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Decreto 909 de 2001 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
06/12/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/12/2001
Medio de Publicación:
Registro Distrital
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 909 DE 2001

(Diciembre 06)

"Por el cual se adoptan medidas para la protección de menores de edad en el Distrito Capital de Bogotá

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 35, 38 y 86 numeral 3, del Decreto Ley 1421 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2 de la Constitución Política prevé que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares;

Que de conformidad con los artículos 44 y 45 de la Constitución Política, la vida, la integridad física y la salud son derechos fundamentales de los niños, niñas y jóvenes, en consecuencia la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de brindarles cuidado y amor y de protegerlos frente a los factores de riesgo;

Que la Convención sobre derechos humanos, Pacto de San José, suscrita por Colombia e incorporada a nuestro ordenamiento por medio de la Ley 16 de 1972, en su artículo 19 prevé que "Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere, por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.";

Que mediante Ley 704 de 2001, el Congreso de la República aprobó el Convenio 182 expedido por la Organización Internacional del Trabajo - O.I.T., sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación;

Que las niñas, niños y jóvenes son las personas más vulnerables a los factores de riesgo en la ciudad durante las noches, tales como la incitación al consumo de alcohol o drogas que generan dependencia; abuso y explotación sexual; pandillismo y mendicidad, entre otros;

Que en mérito de lo expuesto,

Ver Ley  765 de 2002 , Ver  Decreto Nacional 130 de 2004, Ver  Concepto de la Sec. General 0116 de 2008

DECRETA:

ARTÍCULO  1.  Modificado por el art. 1, Decreto Distrital 587 de 2007. El artículo del Decreto 415 de 1994 quedará así:

No se permitirá a los niños, niñas y jóvenes menores de 18 años, permanecer o circular en el horario comprendido entre las once (11) de la noche y las cinco (5) de la mañana, cuando se encuentren sin la compañía de cualquiera de sus padres o de un pariente responsable, en aquellas zonas y lugares que, en su jurisdicción, determinen los Alcaldes Locales de conformidad con el artículo 2º de este Decreto.

Ver  arts. 117 y 126, Acuerdo Distrital 79 de 2003

ARTÍCULO  2. Los Alcaldes Locales determinarán mediante decreto local, en su correspondiente jurisdicción, las zonas y sectores así como la vigencia de las medidas previstas en el artículo primero de este Decreto, de conformidad con los factores de riesgo asociados, entre otros, al consumo de alcohol, de sustancias psicoactivas, al abuso o explotación sexual, a la mendicidad y al pandillismo.

En forma previa a tomar la decisión, el Alcalde Local convocará a una mesa de trabajo sobre el tema, la cual estará conformada por el Comandante de Policía de la Estación de la Localidad, el Director del Centro Operativo Local - COL, del Departamento Administrativo de Bienestar Social, el Director del Centro de Administración Educativa Local - CADEL, de la Secretaría de Educación y el Gerente del Hospital de Primer Nivel de la Localidad.

El Alcalde Local podrá invitar a las organizaciones sociales que tengan por objeto el trabajo con jóvenes en su jurisdicción para que participen en las deliberaciones.

PARÁGRAFO. Para la decisión se deberá tener en cuenta, entre otros, el boletín de seguridad suministrado por el Sistema Unificado de Violencia y Delincuencia –SUIVD-, el reporte estadístico de las comisarías de familia de la localidad, las estadísticas de las estaciones de policía de la localidad y los diagnósticos de la Unidad Coordinadora de Prevención Integral - UCPI -, entre otros.

ARTÍCULO  3.  Modificado por el art. 2, Decreto Distrital 587 de 2007. Los niños, niñas y jóvenes que se encuentren en las zonas y sectores considerados de alto riesgo para su integridad, en el horario de restricción previsto en el artículo primero de este Decreto, serán conducidos por la autoridad competente al Centro Transitorio de Protección del Departamento Administrativo de Bienestar Social - DABS o a las Comisarías de Familia con el objeto de garantizar su integridad.

ARTÍCULO  4.  Modificado por el art. 3, Decreto Distrital 587 de 2007. Los niños, niñas y jóvenes que fueren conducidos al Centro Transitorio de Protección o a las Comisarías de Familia en aplicación de este Decreto, deberán suscribir con el Gerente de Orientación y Referenciación, responsable del Centro, o con el Comisario de Familia correspondiente, previamente a su salida, un acta de compromiso de cuidado de su vida e integridad personal y de responsabilidad en el cumplimiento de las normas.

Si fueren conducidos por segunda vez, ellos, ellas y sus padres o representantes legales deberán asistir a talleres o seminarios de prevención, organizados por el DABS, las Alcaldías Locales o la UCPI, y coordinados por esta última.

En el caso que se conduzca por tercera vez a un menor, el Gerente de Orientación y Referenciación o el Comisario de Familia informará al Defensor de Familia para que, en el evento de encontrar mérito suficiente, inicie el trámite de declaratoria de la situación de abandono o peligro, de conformidad con el Código del Menor.

PARÁGRAFO. El Gerente de Orientación y Referenciación y los Comisarios de Familia llevarán un registro sistematizado de los ingresos de niños, niñas y jóvenes para efectos de seguimiento, evaluación y aplicación de las medidas previstas en este artículo. De este registro se remitirá periódicamente un informe a la Secretaría de Gobierno y a las Alcaldías Locales.

ARTÍCULO 5. Los establecimientos de comercio que vendan bebidas alcohólicas o permitan el ingreso de menores (niños, niñas y jóvenes) a sitios de diversión que presenten espectáculos que atenten contra su integridad moral o salud física o mental, serán multados con el equivalente a 300 salarios mínimos legales diarios vigentes, en cabeza del propietario del establecimiento o del responsable de la explotación del lugar, de conformidad con el artículo 324 del Código del Menor; sin perjuicio de las sanciones de cierre temporal o definitivo previstas en otras normas.

Ver la Resolución del Ministerio de Salud 982 de 1994 Ver Artículo 5 Decreto Distrital 345 de 2002

ARTÍCULO  6. Los Alcaldes de las localidades donde se establezca la restricción prevista en este Decreto, deberán diseñar una estrategia de seguimiento y verificación interinstitucional a efectos de decidir la continuidad o levantamiento de la medida.

ARTÍCULO 7. Los Alcaldes Locales que adopten las medidas consagradas en este Decreto, deberán informar a la Secretaría de Gobierno las zonas y sectores donde aquellas serán aplicadas, así como cualquier modificación posterior, con el objeto de efectuar su adecuada divulgación. Igualmente, deberán comunicar de manera periódica los resultados obtenidos en cada localidad.

ARTÍCULO 8. La Administración Distrital, por medio de la Secretaría de Gobierno, divulgará el presente Decreto, así como las decisiones de los Alcaldes Locales, a través de medios masivos de comunicación e informará sobre el curso y los resultados de las medidas que hayan sido adoptadas.

ARTÍCULO  9. El presente Decreto rige a partir del 10 de diciembre de 2001 y deroga las normas que le sean contrarias, especialmente los artículos 3 y 7 del Decreto 415 de 1994.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D. C. a los 6 de diciembre de 2001

Alcalde Mayor,

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS.

 Secretaria de Gobierno,

 SORAYA MONTOYA GONZALEZ.