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Decreto 751 de 2001 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
01/10/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/10/2001
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 2484 del 01 de octubre de 2001.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 751 DE 2001

(Octubre 01)

Aclarado por el Decreto Distrital 766 de 2001

Por el cual se adoptan medidas de control sobre la fabricación, almacenamiento, transporte, venta y manipulación de fuegos artificiales o artículos pirotécnicos en el Distrito Capital de Bogotá

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el Decreto Ley 1421 de 1994, en los artículos 4 y 17 de la Ley 670 de 2001 y en el Acuerdo 18 de 1989,

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política, en el artículo 2, prevé que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares.

Que de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política, la salud de los niños es un derecho fundamental prevalente, en consecuencia la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de protegerlos, frente a factores de riesgo.

Que la Convención sobre derechos humanos, Pacto de San José, suscrita por Colombia e incorporada a nuestro ordenamiento por medio de la Ley 16 de 1972, en su artículo 19 prevé: «Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere, por parte de su familia, de la sociedad y del Estado».

Que la fabricación comercialización y uso de productos pirotécnicos es calificada como una actividad peligrosa y que por lo mismo frente a ella la salud y la vida se ven expuestas a riesgos graves, siendo los niños y niñas mucho más vulnerables.

Que los compuestos químicos de la pólvora están considerados oxidantes fuertes, irritantes y explosivos, por lo tanto los procesos de fabricación, transporte, distribución y uso de juegos pirotécnicos, constituyen un alto riesgo para la salud de la población y en consecuencia requiere de medidas especiales que protejan la salud individual y colectiva.

Que para garantizar una intervención oportuna e integral en la Ciudad se dispondrá a cargo de la Secretaría Distrital de Salud la difusión de este Decreto incluyéndolo en los planes de promoción de la salud; además se elaborará un Plan de contingencia de atención al quemado, cuya finalidad será la de dar respuesta oportuna ante eventos que se presentan de manera especial en la temporada de fin de año y cuyas víctimas son personas de alta vulnerabilidad como los menores de edad y las personas en estado de embriaguez, entre otras.

Que para la ubicación, construcción y operación de establecimientos que se destinen a la fabricación de artículos pirotécnicos como para la importación y fabricación de productos en el país, se deberá cumplir con la reglamentación establecida por el Gobierno Nacional y en lo de su competencia por los Alcaldes Municipales y Distritales.

Ver art. 117, Acuerdo Distrital 79 de 2003 , Ver el Decreto Nacional 4481 de 2006, Ver el Concepto de la Sec. General 031 de 2008, Ver el Fallo del Consejo de Estado 19544 de 2012

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- Derogado por el art. 24, Decreto Distrital 360 de 2018. Sólo se permiten las demostraciones públicas pirotécnicas como espectáculo con fines recreativos, siempre que cumplan con los siguientes requisitos y condiciones:

  1. Autorización previa expedida por el Comandante del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.

  1. La demostración o espectáculo deberá realizarse en el lugar señalado para ello en la autorización.

  2. El responsable del espectáculo o demostración deberá constituir con tres (3) días de antelación pólizas de cumplimiento a favor de BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y de responsabilidad civil extracontractual, con una vigencia igual al término de duración de la autorización y un (1) mes más, en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes cada una con el fin de garantizar la realización del evento y de amparar los posibles perjuicios que se causen a terceros con ocasión de la actividad.

    Las pólizas deberán ser aprobadas por el competente para otorgar la autorización y en caso de que no se constituyan o no se adecuen a las exigencias aquí previstas, la autorización se entenderá negada.

  3. Manipulación de los artefactos pirotécnicos por parte de personal técnico o con experiencia.

  4. La exhibición deberá realizarse en un radio de por lo menos treinta (30) metros de distancia de cualquier edificación o vía pública y a 20 metros de distancia de líneas telefónicas y postes de alumbrado.

  5. Así mismo, se fijará una zona de por lo menos de cuarenta (40) metros de diámetro, dentro de la cual se restringirá el acceso de espectadores y sólo se permitirá la presencia de operarios del espectáculo y autoridades. Dentro de esta área se colocarán los productos pirotécnicos a utilizar, debidamente protegidos contra fuego o chispas accidentales.

  6. Disponibilidad como mínimo de tres (3) extintores de agua a presión de 2.5 galones cada uno y en perfectas condiciones de uso.

  7. Cuando la demostración se efectúe sobre un medio de transporte acuático o terrestre, la embarcación o vehículo que contenga los productos pirotécnicos guardará una distancia mínima de 10 metros, en relación con otros medios de transporte y solamente podrá ser ocupada máximo por tres (3) personas encargadas de la demostración.

  8. El responsable del espectáculo o demostración deberá recoger todos los desechos de estos productos y dejar el lugar utilizado y sus alrededores libres de cualquier riesgo.

PARÁGRAFO.- Para efectos del presente Decreto, téngase como sinónimas las siguientes expresiones, pólvora, artículos pirotécnicos y fuegos artificiales.

ARTÍCULO 2.- Requisitos para el otorgamiento del permiso: La solicitud de permiso para demostraciones públicas pirotécnicas, deberá presentarse ante el Director del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, con una antelación de diez (10) días hábiles, a la fecha programada para realizar la demostración pirotécnica acompañada de los documentos que contengan como mínimo la siguiente información:

  1. Nombre y documento de identificación y dirección del organizador.

  2. Fecha y hora en que se llevará a cabo la demostración.

  3. Un esquema a escala, indicando entre otros, el sitio exacto donde se harán las quemas o exhibición; localización y descripción del área aledaña, es decir edificios, avenidas, vías de comunicación, árboles, postes telefónicos, telegráficos o de iluminación, monumentos, sitio asignado para el público y lugar donde se mantendrán los artículos pirotécnicos que se utilizarán.

  4. Forma en que se transportarán y almacenarán los diferentes artículos o elementos necesarios para realizar la exhibición pirotécnica; cuando estos artículos se encuentren fuera de Bogotá, sólo podrán ingresar a la ciudad el mismo día del espectáculo.

  5. Nombre y documentos de identificación y carné de las personas a cargo de la ejecución de la demostración o espectáculo pirotécnico.

  6. Descripción del espectáculo a realizarse, número y clase de artículos necesarios para la exhibición pirotécnica.

PARÁGRAFO.- Cuando se trate de otros espectáculos públicos, en los que se incluyan fuegos pirotécnicos, se deberá contar con el permiso respectivo para éstos últimos.

ARTÍCULO 3.- No se permite el uso y distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales en ninguna de las categorías previstas en el artículo 4 de la Ley 670 de 2001, con excepción de la situación prevista en el artículo 1 del presente Decreto. Inciso declarado NULO por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia de marzo 26 de 2009 (Exp. 2003-00735-01)

PARÁGRAFO.- Entiéndase por artículos pirotécnicos, los artefactos fabricados para producir efectos sonoros, visuales y auditivos a través de combustión o explosión, comprendida como tal, una reacción química rápida.

ARTÍCULO 4.- No se permite la distribución, manipulación y uso de globos para cuya elevación se utilice dispositivo alimentado por fuego.

ARTÍCULO 5.- Sólo se podrán vender artículos pirotécnicos, a quienes hayan obtenido el permiso para realizar exhibiciones públicas con éstos artefactos. Inciso declarado NULO por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia de marzo 26 de 2009 (Exp. 2003-00735-01). 

No se permite bajo ninguna circunstancia la venta, manipulación porte, transporte y expendio de productos pirotécnicos, pólvora y fuegos artificiales a menores de edad y personas en estado de embriaguez, así como a quienes se hallen en incapacidad de regular sus actos por efecto de sustancias o medicamentos o por deficiencias mentales.

PARÁGRAFO.- Quienes infrinjan el presente artículo quedarán sujetos a las medidas sanitarias de seguridad y a las sanciones contempladas en el artículo 9 de la Ley 670 de 2001 o previstas en las normas que la sustituyan, sin perjuicio de las demás acciones que correspondan.

ARTÍCULO 6.- Condiciones de seguridad. Los productos pirotécnicos deberán: a) Ser empacados en materiales de adecuada resistencia y llevar impresa la palabra «PÓLVORA».

b) Indicar las recomendaciones de seguridad, y las instrucciones completas sobre la forma de empleo y los implementos aptos para su manipulación.

c) Llevar impresa la razón social del fabricante o importador.

d) Utilizar en caracteres visibles y en mayúsculas sobre las demás leyendas, las frases: «PELIGRO, EXPLOSIVO, MANÉJESE CON CUIDADO», así como la advertencia «PROHIBIDA LA VENTA A MENORES DE EDAD».

e) En los productos pirotécnicos tóxicos, deberá colocarse el emblema de la calavera con los huesos cruzados y la palabra «VENENO» en color rojo sobre fondo de color que contraste, incluyéndose las medidas de primeros auxilios para casos de intoxicación y lista de antídotos.

ARTÍCULO 7.- La venta y producción de artículos pirotécnicos deberá realizarse en las zonas que de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial - POT- sean aptas y estén autorizadas en el mismo o en los actos administrativos que lo desarrollen, atendiendo lo previsto en el artículo 4 de la Ley 670 de 2001 y solo para los fines previstos en el artículo primero del presente Decreto. Artículo declarado NULO por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia de marzo 26 de 2009 (Exp. 2003-00735-01). 

ARTÍCULO 8.- Los inmuebles destinados al almacenamiento de pólvora y venta de artículos pirotécnicos, obligatoriamente deberán cumplir con las siguientes condiciones y requisitos de orden técnico, sanitario y de seguridad:

a) Colocar avisos en color blanco y fondo rojo, donde se lea con claridad y oportunidad: «PÓLVORA PROHIBIDO FUMAR» «PROHIBlDA LA VENTA A MENORES DE EDAD Y PERSONAS EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ».

b) Los lugares de almacenamiento y expendio deben ser construidos en material resistente al fuego y cumplir con las normas de seguridad establecidas.

c) En los casos de almacenamiento superior a 40 Kilogramos, se deberá contar con un depósito separado del lugar de expendio, construido con material resistente al fuego.

d) Dentro de los lugares donde se almacene o expendan esta clase de productos, queda prohibido mantener elementos que produzcan calor, chispas o llamas tales como cocinetas, reverberos o similares.

e) Cada locación, deberá contar como mínimo con dos (2) extintores de agua a presión, de capacidad no inferior a 2.5 galones.

f) Queda prohibido fumar dentro de la locación o expendio.

  • Solamente se permitirá iluminación eléctrica, la cual deberá cumplir con las normas de seguridad del Código Eléctrico Nacional (norma NTC 2050 del 25 de noviembre de 1998, expedida por ICONTEC).

    PARÁGRAFO.- No se permite ningún tipo de venta ambulante o estacionaria de pólvora, fuegos artificiales o artículos pirotécnicos en espacios públicos.

    ARTÍCULO 9.- Fabricación y producción de artículos pirotécnicos: Las disposiciones sobre fabricación o producción de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales serán adoptadas por el Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con lo previsto en la Ley 670 de 2001.

    ARTÍCULO 9.1.- Adicionado por el Decreto Distrital 503 de 2002

    ARTÍCULO 10.- Derogado por el art. 24, Decreto Distrital 360 de 2018. Registros: El Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, elaborará y mantendrá actualizado un registro de los establecimientos de fabricación, almacenamiento y venta de artículos pirotécnicos que funcionen en la ciudad, con la información que deberán suministrar los propietarios.

    El Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá a través de cada estación realizará visitas técnicas de seguridad con fines preventivos, a los establecimientos que se hallen en su jurisdicción.

    ARTÍCULO 11.- Condiciones de distribución y transporte: Los vehículos y demás medios que se dediquen a la distribución y transporte de productos pirotécnicos deberán cumplir obligatoriamente con las siguientes condiciones y requisitos de orden técnico sanitario y de seguridad:

    a) Los productos pirotécnicos se transportarán en recipientes cubiertos y bajo condiciones ambientales adecuadas para minimizar el riesgo a la salud.

    Los vehículos utilizados para el transporte de productos pirotécnicos deben llevar lateralmente, en el frente y en la parte posterior la leyenda «TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS».

    b) No se podrán estacionar cerca de lugares donde existan llamas abiertas, tales como cuartos de calderas, herrería, forjas, soldadura etc., ni efectuar abastecimiento de combustible mientras el vehículo esté cargado con material pirotécnico.

    ARTÍCULO 12.-  Derogado parcialmente por el Decreto Distrital 332 de 2004. Las personas dedicadas a la fabricación, transporte, venta o manipulación de pólvora para espectáculos o exhibiciones públicas y las encargadas del mismo, deberán ser mayores de edad y poseer carné suscrito por el Director del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y por el Director Técnico de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias.

    El carné se expedirá una vez el interesado haya realizado el curso de seguridad y protección contra incendios, organizado y dictado por El Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.

    ARTÍCULO 13.- La Secretaría Distrital de Salud, deberá incluir en sus planes de promoción de la salud, la divulgación del presente Decreto y adelantar las campañas de prevención, frente al riesgo generado por el uso de productos pirotécnicos.

    Así mismo, con el apoyo de la Red Distrital de Urgencias y demás organismos del Sistema General de Seguridad Social en Salud del Nivel Distrital, se establecerá un plan de contingencias de atención inmediata al quemado, como parte de la Red Nacional de Urgencias.

    ARTÍCULO 14.- El Plan Distrital de Contingencia de Atención Inmediata al quemado, deberá contar como mínimo con los siguientes componentes:

    a) Centros específicos de referencia para pacientes, de acuerdo con el grado de complejidad de la atención requerida.

    b) Registro y notificación obligatoria de pacientes afectados por quemaduras por pólvora a la Secretaría de Salud Distrital.

    c) Divulgación general de la localización de estos centros.

    d) Flujograma de remisión de pacientes quemados.

    e) Guía de manejo de pacientes quemados.

    f) Control obligatorio de la atención inicial por urgencias a los pacientes.

  • Los demás que consideren las autoridades competentes.

      ARTÍCULO 15.- La Secretaría de Salud Distrital, en ejercicio de sus funciones de vigilancia y control del riesgo a la salud, adoptará las medidas de prevención, sanitarias y de seguridad necesarias, para dar en lo de su competencia cumplimiento al presente Decreto.

      ARTÍCULO 16.- Delegar a los Alcaldes Locales de Bogotá, el conocimiento de las infracciones a la Ley 670 de 2001, así como de las previstas en este Decreto y la imposición de las sanciones correspondientes. Ver el art. 45, Decreto Distrital 854 de 2001

      ARTÍCULO 17.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 738 de 1999 y las demás normas y disposiciones que le sean contrarias.

      PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

      Dado en Bogotá, D.C., al 01 día del mes de octubre del año 2001.

      ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

      Alcalde Mayor

      SORAYA MONTOYA GONZÁLEZ

      Secretaria de Gobierno

      NOTA: Publicado en el Registro Distrital N° 2484 de 1° de octubre de 2001.

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