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Fallo 1333 de 1995 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
27/07/1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/07/1995
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

FCE013331995

CONCEJAL - Inhabilidad / CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Concejal / CIRCUNSCRIPCIÓN DEL MUNICIPIO - Elección

Es causa de inhabilidad la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas, si ésta intervención tiene lugar dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la inscripción de la candidatura. Es irrelevante, para el efecto, que tal intervención hubiera ocurrido antes, aun cuando los contratos que se celebraren se ejecuten dentro de los seis meses anteriores a la inscripción. Lo que constituye causa de la inhabilidad esa intervención en la celebración de contratos dentro de ese término de los contratos que hubieren sido celebrados. Al decidir asunto semejante ¿a propósito del literal e) del artículo 5 de la ley 78 de 1986, modificado por el parágrafo segundo de artículo 1 de la ley 49 de 1987¿ esta Sala, mediante sentencia de 13 de abril de 1987, entre otras, explicó que era preciso establecer separación y distinción entre dos actividades: la celebración de un contrato, esto es, su nacimiento, y su ejecución, desarrollo y cumplimiento, y que para los efectos de la inhabilidad había de tenerse en cuenta la actuación que señalaba su nacimiento, sin consideración a los tractos de su desenvolvimiento, de donde debía acreditarse no sólo la existencia de la relación contractual sino, además, la fecha de su origen, en vista de que el elemento temporal es esencial para configurar el impedimento legal. En síntesis, dijo la Sala: la inhabilidad para ser elegido nace el día de la celebración del contrato con la administración, pero no puede extenderse más allá, por obra y gracia de su ejecución. Además, la inhabilidad está referida a situaciones que tengan lugar en la circunscripción del municipio en la cual se efectúe la respectiva elección.

CONCEJAL - Inhabilidad / CONTRATO / CAUSAL DE INHABILIDADES - Inexistencia

No duda la Sala acerca de la existencia de la relación contractual que ligaba al demandado con la Empresa de Servicios Públicos del municipio de Cumaral, ni de que esa relación subsistía al momento de su inscripción. Tampoco se duda de que las prestaciones que daba lugar debían cumplirse en el municipio de Cumaral. Y, en cuanto no esté probada la fecha en que tuvo origen, se trataba de una relación que existía desde varios años antes de la inscripción de la candidatura del demandado, que tuvo lugar, ya se dijo, el 26 de agosto de 1994. De manera que la intervención del demandado en la celebración del contrato no ocurrió dentro de los seis meses anteriores a su inscripción como candidato a concejal, esto es, que no está incurso en la causal de inhabilidad de que trata el numeral 4 del artículo 43 de la ley 136 de 1994, aun cuando la ejecución del contrato hubiera tenido lugar dentro de ese término. La causa de inhabilidad está referida a la intervención en la celebración de contratos, y no puede extenderse para hacerla comprender también su ejecución. Ver Decreto Nacional 1421 de 1993

CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Causal de inhabilidad

Toda intervención en la celebración de contratos genera la causal de inhabilidad que se estudia, aun cuando no se satisfagan a plenitud las formalidades que le son propias para su exigencia y validez o para el sólo efecto de probarlo. Lo contrario sería suponer que sólo cuando se celebran contratos con el lleno de los requisitos legales tiene lugar la causa de inhabilitante, pero que ésta no se da si el contrato se celebra, de hecho, de manera irregular.

Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Quinta. Santa Fe de Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Consejero Ponente: DR. MARIO ALARIO MÉNDEZ.

Referencia: Expediente 1333. Demandante: Habacuc Bonilla Amaya. Electoral.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado, señor Noel Enrique Mesa Caicedo, contra la sentencia de 25 de abril de 1995 dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual declaró la nulidad de su elección como Concejal del municipio de Cumaral para el período comprendido entre 1995 y 1997 y dispuso en consecuencia la cancelación de la respectiva credencial.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Habacuc Bonilla Amaya demandó ante el Tribunal Administrativo del Meta se declarara la nulidad del acta de 2 de noviembre de 1994 de la comisión escrutadora que efectuó los escrutinios del municipio de Cumaral, en lo relacionado con la elección de concejal del señor Noel Enrique Mesa Caicedo; que se ordenara la exclusión del cómputo general de los votos contenidos en la nombrada acta respecto de la elección del mismo y la cancelación de la respectiva credencial, y que se llamara a ocupar el cargo a quien correspondiera.

Dice el demandante que el señor Noel Enrique Mesa Caicedo intervino para que la Empresa de Servicios Públicos le concediera, como en efecto le concedió, el arrendamiento de un local en la plaza de mercado del municipio. El contrato de arrendamiento se celebró en beneficio propio, dentro de los seis meses anterior a la inscripción de la candidatura y sigue vigente, dice.

El señor Mesa Caicedo, entonces, concluye el demandante, se encontraba inhabilitado, según lo dispuesto en el artículo 43, numeral 4, de la ley 136 de 1994. Cita el demandante como violados, además, los artículos 223, numeral 5, y 228 del Código Contencioso Administrativo.

El demandado no dio contestación a la demanda ni presentó alegato alguno en el curso de la primera instancia.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Es la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta el 25 de abril de 1995, mediante la cual declaró nula la elección del señor Noel Enrique Mesa Caicedo como Concejal del municipio de Cumaral para el período comprendido entre 1995 y 1997 y dispuso, en consecuencia, la cancelación de la respectiva credencial y ordenó se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 261 constitucional.

El Tribunal encontró probada la causa de inhabilidad de que trata el artículo 43, numeral 4, de la ley 136 de 1994 y el motivo de nulidad establecido en el artículo 228 del Código Contencioso Administrativo.

III. LA APELACIÓN

Contra la sentencia nombrada el demandado, señor Noel Enrique Mesa Caicedo, interpuso el recurso de apelación. Alega el demandado la inexistencia del vínculo contractual, y alega también que la causal de inhabilidad tiene lugar cuando la celebración del contrato ha ocurrido dentro de los seis meses anteriores a la fecha de inscripción, de manera que aun aceptando la existencia del supuesto contrato de arrendamiento, su celebración no habría ocurrido dentro de los seis meses anteriores a la inscripción.

IV. LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuraduría Décima Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en este proceso.

Dice la Procuraduría, en síntesis, que no fue probado que el demandado hubiera celebrado contrato o participado en su celebración dentro de los seis meses anteriores a la inscripción de su candidatura. Solicita, en consecuencia, sea revocada la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El artículo 43, numeral 4 y parágrafo, de la ley 136 de 1994, dice así:

"ARTÍCULO 43. Inhabilidades. No podrá ser concejal:

...

4. Quien haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción.

...

Parágrafo. Las inhabilidades previstas en los numerales 4, 6 y 7 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción del municipio en la cual se efectúe la respectiva elección."

Es entonces causa de inhabilidad la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas, si esta intervención tiene lugar dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la inscripción de la candidatura. Es irrelevante, para el efecto, que tal intervención hubiera ocurrido antes, aun cuando los contratos que se celebraren se ejecuten dentro de los seis meses anteriores a la inscripción. Lo que constituye causa de la inhabilidad es la intervención en la celebración de contratos dentro de los seis meses anteriores a la inscripción, no la ejecución dentro de ese término de los contratos que hubieren sido celebrados.

Al decidir asunto semejante ¿a propósito del literal e) del artículo 5o. de la ley 78 de 1986, modificado por el parágrafo segundo del artículo 1o. de la ley 49 de 1987¿ esta Sala, mediante sentencia de 13 de abril de 1987, entre otras, explicó que era preciso establecer separación y distinción entre dos actividades: la celebración de un contrato, esto es, su nacimiento, y su ejecución, desarrollo y cumplimiento, y que para los efectos de la inhabilidad había de tenerse en cuenta la actuación que señalaba su nacimiento, sin consideración a los tractos de su desenvolvimiento, de donde debía acreditarse no sólo la existencia de la relación contractual sino, además, la fecha de su origen, en vista de que el elemento temporal es esencial para configurar el impedimento legal. En síntesis, dijo la Sala: la inhabilidad para ser elegido nace el día de la celebración del contrato con la administración, pero no puede extenderse más allá, por obra y gracia de su ejecución (Anales, t. CXVI, núms. 499 - 500, vol. II, ps. 2.178 y 2.179).

Además, como se advierte en el parágrafo transcrito, la inhabilidad está referida a situaciones que tengan lugar en la circunscripción del municipio en la cual se efectúe la respectiva elección.

2. Está probado que el señor Noel Enrique Mesa Caicedo fue inscrito como candidato a concejal del municipio de Cumaral para el período comprendido entre 1995 y 1997, el 26 de agosto de 1994, y que aceptó esa inscripción; así aparece en el acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de lista de candidatos, suscrita por los inscriptores y el inscrito ante la Registraduría Municipal del Estado Civil (formulario E - 6), copia de la cual fue traída al expediente (folio 70).

Y está probado igualmente que fue elegido, como consta en el acta parcial del escrutinio de votos para Concejo suscrita por la comisión escrutadora (formulario E - 26, hoja 4), copia de la cual obra en el expediente (folio 3).

3. Al proceso se trajeron los siguientes documentos: certificación suscrita por el señor Maximinio López García, Director Ejecutivo de la Empresa de Servicios Públicos, de 15 de noviembre de1994, en que hace constar que el señor Mesa Caicedo "figuró como persona arrendataria de la fama No. 4, antiguos locales de la Plaza de mercado, hasta el día 14 de septiembre de 1994" (folio 1); oficio número 083 - 94 de 19 de septiembre de 1994, suscrito por el mismo, en el que se incluye el nombrado Mesa Caicedo, entre otros, en "la relación de arrendatarios de famas de la plaza de mercado del municipio de Cumaral" (folio 2); oficio número 14 de 13 de febrero de 1995 suscrito por el señor Eduardo Zamora Díaz, Director Ejecutivo de la Empresa de Servicios Públicos, en el que se dice que desde hacía 15 años, aproximadamente, quienes figuraban como arrendatarios de la plaza de mercado del municipio de Cumaral no suscribían contrato alguno, y que tan sólo se llevaba el control a través de tarjetas internas de la empresa; y dijo también desconocer "la fecha de iniciación, valor cómo y quién le arrendó" al señor Mesa Caicedo (folio 39); copia de la tarjeta interna de la Empresa en la que aparece que el señor Mesa Caicedo hizo pagos por "Arriend.. Otros Conceptos" por la plaza de mercado número 4, "Ahora No. 11", por los meses de enero, abril, julio, agosto y septiembre de 1994 (folio 41) y copia del recibo oficial de caja serie B número 1285485 de 1 de diciembre de 1994 en que consta también el pago de arriendo por la misma plaza número 11, por los meses de agosto y septiembre de 1994 (folio 42).

Rindió testimonio en el proceso el señor Maximinio López García. Dijo el señor López García que desde el 19 de junio de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1994 había desempeñado el cargo de Director de la Empresa de Servicios Públicos del municipio de Cumaral, y que ya desde entonces el señor Noel Enrique Mesa Caicedo "pagaba arriendo de un local en la plaza de mercado"; que sólo a partir de septiembre de 1994 se suscribieron contratos de arrendamiento, pues "anteriormente a esa fecha se venía cobrando a través de tarjetas ya existentes, cuya de menor tiempo será de 5 ó 7 años. Ya que las demás son matarifes arrendatarios que llevan más de 10 años sacrificando ganado para el expendio de la población" (folios 53 a 57).

Y rindió testimonio también el señor Primo Mosquera Mosquera. Dijo el señor Mosquera Mosquera que había ocupado el cargo de Alcalde del municipio de Cumaral desde el 1 de junio de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994; que el señor Noel Enrique Mesa Caicedo durante el tiempo de su gestión "nunca contrajo con el municipio o con la Alcaldía o con las empresas públicas ningún contrato para expendio de carne", y que ni en los archivos de su despacho ni en los de otras dependencias de la administración municipal encontró antecedentes que registraran al señor Mesa Caicedo "como arrendatario mediante contrato de algún local de la plaza de mercado para expendio de carnes" (folios 63 y 64).

Visto lo anterior, no duda la Sala acerca de la existencia de la relación contractual que ligaba al demandado con la Empresa de Servicios Públicos del municipio de Cumaral, ni de que esa relación subsistía al momento de su inscripción. Tampoco se duda de que las prestaciones a que daba lugar debían cumplirse en el municipio de Cumaral.

Y, aun cuando no está probada la fecha en que tuvo origen, se trataba de una relación que existía desde varios años antes de la inscripción de la candidatura del señor Mesa Caicedo, que tuvo lugar, ya se dijo, el 26 de agosto de 1994. De manera que la intervención del demandado en la celebración del contrato, no ocurrió dentro de los seis meses anteriores a su inscripción como candidato a concejal, esto es, que no está incurso en la causal de inhabilidad de que trata el numeral 4 del artículo 43 de la ley 136 de 1994, aun cuando la ejecución del contrato hubiera tenido lugar dentro de ese término. La causa de inhabilidad está referida a la intervención en la celebración de contratos, y no puede extenderse para hacerla comprender también su ejecución.

4. Por lo expuesto anteriormente, habrán de ser denegadas las peticiones de la demanda. Sin embargo, son del caso algunas precisiones.

Dijo el Tribunal que siendo el arrendamiento un contrato consensual, que como tal se perfecciona por el sólo consentimiento, según el artículo 1974 del Código Civil, no requería de la extensión de documento que lo acreditara. En contra de tal afirmación dijo el demandado que el contrato debía constar por escrito, por virtud de lo dispuesto en los artículos 156 del decreto 222 de 1983 y 39 de la ley 80 de 1993, para concluir que no podían tenerse como pruebas accesorias de su existencia las allegadas al proceso.

Bástale a la Sala señalar que toda intervención en la celebración de contratos genera la causa de inhabilidad que se estudia, aun cuando no se satisfagan a plenitud las formalidades que le son propias para su existencia y validez o para el solo efecto de probarlo. Lo contrario sería suponer que sólo cuando se celebran contratos con el lleno de los requisitos legales tiene lugar la causa inhabilitante, pero que ésta no se da si el contrato se celebra, de hecho, de manera irregular.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

Revócase la sentencia de 25 de abril de 1995 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se declaró nula la elección del señor Noel Enrique Mesa Caicedo como Concejal del municipio de Cumaral para el período comprendido entre 1995 y 1997 y se dispuso la cancelación de la respectiva credencial. En su lugar, deniéganse las pretensiones de la demanda.

En firme esta sentencia remítase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

NOTA DE RELATORÍA: Menciona la sentencia del 13 de abril de 1987, publicada en Anales Tomo CXVI, números 499 - 500, Volumen II, páginas 2178 y ss.