RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

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Concepto 805 de 1993 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1993
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA08051993) ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL DISTRITO CAPITAL - RÉGIMEN APLICABLE EN MATERIA CONTRACTUAL.- El Secretario General de la Alcaldía Mayor, mediante oficio No. DECJ-0543 del 26 de octubre de 1993, conceptuó:

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Ver la Ley 80 de 1993

 

La responsabilidad de los representantes legales de las entidades descentralizadas del Distrito para la tramitación, adjudicación y ejecución de los contratos, prevista en el artículo 58 del Decreto Ley 1421 de 1993, se ejerce de conformidad con las regulaciones y requisitos que al efecto prevé el mismo estatuto, particularmente en su capítulo X, artículos 144 y siguientes.

 

Así, el artículo 144dispone que al Distrito y sus entidades descentralizadas se aplicarán las normas del estatuto general de contratación pública (aún pendiente de sanción del Presidente de la República), en todo aquello que no regule el mencionado Decreto 1421 de 1993. Mientras entra en vigencia el estatuto general de contratación, siguen aplicándose en el Distrito las normas vigentes, en cuanto no contraríen el Decreto Ley 1421 de 1993 (Decreto 1677/93).

 

El artículo 219 del Acuerdo 6 de 1985, dispuso que "los contratos que celebre la Administración Distrital se someterán a la revisión de legalidad del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuando la Ley lo disponga". En armonía con la norma anterior, el Decreto Ley 01 de 1984, por el cual se reformó el Código Contencioso Administrativo, tenía establecida en su artículo 255 (concordante con los arts. 263, que señalaba la cuantía exigida para tal trámite y 264, que fijaba las reglas aplicables a la revisión), la prohibición de ejecutar los contratos que celebrara el Distrito Especial de Bogotá sin que hubieran sido revisados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y encontrados conforme con la ley.

 

No obstante, con la expedición del Decreto Ley 1421 de 1993 y del Decreto Reglamentario 1677 del mismo año, resulta evidente que el Distrito Capital tiene un régimen especial que incluye la materia contractual, tal como se desprende de los textos de los artículos 144, inciso primero, del Decreto 1421, y 1º del Decreto 1677.

 

En efecto, las normas del estatuto general de contratación se aplican en el Distrito (una vez entre en vigencia) en todo aquello que no regule el Decreto 1421 de 1993. Las regulaciones sobre perfeccionamiento y ejecución de contratos están señaladas en el artículo 148 del estatuto distrital, cuya jerarquía es de orden legal.

 

De otra parte, el Decreto 1677 de 1993 dispone que las normas sobre contratación vigentes al momento de entrar a regir el Decreto Ley 1421/93, se continúan aplicando en el Distrito Capital y en sus entidades descentralizadas "en todo aquello que no sean contrarias a lo dispuesto en este último".

 

Tanto los artículos citados del Código Contencioso Administrativo, como la norma del Código Fiscal Distrital, son contrarias a las disposiciones del Decreto Ley 1421 de 1993, con lo cual se configura la salvedad establecida por el Decreto Reglamentario.

 

En consecuencia, en criterio de este despacho, conforme a la normatividad legal vigente no se requiere la revisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la ejecución de los contratos que celebren el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas.

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Firma ALEJANDRO GAMBOA ALDER.