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Decreto 129 de 2011 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
20/01/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/01/2011
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47958 de Enero 20 de 2011.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 129 DE 2011

(Enero 20)

 NOTA: Declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-256 de 2011, como consecuencia de la Declaratoria de Inexequiblilidad del Decreto Nacional 020 de 2011

"Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural, acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente a la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Decreto 020 de 2011".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 020 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto 020 del 7 enero de 2011 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional hasta el 28 de enero de 2011, con el fin de conjurar la grave calamidad pública motivada por el Fenómeno de La Niña 2010-2011 e impedir la extensión de sus efectos.

Que en el Decreto 020 de 2011 señala que, según la Dirección de Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia, al 30 de diciembre de 2010 se había presentado un aumento progresivo de personas afectadas por el fenómeno de La Niña en todo el país: 2.220.482, el número de familias afectadas 458.087, pérdidas humanas 310, heridos 289, personas desaparecidas 63, viviendas destruidas 5.157, viviendas averiadas 325.379, vías averiadas 737 y en general 711 municipios afectados.

Que como consecuencia del extraordinario Fenómeno de La Niña en diversas regiones del país se afectó la prestación de servicios públicos esenciales.

Que la situación descrita ha llevado a algunos de los pobladores de las zonas afectadas a abandonar sus viviendas y alojarse en albergues provisionales.

Que los suscriptores y/o usuarios damnificados o afectados de los sectores más vulnerables de la población han quedado en incapacidad de cumplir con las obligaciones a su cargo derivadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios esenciales, razón por la cual deben adoptarse medidas para mitigar la situación de dichos usuarios garantizándoles, por un período razonable y acorde con la disponibilidad de recursos de la Nación, el acceso a estos servicios, en orden a facilitar la recuperación de sus condiciones mínimas de vida.

DECRETA:

Artículo 1°. El presente decreto se aplica a los prestadores, suscriptores y/o usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural, acueducto, alcantarillado y aseo localizados en los municipios y/o distritos reportados oficialmente por la Dirección de Gestión de Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia, en el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, como afectados o damnificados por el Fenómeno de La niña 2010-2011, según definición del Gobierno Nacional.

Artículo 2°. Créase el Subsidio Excepcional, como un mecanismo temporal para conjurar la crisis que se ha generado en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural, acueducto, alcantarillado y aseo con ocasión de los hechos causantes de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica. Dicho Subsidio corresponderá a un porcentaje adicional al establecido en la Ley 142 de 1994 o aquella que la sustituya o modifique, será financiado con aportes de la Nación y se reconocerá a los suscriptores y/o usuarios damnificados o afectados de los estratos subsidiables, una suma de hasta el valor del consumo básico de subsistencia o el costo medio de suministro del consumo básico definido para el respectivo servicio, según sea el caso, en los términos, condiciones y porcentajes que establezca el Ministerio respectivo.

Parágrafo 1°. Para el servicio de aseo se reconocerá a los suscriptores y/o usuarios de los estratos subsidiables el Subsidio Excepcional sobre el valor de la factura del servicio público domiciliario de aseo.

Parágrafo 2°. El Subsidio Excepcional aquí previsto se aplicará dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de este Decreto, en máximo seis (6) facturas correspondientes a un mes de consumo por suscriptor y/o usuario, cada una, o tres (3) facturas en el evento en que la facturación sea bimestral.

Artículo 3°. Los suscriptores y/o usuarios de los servicios públicos domiciliarios de que trata el artículo precedente, cuyos inmuebles se encuentren en situación que imposibilite la prestación del servicio, no serán sujetos de facturación o cobro sino hasta tanto el inmueble recupere las condiciones necesarias para su funcionamiento y el prestador garantice y restablezca la prestación del servicio. El prestador del servicio deberá verificar las condiciones técnicas de seguridad, de tal forma que no se generen riesgos para los suscriptores y/o usuarios.

Parágrafo 1°. Una vez restablecido el servicio, los suscriptores y/o usuarios de los estratos subsidiables accederán al Subsidio Excepcional de que trata el artículo 2° del presente decreto, por el tiempo que reste del término establecido en el parágrafo 2° de artículo 2° de este decreto.

Parágrafo 2°. También podrán ser beneficiarios del Subsidio establecido en el artículo 2º del presente decreto los suscriptores y/o usuarios que hayan sido reubicados por el Gobierno Nacional por causa de la emergencia, por el tiempo que reste del término establecido en el parágrafo 2º del artículo 2º de este decreto.

Parágrafo 3°. Para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo las entidades territoriales continuarán destinando recursos de subsidios del Sistema General de Participaciones con el fin de garantizar la disponibilidad futura de estos servicios, en los términos y condiciones que establezca para el efecto el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Artículo 4°. Los suscriptores y/o usuarios de los estratos subsidiables de los servicios de energía eléctrica, gas natural, acueducto, alcantarillado y aseo, que tengan la calidad de afectados o damnificados y sus viviendas mantengan las condiciones necesarias para la prestación de los servicios a que se refiere el presente decreto, serán beneficiarios del Subsidio Excepcional de que trata el artículo 2° en los términos que establezca para el efecto el Ministerio respectivo.

Artículo 5°. Las personas prestadoras de los servicios de que trata el artículo 2º, podrán castigar las obligaciones correspondientes al último período de facturación inmediatamente anterior al 7 de diciembre de 2010, a cargo de los suscriptores y/o usuarios afectados o damnificados por los hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica.

Artículo 6°. Las personas prestadoras de servicios públicos solicitarán a los Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres de los municipios afectados los registros de damnificados o afectados, los cuales deberán contar con el aval del respectivo Comité Regional y de una entidad operativa del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.

Los prestadores de los servicios deberán, en su orden: i) Confrontar con su sistema de información dicho registro con el fin de establecer los suscriptores y/o usuarios de los servicios públicos de que trata este Decreto, sujetos del Subsidio Excepcional; ii) Facturar el servicio, discriminando el valor del Subsidio Excepcional; iii) Consolidar los valores reconocidos por este concepto; y, iv) Remitir la información consolidada al Fondo Nacional de Calamidades o a la entidad que señale el Gobierno Nacional, para el otorgamiento del Subsidio Excepcional.

Artículo 7°. Con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Calamidades, y por una sola vez por usuario, podrá subsidiarse la conexión domiciliaria a los usuarios de los estratos 1 y 2 del servicio de energía eléctrica afectados o damnificados por los hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica, en los términos y condiciones que establezca el Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 8°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de enero de 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior y de Justicia,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

MÓNICA LANZETTA MUTIS.

El Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

WILLIAM BRUCE MAC MASTER ROJAS.

El Ministro de Defensa Nacional,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

El Ministro de la Protección Social,

Mauricio Santamaría Salamanca.

El Ministro de Minas y Energía,

Carlos Enrique Rodado Noriega.

El Viceministro de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Carlos Andrés de Hart Pinto.

La Ministra de Educación Nacional,

María Fernanda Campo Saavedra.

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

Beatriz Elena Uribe Botero.

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

Diego Ernesto Molano Vega.

La Viceministra de Transporte, Encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de Transporte,

María Constanza García.

La Ministra de Cultura,

Mariana Garcés Córdoba.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47958 de Enero 20 de 2011.