Cargando el Contenido del Documento | |
Por favor espere... |
PROYECTO
DE ACUERDO 072 DE 2010 "Por
medio del cual se adoptan medidas para la recuperación de la cartera por
concepto de multas por infracción a las normas de urbanismo" EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS 1. OBJETO DEL
PROYECTO. Los numerales 3 y
4 del artículo 104 de la ley 388 de 1997, modificado por el artículo 2º de la
ley 810 de 2003, consagran multas para los infractores de las normas de
urbanismo. A parte de la multa, en el acto administrativo se fija un plazo al
infractor para adelantar las acciones pertinentes para adecuarse a la norma y
de no hacerlo, será sujeto de nuevas sanciones, entre ellas nuevas multas sucesivas hasta tanto se verifique el
cumplimiento de lo dispuesto por la autoridad local. En ese orden de
ideas el objeto del presente proyecto de acuerdo es establecer un sistema de
incentivos para el recaudo de la cartera por este concepto, mediante la
modificación de la liquidación si el infractor cancela, de contado o mediante
un acuerdo de pago, el valor total de la multa inicialmente impuesta. 2.
ANTECEDENTES DEL PROYECTO DE ACUERDO La presente
iniciativa fue presentada para el período de cesiones ordinarias del Concejo de
Bogotá de noviembre de 2.010 recibiendo ponencia positiva por parte de los
Concejales Martha Esperanza Ordóñez Vera e Isaac Moreno de Caro; sin embargo,
fue archivado por cuanto no alcanzó a ser debatido. 3. FUNDAMENTO
JURÍDICO La iniciativa se
sustenta en normas de 3.1.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 ARTICULO
1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado
en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades
territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto
de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la
integran y en la prevalencia del interés general. ARTICULO
2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la
comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en Las autoridades
de ARTICULO
5o.
El Estado reconoce, sin
discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y
ampara a la familia como institución básica de la sociedad. ARTÍCULO 287: Las entidades territoriales gozan de autonomía para
la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de 4.
COMPETENCIA. Conforme lo
establece el numeral 3º del artículo 12 del decreto ley 1421 de 1993,
corresponde al Concejo de Bogotá establecer, reformar o eliminar tributos,
contribuciones, impuestos y sobretasas: ordenar exenciones tributarias y
establecer sistemas de retención y anticipos con el fin de garantizar el
efectivo recaudo de aquellos. No obstante, de
acuerdo con el inciso segundo del artículo 13 ídem, la iniciativa corresponde
al Alcalde Mayor y por tanto se solicitará su aval en los términos señalados
por el decreto distrital 145 de 2004 en concordancia con el 190 de 2010. 5. RAZONES DEL
PROYECTO. A partir de la
década de los 50 Bogotá previó el desarrollo de la ciudad hacia el año 2.000
adoptando las primeras decisiones de planeación en temas económicos, de empleo
y producción, pero dejó de lado la proyección urbana como consecuencia de la
densificación de la población, fue así como pasó de tener 620.340 habitantes en
Antecedentes
de las normas de urbanismo Para exponer las
causas que motivan el presente Proyecto de Acuerdo resulta pertinente analizar
los antecedentes de la normatividad vigente en relación con la función pública
de urbanismo, a fin de resaltar los objetivos propuestos por legislador al
expedir las regulaciones sobre el régimen urbano y en general sobre el
ordenamiento territorial. Para tal efecto, se transcriben los apartes más
significativos de la exposición de motivos de la que se convertiría en "1.
Antecedentes Histórico-Legislativos. La anarquía
generada por el desmedido crecimiento (sic) las grandes ciudades constituye un
rasgo característico de los países del Tercer Mundo. Colombia no escapa a este
fenómeno y sus graves problemas urbanos cada día se tornan más complejos. Lo
anterior es fruto de una inadecuada planificación que abarque al mismo tiempo
las dimensiones urbana y rural, y tenga en cuenta los rasgos distintivos de
cada una de ellas de forma que un acertado diagnóstico del momento histórico
concreto permita determinar: las metas y prioridades a lograr -tanto a corto
como a mediano y largo plazo, los instrumentos para alcanzarlas y las medidas
de política que impelen su cristalización. La resolución de tales dificultades
sólo podrá conseguirse mediante la planeación integral. No existe alternativa
diferente. La superación
del caos urbano exige tener en cuenta tres variables que se intervinculan y
condicionan recíprocamente: a). b). c). Todo proceso
de urbanización es menester elucidarlo como la expresión espacial de un sistema
productivo, social y político. El intervencionismo estatal debe encaminarse
hacia el ordenamiento y reordenamiento urbano y a proveer los bienes y
servicios que mejoren la calidad de vida de la sociedad. Concebir que el
crecimiento económico y las fuerzas del mercado, por sí solas, pueden
solucionar los problemas ecosociales, físicos y ambientales, es un craso error.
Con inversiones en obras de infraestructura, en industrias, o en servicios
localizados en función de las ventajas adquiridas por las minorías dominantes,
no se resuelven las intrincadas dificultades urbanas. Los anteriores gobiernos
aplicaron dicho esquema obteniendo, entre otras, las siguientes secuelas:
indiscriminada localización
de las industrias; destrucción del paisaje natural; contaminación del aire y el
agua; pésima eliminación de los residuos destrucción de la malla vial aumento
del parque y el tráfico automotor; lotes de "engorde" y loteos
innecesarios; carencia de servicios públicos e infraestructura social; déficit
de vivienda de interés popular; áreas agrícolas anexadas al casco urbano;
insuficiencia de escuelas, hospitales y lugares de recreación; arrasamiento de
parques naturales y zonas verdes; invasión de espacios públicos; incomunicación
entre las áreas urbanas y de éstas con las rurales; incremento en el costo de
la tierra y su incidencia en el precio final de la vivienda; alejamiento de la
población trabajadora de los lugares de empleo; construcción de extensas
áreas de la ciudad mediante el esfuerzo personal de sus habitantes;
expansión de la urbe sin las inversiones indispensables; crecimiento
desordenado de la ciudad sin límites físicos ni demográficos; aumento de
los costos de operación urbana; subutilización de los recursos humanos;
marginamiento político, económico y social de amplios sectores de la población;
depauperación general e inseguridad creciente. En breve, la tugurbanización de
la ciudad. (…) 2. Precedentes
legales de Durante la
administración de Virgilio Barco Vargas fue presentado ante el Congreso el
Proyecto de ley No. 62 de 1986, "por la cual se dictan normas sobre
compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones", el
agotamiento del período legislativo impidió que dicta iniciativa fuera aprobada
y sancionada como Ley de Sin embargo,
el pliego modificatorio serviría posteriormente al gobierno de basamento para
elaborar el Proyecto de ley No. 12 de 1988, "por la cual se dictan normas
sobre planes integrales de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de
bienes y se dictan otras disposiciones", que, a la postre, se convertiría
en Tal es la
génesis de Constituye el
instrumento legal por excelencia para afrontar y solucionar los complejos
problemas de la urbanización. Sin embargo, dista mucho de ser una ley perfecta,
como acontece con toda creación legislativa. No obstante es una norma mejorable
y para colocarla a la altura de las exigencias históricas es imprescindible
introducirle las modificaciones necesarias, llenar los vacíos existentes, y
armonizada con las disposiciones constitucionales y legales dictadas después de
su promulgación. Los principios
rectores que informan el contenido de a). Derecho a
la ciudad: El despoblamiento del agro motivado por la falsa imagen que
proyectan los medios de comunicación masiva, por los vendedores de paraísos y
por la violencia rural, entre otros, hace que la avalancha campesina engrose
irracionalmente la población de las ciudades, entes totalmente desprovistos de
elementos para satisfacer la demanda por servicios públicos, soluciones
habitacionales, espacios de locomoción, recreación, salud y educación. b).
Informalidad urbana: El imán citadino atrae perversamente a la población
rural con la ficticia ilusión de solucionar sus apremiantes necesidades. Nada
más engañoso. La urbanización crece espontáneamente, carente de planificación,
en zonas de alto riesgo, sin asistencia básica, sin servicios públicos ni
títulos de índole alguna. Es el caos, la anarquía. (…) d).
Racionalidad Urbana: El crecimiento caótico de las urbes, la reiterada
inobservancia de los deberes citadinos por parte de las autoridades públicas y
de la ciudadanía, la anarquía generada por el desorden y la falta de planeación
urbana, son algunos de los problemas que En cuanto al
espacio público, introdujo nuevos elementos en la definición del concepto,
reglamentó el tema de las afectaciones urbanas y el ejercicio de las acciones
populares para su defensa. (…) En lo tocante
a las licencias y sanciones urbanísticas reguló drásticamente el fenómeno de
los abusos urbanos, facilitó la intervención de los vecinos en la discusión de
las decisiones que puedan afectar su hábitat, graduó la cuantía de las multas y
estableció una póliza de estabilidad que garantice a los compradores la calidad
de la vivienda." (negrillas fuera de texto). Evolución de
las sanciones por infracción a las normas de urbanismo En el contexto
antes referido se expidió
Además de la
multa se contemplan otras sanciones como la suspensión y demolición de la obra,
así como la suspensión de servicios públicos domiciliarios de conformidad con
lo señalado por 6. EL PROCESO
SANCIONATORIO POR INFRACCIONES AL REGIMEN URBANISTICO. El cobro de las
sanciones de multa impuestas en Bogotá D.C. por infracciones al régimen
urbanístico exige la interacción de varios actores. Por una parte están los
Alcaldes Locales encargados de vigilar el cumplimiento de las normas vigentes
sobre desarrollo urbano y uso del suelo, así como de dictar los actos y
ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y
conservación del espacio público, lo que comprende el desarrollo de los
procesos administrativos por violación a la norma urbana y la imposición de las
sanciones correspondientes2. De otra parte,
una vez impuesta y en firme la sanción de multa, el cobro coactivo de la misma
está a cargo de Es decir, una
autoridad es la encargada de vigilar el cumplimiento y observancia de la norma
urbana e iniciar las actuaciones administrativas contra los infractores de la
norma dentro de los cuales profieren el acto administrativo constitutivo del
título ejecutivo con fundamento en el cual otra entidad, Es importante
analizar el hecho que si bien la norma regula y ordena sancionar
comportamientos como la urbanización y parcelación sin licencia, la mayor parte
de procesos adelantados en las alcaldías Locales se originan en obras menores.
Así por ejemplo mientras en Es decir, el
control de las obras por parte de los Alcaldes Locales se suscribe a atender
las querellas entre vecinos y hasta las muy subjetivas derivadas de un proceso
de divorcio, dejando de lado, por debilidades de infraestructura, logísticas,
etc., las obras de mayor envergadura y las de mayor afectación para el espacio
público y el desarrollo urbano de la ciudad. De acuerdo con lo
previsto en la norma urbana e interpretando de manera lógica su finalidad, la
primera medida o sanción a imponer debe corresponder a la suspensión inmediata
de las obras y al sellamiento de las mismas con lo cual en la práctica, de
realizarse oportunamente, se lograría un eficaz control urbano por cuanto la
obra se paraliza hasta tanto el particular obtenga el respectivo permiso de la
autoridad competente; pero en Bogotá las falencias en la vigilancia y control
por parte de las Alcaldías Locales permite el avance de las obras incluso hasta
su terminación sin el control ni vigilancia eficaz y eficiente de la autoridad
local. De esta manera se
termina vulnerando también el principio de seguridad jurídica, pues la
administración sanciona por fuera del lapso previsto en el artículo 38 del
C.C.A., donde se prevé la caducidad de la facultad sancionataria, en 3 años
contados a partir de la realización de los hechos con los cuales se vulnera la
norma. Este proceder podría encontrar algún sustento en el desarrollo de la
teoría de primacía del interés general sobre el particular, pero mientras la
norma este vigente, va ser un argumento más de oposición de los contraventores. En cuanto al tema
de la suspensión de los servicios públicos, como sanción y medida de presión,
dada la posición de Así las cosas, se
ha catapultado, por lo menos en el Distrito Capital, la multa como sanción
urbanística por la infracción al régimen urbano, de lo cual deviene las
afectaciones continuas al espacio público, dada la ineficacia que ésta ha
demostrado, máxime en el caso de las multas sucesivas como medida coercitiva
para lograr la adecuación. Sobre el
particular, vale traer a colación el análisis realizado por un juez de tutela
respecto de este proceder de la administración: " (…)
Otro aspecto que merece relevancia y que conllevó al accionante a invocar el
amparo con fundamentos errados por desconocimiento la existencia de otro acto
administrativo, fue el de que a pesar de la administración fue compelida en el
numeral 1 de 7. SITUACION
FÁCTICA DE El propósito
principal del legislador con la obligación de obtener la licencia para
construir so pena de someterse a la imposición de multas para quienes incumplan
tales preceptos, es frenar el crecimiento desordenado de las ciudades. No
obstante, en el caso del Distrito Capital se puede afirmar que tal objetivo no
se ha cumplido, pues la realidad actual muestra un elevado número de procesos
de cobro coactivo por efecto de las multas sucesivas imposibles de pagar por
parte de los sancionados y la construcción continua por fuera de
la normatividad, pues en la práctica la autoridad local no utiliza la medida de
la demolición, establecida desde Tal situación
genera un desgaste para la administración, contrariando de paso el principio de
eficiencia en sus actuaciones en consonancia con el artículo 209 de Esta afirmación
se ve claramente sustentada en el informe suministrado por Si bien es cierto
las sucesivas reformas a la normatividad en materia de urbanismo,
particularmente en lo relativo con los ajustes a la multas para hacerlas más
acordes con la realidad económica de los sancionados, los problemas aún
subsisten. Al respecto, según los datos suministrados por SUBA
PUENTE ARANDA
ENGATIVA
CIUDAD BOLIVAR
MARTIRES
SANTA FE
RAFAEL URIBE
KENNEDY
Fuente:
http://enda.atarraya.org 8. SITUACIÓN
FISCAL DE LAS MULTAS POR INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE URBANISMO. Cuando se impone
una sanción por infracción a las normas de urbanismo el alcalde local fija el
término de dos meses al infractor para adecuarse a las normas quebrantadas, en
caso de no acatar lo dispuesto, se impone multas sucesivas por el mismo valor
cada dos meses, razón por la cual de manera sistemática la multa se duplica,
triplica, cuadruplica y así sucesivamente hasta tanto se verifique el
cumplimiento del acto administrativo. En junio de 2009 A marzo de 2009
se encontraron un total de 853 demoliciones decretadas por ejecutar de las
cuales el 63% corresponden a obras ubicadas en Kennedy, Engativa, Puente
Aranda, Usaquen, Suba y Ciudad Bolívar. Por su parte el monto de las multas a
recaudar arrojaron el siguiente resultado:
Por su parte de
acuerdo con los reportes de
Contravención Urbana
Total Cuantía $ 22.711.908.426,90
Nota: El rubro OTRAS CAUSAS, incluye los
expedientes de cobro terminados por decisión de la entidad encargada de
proferir el título quien lo revoca directamente o decreta su pérdida de fuerza
ejecutoria. De acuerdo con
las cifras reportadas tanto por En este punto es
pertinente recordar que el objetivo de "la multa", como sanción por
haber transgredido una norma, es coaccionar la voluntad del particular al
cumplimiento de la obligación o comportamiento impuesto en la norma, en este
caso, adecuarse al régimen urbano. Con la figura de las multas, la
administración busca constreñir al administrado para la realización de una
prestación o el cumplimiento de una obligación concreta y previamente determinada,
lograr la acomodación de un comportamiento del destinatario de la misma que se
opone a lo dispuesto en una norma o decisión administrativa previa. Ahora bien, las
estadísticas muestran un elevado número de multas sucesivas impuestas por los
Alcaldes Locales por incumplimiento de las normas de urbanismo, actos con se
evidencia además la inefectividad de este tipo de sanciones, y peor aún, que el
espacio público continua afectado, y las autoridades locales en lugar de
proceder con medidas mucho más eficaces como seria la demolición de las obras
construidas en contravención de la norma, perpetúan en el tiempo los procesos
sancionatorios y cada seis meses, dos, tres, cuatro años y aún periodos más
largos, imponen nuevas multas sucesivas por los mismos hechos, multas que de
acuerdo con las cifras de Las estadísticas
demuestran claramente que las multas sucesivas no son la herramienta más eficaz
para salvaguardar el desarrollo urbano y el espacio público, y con las mismas
termina deslegitimada la administración ante su falta de acción, pues ni se
realiza la demolición ni se logra el cobro coactivo de las multas, entre otras
razones, porque en algunos casos de llegar al remate generaría un problema
social por el alto número de procesos y la cuantía de las multas. El esquema
sancionatorio previsto en estas normas es rígido las multas se imponen sin
tener en cuenta las condiciones socioculturales y económicas del infractor, con
lo cual a la postre termina siendo injusto y desvirtuando el principio de
igualdad, por cuanto no es lo mismo exigir la observancia cabal de estas normas
a los ciudadanos de los estratos más vulnerables de la población donde con
mayor frecuencia infringen la norma por falta de conocimiento de la misma, lo
cual si bien no excusa ni exime de sanción su comportamiento, si ameritaría un
actuar diferente de A las anteriores
dificultades deben sumarse otras como el plazo tan reducido de sesenta (60)
días fijado por la norma para adecuarse a la misma, término señalado de manera
expresa en la norma pero respecto del cual no existe uniformidad entre las
Alcaldías, pues mientras unas otorgan un plazo de 2 meses, otras conceden 4
meses, algunas 1 mes, otras 6 meses, es decir, en la práctica la multa y el
lapso para adecuarse a la norma termina respondiendo al criterio subjetivo del
Asesor de Obras de turno, sin existir una relación directa de proporcionalidad
entre la magnitud de la obra y la multa a imponer. Naturaleza
jurídica de las multas por infracción a las normas de urbanismo De conformidad
con el artículo 287 de cumplimiento de su gestión. Para proteger esta autonomía el
artículo 294 ídem prohibió al legislador conceder exenciones y tratamientos
preferenciales respecto de los tributos de propiedad de las entidades
territoriales, de donde se deduce que una vez establecido un tributo, y
teniendo en cuenta lo preceptuado en los artículos 313 y 338 de Este tema ha sido
abordado en diferentes oportunidades por "En otros
términos, el principio constitucional de la autonomía regional y local delimita
el campo de acción de la ley. Por lo tanto, en todos los asuntos o materias
respecto de los cuales (…) En las
circunstancias anotadas, el principio de autonomía de las entidades
territoriales aparece afirmado en el sentido de que éstas tienen un derecho
cierto sobre dichos recursos y rentas (art. 287 de (…) 2.6. Del
análisis precedente se deduce que cuando la ley ha autorizado tributos en favor
de las entidades territoriales, éstas gozan de entera autonomía para hacerlos
efectivos o dejarlos de aplicar, y para realizar los actos de destinación y de disposición,
manejo e inversión. De manera que las expresiones "rentas
tributarias" o "no tributarias", contenidas en el artículo 362,
hacen relación a las provenientes de impuestos, multas, tasas o contribuciones
que entran a formar parte de la propiedad de las entidades territoriales por
haber ingresado definitivamente a su patrimonio." En el mismo
pronunciamiento nuestro máximo Tribunal Constitucional al declarar la
inexequibilidad del artículo 66 de la ley 9ª de 1989 referido a las multas por
infracción a las normas de urbanismo señaló: "Desde un
principio en la ley 9 de 1989 (art. 66), aparece el designio del legislador de
crear una renta propia en favor de las entidades territoriales mencionadas. No
es otro el sentido que emplea esta norma al señalar que los alcaldes y el
Intendente de San Andrés y Providencia podrán imponer sanciones urbanísticas y
que el producto de las multas respectivas ingresará a los tesoros de los
municipios, del Distrito Especial de Bogotá y de Idéntica
voluntad legislativa aparece en la norma del cual forma parte la expresión
normativa que se acusa. En tales
circunstancias, es indudable que la norma acusada viola la autonomía de las
referidas entidades territoriales. Por consiguiente será declarada
inexequible." En ese orden de
ideas siendo la administración Distrital la encargada de la administración de
las multas originadas en infracciones a las normas de urbanismo, es
perfectamente viable que decida establecer las medidas necesarias para la
recuperación de este tipo de cartera. 8. ALCANCES
DEL PROYECTO. Como se observa,
la mayor problemática en el tema de la multas por infracciones a las normas de
urbanismo se presenta en los estratos socioeconómicos 1, 2 y 3 donde se
infringen por diferentes situaciones como el desconocimiento de las normas, la
dificultad para adelantar los trámites ante las curadurías urbanas y el alto costo de los mismas frente al valor total de la
obra. No se pretende en manera alguna justificar el desconocimiento normativo
como excusa para quebrantar la norma pero la realidad muestra que en estos
estratos las personas construyen habitaciones para mejorar la calidad de vida
de los miembros de su familia, por lo general numerosas, o pequeños locales
para ejercer alguna actividad comercial de la cual obtener ingresos para
subsistir. El cobro coactivo
de ese tipo de multas resulta una tarea bastante compleja dada la cuantía de
las multas frente a la capacidad de pago de los deudores y de esa manera
obligatoriamente se llegaría al remate de los bienes y aun así, en muchos
casos, no se lograría cubrir el valor total de las multas, pero de otro lado si
la administración no actúa se verá expuesta a posibles juicios de
responsabilidad fiscal.
Con el presente
proyecto de acuerdo se pretende recuperar la cartera por concepto de multas por
infracción a las normas de urbanismo, y en ese sentido quienes cancelen de
contado el valor total de la multa impuesta en el respectivo acto
administrativo, les sea descontado el valor de las multas que sucesivamente se
le han impuesto por el mismo hecho. Este beneficio tendrá una vigencia temporal
durante un año a partir de la entrada en vigencia del acuerdo en caso de ser
aprobado. 9. IMPACTO
FISCAL Es preciso
señalar que las multas sucesivas dejadas de cobrar por la entrada en vigencia
del acuerdo no hacen parte del Presupuesto Distrital por tratarse de sanciones.
En ese sentido para efectos de lo dispuesto por De allí que
contablemente estos registros se consideren como obligaciones o derechos
contingentes, porque pese a estar contenidas en actos administrativos
ejecutoriados, pueden ser discutidos por la vía judicial ante el contencioso
administrativo, o vía acciones de tutela, o ser revocados de manera directa si
se configura alguna de las causales establecidas en la norma4, razón
por la cual desde el punto de vista presupuestal no suponen un ingreso cierto
al Tesoro. Unido a lo anterior debe tenerse en cuenta que con este incentivo "Para
recuperar la cartera morosa Este principio
propugna por el recaudo de los impuestos y demás contribuciones con el menor
costo administrativo para el Estado, y la menor carga económica posible para el
contribuyente, su cumplimiento implica "estándares mínimos de eficacia en
el recaudo, control del fraude y agilidad administrativa" Asimismo, En materia de
administración fiscal, otro de los principios es el de la eficacia, es decir el
costo de ejecución de las actividades, está relacionado con el costo beneficio,
en virtud del cual debe ser mínima la porción del recaudo que se gasta desde el
momento en que se causa la obligación fiscal del contribuyente, hasta que
ingresa efectivamente la misma al erario público. Lo anterior ha
implicado para Por eso, las
gestiones de cobro en los últimos años han estado orientadas al cobro
persuasivo como etapa previa para que los contribuyentes se acojan a estas
medidas evitándose la apertura de procesos y la priorización de las acciones
coactivas. En este
sentido, la aplicación del artículo 48 de Obviamente que
este tipo de medidas son transitorias y complementarias a las definidas en los
planes y programas que formula cese de pagos
así como la calificación de riesgo de ingresar y permanecer en conductas de
incumplimiento como la evasión, la morosidad y la elusión, por tanto este
conocimiento es esencial para calificar e intervenir oportunamente a través de
acciones ágiles y contundentes que minimicen para la administración tributaria
el riesgo de incobrabilidad de la cartera y combatir la reincidencia como práctica
común de los contribuyentes incumplidos lograr su inserción y permanencia en la
franja de cumplimiento debe constituirse en propósito central de la gestión de
la cobranza". Atentamente,
PROYECTO
DE ACUERDO 072 DE 2010 "Por
el cual se adoptan medidas para la recuperación de la cartera por concepto de
multas por infracción a las normas de urbanismo" EL
CONCEJO DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL En
uso de sus facultades constitucionales y legales, en
especial las conferidas por el Decreto-Ley 1421 de 1993 ACUERDA Artículo 1º. Facúltese
a Parágrafo: A este
beneficio también pueden acogerse quienes hayan sido sancionados por infracción
a las normas de urbanismo, cuyos procesos se encuentren aún en la alcaldía
local de conocimiento o en el Consejo de Justicia . Artículo 2º. Artículo 3º. El
beneficio consagrado en el artículo 1º tendrá una duración hasta por un año
contado a partir de la entrada en vigencia del presente acuerdo. COMUNÍQUESE
Y CÚMPLASE NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1 Estadísticas históricas de Santa Fé
de Bogotá 1950-1999 DAPD- Dinámica urbana. 2 Ley 388 de 1997 en concordancia con
el Decreto Ley 1421 de 1993 (Estatuto Orgánico de Bogotá D.C.). 3 Fallo de 21 de julio de 2010,
proferido por el Juzgado 61 Civil Municipal dentro de 4 Artículo |