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Decreto 248 de 2011 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
01/02/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
02/02/2011
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47971 de febrero 02 de 2011
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 248 DE 2011

(Febrero 1)

Por medio del cual se promulga el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China sobre Cooperación Fitosanitaria", hecho en Beijing el 6 de abril de 2005.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7 de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo 2° ordena la promulgación de los Tratados y Convenios Internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el Congreso Nacional, mediante la Ley 1137 del 22 de junio de 2007, publicada en el Diario Oficial número 46.667 del 22 de junio de 2007, aprobó el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China sobre Cooperación Fitosanitaria" hecho en Beijing el 6 de abril de 2005;

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-036 de 2008 del 23 de enero de 2008, declaró exequible la Ley 1137 del 22 de junio de 2007, y el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China sobre Cooperación Fitosanitaria", hecho en Beijing el 6 de abril de 2005;

Que el 15 de junio de 2005, el Gobierno de la República Popular China mediante Nota Ref.: (2005) BUTIAOZI número 66 notificó al Gobierno de la República de Colombia el cumplimiento de los procesos legales internos del país para la entrada en vigor del "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China sobre Cooperación Fitosanitaria", hecho en Beijing el 6 de abril de 2005;

Que el 22 de diciembre de 2008, el Gobierno de la República de Colombia cursó la Nota Verbal OAJ.CAT número 64282 por medio de la cual acusó recibo de la Nota Ref.: (2005) BUTIAOZI número 66 del 15 de junio de 2005 y notificó el cumplimiento de sus requisitos legales internos necesarios para la entrada en vigor del mencionado Convenio

Que el 8 de septiembre de 2010, el Gobierno de la República Popular China cursó la Nota (2010) TiaoZiDi número 185, mediante la cual acusó recibo de la Nota Verbal número OAJ.CAT número 64282 del 22 de diciembre de 2008 y comunicó que según el artículo 12 del acuerdo, este entrará en vigor sesenta días después de haber terminado los respectivos procedimientos legales y de habérselo notificado mutuamente las Partes contratantes.

Que en consecuencia, el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China sobre Cooperación Fitosanitaria", hecho en Beijing el 6 de abril de 2005, entró en vigor el 20 de febrero de 2009, de acuerdo con lo previsto en su artículo XII numeral 1,

DECRETA:

Artículo 1°. Promúlgase el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China sobre Cooperación Fitosanitaria", hecho en Beijing el 6 de abril de 2005;

(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China sobre Cooperación Fitosanitaria" hecho en Beijing el 6 de abril de 2005).

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá., al primer día del mes de febrero del año 2011.

JUAN MAUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CÚELLAR.

NOTA: Publicado en el Diario oficial 47971 de Febrero 2 de 2011.

Sentencia C-036/08

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL - Características del control constitucional

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Remisión para revisión/ LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Consecuencias de la omisión de remisión dentro del término previsto/OMISIÓN DE REMISIÓN DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Decisiones que proceden

De conformidad con el artículo 241 numeral 10 de la Constitución, el Gobierno Nacional debe remitir a la Corte Constitucional el texto de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben, dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción de la ley, con el fin de que la citada corporación decida definitivamente sobre su exequibilidad. En este caso, el gobierno remitió la ley aprobatoria y el tratado por fuera del término de los seis días que prevé el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, como quiera que transcurrieran 9 días entre la sanción de la ley y el momento de su remisión a la Corte. Esta omisión no modifica la naturaleza de la ley aprobatoria del tratado, ni afecta la validez de su trámite legislativo, sin embargo, tiene dos consecuencias importantes. En primer lugar, ocurrida la omisión, la Corte Constitucional puede aprehender de oficio el estudio de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias; y en segundo lugar, como es posible que escape al conocimiento de la Corte la celebración de un tratado y la expedición de la correspondiente ley aprobatoria, es procedente la admisión de la demanda de cualquier ciudadano, caso en el cual la Corte aprehenderá la revisión de constitucionalidad del tratado y de la ley no sólo con base en los cargos presentados por el ciudadano, sino que realizará el análisis integral, de acuerdo con la facultad prevista en el numeral 10, del artículo 241 Superior.

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL - Trámite legislativo

Desde el punto de vista formal, la Ley 1137 de 2007 cumplió el procedimiento legislativo previsto en la Carta Política y en la Ley 5ª de 1992.

CONVENIO SOBRE COOPERACIÓN FITOSANITARIA ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA POPULAR CHINA-Objetivos

La Corte encuentra que los objetivos que persigue el Convenio en materia de cooperación, protección y conservación de la producción de plantas y recursos vegetales, así como el desarrollo de relaciones comerciales y económicas e intercambio tecnológico entre los Estados Partes, resulta del todo acorde con lo señalado en los artículos 9º, 226 y 227 de la Constitución Política. Así mismo, la cooperación fitosanitaria que consagra el convenio para prevenir la introducción, o la propagación de plagas y enfermedades en los territorios de los Estados Partes, así como para mejorar el estatuto sanitario vegetal en los dos países, constituye un desarrollo armónico del artículo 65 de la Constitución, en la medida que promueve la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, lo que contribuye al incremento de la productividad, además de que las cláusulas de este Convenio respetan la soberanía del Estado colombiano.

Referencia: expediente LAT-307

Revisión constitucional del "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China sobre Cooperación Fitosanitaria" firmado en Beijing a los 6 días del mes de abril de 2005 y la Ley 1137 de 2007 aprobatoria del mismo

Magistrado Ponente: DOCTOR MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión constitucional del "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China sobre Cooperación Fitosanitaria," firmado en Beijing a los 6 días del mes de abril de 2005 y la Ley 1137 de 2007 aprobatoria del mismo.

I. ANTECEDENTES

Con base en lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Carta Política, mediante oficio radicado el 5 de julio de 2007 en la Presidencia de esta Corporación, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió copia auténtica de la Ley 1137 de 22 de junio de 2007 para efectos de la revisión constitucional del tratado antes citado y de dicha ley aprobatoria del mismo.

El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 31 de julio de 2007 avocó el conocimiento del proceso y dispuso la práctica de pruebas. Recibidas estas, mediante auto de 7 de septiembre de 2007 ordenó continuar el trámite del mismo y, en consecuencia, fijar en lista el proceso por el término de 10 días con el fin de permitir la intervención ciudadana, así como dar traslado al señor Procurador General de la Nación para el concepto correspondiente y comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y a los Ministros de Relaciones Exteriores y de Agricultura y Desarrollo Rural con el fin de que intervinieran en él si lo consideraban oportuno.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte Constitucional procede a decidir acerca del asunto de la referencia.

Presentado a consideración de la Sala el proyecto de sentencia por el Magistrado Jaime Araújo Rentería, quien había sido sorteado como ponente, luego de la discusión correspondiente, en virtud de las decisiones que fueron adoptadas en la sesión de 23 de enero de 2008, se designó como nuevo ponente de la sentencia en este proceso al Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa.

II. NORMA OBJETO DE REVISIÓN

A continuación se transcribe el texto de la ley remitida para revisión, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 46.667 de 22 de junio de 2007:

LEY 1137 DE 2007

(Junio 22)

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China sobre cooperación fitosanitaria" firmado en Beijing a los 6 días del mes de abril de 2005.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China sobre Cooperación Fitosanitaria" firmado en Beijing a los 6 días del mes de abril de 2005, que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China sobre Cooperación Fitosanitaria.

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China (denominados en adelante las "Partes Contratantes"), con el propósito de estrechar la cooperación fitosanitaria bilateral, que tiene por objetivo prevenir la transmisión y difusión de organismos nocivos de una Parte a la otra, proteger la producción de plantas y los recursos vegetales en ambos países y promover el desarrollo de relaciones económicas y comerciales así como intercambios técnicos entre los dos países, han llegado al siguiente acuerdo:

Artículo I

Las entidades responsables de las Partes Contratantes que se encarguen de la ejecución del presente Acuerdo serán:

Por la República Popular China: El Ministerio de Agricultura y la Administración General de Supervisión de Calidad, Inspección y Cuarentena.

Por la República de Colombia: El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo II

Los términos técnicos empleados en este Acuerdo tienen los siguientes significados:

a) Organismos nocivos - Cualquier especie, variedad o biotipo de plantas, animales o agentes patogénicos, dañinos para plantas o productos vegetales;

b) Plantas - plantas vivas y sus órganos, incluyendo semillas y plasma germinal;

c) Productos vegetales material no manufacturado (incluyendo cereales) y productos manufacturados de origen vegetal que, por su naturaleza o por su procesamiento, conllevan riesgos de transmisión y difusión de organismos nocivos;

d) Organismos nocivos sujetos a cuarentena - organismos nocivos que pueden tener, en forma latente, importancia económica para el área amenazada, y que todavía están ausentes en el área, o presentes ya, pero sin difusión amplia y se hallan bajo control oficial;

e) Organismos nocivos de restricción no sujetos a cuarentena - organismos nocivos que, aunque no están sujetos a cuarentena, afectan, por su presencia en vegetales cultivados, la utilidad esperada de los mismos, con un impacto económico inaceptable y, por lo tanto, se les ha impuesto una restricción en el territorio de la Parte Contratante importadora;

f) Elemento sujeto a restricción - cualquier elemento sujeto a cuarentena, tales como planta o producto vegetal, local de…

Por todo lo anterior, desde el punto de vista material el Convenio examinado en nada contraría la normatividad constitucional, por lo que la Corte Constitucional procede a declararlo exequible.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. Declarar EXEQUIBLE la Ley 1137 de 2007, por medio de la cual se aprueba el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China sobre Cooperación Fitosanitaria", firmado en Beijing a los 6 días del mes de abril de 2005.

Segundo. Declarar EXEQUIBLE el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China sobre Cooperación Fitosanitaria", firmado en Beijing a los 6 días del mes de abril de 2005.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y cúmplase.

El Presidente,

Humberto Antonio Sierra Porto,

(Ausente en Comisión).

Jaime Araújo Rentería (Con salvamento de voto); Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Clara Inés Vargas Hernández, Magistrados.

La Secretaria General,

Martha Victoria Sáchica Méndez.

LEY 1137 DE 2007

(junio 22)

Diario Oficial número 46.667 de 22 de junio de 2007

por medio de la cual se aprueba el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China sobre cooperación fitosanitaria" firmado en Beijing a los 6 días del mes de abril de 2005.

<Resumen de Notas de Vigencia>

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China sobre Cooperación Fitosanitaria" firmado en Beijing a los 6 días del mes de abril de 2005, que a la letra dice:

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China sobre Cooperación Fitosanitaria.

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China (denominados en adelante las "Partes Contratantes"), con el propósito de estrechar la cooperación fitosanitaria bilateral, que tiene por objetivo prevenir la transmisión y difusión de organismos nocivos de una Parte a la otra, proteger la producción de plantas y los recursos vegetales en ambos países y promover el desarrollo de relaciones económicas y comerciales así como intercambios técnicos entre los dos países, han llegado al siguiente acuerdo:

Artículo I

Las entidades responsables de las Partes Contratantes que se encarguen de la ejecución del presente Acuerdo serán:

Por la República Popular China: El Ministerio de Agricultura y la Administración General de Supervisión de Calidad, Inspección y Cuarentena.

Por la República de Colombia: El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo II

Los términos técnicos empleados en este Acuerdo tienen los siguientes significados:

a) Organismos nocivos - Cualquier especie, variedad o biotipo de plantas, animales o agentes patogénicos, dañinos para plantas o productos vegetales;

b) Plantas - plantas vivas y sus órganos, incluyendo semillas y plasma germinal;

c) Productos vegetales material no manufacturado (incluyendo cereales) y productos manufacturados de origen vegetal que, por su naturaleza o por su procesamiento, conllevan riesgos de transmisión y difusión de organismos nocivos;

d) Organismos nocivos sujetos a cuarentena - organismos nocivos que pueden tener, en forma latente, importancia económica para el área amenazada, y que todavía están ausentes en el área, o presentes ya, pero sin difusión amplia y se hallan bajo control oficial;

e) Organismos nocivos de restricción no sujetos a cuarentena - organismos nocivos que, aunque no están sujetos a cuarentena, afectan, por su presencia en vegetales cultivados, la utilidad esperada de los mismos, con un impacto económico inaceptable y, por lo tanto, se les ha impuesto una restricción en el territorio de la Parte Contratante importadora;

f) Elemento sujeto a restricción - cualquier elemento sujeto a cuarentena, tales como planta o producto vegetal, local de almacenaje, empaque, medios de transporte, contenedor, suelo o algún otro organismo, objeto o material susceptibles de cobijar o transmitir organismos nocivos, particularmente cuando se trata de transporte internacional;

g) Certificado fitosanitario -certificado elaborado según el certificado modelo del Convenio Internacional de la Protección de Plantas.

Artículo III

1. Las Partes Contratantes apoyarán, realizarán y desarrollarán la cooperación fitosanitaria bilateral.

2. La implementación de este Acuerdo deberá ajustarse a la legislación existente, a las regulaciones administrativas y reglas de las Partes Contratantes en relación con el control fitosanitario.

Artículo IV

Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes tomarán todas las medidas necesarias para prevenir que cualquier tipo de organismos nocivos sujetos de cuarentena y organismos nocivos restringidos no sujetos a cuarentena se transmitan del territorio de una Parte al de la otra.

Artículo V

Cualquier elemento sujeto a restricción que se transporte del territorio de una Parte Contratante al de la otra debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Los elementos de restricción transportados al territorio de la otra Parte deben observar las estipulaciones fitosanitarias de las leyes, reglamentos administrativos y normas de la otra Parte. Los elementos de restricción exportados a la otra Parte deben someterse a estrictas inspecciones de cuarentena e ir acompañados de un certificado fitosanitario oficial, expedido por el país exportador, corroborando que el lote de artículos está libre de organismos nocivos sujetos a cuarentena y organismos nocivos restringidos no sujetos a cuarentena, especificados por el país importador. El certificado fitosanitario debe estar escrito en inglés y se puede añadir el idioma oficial del país exportador;

b) Para el empaque y revestimiento se procurará prescindir de pajas, hojas y otros materiales vegetales susceptibles de ser infectados por organismos nocivos, sustituyéndolos por papel, material sintético y otros materiales aceptados por las Partes Contratantes. Los medios de transporte así como los materiales de empaque y revestimiento deben someterse a un tratamiento fitosanitario apropiado;

c) Se prohíbe exportar tierra o que sea llevada junto con las mercancías exportadas a la otra Parte.

Artículo VI

1. Cada Parte Contratante tiene derecho a realizar inspecciones de cuarentena sobre elementos de restricción importados de la otra Parte, de acuerdo con las estipulaciones fitosanitarias de sus propias leyes, reglamentos administrativos y normas. Si encuentra problemas, puede someter los elementos de restricción infectados o situaciones discordantes con lo estipulado en las leyes, reglamentos administrativos y normas a un tratamiento fitosanitario.

2. Al descubrir, durante la inspección, organismos nocivos sujetos a restricción o situaciones discordantes con lo estipulado en las leyes, reglamentos administrativos y normas o en el presente Acuerdo, la Parte Contratante debe notificárselo a la otra Parte sin demora alguna.

Artículo VII

1. A fin de promover el desarrollo del comercio, las Partes Contratantes pueden realizar, en forma conjunta, inspecciones de cuarentena en el territorio de la Parte exportadora, si se hace necesario o se lo exige así el caso. En este caso, las Partes Contratantes se encargan respectivamente de los gastos propios.

2. Cuando se lleven a cabo inspecciones conjuntas, se seguirán las respectivas prescripciones del país importador sobre mercancía importada.

3. El lugar, los procedimientos, las condiciones y la fecha de la inspección conjunta de cuarentena, serán decididas por autoridades competentes de las Partes Contratantes mediante consultas.

Artículo VIII

1. Las Partes Contratantes deben intercambiar documentos que contengan estipulaciones de las leyes, reglamentos administrativos y normas vigentes sobre inspecciones fitosanitarias.

2. Las Partes Contratantes deben apoyar intercambios técnicos entre expertos fitosanitarios.

3. Las Partes Contratantes deben fomentar la cooperación científico-tecnológica en lo que se refiere a inspecciones fitosanitarias y su control y no transferir a terceras partes ningún tipo de descubrimientos o informaciones obtenidas de tal programa cooperativo, sin el consentimiento de la otra Parte.

Artículo IX

El presente Convenio no debe restringir los derechos ni las obligaciones de las dos Partes, estipulados en los tratados internacionales que han firmado o han accedido a aceptar, o aquellos que han surgido como resultado de ser miembro de alguna organización internacional.

Artículo X

Cualquier disputa o cuestión surgida de la interpretación y ejecución de este Convenio será resuelto por las Partes Contratantes mediante consultas.

Artículo XI

Cualquier modificación de este Convenio debe contar con el consentimiento de las dos Partes y la confirmación de las mismas mediante el canje de notas por vía diplomática.

Artículo XII

1. El presente Convenio entrará en vigor sesenta días después de haber terminado los respectivos procedimientos legales y de habérselo notificado mutuamente las Partes Contratantes.

2. Este Convenio será válido por un período de cinco años. Se prolongará automáticamente por otro período de cinco años y se renovará sucesivamente a menos que una de las Partes Contratantes solicite su terminación, notificándoselo a la otra Parte por vía diplomática seis meses antes de la fecha de expiración.

El presente Convenio será firmado y sellado por representantes especialmente autorizados por las Partes Contratantes.

Hecho por duplicado, con fecha del 6 de abril de 2005 en Beijing, en idiomas chino, español e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

Firma ilegible.

Por el Gobierno de la República Popular China,

Firma ilegible.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 10 de agosto de 2005

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del despacho de la se…

(Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China sobre Cooperación Fitosanitaria", firmado en Beijing a los 6 días del mes de abril de 2005.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China sobre Cooperación Fitosanitaria", firmado en Beijing a los 6 días del mes de abril de 2005, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto al mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Dilian Francisca Toro Torres.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Alfredo Ape Cuello Baute.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a los 22 días del mes de junio del año 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

FERNANDO ARAÚJO PERDOMO.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA.