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Fallo 16733 de 1998 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
21/05/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
21/05/1998
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEJAL DISTRITAL - Honorarios / NORMA ESPECIAL - Aplicación

La sala concluye que el artículo 34 del Decreto 1421 de 1993, es un precepto completo que para su aplicación, no requiere de otra disposición legal como la prescrita en el parágrafo 1o. del artículo 87 de la ley 136 de 1994, de una parte, y de la otra, que el artículo 34 es una norma especial y anterior. De otra parte, bajo un análisis sereno debe observarse que si se aplica en el presente caso el artículo 87 de la ley 136 de 1994, se está dejando de aplicar en su totalidad el artículo 34 de la ley 136 de 1994, sin que haya sido derogado, lo que es un contrasentido.

Ver Decreto Nacional 1421 de 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B"

Consejero ponente: JAVIER DIAZ BUENO

Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintiuno (21) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: 16733

Actor: Jorge Duran Silva

Referencia: Asuntos Municipales.

JORGE DURAN SILVA, solicita se declaren nulas las resoluciones números 1223 del 27 de noviembre de 1995, y 1372 del 20 de diciembre de 1995, proferidas por la Mesa Directiva del Concejo de Santafé de Bogotá, mediante las cuales se le negó en su carácter de concejal, el reconocimiento y pago de los honorarios con base en la prima técnica que devenga el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, por considerar que conforme al Estatuto de Santafé de Bogotá, la liquidación de sus honorarios se efectúa teniendo en cuenta la remuneración del Alcalde Mayor, compuesta por la asignación básica, los gastos de representación y la prima técnica, y en ningún caso con exclusión de ésta última como lo prescribe la ley 136 de 1994, para los demás Alcaldes, pues el D. 1421 de 1993 es una norma especial. (Folio 138).

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda, por considerar que los factores de liquidación de los honorarios de los Concejales están descritos en el artículo 87 de la ley 136 de 1994, el cual prevé dos factores, a saber: la asignación básica y los gastos de representación.

Dijo el Tribunal:

"No comparte la Sala el anterior criterio, pues tal como ya se manifestó en esta misma providencia, si bien es cierto el Decreto 1421 de 1993 es un Estatuto Especial que se debe aplicarse en forma prevalente y el cual dispuso que los honorarios de los concejales serían equivalente a la remuneración mensual del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá dividida por veinte (20), también lo es que dicha normatividad especial no contempla la totalidad de los aspectos para definir la materia, razón por la cual y conforme al artículo 322 de la Constitución Política inciso 2, se aplican las disposiciones vigentes para los municipios, esto es, la ley 136 de 1994, la cual en el parágrafo del artículo 87, estableció que la asignación de los alcaldes la constituían el salario básico y los gastos de representación".

Para tomar esta decisión, el Tribunal invoca el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de fecha 28 de agosto de 1995, con ponencia del Dr. Luis Camilo Osorio Isaza. (Folio 237).

EL RECURSO

El actor interpuso el recurso de apelación contra el anterior fallo, por considerar que el régimen del Distrito Capital de Santafé de Bogotá es de carácter especial, y por lo tanto prima lo dispuesto en el artículo 34 del D. 1421 de 1993, el cual señala que los honorarios de los Concejales se liquidan con base en la remuneración percibida por el Alcalde Mayor, concepto que incluye la prima técnica, máxime cuando el Concejo, para éste funcionario y los secretarios del despacho la establece en forma automática.

En uno de sus apartes expresa el recurrente:

"La prima técnica consignada en el citado Acuerdo 26 de 1995, es remitida para su concesión al Decreto Distrital No. 320 de 1995 por mandato del decreto 1421 de 1993 o Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá. Dicho Acuerdo no exige para el otorgamiento de la citada prima técnica, requisito distinto que el desempeño del cargo al cual se encuentra asignado dicho beneficio, y es establecida para los niveles directivo y ejecutivo de la Administración Central, en el cual se encuentra el Alcalde de Santafé de Bogotá. Dicho decreto fue expedido en base a los Acuerdos números 6 y 37 de 1994". (Folio 242).

El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES

El actor para pedir la nulidad del acto acusado, considera que sus honorarios como Concejal del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, deben serle liquidados con base en la asignación básica, los gastos de representación, y la prima técnica que percibe el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, puesto que los tres constituyen la remuneración del Alcalde Mayor, y es así como se deduce que debe hacerse la liquidación, luego de la lectura del artículo 34 del D. 1421 de 1993, norma especial, y en ningún caso bajo lo dispuesto en la ley 136 de 1994, norma general aplicable a los demás municipios. (Folio 138).

De acuerdo con lo antes expuesto, se pasará a examinar el proceso con el objeto de tomar la decisión correspondiente.

El título XI de la Carta Política de 1991, consagró un régimen municipal Ordinario, en el capítulo 3°, y un régimen especial, en el capítulo 4°.

En este capítulo 4°, la Carta Política prescribe que Santafé de Bogotá será la Capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, y que se organizará como un Distrito Capital.

El inciso 2° del artículo 322 de la Constitución Nacional para facilitar la aplicación de su régimen jurídico, y lograr una adecuada administración, consagró el orden de regulación y aplicación de las normas jurídicas que regirán los destinos del Distrito Capital, y para tal efecto, prescribió que en primer término para los regímenes político, fiscal y administrativo, se aplicará en primer término la Constitución Política, luego, "las leyes especiales" que para el mismo se dicten, y finalmente, las disposiciones vigentes para los municipios.

A renglón seguido, el inciso 3° de tal precepto, sujetó la división territorial de la Capital de la República, a las normas generales que fije la ley, para lo cual el Concejo a iniciativa del Alcalde, dividirá el territorio con base en las características sociales de sus habitantes y hará el reparto de competencias y funciones administrativas.

Textualmente dice el artículo 322 de la Constitución Política:

"Art. 322.- Santa Fe de Bogotá, capital de la república y del departamento de Cundinamarca, se organiza como distrito capital.

Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.

Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.

A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio".

Por consiguiente, conforme a este precepto, el Distrito Capital según su régimen específico, tendrá leyes especiales o generales, aunque posibilitando que éstas últimas se apliquen, pero desde luego, cuando la norma especial no haya regulado la materia, pues si así no se entendiera, carecería de razón de ser, la norma especial.

El artículo 5° de la ley 57 de 1887, prescribe que "la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general".

Sin embargo, si bien es cierto, no se discute que la ley especial prevalece sobre la de carácter general, es preciso determinar en este caso, si lo dispuesto en el artículo 34 del D. 1421 de 1993, es un precepto completo y por consiguiente por si solo regula a plenitud los honorarios de los Concejales de Bogotá, y no hay necesidad de acudir a otro, o si es una especie de precepto en blanco, y por lo tanto debe completarse con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 87 de la ley 136 de 1994, o sin pensar que sea un precepto legal incompleto, fue modificado por la referida ley 136, ley posterior.

Puede descartarse que la ley 136 de 1994 haya derogado el artículo 34 del D. 1421 de 1993, pues ni expresa ni tácitamente así puede entenderse de la lectura de uno y otro estatuto.

Para una mayor comprensión del tema se transcriben ambas disposiciones, en el siguiente orden:

  1. D. 1421 de 1993. Artículo 34:

"HONORARIOS Y SEGUROS. A los concejales se les reconocerán honorarios por su asistencia a las sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquéllas. Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales, a la remuneración mensual del alcalde mayor dividida por veinte (20).

En todo caso el monto de los honorarios mensuales de los concejales no excederá la remuneración mensual del alcalde mayor.

"…"

  1. Ley 136 de 194. Artículo 87:

"SALARIOS Y PRESTACIONES: los salarios y prestaciones de los alcaldes se pagarán con cargo a los respectivos presupuestos municipales. Los Concejos señalarán las asignaciones de los alcaldes de acuerdo con los siguientes criterios:

  1. En los municipios clasificados en categoría especial asignarán un salario entre veinte (20) y veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales…

Parágrafo 1. La asignación a que se refiere el presente artículo corresponde tanto al salario básico como a los gastos de representación".

Por el carácter eminentemente laboral del tema, debemos acudir a los principios que informan el derecho administrativo laboral y el estatuto del trabajo.

En efecto, el artículo 53 de la Carta Política preceptúa que es un principio mínimo fundamental del trabajo, resolver la "situación mas favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho".

A su vez el artículo 21 del Código Sustantivo del trabajo prescribe que "en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad".

De acuerdo con lo antes expuesto, la Sala concluye que el artículo 34 del Decreto 1421 de 1993, es un precepto completo que para su aplicación, no requiere de otra disposición legal como la prescrita en el parágrafo 1° del artículo 87 de la ley 136 de 1994, de una parte, y de la otra, que el artículo 34 es una norma especial y anterior.

De otra parte, bajo un análisis sereno debe observarse que si se aplica en el presente caso el artículo 87 de la ley 136 de 1994, se está dejando de aplicar en su totalidad el artículo 34 de la ley 136 de 1994, sin que haya sido derogado, lo que es un contrasentido.

No repugna al derecho, ni a las costumbres administrativas, que en la remuneración de un servidor público se tenga dentro de ella el valor de una prima técnica, motivo por el cual no se puede admitir que la norma que la excluye, en la liquidación de unos honorarios para los Concejales de las administraciones públicas locales, prime sobre la norma especial, sin existir vacío normativo alguno, y hallándose vigente la disposición especial, motivo por el cual se revocará el fallo apelado.

La Sala ordenará que el pago de los valores que resulten a favor de la parte actora, se ajustará al valor, de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia dando aplicación a la siguiente fórmula:

 

índice final

R= Rh x

-----------------

 

índice inicial

En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que dejaron de cancelársele los valores en virtud del acto acusado, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de la providencia.

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

Revócase el fallo del día 25 de abril de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en demanda promovida por Jorge Duran Silva, y en su lugar se dispone:

Decláranse nulas las resoluciones números 01223 del 27 de noviembre de 1995, y 1372 del 20 de diciembre de 1995, proferidas por la Mesa Directiva del Concejo de Santafé de Bogotá, D.C.

A título de restablecimiento del derecho, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, Concejo de Santafé de Bogotá, liquidará y pagará a Jorge Duran Silva, el valor de la prima técnica dejada de tener en cuenta como parte integrante de sus honorarios, a partir del mes de enero de 1994, hasta la fecha en que haya dejado de actuar como Concejal del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, con base en los valores fijados como prima técnica para el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, en la siguiente forma:

Para 1994, la suma mensual de $ 361.900

Para 1995, la suma mensual de $ 2’378.670

Para 1996, la suma mensual de $ 1’776.562

Para 1997, la suma que correspond31998tafé de Bogotá.

La liquidación de los valores se hará conforme a la fórmula descrita en la parte motiva de esta providencia.

Se dará cumplimiento a esta sentencia en el término que establece el artículo 176 del C.C.A., y observando lo previsto en el último inciso del artículo 177 ibídem.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CUMPLASE y una vez ejecutoriada devuélvase al Tribunal de origen. PUBLÍQUESE en los anales del Consejo de Estado.

Discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 21 de mayo de 1998.

JAVIER DIAZ BUENO

SILVIO ESCUDERO CASTRO

CARLOS ORJUELA GONGORA

Eneida Wadnipar Ramos

Secretaria