITULO IV

IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS

Artículo 9.° Adiciónese el artículo 64 del Decreto Distrital 352 de 2002, con el siguiente inciso:

Cuando se trate de vehículos automotores vinculados y/o constitutivos de un patrimonio autónomo serán sujetos pasivos del gravamen los fideicomitentes y/o beneficiarios del respectivo patrimonio, quienes adicionalmente presentarán la respectiva declaración tributaria.

CAPITULO V

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

Artículo 10° Modifícase el artículo 44 del Decreto Distrital 807 de 1993, el cual quedará así:

"Artículo 44. Obligación de acreditar la declaración y pago del impuesto predial unificado y de la contribución de valorización. Para autorizar el otorgamiento de escrituras públicas de actos de transferencia de dominio sobre inmuebles deberá acreditarse ante el Notario que el predio no tiene deuda vigente por concepto de impuesto predial unificado así como el pago de las contribuciones por valorización que se hubieren generado sobre el predio y que fueren exigibles.

En el caso de adjudicación del inmueble en pública subasta ordenada por el juez, éste deberá cubrir el impuesto predial unificado con cargo al producto del remate, previa presentación de las declaraciones tributarias a nombre del deudor, por parte del adjudicatario del predio."

Artículo 11° Modifícase el artículo 6º del Decreto Distrital 807 de 1993, el cual quedará así:

"Artículo 6. Notificaciones. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales, y demás actos administrativos proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, deben notificarse por correo a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente, o personalmente o de manera electrónica.

Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.

Los impuestos liquidados a través facturación serán notificados mediante publicación en el Registro Distrital y simultáneamente mediante inserción en la página WEB de la Secretaría Distrital de Hacienda, de tal suerte que el envío que del acto se haga a la dirección del contribuyente surte efecto de divulgación adicional sin que la omisión de esta formalidad invalide la notificación efectuada.

Parágrafo 1o. Notificación por correo. La notificación por correo de las actuaciones de la Administración Tributaria Distrital se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección de notificación señalada en el artículo 7 de este Decreto.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el artículo 7 del presente Decreto, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de amplia circulación.

Parágrafo 2o. Notificación a través de apoderados. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la dirección procesal que éste haya informado para tal efecto o a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro de Información Tributaria, RIT. En el evento de no contar con ninguna de estas direcciones, se notificará al contribuyente en la forma establecida en el presente artículo.

Parágrafo 3o. Notificación electrónica. Es la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual la Administración tributaria pone en conocimiento de los administrados los actos administrativos.

La notificación aquí prevista se realizará a través del buzón electrónico que asigne la Administración tributaria a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes, que opten de manera preferente por esta forma de notificación garantizando el principio de equivalencia funcional.

Para todos los efectos legales, la notificación electrónica se entenderá surtida en la fecha en que se ponga a disposición del interesado el acto administrativo correspondiente en el buzón electrónico asignado por la Administración Tributaria Distrital para este efecto, conforme al acuse de recibo que el sistema genere. La hora de notificación electrónica, será la correspondiente a la hora oficial colombiana; los términos para responder o impugnar se computarán a partir del día hábil siguiente a aquel en que quede notificado el acto de conformidad con la presente disposición. Cuando la Administración Tributaria por razones técnicas no pueda efectuar la notificación de las actuaciones al buzón electrónico asignado al interesado, podrá realizarla a través de las demás formas de notificación previstas en este Estatuto, según el tipo de acto de que se trate.

Cuando el interesado en un término no mayor a tres (3) días hábiles contados desde la fecha de la notificación del acto, informe a la Administración Tributaria, la imposibilidad de acceder al contenido del mensaje de datos por razones no imputables al contribuyente, la administración previa evaluación del hecho, procederá a efectuar la notificación a través de las demás formas de notificación previstas en este Estatuto, según el tipo de acto de que se trate. En estos casos, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la fecha de disposición del acto en el buzón electrónico y para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la fecha en que se realice la notificación de manera efectiva.

El procedimiento previsto en este artículo será aplicable a la notificación de todos los actos administrativos, proferidos por la Administración Tributaria Distrital.

La notificación electrónica empezará a regir una vez la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá ponga en funcionamiento los buzones electrónicos necesarios para su aplicación, fecha que se dará a conocer mediante el reglamento que establezca los mecanismos técnicos de aplicación."

Artículo 12° Modifícase el artículo 9 del Decreto Distrital 807 de 1993, el cual quedará así:

"Artículo 9º- Corrección de notificaciones por correo. Cuando los actos administrativos se envíen a dirección distinta a la legalmente procedente para notificaciones, habrá lugar a corregir el error en la forma y con los efectos previstos en el artículo 567 del Estatuto Tributario Nacional.

En el caso de actos administrativos proferidos por la Administración tributaria que hayan sido devueltos por correo por causal diferente a dirección errada, la notificación se realizará mediante publicación en el Registro Distrital y simultáneamente mediante publicación en la página WEB de la Secretaría Distrital de Hacienda."

Artículo 13º Beneficio de auditoria por autorización de notificación electrónica. Las liquidaciones privadas de los contribuyentes de los impuestos distritales que opten de manera preferente por la forma de notificación electrónica, quedarán en firme si dentro de los dieciocho (18) meses siguientes al vencimiento del plazo para declarar, no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial. Para el efecto es necesario que la autorización para notificar actos en forma electrónica se mantenga vigente durante el tiempo de firmeza de la respectiva declaración tributaria y que la declaración haya sido presentada y pagada de manera oportuna.

Artículo 14º. Modifícase el artículo 7º del Decreto Distrital 807 de 1993, el cual quedará así:

"Artículo 7. Dirección para notificaciones. La notificación de las actuaciones de la administración tributaria distrital, deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en el Registro de Información Tributaria –RIT-.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la más reciente que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios, en general de información oficial, comercial o bancaria, información que de oficio será ingresada en el Registro de Información Tributaria.

Tratándose de facturación del impuesto predial y contribución de valorización, la comunicación que de tales actos realice la administración, podrá remitirse a la dirección del predio.

Parágrafo. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, no produce efecto jurídico alguno la dirección informada que corresponda a garajes, lotes, depósitos, direcciones rurales y/o apartados aéreos.

Este artículo será aplicable una vez se implemente el RIT, conforme a los términos del reglamento que deberá ser expedido dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del presente Acuerdo."

Artículo 15°. Modifícase el artículo 25 del Decreto Distrital 807 de 1993, el cual quedará así:

"Artículo 25.- Obligados a presentar declaración del impuesto predial unificado. Los propietarios, poseedores, usufructuarios, así como los tenedores de bienes públicos en concesión, de predios ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, estarán obligados a presentar anualmente y durante el respectivo período, una declaración del impuesto predial unificado por cada predio.

En el caso de predios que pertenezcan a varias personas, la presentación de la declaración por una de ellas, libera de dicha obligación a las demás, independientemente de la responsabilidad de cada una por el pago del impuesto, intereses y sanciones, en proporción a la cuota parte o derecho que tengan en la propiedad; cuando el poseedor o poseedores, no ostenten la posesión de la totalidad del predio por el cual deban declarar, declararán éste en la proporción de lo que posean. En estos eventos, la calidad de declaración inicial y de corrección se examinará frente a cada declarante.

Cuando se trate de predios vinculados y/o constitutivos de un patrimonio autónomo, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, los fideicomitentes y/o beneficiarios del respectivo patrimonio, en su calidad de sujetos pasivos.

Parágrafo 1°. No se encuentran obligados a presentar declaración los propietarios o poseedores de predios que cuenten con exención total del impuesto, siempre y cuando registren los predios exentos en el Registro de Información Tributaria, en las condiciones y dentro de los plazos que señale la administración tributaria distrital.

Parágrafo 2º- Los propietarios, poseedores o usufructuarios de los predios previstos en el artículo 26 del Decreto 352 de 2002, que se acojan al sistema preferencial del impuesto predial unificado, no deberán presentar declaración del impuesto, y su obligación tributaria se limitará al pago del monto fijado en los recibos oficiales de pago, que prescriba la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá. Estos contribuyentes si lo prefieren, podrán optar por no acogerse al sistema preferencial consagrado en el artículo 26 del Decreto 352 de 2002, caso en el cual deberán autoavaluar de conformidad con la normativa general vigente del impuesto predial unificado."

Artículo 16º. Modifíquese el artículo 35 del Decreto Distrital 807 de 1993, el cual quedará así:

"Registro de Información Tributaria. El Registro de Información Tributaria –RIT-, administrado por la Administración Tributaria, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes, declarantes, agentes de retención así como de los demás sujetos de obligaciones tributarias distritales respecto de los cuales ésta requiera su inscripción.

El Registro de Información Tributaria –RIT- sustituye el registro de responsables del impuesto de industria y comercio de que trata la Ley 14 de 1983."

Artículo 17º. Modifíquense e intégrense los artículos 35-1 y 35-2 del Decreto Distrital 807 de 1993, el cual quedará así:

"Artículo 35-1. Inscripción en el Registro de Información Tributaria (RIT). Los contribuyentes, responsables, declarantes, agentes de retención así como de los demás sujetos de obligaciones tributarias distritales, estarán obligados a inscribirse en el Registro de Información Tributaria (RIT). Para los contribuyentes del impuesto de industria y comercio, el plazo de inscripción, es dentro de los dos (2) meses siguientes al inicio de las actividades.

Se entiende por inicio de actividades, la primera actividad industrial, comercial o de servicios, ejecutada por el sujeto pasivo, en Bogotá D.C.

El proceso de inscripción en el Registro de Información Tributaria podrá efectuarse personalmente o en forma electrónica. Los términos, condiciones y plazos para la inscripción en el RIT serán establecidos mediante Resolución del Secretario Distrital de Hacienda.

Una vez efectuada la inscripción en el RIT, la administración tributaria distrital entregará al contribuyente una firma electrónica, sea ésta firma simple o mecanismo digital, la cual le permitirá acceder a los servicios electrónicos de la Administración Tributaria Distrital.

Los importadores y distribuidores de productos gravados con el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de procedencia extranjera, deberán inscribirse dentro del mes siguiente al inicio de la actividad gravada.

Los contribuyentes de los demás tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, podrán ser inscritos de oficio por la Administración Tributaria Distrital, con la información reportada en las declaraciones tributarias presentadas por ellos y/o en escritos dirigidos a ella de los cuáles se deduzca su calidad de sujetos pasivos de tales tributos. De igual forma la Administración Tributaria Distrital podrá actualizar el registro de información tributaria a partir de la información obtenida de terceros o del mismo contribuyente.

Cuando la Administración Tributaria Distrital, inscriba o actualice la información de los contribuyentes de oficio, deberá informar tales actuaciones a los mismos, con el fin de que dentro del mes siguiente tenga la oportunidad de aclarar la información consignada en el registro.

A través del Registro de Información Tributaria RIT, el contribuyente podrá acceder a servicios informáticos electrónicos que ponga a disposición la Secretaría Distrital de Hacienda para conocer de manera consolidada las responsabilidades tributarias a su cargo derivadas tanto de autoliquidaciones como de actos oficiales, facilitando el cumplimiento de las distintas obligaciones formales y sustanciales."

Artículo 18º. Modifíquese el inciso cuarto y adiciónese un inciso quinto al artículo 36 del Decreto Distrital 807 de 1993, los cuales quedarán así:

Los contribuyentes y demás obligados a inscribirse en el Registro de Información Tributaria –RIT- , se encuentran obligados a informar cualquier novedad que afecte dicho registro, dentro del mes siguiente a su ocurrencia.

Una vez vencido este término, la administración tributaria distrital podrá actualizar de oficio los registros de los contribuyentes, responsables, agentes de retención o declarantes, a partir de la información obtenida de terceros. La información que se obtenga de la actualización de oficio autorizada en este artículo, una vez vencido el mes de la comunicación al interesado, tendrá validez legal en lo pertinente, dentro de las actuaciones que se adelanten a su cargo, sin perjuicio de la imposición de la sanción por no actualizar el registro, cuando a ello hubiere lugar.

Artículo 19º. Adiciónese el artículo 35-3 del Decreto 807 de 1993 con el siguiente inciso:

La Secretaría Distrital de Hacienda podrá celebrar, adicionar y/o modificar convenios interadministrativos con otras entidades que posean registros de información, para efectos de utilizar dicha información en el trámite de inscripción en el registro tributario distrital. Asimismo, podrá celebrar, adicionar y/o modificar convenios interadministrativos con la DIAN para efectos de utilizar en la inscripción en el RIT, la información que aparece registrada en el RUT.

Artículo 20º. Adiciónese el artículo 36-1 al Decreto Distrital 807 de 1993, el cual quedará así:

"Artículo 36-1. Obligación de exhibir el Registro de Información Tributaria "RIT". Los contribuyentes del régimen simplificado del impuesto de industria y comercio, que tengan establecimiento abierto al público, deberán exhibir en lugar público el documento que acredite su inscripción en el Registro de Información Tributaria –RIT-, obligación que se hará exigible a partir de la implementación del Registro de Información Tributaria, en los términos y condiciones que señale el reglamento."

Artículo 21°. Modifícase el artículo 148 del Decreto Distrital 807 de 1993, el cual quedará así:

"Artículo 148. Término para efectuar la devolución o compensación. La administración tributaria distrital deberá devolver, previas las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor, pagos en exceso y pagos de lo no debido, dentro de los términos previstos en los artículos 855 y 860 del Estatuto Tributario Nacional, según corresponda."

Artículo 22°. Adiciónese un inciso segundo al artículo 26 del Decreto 807 de 1993, el cual quedará así:

Frente a las actividades gravadas desarrolladas por los patrimonios autónomos están obligados a presentar declaración de industria y comercio, los fideicomitentes y/o beneficiarios, de los mismos, conjuntamente con las demás actividades que a título propio desarrollen. Tratándose de operaciones gravadas con el impuesto de industria y comercio desarrolladas a través de consorcios y uniones temporales, la presentación de la declaración corresponde al representante legal del respectivo consorcio o unión temporal; frente a actividades gravadas desarrolladas a través de contratos de cuentas en participación, la presentación de la declaración de industria y comercio está cargo del socio gestor.

CAPÍTULO VI

RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO

Artículo 23° Adiciónese el artículo 66-3 al Decreto 807 de 1993, el cual quedará así:

"Artículo 66-3º. Sanciones relativas al incumplimiento de las obligaciones asociadas al RIT.

1. Sanción por no inscribirse en el Registro de Información Tributario - RIT, Para quienes no tengan local abierto al público y se inscriban con posterioridad al plazo de inscripción establecido y antes de que la Administración Tributaria Distrital lo haga de oficio, deberán pagar una sanción equivalente a una (1) Unidad de Valor Tributario –UVT- por cada mes o fracción de mes de retardo

Cuando la inscripción se haga de oficio por la Administración Tributaria Distrital, la sanción será equivalente a dos (2) Unidades de Valor Tributario –UVT-, por cada mes o fracción de mes de retardo hasta la fecha de inscripción de oficio.

Para quienes tengan establecimiento de comercio abierto al público, se impondrá sanción de clausura de la sede, local, negocio u oficina, por el término de un (1) día por cada mes o fracción de mes de retraso.

2. Sanción por no exhibir en lugar visible al público la certificación de la inscripción en el Registro de Información Tributaria – RIT. Los responsables del régimen simplificado del impuesto de industria y comercio, que no exhiban en lugar visible el documento que acredite su inscripción en el Registro de Información Tributaria RIT, se les impondrá la clausura del establecimiento, sede, local, negocio u oficina, por el término de dos (2) días.

3. Sanción por no informar novedades. Los obligados a informar a la Administración Tributaria, el cese de actividades y demás novedades que no lo hagan dentro del plazo que tienen para ello y antes de que la Administración tributaria lo haga de oficio, deberán cancelar una sanción equivalente una (1) Unidad de Valor Tributario –UVT-por cada mes o fracción de mes. Cuando la novedad se surta de oficio, se aplicará una multa equivalente a dos (2) Unidades de Valor Tributario –UVT por cada mes o fracción de mes de retardo hasta la fecha de la actualización.

4. Sanción por informar datos incompletos o equivocados. La sanción por informar datos incompletos o equivocados será equivalente a veinte (20) Unidades de Valor Tributario –UVT"

CAPÍTULO VII

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 24° Modifícase el numeral segundo y adiciónase el numeral 5 al artículo 127-2 del Decreto 807 de 1993, los cuales quedarán así:

2. Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales así como quienes sean designados grandes contribuyentes del Impuestos de industria y comercio en el Distrito Capital.

5. Las sociedades fiduciarias frente a los ingresos gravados obtenidos por el patrimonio autónomo.

Artículo 25º. Modifíquese el artículo 1º del Acuerdo 77 de 2002, el cual quedará así:

"Artículo 1. Incentivos tributarios. La Secretaría Distrital de Hacienda, podrá otorgar descuentos a los contribuyentes del Impuesto Predial Unificado y del Impuesto sobre vehículos automotores, por hechos tales como pronto pago, presentación electrónica, inscripción en el RIT, entre otras, conforme a las condiciones y plazos señalados en el reglamento que se adopte para este efecto. Estos descuentos acumulados no podrán exceder del quince por ciento (15%) del valor del impuesto a cargo."

Artículo 26. Modifícase el artículo 133 del Decreto Distrital 807 de 1993, el cual quedará así:

"Artículo 133. Prelación en la imputación en el pago. Los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes o agentes de retención, en relación con deudas vencidas a su cargo, deberán imputarse en la forma establecida en el artículo 804 del Estatuto Tributario Nacional."

Artículo 27°. Modifícase el artículo 159 del Decreto Distrital 807 de 1993, el cual quedará así:

"Artículo 159.- Conversión y ajuste de valores absolutos en Unidad de Valor Tributario. Con el fin de unificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, el Gobierno Distrital reexpresará por una sola vez, en Unidades de Valor Tributario "UVT" vigente, dentro de los dos meses siguientes a la vigencia del presente Acuerdo, los valores absolutos de los tributos distritales, contenidos en los Decretos Distritales 807 de 1993 y 352 de 2002 y demás disposiciones relativas a tributos distritales. Para efectos de la conversión aquí prevista, los valores absolutos se ajustarán a la Unidad de Valor Tributario más cercana.

El ajuste anual de las Unidades de Valor Tributario para cada período gravable, corresponderá al valor de la UVT fijado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Estatuto Tributario Nacional."

Artículo 28º. Vigencias y derogatorias. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias en particular, los artículos 577 a 579 del Acuerdo Distrital 6 de 1985, el parágrafo único del artículo 104 del Decreto 807 de 1993 y el Acuerdo Distrital 423 de 2009.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los……….días del mes de de dos mil once (2011)

CELIO NIEVES HERRERA

GLADYS GARCÍA HURTADO

Presidente

Secretaria General

SAMUEL MORENO ROJAS

Alcalde Mayor de Bogotá, D. C.