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Concepto 820 de 1998 Departamento Administrativo de Planeación Distrital

Fecha de Expedición:
13/05/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
13/05/1998
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA08201998) ESPACIO PÚBLICO URBANO.- El Subdirector Jurídico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante oficio No. 3-27013 del 13 de mayo de 1998, conceptuó:

..........................................................................................

Ver el Concepto del D.A.P.D. 830 de 1998

  1. ........... el artículo 77 del Acuerdo 6 de 1990 nos dice:

     

    "ZONAS VIALES. Las Zonas Viales son las áreas destinadas al desplazamiento de vehículos, cargas y peatones, con sus bahías de parqueo ocasional y las respectivas áreas de control ambiental.

     

    Las vías, tanto las que sean bienes de uso público, como las que no lo sean, son parte del Espacio Público.

     

    Las vías son por regla general bienes de uso público y solo excepcionalmente están afectas al uso privado o restringido, lo cual no significa que por ello carezcan de las condiciones para ser calificables como espacios públicos.

    Cabe preguntarse, cuales son las zonas viales de uso restringido-. El artículo 80 del Acuerdo 6 de 1990, nos dice cuales son:

     

    "Las vías privadas comunales de las agrupaciones y conjuntos, de las cuales harán parte las plazoletas, accesos y bahías que se prevean para facilitar la circulación.

     

    Las zonas privadas de circulación peatonal en los complejos arquitectónicos.

     

    Las áreas de estacionamiento privado, excepto los garajes que constituyan unidades prediales de uso privado o parte de ellas.

     

  2. El parágrafo del artículo 82 del Acuerdo 6 de 1990 y el artículo 71 del Decreto 323 de 1992, claramente disponen:

     

    "Parágrafo: Las vías públicas no podrán ser encerradas en forma tal que se prive a la ciudadanía de su uso y libre tránsito." (Las sublíneas fuera de texto).

     

  3. El literal A del Artículo 19 del Decreto 328 de 1992, establece:

     

    "A. Cerramiento en parques y calles... En las calles se prohibe el uso de las talanqueras o de cualquier otro cerramiento que impida el libre tránsito de los peatones y vehículos". (Las sublíneas fuera de texto).

     

  4. El inciso 2º del artículo 71 del Decreto 323 de 1993, preceptúa:

     

    "Por tanto solo podrá establecerse controles para efectos de seguridad ejercidos por las autoridades distritales o por los particulares siempre que los diseños de equipamiento urbano requeridos para el ejercicio del control cuenten con la aprobación del Departamento Administrativo de Planeación Distrital".

     

  5. El inciso 3º del artículo 6 de la Ley 9 de 1989, dice:

 

"Los parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público, así como las vías públicas, no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito. (Las sublíneas fuera de texto).

 

A este respecto vale la pena traer a colación la definición que sobre ESPACIO PÚBLICO tiene el artículo 2º del Decreto 328 de 1992(vigente en lo que no es contrario al Decreto 736 de 1993):

 

"ESPACIO PÚBLICO: Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los limites de los intereses privados de los habitantes". (Las sublíneas fuera de texto).

 

La anterior norma consagra uno de los principios fundamentales que trae la Constitución Política de Colombia en su artículo 1º, como es el de la prevalencia del interés general sobre el particular.

......................................................................................

 

.............. El espacio público y los bienes en el involucrados son para el buen uso, goce y disfrute de toda la comunidad sin limitación alguna.

 

Así se desprende del texto de la providencia que a continuación, parcialmente, se transcribe:

 

"Una vía pública no se puede obstruir privando a las personas del libre tránsito por ella (incluido el vehicular), pues semejante conducta atenta contra la libertad de locomoción de la mayoría de los habitantes y lesiona el principio de prevalencia del interés general sobre el particular.

 

Además la obstrucción de las calles o su cierre constituye una apropiación contra el derecho al espacio público y un verdadero abuso por parte de quien pone en practica el mecanismo de cierre."

 

De otra parte el artículo 82 de la Carta Magna, establece como deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por la destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

 

A su vez el artículo 63 ibídem, dispone:

 

"Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la Ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables."

 

Como se aprecia son varias las ocasiones en que la Constitución Política de Colombia se refiere, de manera proteccionista, al espacio público y los bienes de uso público como lo son las vías públicas, siempre en pro del interés general y el buen uso por parte de la comunidad.

 

Es comprensible que el querer de algunos ciudadanos, sino de todos, ante el acrecentamiento de la inseguridad en nuestra Capital, sea dar protección a su entorno domiciliario, para lo cual la ley dispuso de mecanismos apropiados para contrarrestar tal situación como son el control de vías locales (no cerramiento), para efectos de seguridad, siempre y cuando estas vías no representen continuidad y el tránsito vehicular o peatonal que soporten sea mínimo. Para lograr esto, los interesados deben proceder en la siguiente forma:

 

  1. Presentar en esta dependencia, una solicitud acompañada del acta general de la comunidad en la que aparezca que la petición obedece a un sentir de la comunidad e indicando las vías que se pretenden controlar (parágrafo del artículo 71 del Decreto 323 de 1992).

     

  2. Solicitar al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la aprobación de los diseños de equipamiento urbano, requeridos para el control de las vías (artículo 71 del Decreto 323 de 1992, concordante con el numeral 4º del Decreto 2111 de 1997).

     

  3. Allegar concepto del Alcalde local sobre la situación de inseguridad en la zona y si se justifican los controles de seguridad (si no se aporta este concepto, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital debe pedirlo). Teniendo en cuenta que los controles viales, según el inciso 2º del parágrafo del artículo 82 del Acuerdo 6 de 1990, proceden para efectos de seguridad y el D.A.P.D. por no ejercer funciones de policía no está en capacidad de establecer el grado de inseguridad de una determinada zona, es necesario entonces acudir al Alcalde local, quien de conformidad con el Acuerdo 18 de 1989, ejerce funciones de policía.

     

  4. Suscribir un contrato con la Procuraduría de Bienes del Distrito Capital, sobre el mantenimiento y administración del área vial objeto del control de seguridad, con base en el Decreto 214 de 1997 y el inciso 2º del parágrafo del artículo 82 del Acuerdo 6 de 1990.

     

  5. Solicitar a la Curaduría Urbana la licencia para la ocupación del espacio público con el amoblamiento diseñado para el control de seguridad, de conformidad con el inciso 2º del numeral 1º del artículo 99 de la Ley 388 de 1997.

 

Según los argumentos legales y constitucionales anteriormente expuestos, esta Subdirección conceptúa que no es posible el cerramiento de vías públicas, que de llegar a darse, constituiría a todas luces un procedimiento ilegal.

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Firma JORGE PABLO CHALELA ROMANO.