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PROYECTO
DE ACUERDO 038 DE 2010 "Por
el cual se deroga el Acuerdo 304 de 2007" EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS 1. Objeto El presente
proyecto tiene como finalidad derogar el Acuerdo 304 de 2007, el cual estableció
requisitos adicionales a los ya existentes en el Acuerdo 20 de 1995 -Código de 2.
Consideraciones generales El Desarrollo
Integral del Distrito Capital requiere, entre otros aspectos, garantizar la
seguridad y la protección ciudadana a través de mecanismos para la prevención y
mitigación de los riesgos de las aglomeraciones de público, tanto en
edificaciones públicas como privadas. En términos jurídicos, dichos estándares
se encuentran dados, en el nivel nacional, por el Decreto 919 de 1989 "Por el cual se organiza el Sistema Nacional
para Con fundamento en
las citadas disposiciones, el Distrito Capital bajo el liderazgo y coordinación
de los Sectores Planeación y Gobierno ha venido avanzando en las últimas
décadas en la consolidación del Sistema Distrital para Esta actividad ha
significado el compromiso permanente de En este contexto,
el Acuerdo 20 de 1995 adoptó el Código de Dicha norma
permaneció durante 15 años en la ciudad, periodo durante el cual se garantizó
la seguridad de los ciudadanos de Bogotá de conformidad con lo dispuesto en su
tenor. No obstante, el citado Acuerdo fue modificado por el Acuerdo 304 de
2007, introduciendo algunos requisitos de carácter obligatorio
para edificaciones clasificadas como lugares de reunión culturales (L-2) y
sociales y recreativos (L-3). Esto con el fin de establecer medidas adicionales
a las ya existentes en materia de prevención y protección contra incendios.
Aunque el propósito general del Acuerdo 304 es loable, es preciso afirmar que
no tuvo en cuenta factores normativos y técnicos para establecer las
adecuaciones ordenadas a las edificaciones L-2 y L-3. En virtud de lo
anterior, la propuesta normativa que se somete a consideración del Honorable
Concejo de Bogotá se sustenta en apreciaciones de carácter normativo y técnico,
las cuales demuestran la conveniencia de derogar el Acuerdo 304 de 2007. Así
las cosas, en los numerales 4 y 5 del presente proyecto de Acuerdo se expondrán
los motivos que dan lugar a la sustentación a que se alude. A este respecto
es pertinente señalar de manera genérica los siguientes aspectos en los cuales
se sustenta la propuesta de derogatoria: * El acuerdo 304
de 2007 vulnera principios constitucionales y legales del equilibrio de las
cargas públicas y de los efectos ex post; * Es necesario
revisar de manera integral el Código de * El citado
Acuerdo adolece de diversas imprecisiones técnicas y vacíos conceptuales; y * La seguridad de
las aglomeraciones de público, entre las cuales se encuentran los espectáculos
públicos, está señalada por las regulaciones establecidas en el Código de
Policía y el Decreto 633 de 2007. 3. Marco legal 3.1. Del orden
nacional 3.1.1. Decreto
919 de 1989 "Por cual se organiza el Sistema Nacional para 3.1.2. Ley 400 de
1997 "por la cual se adoptan normas sobre construcciones sismo
resistentes". "Artículo
1º.- Objeto. La presente Ley establece criterios y requisitos
mínimos para el diseño, construcción y supervisión técnica de edificaciones
nuevas, así como de aquellas indispensables para la recuperación de la
comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, que puedan verse
sometidas a fuerzas sísmicas y otras fuerzas impuestas por la naturaleza o el
uso, con el fin de que sean capaces de resistirlas, incrementar su resistencia
a los efectos que éstas producen, reducir a un mínimo el riesgo de la pérdida
de vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los
ciudadanos. (...) Artículo 2º.-
Alcance. Las construcciones que se adelanten en el territorio de Corresponde a las
oficinas o dependencias distritales o municipales encargadas de conceder las
licencias de construcción, la exigencia y vigilancia de su cumplimiento. Estas
se abstendrán de aprobar los proyectos o planos de construcciones que no
cumplan con las normas señaladas en la esta Ley o sus reglamentos. La construcción
deberá sujetarse estrictamente al correspondiente proyecto o planos
aprobados" (negrilla fuera de texto). 3.1.3. Decreto 33
de 1998 "por el cual se establecen los requisitos de carácter técnico y
científico para construcciones sismo resistentes NSR-98". 3.1.4. Decreto
926 de 2010 "Por el cual se establecen los requisitos de carácter
técnico y científico para construcciones sismo resistentes NSR-10" "ARTÍCULO
PRIMERO.- Adoptase el Reglamento Colombiano de Construcción
Sismo Resistente NSR-10, anexo al presente Decreto, el cual tendrá
vigencia en todo el territorio de 3.1.5. Decreto
2525 de 2010 "por el cual se modifica el Decreto 926 de 2010 y se
dictan otras disposiciones". Artículo
1°. Modificación del artículo 2° del
Decreto 926 de 2010. El artículo 2°
del Decreto 926 de 2010 quedará así: "Artículo
2°. Vigencia y transitoriedad. El presente decreto rige a partir del 15 de
diciembre de 2010. Parágrafo. Quienes soliciten licencias de construcción durante
el periodo comprendido entre la fecha de publicación y la fecha de entrada en
vigencia del presente decreto, podrán acogerse a sus requisitos". Artículo
2°. Modificación y revalidación de licencias de construcción. Las solicitudes de modificación de licencias de construcción
vigentes y las solicitudes de revalidación de licencias de construcción se
estudiarán y decidirán con base en el Reglamento Colombiano de Construcción
Sismorresistente que fundamentó la expedición de la licencia que se pretende
modificar o revalidar, salvo en el caso de licencias por etapas que se regirán
por lo dispuesto en el siguiente artículo. Artículo
3°. Licencias por etapas. En
el caso de licencias por etapas, las licencias de construcción y urbanización
de los proyectos urbanísticos generales y de los planos generales del proyecto,
expedidos con fundamento en el Reglamento Colombiano de Construcción
Sismorresistente NSR-98, se estudiarán y aprobarán con base en el mismo
reglamento, siempre y cuando no se modifiquen los diseños y planos de
estructura y cimentación aprobados en la primera licencia de construcción. En
caso contrario se aplicará lo dispuesto en el Reglamento Colombiano de
Construcción Sismorresistente NSR-10. Parágrafo: No
obstante lo anterior, se podrán modificar los diseños y planos de estructura y
cimentación, continuando con la aplicación de Artículo
4°. Modificación del artículo 3°
del Decreto 926 de 2010. El artículo 3°
del Decreto 926 de 2010 quedará así: "Artículo
3°. Derogatorias. Una vez entre en vigencia el Reglamento Colombiano de
Construcción Sismorresistente NSR-10, se entenderán derogados los decretos y
demás disposiciones normativas relativas al Reglamento Colombiano de
Construcción Sismorresistente NSR-98". 3.2. Del orden
distrital 3.2.1. Acuerdo 20
de 1995 "por el cual se adopta el Código de Construcción del Distrito
Capital de Bogotá, se fijan sus políticas generales y su alcance, se establecen
los mecanismos para su aplicación, se fijan plazos para su reglamentación
prioritaria y se señalan mecanismos para su actualización y vigilancia". "Artículo 1º.- Adoptase el Código de
Construcción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, definido por el
siguiente articulado en el cual se fijan sus políticas generales, su
articulado, su alcance, se establecen mecanismos para su aplicación, se fijan
plazos para su reglamentación por parte de Artículo 2º.-
El Código de construcción es uno de los elementos constitutivos del Plan
General de Desarrollo Integrado del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en
sus aspectos del desarrollo físico, por consiguiente su desarrollo y aplicación
se harán mediante un proceso de planeación permanente, orientado a coordinar
las acciones de los sectores públicos y privado dentro de un estricto criterio
de justicia social". 3.2.2. Acuerdo 79
de 2003 "Por el cual se expide
el Código de Policía de Bogotá D.C." "ARTÍCULO 130.- Espectáculos públicos. Constituyen una forma de recreación colectiva que congrega a las personas que asisten a ellos, para expresar sus emociones, disfrutar y compartir las expresiones artísticas donde la invitación al público sea abierta, general e indiferenciada. Los espectáculos
deportivos deberán cumplir con el plan de emergencia, de conformidad con la
reglamentación vigente. ARTÍCULO
131.- Autorización para la realización de espectáculos públicos. Corresponde a ARTÍCULO
132.- Condiciones que favorecen la seguridad de los espectáculos. Los espectáculos deben ofrecer condiciones de
seriedad y de seguridad a los espectadores y a los artistas. Los organizadores
o empresarios del espectáculo, deben observar los siguientes comportamientos: 1. Cumplir con
las condiciones previstas para la autorización y realización del espectáculo; 2. Asignar la
sillete ría en la forma indicada en la boleta de entrada; 3. Controlar
el ingreso de menores de acuerdo a la clasificación del espectáculo y la hora
en que se realice. En todo caso, se permitirá la entrada de menores de siete
años a los espectáculos públicos culturales, deportivos, recreativos, fiesta
brava, salas de vídeo, siempre que estén acompañados de un adulto
responsable y de acuerdo con el reglamento establecido para el espectáculo. 4. Controlar
la higiene de los alimentos, en caso de que se permita su venta; 5. Presentar
el espectáculo en el sitio, día y hora anunciados; 6. Tener el
servicio de acomodadores y respetar la numeración de los asientos. Si estos no
se han numerado, permitir que cualquier persona ocupe los asientos vacíos; 7. Respetar el
ambiente del sitio donde se realicen y cumplir con las normas vigentes sobre
ruido y publicidad exterior visual, en las condiciones de la autorización que
para la realización del mismo haya expedido la autoridad competente; 8. Mantener el
lugar limpio y asearlo entre sesión y sesión, cuando haya varias presentaciones
en el mismo día; 9. Tener
presencia de personal médico y de equipos de primeros auxilios; 10. Contar con
unidades sanitarias con la adecuada señalización y circulación; 11. Reintegrar
el valor de lo pagado dentro del término de las 48 horas siguientes a la hora
fijada para dar inicio al espectáculo, cuando éste no se realice en la fecha y
hora señaladas o cuando, una vez iniciado, deba ser suspendido; 12. Presentar
a los artistas anunciados para el espectáculo; 13. Dar
estricto cumplimiento al plan de emergencia aprobado por las autoridades
distritales. 14. No
permitir la venta de boletas a un precio mayor del fijado ni vender más boletas
que las correspondientes a los puestos existentes e impedir la venta de boletas
de entrada a espectáculos en reventa; 15. No demorar
injustificadamente el acceso de las personas a los espectáculos públicos, y 16. No expender
o distribuir boletería en número superior a la capacidad del lugar destinado
para el espectáculo. 17. Por
motivos de orden público, la policía podrá aplazar la presentación de un
espectáculo o suspender su desarrollo. 18. Los
funcionarios de la policía uniformada podrán ingresar a los sitios en que se
desarrollen espectáculos públicos solamente para cumplir con funciones propias
de su servicio. Si lo hacen en calidad de espectadores, deberán cumplir con las
normas de comportamiento exigidas a los demás asistentes. PARÁGRAFO
PRIMERO. Si las personas
naturales o jurídicas contratadas para la vigilancia y seguridad del
espectáculo retienen artículos u objetos que porten los asistentes, deberán
devolvérselos a la salida del espectáculo mediante la presentación de la ficha
o el mecanismo que haya sido previsto en el momento de la incautación. PARÁGRAFO
SEGUNDO. La inobservancia de
los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas
en el Libro Tercero, Título III de este Código. ARTÍCULO
133.- Supervisión de los espectáculos públicos. A todo espectáculo público asistirá un delegado de 3.2.3. Decreto
332 de 2004 "Por el cual se organiza el Régimen y el Sistema para "Artículo
15o. Análisis de riesgos y de medidas de prevención y mitigación. En
desarrollo de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Decreto 919 de 1989, las
entidades o personas públicas o privadas cuyas actividades puedan dar lugar a
riesgos públicos deben hacer análisis de riesgos, de planes de contingencia y
de medidas de prevención y mitigación. Para este efecto, PARAGRAFO. En
todos aquellos casos en que las personas privadas estén obligadas a realizar
análisis de riesgos, planes de contingencia y de medidas de prevención y
mitigación en los términos de los artículos 15 y 16 del presente Decreto, estas
responderán por las consecuencias de no haber efectuado dichos análisis o de
haberlos hecho de manera deficiente o derivadas de la no adopción de los planes
de contingencia y de las medidas de prevención y mitigación. Artículo
16o. Responsabilidad especial
de realizar o exigir análisis de riesgos, planes de contingencia y medidas de
prevención y mitigación obligatorios. En desarrollo de lo dispuesto en los
artículos 8 y 9 del Decreto Extraordinario 919 de 1989, e independientemente de
lo que se disponga en desarrollo del artículo 15 y sin que sea necesaria la
reglamentación prevista en dicha norma, es responsabilidad especial de cada
entidad o autoridad competente del orden central o descentralizado de Bogotá
Distrito Capital, o privada que cumpla funciones públicas o preste servicios
públicos, que estime que pueden generarse riesgos públicos en desarrollo de
actividades que están dentro de su órbita de competencia, realizar o exigir,
según el caso, análisis de riesgos, planes de contingencia y de medidas de prevención
y mitigación en los siguientes eventos: 1. En los
proyectos de inversión del Banco de Proyectos de Inversión del Distrito (EBI) 2. En el
otorgamiento o renovación de licencias, concesiones, permisos y otras autorizaciones
administrativas, ya sea como condición o requisito previo para su expedición o
como parte de su contenido mismo. 3. En los
procesos de prefactibilidad, factibilidad y diseño de
obras y proyectos. 4. En los
términos de referencia o en los pliegos de condiciones para la celebración de contratos
o como una obligación específica a cargo de la persona que celebre el
respectivo contrato con la administración. 5. En los
procesos de organización y prestación de servicios públicos, tanto en el diseño
de los planes como en los procedimientos de operación permanente. 6. En la
elaboración de los planes maestros de equipamientos del sector social. 7. En los
instrumentos de gestión urbana derivados del Plan de Ordenamiento Territorial y 8. En las
licencias de urbanismo y de construcción conforme a lo previsto en el Plan de
Ordenamiento Territorial. PARAGRAFO 1o.
Para los efectos previstos en este artículo se entiende por riesgo público el
daño probable que, en desarrollo de las actividades y proyectos desarrollados
por entidades públicas, privadas o ciudadanas, se produzcan sobre la población
y sus bienes, sobre la infraestructura y la economía pública y privada y sobre
el ambiente, en espacios distintos y externos a los espacios propios o privados
en los cuales se adelantan dichos proyectos y actividades. PARAGRAFO 2o.
Las entidades o autoridades competentes a que se refiere el presente artículo
definirán mediante resolución los casos específicos en los cuales se realizarán
o exigirán los análisis de riesgos, planes de contingencia y de medidas de prevención
y mitigación". 3.2.4. Acuerdo
304 de 2007 "Por el cual se modifican algunas disposiciones del Código
de 3.2.5. Decreto
633 de 2007 "Por el cual se dictan disposiciones en materia de
prevención de riesgos en los lugares donde se presenten aglomeraciones de
público y se deroga el Decreto 043 de 2006 el cual regulaba antes la
materia". "Artículo
1o. Objeto y alcance. El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones
aplicables en el territorio de Bogotá Distrito Capital, a las personas públicas
y privadas con el fin de prevenir y/o mitigar los riesgos en las aglomeraciones
de público que se presenten en las instalaciones, edificaciones o espacios que
estén bajo su responsabilidad, en desarrollo de lo previsto en el artículo 15o
del Decreto Distrital 332 de 2004. Para estos
efectos se entiende por riesgo el daño probable que a causa o con ocasión de
las aglomeraciones de público, se pueda producir sobre las personas y sus
bienes, la infraestructura, la economía pública y privada y sobre el
ambiente". 4. Análisis
normativo 4.1.
Objeciones generales de orden Constitucional y legal a propósito de la
formación y jerarquía de los actos administrativos respecto del Acuerdo 304 de
2007, por contravenir normas de superior jerarquía. La vocación
natural de las leyes es construir el marco general, los lineamientos que se
deben atender para acometer el desarrollo de los diferentes asuntos de la vida
nacional, logrando realizar los fines del Estado Social de Derecho. Para
ejecutarlas, el Gobierno Nacional genera instrumentos a través de la facultad
reglamentaria, esto es, provee actos administrativos que son, en principio, de
carácter general y abstracto. Así, las leyes
generalmente son reglamentadas, en orden jerárquico, a través de decretos o
resoluciones del orden nacional. En el nivel territorial, verbigracia para el
caso del Distrito Capital bien puede hacerse uso de las facultades de las que
goza el Concejo Distrital, acorde con lo señalado en el Decreto – Ley 1421 de
1993, para expedir por este medio Acuerdos que den vida o deroguen normas en su
propio ámbito territorial. No obstante lo anterior, hay actos administrativos
que eventualmente pueden llegar a ser reglamentarios (decretos o resoluciones)
y que son de otras especies, tales como las circulares. Lo importante a
destacar a propósito de la creación y puesta en vigencia de los actos
administrativos para efectos de hacer precisión a este respecto, es que son de
inferior naturaleza jurídica respecto del orden jerárquico establecido por Así las cosas, en
atención a lo dispuesto por el Decreto Ley 1421 de 1993, así como a la
naturaleza político – jurídica del Distrito Capital, entre otros actos
administrativos, los acuerdos y los decretos distritales son los instrumentos
normativos a través de los cuales se debe dar alcance a Ésta jerarquía
obedece al carácter sistémico e integral del ordenamiento jurídico
Constitucional el cual se cimenta en la necesidad de
imprimir seguridad jurídica al operar y aplicar las normas a propósito del
ejercicio de la autoridad administrativa en relación con los fines y cometidos
sociales del Estado. Ello, toda vez que el propósito de las normas no es otro
que el de hacer efectivos los derechos sustanciales -individuales y colectivos-
de la ciudadanía, siendo así que debe prevalecer el respeto a la prevalencia de los instrumentos jurídicos de mayor
jerarquía normativa sobre los de inferior rango. Contrario sensu, los instrumentos jurídicos de inferior
jerarquía, sin perjuicio de su pertinencia y conducencia por su nivel y
subsidiariedad en cuanto a su entidad jurídica no pueden, por definición legal
y constitucional, contravenir con los de mayor entidad o rango. 4.1.1. Primera
objeción de Constitucionalidad. El artículo 90
de Para los fines
del presente Proyecto de Acuerdo es pertinente señalar que el artículo 90 de
nuestra Carta Fundamental contiene en su tenor la prerrogativa que en el mundo
jurídico se conoce como De acuerdo con lo
expuesto es preciso reiterar que el Constituyente de 1991 estableció de manera
expresa la figura de la responsabilidad patrimonial de tal forma que la
actividad del Estado en desarrollo de la prestación de los servicios no quede
impune respecto de actuaciones administrativas que generen situaciones
jurídicas que por acción u omisión causen un daño imputable a su proceder. No
debe dejarse de lado, para efectos de la valoración jurídica, la presunción
según la cual el daño causado debe ser antijurídico, esto es, que vulnere un
bien jurídico especialmente tutelado, es decir protegido por Ahora bien, de lo
anterior es preciso colegir que todo y toda ciudadana por el hecho de contar
con este atributo jurídico de la personalidad, adquiere unos beneficios o
prerrogativas que no son otra cosa que el universo de los derechos
fundamentales y de los colectivos; pero, también lo es que de suyo asume en sus
roles societarios unas cargas que corresponden a las llamadas obligaciones
frente a sus congéneres, así como de la misma manera respecto del Estado y por
consecuencia de las autoridades legitimas. Dichas cargas obligacionales en el Estado Social y Democrático de
Derecho, surgen como expresión material del ejercicio del poder político, es
decir del poder que da lugar al ejercicio de la jurisdicción (no se refiere al
del poder judicial, sino del que da lugar a la actividad de la administración pública
en desarrollo de su función y que está en lo intimo, ligado a los factores de
la competencia. Se refiere a los factores de la competencia: Territorialidad,
funcionalidad y objetividad) que se sustenta en el origen y fundamento que da
origen al ejercicio del poder público en Colombia, que no es otro diferente al
que se ampara y sustenta en el binomio que comprende la democracia electiva o
representativa y participativa. De esta manera dicho poder jurisdiccional
distribuido en cabeza de los diferentes órganos del poder público, incluidos
los Concejos municipales y Distrital, así como la administración pública en
todos sus ordenes territoriales, basa su legitimidad en el orden democrático
electivo y participativo del cual se derivan las decisiones que se toman a
través de los diferentes actos administrativos y que deberán atender a la
filosofía de lograr un orden justo y equitativo. De este espectro político –
jurídico surge la facultad, incluso de imponer las llamadas cargas u
obligaciones en cabeza de los asociados, como por ejemplo: los impuestos; el
servicio militar; someterse a las normas de policía y sus órdenes, entre otras
tantas decisiones que toma la administración en procura de lograr ese orden
justo y en equidad que traza la finalidad de su existencia histórica, que como
se anota, está referida al cumplimiento de los fines sociales del Estado. Ello
es, ser ciudadano o ciudadana, implica para estos una serie de deberes y
responsabilidades para con el Estado y la sociedad. De acuerdo con lo
antedicho, tales cargas deben atender al equilibrio, ponderación y razonabilidad que traza el orden Constitucional y legal en
el ejercicio del poder público, de tal forma que no se ingrese al mundo del
abuso del poder y por ende de la vulneración del ámbito de los derechos
individuales y colectivos que señala dicho espectro político – jurídico,
comprendiendo que los ciudadanos y ciudadanas, así como los diferentes actores
privados por igual deben asumirlas, no obstante atendiendo a que ellas no
vulneren El Estado
entonces, puede imponer a los ciudadanos las cargas indispensables o gravámenes
en materia política, administrativa y pecuniaria en desarrollo del poder que le
atribuye su capacidad de jurisdicción. No obstante, debe precisarse que ello
debe ocurrir con arreglo a derecho, es decir ajustado a los límites que le
imponen el orden Constitucional, legal, democrático y participativo. Tales
cargas, como es de lógica suponer deben proceder como consecuencia de una
actividad lícita. Como queda explicito, dichas cargas no son otra cosa que las
obligaciones que para su materialidad en el mundo fáctico deben cumplir con su
finalidad sin que se deposite sobre los hombros de los asociados un gravamen
que en abuso o ejercicio arbitrario del poder y del derecho se convierta en
algo inalcanzable por lo injusto, inequitativo o
equivocado desconociendo con ello la propia realidad de sus capacidades, así
como el beneficio que se pretende alcanzar a través del medio administrativo o
normativo que impone el susodicho gravamen u obligación. Riñe con la
esencia y la lógica de la actividad pública y con la razón de ser del Estado,
Social y Democrático de Derecho el que en procura del bienestar y de la
intencionalidad de atender a la prevención y protección general de los
asociados para efectos de su seguridad se causen perjuicios a través de las
medidas con las que el Estado se propone alcanzar dichas metas, máxime si con
ello se vulnera el orden Constitucional y legal. Para el profesor
Garrido Falla, "la doctrina de la responsabilidad del Estado-legislador
encuentra su fundamento en la producción de un perjuicio anormal o especial en
la esfera jurídica de alguno o algunos administrados, perjuicio que supera
entonces el nivel de tolerabilidad de las cargas comunes que implica la
convivencia social y que todos debemos soportar. Cuando el daño producido adquiere
esa dimensión, el perjuicio se convierte en antijurídico, deviniendo una lesión
resarcible, en la terminología que emplea nuestro derecho positivo..."2. En atención a la
tesis esbozada, es pertinente recabar en que cuando se presenta una situación
jurídica contraria al orden constitucional y legal, así como al derecho de una
singularidad o pluralidad de los asociados, los que sin tener el deber jurídico
de soportarla reciben un perjuicio con ocasión o en ejercicio de las funciones
legítimas de la administración, no resulta plausible para la teoría moderna de
la responsabilidad del Estado que deriva del daño antijurídico, la prédica,
según la cual un presunto deber legal pueda conducir a vulnerar el orden
democrático que signa los derechos fundamentales y colectivos. Amen, de las
cargas que puede llegar a asumir el Estado en razón
del perjuicio alegado. Por este motivo no es conducente que deban resultar
perjudicados los asociados, sí se quiere por una doble vía. En efecto, bien
pueden salir afectados en primer lugar en virtud del perjuicio causado de
manera directa y que se deriva del daño antijurídico del acto de contenido
particular y concreto o de carácter general, como en el caso que nos ocupa, a
la vez que de manera concomitante como resultado de la distribución de las
cargas a todo el conglomerado social como consecuencia de la sanción pecuniaria
que se imponga al estado como resultante de la litis trabada a consecuencia de
lo alegado como indemnización derivada de la responsabilidad que pueda caberle
a propósito de su acción u omisión. No podría ser de otra manera, toda vez que
en virtud del equilibrio de las cargas públicas, el daño se distribuye entre
todo el conglomerado mediante la reparación económica que debe realizar la
administración a los vulnerados, puesto que el erario público maneja y
administra, en su mayoría, los dineros recaudados de los contribuyentes. Habida cuenta de
lo anterior, es conducente y pertinente insistir en que el Acuerdo 304 de 2007
crea un marco de obligaciones, no solo para los administrados sino para a) Las
obligaciones jurídicas tienen un fundamento en la realidad, ya que operan sobre
un plano real; de ahí que realizan siempre una acción o conservan una
situación, según sea una obligación de dar o hacer —en el primer caso— o de no
hacer —en el segundo—. Ese es el sentimiento de operatividad real de lo
jurídico. Lo imposible, jurídicamente no existe; y lo que no existe no es
objeto de ninguna obligación; por tanto, la obligación a lo imposible no existe
por ausencia de objeto jurídico. b) Toda
obligación debe estar proporcionada al sujeto de la misma, es decir, debe estar
de acuerdo con sus capacidades; como lo imposible rebasa la capacidad del
sujeto de la obligación, es desproporcionado asignarle a aquél una vinculación
con un resultado exorbitante a su capacidad de compromiso, por cuanto implicaría
comprometerse a ir en contra de su naturaleza, lo cual resulta a todas luces un
absurdo. c) El fin de toda
obligación es construir o conservar —según el caso— el orden social justo. Todo
orden social justo se basa en lo existente o en la probabilidad de existencia.
Y como lo imposible jurídicamente resulta inexistente, es lógico que no haga
parte del fin de la obligación; y lo que no está en el fin no mueve al medio.
Por tanto, nadie puede sentirse motivado a cumplir algo ajeno en absoluto a su
fin natural. d) Toda
obligación jurídica es razonable. Ahora bien, todo lo razonable es real o
realizable. Como lo imposible no es real ni realizable, es irracional, lo cual
riñe con la esencia misma de la obligación. No encontramos
razonable la carga que se crea a través del Acuerdo 304 de 2007 para los
administrados, en tanto se genera una responsabilidad extracontractual que a su
vez da lugar a la prédica de la presunción de la llamada falla en el servicio
por razón de la acción o la omisión del Estado; menos aún, sí se estima que la
misma administración no está en capacidad de dar alcance al mismo sin
contravenir principios rectores del ordenamiento presupuestal, Constitucional y
legal. 4.1.2.
Objeción de Constitucionalidad No. 2 Artículo 333 de El artículo 333
de Siguiendo las
instrucciones del artículo 4º, antes citado es preciso remitirse entonces al
artículo 27 de Artículo 27. Requisitos para el funcionamiento, de
establecimientos de comercio. Las autoridades y servidores públicos
correspondientes se sujetarán únicamente, a lo dispuesto en No podrá
condicionarse el cumplimiento de los requisitos legales a la expedición de
conceptos, certificados o constancias que no se encuentran expresamente
enumerados en la citada ley. Por vía del
Acuerdo 304 de 2007, algunas Instituciones como 4.1.3 Objeción
de Constitucionalidad No. 3 artículo 71 de El
artículo 71 de Encontramos que
el Acuerdo 304 de 2007 no se compadece con la voluntad del Constituyente
primario, en el sentido de estimular a las personas y las instituciones que
ofrecen actividades culturales, al imponerles unos deberes y unas obligaciones
adicionales a los empresarios del arte, la cultura y el espectáculo frente a
sus locaciones, que por demás, como se ha dicho, son inconstitucionales e
ilegales, contraviniendo el orden jurídico además por ser de imposible
cumplimiento incluso para el Estado. Lejos de
estimular y propender por las actividades artísticas, el Acuerdo las
obstaculiza. 4.1.4. Efectos
ex post de las normas y del fenómeno de la subrogación: Tanto En el mismo
sentido, el artículo 11 del Código Civil establece que la ley es obligatoria y
surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso
después de su promulgación. A aquellas
edificaciones a las cuales se les otorgó licencia de construcción antes de la
vigencia de las normas nacionales precitadas no se les puede exigir su
cumplimiento. Con mayor razón se predica el mismo principio del Acuerdo 304 de
2007, en tanto como se indicó, es de menor jerarquía jurídica. 4.2. Revisión
integral del Código de "En este
contexto, Por consiguiente
De igual forma,
en el curso del debate del citado proyecto de acuerdo, Actualmente estas
observaciones adquieren vigencia e importancia, en la medida que el 19 de marzo
del presente año se expidió el Decreto 926 modificado por el Decreto 2525 de
2010, el cual adopta el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente
NSR-10, que reemplaza En síntesis, es
necesario realizar una revisión integral del Código de 5. Análisis
técnico 5.1.
Imprecisiones técnicas y vacíos del Acuerdo 304 de
2007 5.1.1. Sistema
de rociadores La fundamentación
del Acuerdo 304 de 2007 es la norma norteamericana NFPA 13 Standard for the Installation
of Sprinkler Systems. Esta norma no ha sido adoptada en sus
criterios por la normatividad nacional contenida en 8.2.1 la superficie máxima del piso de cualquier planta,
sin incluir entrepisos que debe tener rociadores de ser así: * Riesgo leve * Riesgo moderado
* Riesgo extra Los lugares
clasificados como L2 o L3 en su gran mayoría se clasifican en riesgo moderado.
Esto significa que un sólo espacio con área superior a ésta debería ser
dividido para cumplir con este requisito o utilizar más de un sistema en cada
espacio. 8.3.1.1 Los rociadores deben instalarse de acuerdo con sus
listados. Según esto, se deben instalar de acuerdo a su ficha técnica y
recomendaciones entregadas por el fabricante y es en este punto en el que surge
el problema. En el mercado no se encuentran rociadores que en su ficha técnica
o recomendaciones indiquen haber sido probados a una altura superior a 8.4.3 Los rociadores de cobertura extendida deben
instalarse con las siguientes observaciones: * En cielo rasos
lisos y planos con una pendiente menor a 1 en 6, es decir, 2 unidades en un
trayecto de 12 unidades o 16,7% (9 grados) * Debajo de techos
planos y lisos con una pendiente menor a 1 en 3, es decir, 4 unidades en un
trayecto de 12 unidades o 33,3% (18 grados) solo cuando
estén listados para ese uso según ficha técnica o recomendaciones del
fabricante 8.4.6 Los rociadores de supresión temprana o respuesta
rápida deben instalarse con las siguientes observaciones: * Se deben
instalar únicamente en lugares donde la pendiente del techo o cielo raso por
encima de los rociadores sea menor a 2 unidades en un trayecto de 12 unidades,
es decir, 16,7% (9 grados) En suma, al no
tener en cuentas las limitaciones previamente expuestas, el Acuerdo 304 de 2007
no sólo desconoce los fundamentos técnicos que lo soportan, sino que está
exigiendo para el Distrito Capital una serie de adecuaciones que no se ajustan
a la norma técnica internacional (NFPA 13), la cual además no ha sido adoptada
en sus criterios por 5.1.2.
Capacidad y medios de evacuación La búsqueda de
las tablas B.3-1 y B.3-2, que no existen en el Acuerdo 20 de 1995 pero que son
referidas por el mismo para calcular las capacidad de ocupación y la capacidad
de evacuación respectivamente en un lugar o espacio, se da debido a la falta de
un criterio legal para realizar las evaluaciones de los aforos presentados por
los organizadores o responsables de realizar aglomeraciones de público. Adicionalmente,
se presenta porque el Acuerdo 304 de 2007 determina unas ocupaciones para los
Lugares de reunión clasificados L-2 y L-3, pero deja por fuera los demás
lugares de reunión en donde se realizan aglomeraciones frecuentemente como
estadio y coliseos, entre otros. Las capacidades
de ocupación definidas por el Acuerdo 304 de 2007 son de 5.1.3. Bienes
de Interés Cultural El Acuerdo 304 de
2007 ordena realizar las adecuaciones de protección contra incendios en todas
las edificaciones L-2 y L-3, sin tener en cuenta la naturaleza especial que
algunas de ellas tienen por haber sido declaradas Bienes de Interés Cultural.
Para estos inmuebles se encuentra un régimen de excepción consagrado en el
parágrafo A.3.7.1.2 del Acuerdo 20 de 1995: "Las
reparaciones, alteraciones y adiciones necesarias para la preservación,
restauración, rehabilitación o uso continuado de una edificación pueden
llevarse a efecto sin el cumplimiento de todas las normas del presente Código,
cuando la edificación haya sido señalada oficialmente como objeto de
conservación histórica, arquitectónica o urbanística. En estos casos En esta medida es
conveniente, como parte de la revisión integral del Acuerdo 20 de 1995 de la
que se habló en el numeral 4.1., reglamentar la anterior norma para definir su
alcance y procedimiento actual, teniendo en cuenta 5.2.
Regulación para la mitigación de riesgos y la seguridad de las aglomeraciones
de público en el Distrito Capital. Resulta
importante precisar que la derogatoria del Acuerdo 304 de 2007 no significa
poner en riesgo la seguridad de las personas en las actividades que impliquen aglomeración
de público. En este aspecto conviene señalar que mediante la expedición del
Decreto 332 de 2004 se organizó en el Distrito Capital el Sistema para En reglamentación
de esta norma, el Decreto 633 de 2007 establece las disposiciones en materia de
prevención de riesgos en los lugares donde se presenten aglomeraciones de
público, entre los cuales se incluyen las edificaciones clasificadas como L-2 y
L-3. El Decreto clasifica las aglomeraciones de público en alta y media
complejidad y prevé la obligación de que todas las entidades o personas
públicas o privadas "responsables de edificaciones, instalaciones o
espacios en los cuales se realicen aglomeraciones de público o de la
organización de aglomeraciones de público incluidos los espectáculos públicos,
deberán preparar y observar planes de contingencia que incluyan los análisis
de riesgos y las medidas de prevención, preparación y mitigación, en la
forma y condiciones que establezca En concordancia
con lo anterior, el Acuerdo 79 de 2003 -Código de 1. Por parte
de los asistentes. 1.1. Dejar
libre el paso en las puertas de acceso y salidas de emergencia, en las
escaleras o en los pasillos y mantener permanente disposición para la
evacuación por las vías de acceso o salida del lugar donde se realice el
espectáculo; 1.2. Cumplir
con las condiciones previstas para la realización del espectáculo; 1.3. Respetar
la numeración de los asientos, y 1.4. No
asistir portando armas o elementos que puedan causar daño, bebidas
embriagantes, estupefacientes, sustancias sicotrópicas
o tóxicas o acudir a los espectáculos bajo la influencia de aquellas. 2. Por parte
de los organizadores o empresarios que los realizan. 2.1.
Garantizar la debida solidez y firmeza de la construcción en el sitio donde
tengan lugar; 2.2.
Garantizar el fácil acceso en sus entradas, salidas, asientos o sillas,
graderías y contar con salidas de emergencia debidamente ubicadas y con avisos
luminosos; 2.3. Tomar las
medidas necesarias para la prevención de incendios y garantizar que se disponga
del servicio de Bomberos Oficiales en forma pronta y eficaz; 2.4. Impedir
el ingreso de armas, bebidas embriagantes, estupefacientes y sustancias
psicotrópicas o tóxicas, o de personas bajo la influencia de éstas, y de
cualquier clase de objeto que pueda causar daño; 2.5. Vigilar
el comportamiento del público para evitar que se presenten actos que pongan en
peligro o que molesten a los asistentes, los artistas y los vecinos; 2.6. Contar
con la implementación del plan de emergencia y preparativos para la respuesta a
emergencias de acuerdo con los reglamentos expedidos por 2.7. Prestar a
los accidentados o heridos el auxilio inmediato y adecuado por parte del
personal autorizado y capacitado para ello; 2.8. No
mantener instalaciones de gas, líquidos, químicos o sustancias inflamables o comburentes
en el lugar del espectáculo: Su ubicación debe estar a no menos de doscientos
(200) metros de las bombas de gasolina, estaciones de servicios, depósitos de
líquidos, químicos o sustancias inflamables y de clínicas u hospitales, y 2.9. Ofrecer a
los asistentes, el personal, la señalización y los dispositivos de seguridad
necesarios para prevenir cualquier suceso que pueda afectar la seguridad de las
personas. PARÁGRAFO
PRIMERO. El Comandante de
Estación o de Comando de Atención Inmediata de Policía, impedirá la realización
de espectáculos públicos cuando el recinto o el lugar donde vayan a llevarse a
cabo sea impropio, no ofrezca la debida solidez, ponga en riesgo a los
espectadores o no cumpla los requisitos de higiene. Por motivos de
orden público, el Jefe de PARÁGRAFO
SEGUNDO. La inobservancia de
los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas, contenidas
en el Libro Tercero, Título III de este Código. El artículo 131
del Acuerdo 79 de 2003 asigna a "(...)
n) Concepto técnico de Seguridad expedido por el Cuerpo Oficial de Bomberos de
Bogotá anualmente sobre las instalaciones del establecimiento público o de
comercio en donde se presentará el espectáculo público. (Teatros, Discotecas, Bares,
Restaurantes, Centros de Convenciones, clubes y similares). - Art. 20 del
Acuerda 79 de 2003 - o) Certificado
de servicio de prevención según disponga el Cuerpo Oficial de Bomberos para los
espectáculos públicos de carácter masivo y aquellos que se lleven a cabo sin
importar el aforo en espacio público, campo abierto, Plazas, Coliseos,
Estadios, Conchas acústicas, o predios privados de más de 250 rn2. (Art. 20 del
Acuerdo 79 de 2003) p) Certificado
expedido por el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá acerca de la idoneidad y
capacitación del personal contratado por el empresario para desempeñar las
funciones de brigada contra incendio. Este requisito es indispensable para
espectáculos públicos de carácter masivo o aquellos que se lleven acabo en espacio
público o campo abierto sin importar el aforo. (Art. 20 Acuerdo 79 de 2003) q) Concepto
Favorable de Seguridad expedido por r) Constancia
de prestación de servicio de vigilancia, seguridad y acomodación para el
espectáculo por entidad o entidades constituidas ante Cámara de Comercio y/o
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad con una antelación no inferior a 6
meses a la realización del espectáculo. Este requisito es indispensable para espectáculos
públicos de carácter masivo o aquellos que se lleven a cabo en espacio público
o campo abierto sin importar el aforo. (Art. 132 Acuerdo 79 de 2003 y Art. 32
Decreto 350/03) s) Constancia
de prestación servicio médico, primeros auxilios, ambulancias, incluido el
número de personas que prestarán el servicio, expedida por la entidad
habilitada por t) Certificado
de servicio expedido por u). Solicitud
por parte de En síntesis,
existe una regulación detallada en el Distrito Capital cuyo propósito es
garantizar la seguridad de la ciudadanía y mitigar los riesgos en la
realización de actividades de aglomeración de público, muchas de las cuales
tienen lugar en edificaciones clasificadas como L-2 y L-3. De este modo, la
derogatoria del Acuerdo 304 de 2007 no supondría la desprotección de los
habitantes de la ciudad en esta área. 6. Conclusión Con fundamento en
el análisis normativo y técnico presentado previamente, no es conveniente para
la ciudad, ni jurídicamente viable, mantener vigente el Acuerdo 304 de 2007.
Esta norma contraviene los principios constitucionales y legales del equilibrio
de cargas, la libertad de empresa, los efectos ex post de las normas y
el deber estatal de estimular y fomentar el arte y la cultura. Frente a esto se
debe tener en cuenta que la prevalencia del interés
general sobre el particular es el paradigma que debe orientar la actividad de
todos los actores del Estado, incluido el Concejo de Bogotá. En segundo lugar,
el citado Acuerdo adolece de serios defectos técnicos, al desconocer las
limitaciones consagradas en su fundamento: Finalmente, cabe
resaltar que en el Distrito Capital existen diversos mecanismos legales para
garantizar la seguridad de las actividades de aglomeración de público que
desarrollan en las edificaciones L-2 y L-3 de la ciudad. Pretender que la
seguridad de las personas depende exclusivamente de la instalación de
rociadores es por lo menos, desproporcionado. Independientemente
de la discusión por estos mecanismos, dando la mayor relevancia al debate
político y reconociendo la buena intención del Acuerdo, lo cierto es que el
Concejo de Bogotá no puede desconocer la jerarquía del ordenamiento jurídico
generando brechas y riesgos para El desarrollo de
las actividades de los servidores públicos es reglado y debe obedecer a las
regulaciones que gobiernan el sistema jurídico colombiano y no nos es dado
desplegar ejercicios de generación normativa que contravengan las normas
superiores, por mandato de 7. Impacto Fiscal El presente Proyecto de Acuerdo no tiene
impacto fiscal, según lo establecido en Cordialmente, BANCADA
POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO
EL
CONCEJO DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL En
uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en
el Decreto-Ley 1421 de 1993 CONSIDERANDO Que de
conformidad con el artículo 4 de Que acorde con el
artículo 90 de Que en lo
armónico con los artículos 1º, 2º, y 3º de Que el artículo
333 de Que el artículo
27 de Que por vía del
Acuerdo 304 de 2007 se imponen unas cargas para el funcionamiento de los
llamados establecimientos de comercio, a la vez que se exige el cumplimento de
requisitos adicionales para la realización de actividades artísticas,
culturales y deportivas, entre otras de las tenidas como propias de la
aglomeración de público y espectáculos públicos, las cuales han dado lugar a unas
obligaciones que no están contempladas en la ley pertinente; siendo así, que
por esa vía, se condiciona de manera irregular su desarrollo, dando lugar con
ello, a contrariar el orden Constitucional y legal establecido para su
realización en lo conforme con la naturaleza de tales establecimientos y sus
actividades. Que toda
obligación debe ser proporcional al objeto de la misma, es decir, debe estar de
acuerdo con la finalidad buscada. En efecto, como lo imposible rebasa la
capacidad del sujeto o de la actividad objeto de la obligación derivada de la
norma, es desproporcionado asignarle a aquél una vinculación con un resultado
exorbitante a su capacidad de compromiso, por cuanto implicaría comprometerse
contrario sensu de su naturaleza, lo cual resulta a
todas luces en un exabrupto jurídico. Que el fin de
toda obligación es construir o conservar —según el caso— el orden social justo
y equitativo. Todo orden social justo se basa en lo existente o en la
probabilidad de existencia. Y como lo imposible jurídicamente resulta
inexistente, nadie puede ser jurídicamente obligado a lo imposible. Que el Acuerdo
304 de 2007 modificó el Acuerdo 20 de 1995, estableciendo algunos requisitos
adicionales en materia de prevención y protección contra incendios para las
edificaciones existentes del Distrito Capital clasificadas como lugares de
reunión culturales (L-2) y sociales y recreativos (L-3), que no están
contenidas en Que el Acuerdo
304 de 2007 lejos de estimular y propender por las actividades artísticas, las
obstaculiza, en abierta contraposición al Artículo 71 de ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO. Derogar el Acuerdo 304 de 2007. ARTICULO SEGUNDO. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su
publicación.
Dado
en Bogotá, D.C., a los del mes de de 2011. NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1 Constitución Política de Colombia.
Artículo 90. Inciso 1. 2 Garrido Falla, Fernando (1990) "Sobre
el Estado legislador". Estudio publicado en |