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Fallo 2372 de 2000 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
04/05/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/05/2000
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

FCE023722000

CELEBRACION DE CONTRATOS - Situaciones que consagra la norma / INHABILIDAD DE ALCALDE - Celebración de contratos

Ver Decreto Nacional 1421 de 1993

De la simple lectura de la norma citada parece claro que se presentan dos situaciones distintas, una primera referida a 'quienes durante el año anterior a elección hayan intervenido en la celebración de contratos en interés propio o de terceros' y la segunda, consistente en 'la celebración de contratos por si o por interpuesta persona con entidades u órganos del sector central o descentralizado que se ejecuten en el mismo municipio al que aspira'.

NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Celebración de contratos / CELEBRACION DE CONTRATOS - Inhabilidad de alcalde / ALCALDE - Inhabilidad por celebración de contrato / PROCESO ELECTORAL - Pruebas en segunda instancia

Observa la Sala que los contratos de obra citados no están suscritos por el señor Efraín Ricardo Acosta Zarrate, y la inhabilidad prevista en el artículo 95-5 de la ley 136 de 1994 se refiere a que el demandado haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas, en interés propio o de terceros, o los haya celebrado, por sí o por interpuesta persona. Las inhabilidades constituyen impedimentos para ser nombrado o elegido en un cargo y no pueden hacerse extensivas a casos que no estén comprendidos expresamente en la respectiva prohibición. Por su naturaleza son de interpretación restrictiva. El hecho demostrado en el expediente de que los contratistas antes citados hubieran autorizado al alcalde elegido para reclamar los cheques no prueba que éste haya intervenido en la celebración de contratos con la administración municipal en interés propio o en el de terceros, ni que esos contratos se hayan realizado por interpuesta persona, como lo afirma el impugnante. Adicionalmente se anota que, la posibilidad de decretar pruebas de oficio por parte de la Sala antes de fallar se encuentra bastante restringida en segunda instancia, por imperativos constitucionales y legales que hacen del contencioso objetivo electoral un procedimiento cuya esencialidad reside en la celeridad. En ese orden, la Sala estima que los medios probatorios de que podría hacerse uso en el momento actual, interrogatorio de parte, testimonios, inspección judicial, etc., resultarían muy onerosos en tiempo y poco eficaces frente a la necesidad de acreditar la intervención del demandado en la celebración de los contratos, dado el lapso transcurrido. Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a desestimar el cargo planteado.

INHABILIDAD DE ALCALDE - Elementos que la configuran / ALCALDE - Elementos que configuran inhabilidad / NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Inhabilidad por parentesco

La inhabilidad para ser elegido alcalde por razón del numeral 8 del artículo 136 de la ley 95 de 1994 exige que se reúnan tres elementos: el primero el parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, o vínculo por matrimonio o relación de unión permanente del candidato a alcalde con un funcionario del respectivo municipio. El segundo, que el funcionario respecto del cual se predica el parentesco o los indicados vínculos o relación con el candidato, ejerza autoridad civil, política, administrativa o militar. El tercero, que el funcionario ejerza esa autoridad dentro de los tres meses anteriores a la elección. En el sub lite, en relación con el primer elemento, el demandante aduce el parentesco de consanguinidad en segundo grado ¿ hermanos - del alcalde elegido con la señora Ruth Vivian Acosta Zarrate quien se desempeñaba como directora del Colegio San Luis Gonzaga del municipio de San Luis.. Es necesario tener en cuenta que la causal de inhabilidad a que se refiere el numeral 8 citado, exige específicamente que la vinculación sea entre el candidato y un funcionario ¿del respectivo municipio¿, Y si bien es cierto, la señora Acosta Zarrate desempeña sus funciones en el Colegio San Luis Gonzaga, en el municipio de San Luis, no tiene el carácter de funcionaria del municipio, porque el establecimiento educativo al cual presta sus servicios es del orden departamental. La configuración del segundo elemento. Así como el tercer elemento, no serán objeto de estudio, por sustracción de materia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero Ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil (2.000).

Radicación número: 2372

Actor: JUAN BAUTISTA MONTAÑA Y OTROS

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de noviembre de 1999 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima.

ANTECEDENTES

El señor Juan Bautista Montaña y otros, obrando mediante apoderado y en ejercicio de la acción pública electoral, solicitaron que fuera declarada nula la elección del señor Efraín Ricardo Acosta Zarrate como Alcalde del municipio de San Luis, contenida en el acta de escrutinios de fecha 15 de diciembre de 1998, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal.

Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de la respectiva credencial, y se comunique la anterior decisión al Registrador Nacional del Estado Civil y al Gobernador del departamento del Tolima a fin de que dispongan las medidas necesarias para hacer efectiva dicha decisión.

Afirma el actor, en síntesis, que el señor Acosta Zarrate fue inscrito como candidato a la Alcaldía de San Luis el día 12 de noviembre de 1988 sin reunir los requisitos exigidos en la ley por encontrarse incurso en varias causales de inhabilidad.

Las normas que invoca como violadas son los artículos 4º inc 2º , 6º y 95 inciso 2º de la Constitución Nacional , 18 del Código Civil; 29 inc 2º de la ley 78 de 1986, 95, numerales 5 y 8 de la Ley 136 de 1994 (fls. 70-73).

El 16 de febrero de 1999, el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó la demanda aduciendo que la acción había caducado, decisión que fue revocada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al resolver un recurso de apelación, mediante auto del 6 de mayo de 1999 (fls. 85 a 88).

Por auto de junio 28 de 1999, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda, negó la suspensión provisional del acto acusado y ordenó el trámite de ley (fls. 94 a 96),

CONTESTACION DE LA DEMANDA.

El elegido se presentó a juicio, por intermedio de apoderado debidamente constituido y se opuso a las pretensiones de la demanda.

Frente a los hechos de la demanda manifestó que quien dirigía las obras era el señor Javier Acosta Zarrate, de profesión ingeniero civil, hermano del demandado y que posiblemente es a él a quien consideran contratista por interpuesta persona, pues también fue precandidato a la alcaldía de San Luis, pero como en la época de campaña se dijo públicamente que él se encontraba inhabilitado para inscribirse como candidato, por haber celebrado contratos con el municipio a través de terceras personas, no se inscribió.

Agrega que el demandado no ostenta título que lo acredite como profesional o experto en la construcción de obras civiles, pues su actividad profesional es la de economista, en tanto que su hermano es ingeniero civil (folio 101-102).

Por último, el demandado manifiesta que la señora Ruth Vivian Acosta Zarrate, es empleada del departamento del Tolima y no del municipio de San Luis como lo afirma el demandante. (fls. 103-108)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 22 de noviembre de 1.999, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Afirma el Tribunal que el hecho de que el señor Efraín Ricardo Acosta Zarrate hubiera sido autorizado por unos contratistas del municipio para retirar y firmar las cuentas y cobrar los cheques de anticipo no constituye prueba certera de la celebración del contrato, ni del interés propio o de terceros en la celebración del mismo, ya que simplemente cumplió con el encargo y nada más. Y que no existe en el expediente prueba demostrativa del cargo aducido por el actor.

Por otra parte, afirma que la causal de inhabilidad alegada por el demandante relacionada con el parentesco con un funcionario del orden municipal, tampoco se configura ya que la señora Ruth Viviam Acosta Zarrate, hermana del elegido, no es funcionaria del municipio de San Luis sino del Departamento del Tolima, como se comprueba con las constancias que están a folios 122 y 127.

Por lo anterior, concluyó que Efraín Ricardo Acosta Zarrate no incurrió en ninguna de las inhabilidades establecidas en los numerales 5 y 8 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, por lo cual, deniega las pretensiones de la demanda (fls. 142-147)

LA IMPUGNACIÓN.

El demandante recurrió el fallo del Tribunal pero no sustentó la apelación.( f. 149) .

ALEGATOS.

De la parte demandante:

Reitera lo expuesto en la demanda y señala que el Tribunal no tuvo en cuenta, al realizar el análisis de las pruebas recaudadas, los concluyentes indicios que arrojan varios hechos demostradas suficientemente en el proceso, acerca de la intervención del alcalde electo en tres contratos de obra celebrados por el municipio de San Luis durante el año anterior a la inscripción de su candidatura, subestimando "el hecho contundente, probado documentalmente y aceptado por el demandado, de que efectivamente fue autorizado por tres contratistas distintos para que retirara y cobrara los cheques de la tesorería municipal de San Luis, girados como anticipo de sendos contratos que se ejecutaron en el mismo municipio; habla el fallo impugnado de que se trata de un simple encargo pero nunca se pregunta, cómo tres personas diferentes pudieron encomendar al señor Acosta (únicamente a él) el cobro de cheques por varios millones de pesos, sin que realmente exista un vínculo de amistad o de negocios entre los primeros y el segundo. A todas luces se observa que existía este vínculo al depositarse tanta confianza en una persona."

Agrega: " Otra circunstancia relevante es que los contratos de obra referidos se celebraron y ejecutaron casi coetáneamente y a pocos meses de celebrarse la elección de alcalde, el 13 de diciembre de 1998, lo que indica que si existía una relación directa entre aquellos y esta; y que, al recibir dineros de anticipos, el demandado podía emplearlos o administrarlos para la realización de las obras y para beneficio de su campaña electoral. De ahí se infiere obviamente el interés que le asistía al futuro alcalde en la contratación que hizo el municipio y su participación en el desarrollo de la misma" (fls. 159-162)

De la parte demandada:

No presentó alegatos de conclusión.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicita se confirme la decisión de la providencia de primera instancia, con los siguientes fundamentos :

Afirma que la inhabilidad referida a la contratación se genera cuando se ha intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros, o cuando se haya celebrado por si o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza pero, la forma en que se definió la inhabilidad se confunde en una sola conducta, que subsume las dos situaciones inicialmente planteadas.

Cita la sentencia de la Sección Quinta de 8 de abril de 1999 dictada en el proceso radicado con el No. 2205, según la cual, no existe duda de la decisión del legislador de prohibir la celebración de toda suerte de contratos, por toda clase de aspirantes al cargo de alcalde con cualquiera de las entidades oficiales del Estado, que deba ejecutarse en el municipio donde se pretende ser elegido alcalde, con las únicas excepciones establecidas en el artículo 180-4 de la Constitución Nacional y 46c de la Ley 136 de 1994.

De conformidad con dicho pronunciamiento cuando se considere la causal del numeral 5º artículo 95 de la Ley 136 de 1994, el operador jurídico habrá de circunscribirse a examinar solo el aspecto de la celebración de contratos, dentro de las especiales condiciones señaladas en la ley y concluye que la causal de inhabilidad no está llamada a prosperar por cuanto este presupuesto no se configura.

En relación con el segundo cargo, referido a la prohibición de elección o designación de alcalde cuando éste tenga vínculo de parentesco con funcionarios del respectivo municipio, aduce que esta causal se estructura en la medida en que se demuestre no solo el vínculo de parentesco, dentro de los grados fijados por el legislador, sino además, se pruebe que se trata de funcionarios del respectivo municipio. Que, si bien en el presente caso se ha demostrado el parentesco en 2º grado de consanguinidad entre el alcalde elegido y la señora Ruth Vivian Acosta, quien ejerce el cargo de directora del colegio San Luis Gonzaga del municipio de San Luis, de conformidad con las certificaciones obrantes en los folios 122 y 127, el citado colegio es un establecimiento educativo oficial del orden departamental.

Concluye su concepto solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación conforme a lo previsto en el Artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.

EL FONDO DEL ASUNTO

Los demandantes en este proceso pretenden la declaración de nulidad de la elección del señor EFRAIN RICARDO ACOSTA ZARRATE como alcalde del municipio de San Luis (Tolima) contenida en el Acta de Escrutinio de fecha 15 de diciembre de 1999, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal.

Como causa petendi el demandante aduce las causales de inhabilidad previstas en los numerales 5 y 8 del artículo 95 de la ley 136 de 1994, originadas en la intervención en la celebración de contratos dentro del año anterior a la inscripción de la candidatura y el parentesco de consanguinidad con quien se desempeñaba como empleada del mismo municipio dentro de los tres meses anteriores a la elección.

Procede la Sala al estudio de cada uno de los cargos:

PRIMER CARGO: Consiste, según el demandante, en la violación por parte del alcalde electo del régimen de inhabilidades, particularmente de la consagrada en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994.

La causal de inhabilidad invocada es del siguiente tenor:

"Artículo 95.- No podrá ser elegido ni designado alcalde quien:

"5) Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros, o haya celebrado contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio"

De la simple lectura de la norma citada parece claro que se presentan dos situaciones distintas, una primera referida a 'quienes durante el año anterior a elección hayan intervenido en la celebración de contratos en interés propio o de terceros' y la segunda, consistente en 'la celebración de contratos por si o por interpuesta persona con entidades u órganos del sector central o descentralizado que se ejecuten en el mismo municipio al que aspira'. Pero, en estricto sentido, la forma en que se estableció la inhabilidad, se confunde en una sola conducta, que comprende las dos situaciones planteadas, y así lo ha entendido esta Sección Quinta del Consejo de Estado.

El demandante señala que el alcalde elegido se halla incurso en la causal de inhabilidad transcrita por el hecho de recibir los cheques correspondientes al anticipo en los contratos de obra Nos. 007, 008 y 009 de 1998.

Para llegar a una conclusión inequívoca acerca de si realmente se incurrió en la causal de inhabilidad imputada al señor Efraín Ricardo Acosta para que fuera elegido alcalde de San Luis para el período 1998-2001, la Sala debe hacer un análisis probatorio y confrontar sus conclusiones con la disposición de la norma invocada como violada por el demandante.

En el informativo obran las siguientes pruebas:

Copia del contrato de obra No. 007 de julio 8 de 1998 celebrado entre el municipio de San Luis (Tolima) y el ingeniero José Leonardo Arias, cuyo objeto es realizar el cerramiento del campo deportivo Juan Nepomuceno Ospina de San Luis I etapa, por valor de 22¿115.000,00 (folio 19-21).

Copia del contrato de obra No. 008 de julio 8 de 1998 celebrado entre el municipio de San Luis Tolima y el ingeniero Hernando García Varón. Objeto: realizar el cerramiento del campo deportivo Juan Nepomuceno Ospina San Luis II etapa por valor de 25¿380.500 (folio 36-39).

Copia del contrato de obra No. 009 celebrado entre el municipio de San Luis y el ingeniero Guido Koslo Sánchez para realizar el alcantarillado sanitario barrio Pueblo Nuevo parte alta, municipio de San Luis por valor total de 5¿205.400 (folio 53-55)

Así mismo reposan en el expediente las copias de las autorizaciones de los ingenieros José Leonardo Arias y Hernando García Barón, al señor Efraín Ricardo Acosta Z. para que firme la cuenta, retire y cobre los cheques por concepto de anticipos de los contratos Nos. 007 y 008 celebrados entre ellos y el municipio de San Luis (folios 28 y 46). No aparece autorización del tercer contratista en este sentido.

De igual modo, y conforme a las autorizaciones citadas, figuran en el expediente los comprobantes de egreso Nos. 424, 425 y 893 de la tesorería municipal de San Luis por valor de 10¿946.925, 12¿563.347 y 2¿576,673 respectivamente correspondientes a los anticipos de los contratos 007, 008 y 009, a nombre de Efraín Ricardo Acosta Zarrate, con firma y sello del beneficiario. (folios 10-12, 28-30, y 47-49)

Observa la Sala que los contratos de obra citados no están suscritos por el señor Efraín Ricardo Acosta Zarrate, y la inhabilidad prevista en el artículo 95-5 de la ley 136 de 1994 se refiere a que el demandado haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas, en interés propio o de terceros, o los haya celebrado, por sí o por interpuesta persona.

Las inhabilidades constituyen impedimentos para ser nombrado o elegido en un cargo y no pueden hacerse extensivas a casos que no estén comprendidos expresamente en la respectiva prohibición. Por su naturaleza son de interpretación restrictiva. El hecho demostrado en el expediente de que los contratistas antes citados hubieran autorizado al alcalde elegido para reclamar los cheques no prueba que éste haya intervenido en la celebración de contratos con la administración municipal en interés propio o en el de terceros, ni que esos contratos se hayan realizado por interpuesta persona, como lo afirma el impugnante, en su alegato de conclusión cuando dice que:

"... Otra circunstancia relevante es que los contratos de obra referidos se celebraron y ejecutaron casi coetáneamente y a pocos meses de celebrarse la elección de alcalde el 13 de diciembre de 1998. Lo que indica que si existía una relación directa entre aquellos y ésta; y que al recibir dineros de anticipos, el demandado podía emplearlos o administrarlos para la realización de éstas obras y para beneficio de su campaña electoral. De ahí se infiere que obviamente el interés que le asistía al futuro alcalde en la contratación que hizo el municipio y su participación en el desarrollo de la misma..." (f. 159).

El demandante afirma que el alcalde elegido participó en el desarrollo de la contratación porque tenía interés en la misma, interés que infiere del recibo de dichos dineros por el demandado y la utilización que él pudo haber dado a los mismos y sugiere que pudieron ser invertidos en la campaña electoral, pero no aporta ninguna prueba de que estos dineros se hubieran consignado en las cuentas personales del alcalde, o se hubieran invertido en su campaña electoral.

Considera el demandante que:

"Los indicios que se desprenden de la prueba documental aportada señalan de manera contundente e inequívoca que el alcalde electo, Efraín Ricardo Acosta, intervino para sí o para terceros en la celebración de los tres contratos de obra que se ejecutaron en el municipio de San Luis, es decir, obra en el expediente prueba suficiente que dicho señor estaba inhabilitado para ser alcalde, por concurrir los elementos obtenidos en el numeral 5º antes citado..."

Al respecto es pertinente observar:

En materia probatoria se acepta que la convicción obtenida por la vía indiciaria se funda en un silogismo que, según el Diccionario de la Lengua Española, es un argumento que consta de tres proposiciones, la última de las cuales se deduce necesariamente de las otras dos.

El Profesor Gustavo Humberto Rodríguez, sostiene que:

"La validez de toda conclusión silogística depende del valor de sus premisas y de su relación entre ellas. Aplicando esto al campo probatorio decimos que la validez de todo indicio depende del valor y de las condiciones de sus premisas: de la regla de experiencia, del hecho indicador y de la inferencia lógica que hagamos entre ellas. Si la regla de experiencia, la premisa mayor no constituye un juicio verdadero sino probable, la conclusión es igualmente probable. Si el hecho indicador o indicio no está probado, no es auténtico indicio sino apenas una sospecha, la conclusión carece de validez. Si no hay relación entre las dos premisas, entre la regla de experiencia y el hecho indicador, no puede haber conclusión lógica. Se requiere verdad de premisas y relación lógica.

Condición esencial, pues, de todo hecho indicador, es la de que debe estar probado judicialmente y probado plenamente. De lo contrario, repetimos, no es indicio, sino sospecha. El indicio es un hecho cierto, un juicio verdadero, esto es, coincidente con la realidad, un hecho conocido y probado (nos referimos al hecho indicador tomado como indicio); la sospecha en cambio, es apenas una suposición, una intuición, un hecho no probado, una conjetura´

En el subjudice, el hecho probado es que el demandado y hoy alcalde cobró efectivamente los cheques correspondientes a los pagos de anticipos de los contratos 007, 008, 009 de 1998, y la regla de la experiencia enseña que alguien que gestione y cobre el 50% del valor de tres contratos diferentes, lo hace porque probablemente tuvo alguna participación en la celebración de esos contratos, lo cual no está probado fehacientemente en el proceso.

Es claro que se trata de una situación extraña, que unida a otros hechos, tales como la circunstancia de que el contrato para el cerramiento del campo deportivo Juan Nepomuceno Ospina fue fraccionado y en lugar de uno se celebraron dos, el mismo día y con el mismo objeto, cuyos montos sumados superan los cuarenta y siete millones de pesos y que en las tres contrataciones presentaron cotización los mismos contratistas beneficiarios de sendas adjudicaciones; en el contrato 009, las cotizaciones fueron presentadas solo por estos, debió determinar al magistrado ponente a decretar pruebas de oficio, para esclarecer una posible participación en la celebración de los contratos de quien aparece recibiendo, sin ninguna justificación, la mitad del precio de las obras. Más aún, teniendo en cuenta que en la contestación de la demanda no se da respuesta alguna en relación con el motivo o razón y el objeto de la intervención del demandado como cobrador de los dineros de los contratistas. Contrario a ello el magistrado no solo no decretó pruebas de oficio, sino que inexplicablemente negó la practica de los testimonios pedidos aduciendo que:

" Negar el decreto de la prueba testimonial ¿ porque ( sic ) para dirimir la presente controversia es suficiente la prueba documental que obra en el expediente y la ordenada allegar en este proveído."

En efecto, de conformidad con el artículo 209 del C de P.C. el juez debe decretar la prueba de testigos si al solicitarla se indica el nombre, domicilio y residencia de los testigos y la enunciación sucinta del objeto de la prueba, todo lo cual se cumplió por las partes. Ello, en criterio de la Sala, evidencia por lo menos falta de interés en la función jurisdiccional.

Pero, si bien el Tribunal se abstuvo de decretar una prueba perfectamente pertinente, conducente y pedida en forma legal, el demandante, a su turno, omitió recurrir la decisión y ello le hace responsable de las consecuencias jurídico procesales respectivas.

Adicionalmente se anota que, la posibilidad de decretar pruebas de oficio por parte de la Sala antes de fallar se encuentra bastante restringida en segunda instancia, por imperativos constitucionales y legales que hacen del contencioso objetivo electoral un procedimiento cuya esencialidad reside en la celeridad. En ese orden, la Sala estima que los medios probatorios de que podría hacerse uso en el momento actual, interrogatorio de parte, testimonios, inspección judicial, etc., resultarían muy onerosos en tiempo y poco eficaces frente a la necesidad de acreditar la intervención del demandado en la celebración de los contratos, dado el lapso transcurrido.

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a desestimar el cargo planteado.

No obstante, la Sala constata que existe suficiente evidencia sobre la presunta comisión de irregularidades en la celebración, ejecución y liquidación de los contratos 007, 008 y 009 de 1998 entre el Municipio de San Luis y los señores José Leonardo Arias, Hernando García Varon y Guido Koslo Sanchez y ordenará, en consecuencia, que se compulsen copias de los documentos allegados al proceso obrantes a folios 40 a 61 a la Procuraduría General de la Nación, a la dependencia que resulte competente, a fin de que adelante la investigación correspondiente.

SEGUNDO CARGO: Señala el demandante que el alcalde elegido se encontraba inhabilitado, en razón de que su hermana Ruth Vivian Acosta Zarrate, se desempeñaba como empleada del municipio de San Luis dentro de los tres meses anteriores a la elección, inhabilidad establecida en el numeral 8 de la ley 136 de 1994, que prescribe:

" No podrá ser elegido ni designado alcalde quien:

" 8) Tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, con funcionarios del respectivo municipio que dentro de los tres meses anteriores a la elección estuvieren ejerciendo autoridad civil, política, administrativa o militar".

La inhabilidad para ser elegido alcalde por razón del numeral 8 del artículo 136 de 1994 exige que se reúnan tres elementos: el primero el parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, o vínculo por matrimonio o relación de unión permanente del candidato a alcalde con un funcionario del respectivo municipio. El segundo, que el funcionario respecto del cual se predica el parentesco o los indicados vínculos o relación con el candidato, ejerza autoridad civil, política, administrativa o militar. El tercero, que el funcionario ejerza esa autoridad dentro de los tres meses anteriores a la elección.

En el sub lite, en relación con el primer elemento, el demandante aduce el parentesco de consanguinidad en segundo grado ¿ hermanos - del alcalde elegido con la señora Ruth Vivian Acosta Zarrate quien se desempeñaba como directora del Colegio San Luis Gonzaga del municipio de San Luis. Ese parentesco se encuentra debidamente acreditado con la prueba correspondiente del estado civil exigida por el Decreto 1260 de 1970, visible en los folios 62 y 63.

Sin embargo, obra en el expediente copia de la certificación expedida por la Secretaría de Educación Departamental de la Gobernación del Tolima, en la cual consta que Ruth Vivian Acosta Zarrate se posesionó del cargo de Directora del Colegio San Luis Gonzaga del municipio de San Luis, el día 27 de febrero de 1979.(folio 64) y es necesario tener en cuenta que la causal de inhabilidad a que se refiere el numeral 8 citado, exige específicamente que la vinculación sea entre el candidato y un funcionario ¿del respectivo municipio¿, Y si bien es cierto, la señora Acosta Zarrate desempeña sus funciones en el Colegio San Luis Gonzaga, en el municipio de San Luis, no tiene el carácter de funcionaria del municipio, porque el establecimiento educativo al cual presta sus servicios es del orden departamental.

La configuración del segundo elemento, según el cual, en virtud del cargo de Directora del Colegio San Luis Gonzaga, la señora Ruth Vivian Acosta ejercía un cargo de dirección administrativa, como lo plantea el demandante, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º artículo 182 de la Ley 115 de 1994, reglamentado por el decreto 1857 de 1994 (folio 72), así como el tercer elemento, no serán objeto de estudio, por sustracción de materia.

Lo anterior permite concluir que no se configura la inhabilidad señalada.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, oído el Concepto del Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo y de acuerdo con él, administrando Justicia el nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

1.-Confírmase la Sentencia del 22 de noviembre de 1999 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva.

2.- Ordénase compulsar copias de los folios 40 a 61 a la Procuraduría Delegada para la vigilancia de la contratación estatal de Ibagué a fin de que investigue la presunta comisión de irregularidades en que se pueda haber incurrido por parte de servidores públicos y particulares en la celebración de los contratos 007, 008 y 009 del 8 de Julio de 1998 entre el Municipio de San Luis y los señores José Leonardo Arías, Hernando García Varon y Guido Koslo Sanchez.

En firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

DARIO QUIÑONES PINILLA MARIO RAFAEL ALARIO MENDEZ

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICA ROBERTO MEDINA LOPEZ