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Objeción 136 de 2010 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
07/09/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214200

Bogotá, D.C.,

Doctora

GLADYS GARCÍA HURTADO

Secretaria General

Concejo de Bogotá, D.C.

Calle 36 No. 28 A -41

Ciudad

Radicación 2-2010-34745 07/09/10

ASUNTO: Su oficio 2010EE9497 O1. Objeción por inconstitucionalidad e ilegalidad, al Proyecto de Acuerdo No. 136 "Por medio del cual se implementará la impresión duplex de documentos en la entidades del Distrito Capital". Radicado 1-2010-36074.

Apreciada doctora García:

He recibido para sanción el Proyecto de Acuerdo del asunto, y al respecto este Despacho reconoce y denota la importancia de racionalizar el uso del papel en las entidades públicas del Distrito Capital.

Asimismo, se resalta del objeto del citado Acuerdo su impacto en el consumo de papel de las entidades distritales y su efecto en el presupuesto de la ciudad, además de contribuir a la generación de conciencia ecológica en los servidores públicos.

No obstante lo anterior, precisa este Despacho formular objeción por inconstitucionalidad e ilegalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Decreto Ley 1421 de 1993, en concordancia con el artículo 23 del Decreto 190 de 2010, por las razones que se enuncian de la siguiente manera, previas las siguientes consideraciones generales sobre la distribución de competencias entre el Concejo Distrital y el Gobierno de la Ciudad, así:

1. CONSIDERACIONES

1.1. Por ministerio de la Constitución Política el régimen al que se encuentran sometidos los municipios, prevé la existencia en cada uno de ellos de una corporación administrativa de elección popular denominada concejo municipal, y además establece que en cada municipio habrá un alcalde, también de elección popular que será el jefe de la administración local y representante legal del municipio (CP. arts. 312 y 314).

1.2. Las funciones precisas de los concejos municipales y del alcalde municipal se encuentran establecidas en los artículos 313 y 315 de la Carta, las cuales no se encuentran allí determinadas de manera taxativa sino que son enumerativas, como quiera que en el numeral 10 de las dos disposiciones constitucionales mencionadas se establece que además de las señaladas respectivamente tanto para el concejo como para el alcalde éstos ejercerán las demás funciones que se les señalen por la Constitución y la ley.

1.3. Dada la especial importancia jurídico-social y política de la Capital de la República, se estableció por la Constitución que la ciudad de Bogotá Capital de la República se organiza de manera especial como un Distrito Capital con un régimen político, fiscal y administrativo, determinado por la Constitución y leyes especiales que para el efecto se dicten, así como por las disposiciones vigentes para los municipios.

Por esa razón, el Concejo de Estado, Sección Primera, en expediente radicado bajo el No. 2691, el 3 de marzo de 1995 expresó que "Las facultades atribuidas a los concejos municipales por el artículo 313 de la Carta Política y las asignadas a los alcaldes en el artículo 315 ibídem, solo pueden aplicarse respecto del Distrito Capital, atendiendo el orden jerárquico previsto en el artículo 322 ibídem. En efecto, en el caso del Distrito Capital la Constitución Política dedicó un capítulo especial al régimen del mismo (Capítulo 4, Título XI), y en el artículo 322, inciso 2° previó que ese régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. Ello significa que, en materia de facultades del concejo y del alcalde, a falta de disposición constitucional, como en este caso, se aplican de preferencia las leyes especiales, como lo es el Decreto 1421 de 1993, expedido con fundamento en el artículo transitorio 41, y a falta de éstas las normas constitucionales y legales aplicables a los municipios…".

1.4. Acorde con los principios de legalidad, especificidad de la función y la necesidad de la coordinación entre las distintas autoridades y órganos de la administración pública, ni el concejo distrital puede asumir las funciones del alcalde mayor de la ciudad, ni éste las que son propias del concejo distrital.

Ello por cuanto de no ser así se quebrantarían los artículos 6° y 123 de la Carta Política, en cuanto el primero dispone que los servidores públicos son responsables por la infracción de la Constitución y de las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, y la segunda norma constitucional mencionada expresa que los miembros de las corporaciones públicas son servidores públicos y "ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento".

1.5. Conforme al Estado Unitario que se adoptó para Colombia por la Constitución Política, los concejos municipales y las asambleas departamentales no son corporaciones legislativas sino de naturaleza administrativa, razón ésta por la cual pese a su origen popular sus actos se encuentran sometidos al control de la jurisdicción contencioso administrativa a la que corresponde la decisión sobre su validez en caso de violación de la Constitución o de la ley, lo cual explica que en el Decreto 1421 de 1993 que tiene fuerza de ley, se haya establecido en el artículo 23 que el alcalde mayor de la ciudad puede formular objeciones a los proyectos de acuerdo aprobados por el concejo distrital por "motivos de inconveniencia, inconstitucionalidad o ilegalidad", objeciones que si son de carácter jurídico y fueren rechazadas por el concejo distrital, traerán como consecuencia inmediata que el proyecto se envíe por el alcalde al Tribunal Administrativo dentro de los diez días siguientes para que éste decida sobre su juridicidad y validez, conforme a lo previsto en el artículo 25 del Decreto 1421 de 1993, normas que se encuentran en plena concordancia con lo dispuesto en materia de objeciones por los alcaldes municipales a los proyectos de acuerdo aprobados por los respectivos concejos, conforme a los artículos 78 y 80 de la Ley 136 de 1994.

1.6. Acorde con lo expuesto el Decreto 1421 de 1993 determinó las atribuciones que le corresponden a esta corporación administrativa en el artículo 12, en cuyos 25 numerales se encuentra que, en cada una de esas funciones le compete adoptar mediante acuerdos normas de carácter administrativo generales e impersonales que permitan al alcalde mayor el desempeño de sus funciones como jefe de la administración de manera concreta y particular a partir de aquellas. Por esa razón, el mismo Decreto-ley 1421 de 1993 señala que al alcalde mayor le compete dictar las normas reglamentarias que garanticen la vigencia de los principios que rigen la administración pública, entre otros el de la eficacia y la economía, la descentralización y desconcentración administrativa, norma que se encuentra de acuerdo con el artículo 315 de la Carta conforme al cual le corresponde a los alcaldes la dirección de la acción administrativa en el respectivo municipio.

1.7. Para asegurar la separación de las funciones en la órbita de las respectivas competencias señaladas por la Constitución a los concejos municipales, la Ley 136 de 1994 en su artículo 41 les establece algunas prohibiciones, entre las cuales se encuentra la señalada en el numeral 3° de esa norma legal que les impide "intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o de resoluciones", norma aplicable al Concejo del Distrito Capital.1

2. OBJETO DEL PROYECTO DE ACUERDO DISTRITAL N° 136 DE 2010.

El Proyecto de Acuerdo, sometido a consideración de este Despacho para sanción, tiene como objeto que las entidades del Distrito Capital, tanto del nivel central como del descentralizado, implementen la impresión de sus documentos internos y externos por ambas caras del papel.

3. FALTA DE COMPETENCIA DEL CONCEJO PARA DICTAR NORMAS EN LA MATERIA OBJETO DEL PROYECTO.

Para la expedición del Proyecto de Acuerdo aprobado por el Honorable Cabildo Distrital se invocan facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 1 ° y 7 ° del artículo 12 del Decreto 1421 del 1993, que establecen:

"1. Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito.

(…) 7. Dictar las normas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente."

Nótese como, el objeto del Proyecto en modo alguno hace relación o constituye una garantía del cumplimiento de las funciones, ni se determina respecto de cuál de ellas se predica; tampoco se especifica un servicio a cargo que se quisiera hacer más eficiente.

La iniciativa objeto de análisis ordena a las entidades del Distrito Capital, tanto del nivel central como del descentralizado, imprimir sus documentos internos y externos por ambas caras del papel, actividad propia del quehacer de la Administración y, como tal, aspecto ajeno a la competencia del Cabildo Distrital, la cual debe comprenderse en temas macro y de lineamientos de política respecto de los servicios o funciones a cargo del Distrito Capital, sin entrar en una regulación específica o concreta, toda vez que un desarrollo en esta materia es del ámbito del Gobierno Distrital.

4. COMPETENCIA DEL ALCALDE MAYOR PARA DIRIGIR LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA.

En efecto, el numeral 3° del artículo 315 de la Constitución Política dispone que, entre las atribuciones del Alcalde están las de dirigir la acción administrativa del municipio, y asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo.

Asimismo, corresponde al Alcalde Mayor, de conformidad con el numeral 3° del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993:

"Artículo.- 38. Atribuciones. Son atribuciones del alcalde mayor:

(…)

3a Dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo del Distrito".

Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sentencia 00229-01 de 2006, al declarar fundadas las objeciones jurídicas formuladas por el Gobierno, frente al Proyecto de Acuerdo 307 de 2005, que ordenaba a la Administración publicar el menú diario de los comedores comunitarios y amigos en la página Web, señaló que:

"(…) Por su parte, al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., le está atribuido el cumplir y hacer cumplir la Constitución, la Ley los decretos nacionales y los acuerdos del concejo; dirigir la acción administrativa, asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo, señalar las funciones especiales de sus dependencias y expedir decretos, órdenes y resoluciones para asegurar la ejecución de los acuerdos; de conformidad con los numerales 1º, 2º y 7 del artículo 315 constitucional y los numerales 1º; 2º, 3º, 4º y 9º del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993.

(…)

Está radicada en cabeza del Alcalde Mayor de Bogotá D.C., por expresa disposición legal, pues, así lo preceptúa el artículo 39 del Decreto Ley 1421 de 1993, cuyo texto se transcribe a continuación:

"Artículo 39. Acción Administrativa, honesta y eficiente. El Alcalde Mayor dictará las normas reglamentarias que garanticen la vigencia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, descentralización, delegación y desconcentración en el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del Distrito."

Adicionalmente, el Tribunal expresó sobre el particular:

"a. Para la Sala el contenido de los dos artículos antes señalados busca crear una obligación específica en cabeza de dos entidades distritales, en relación con la forma como deben prestar el servicio de suministro de alimentos en los comedores comunitarios y amigos, particularmente, con la publicidad de los menús ofrecidos, lo cual, se traduce en una imposición de una forma de ejecución o gestión del servicio, situación que desborda el ejercicio de las competencias atribuidas al Concejo, en la medida que, invade las facultades constitucionales y legales que el alcalde tiene para gestionar asuntos a su cargo, como lo es el asegurar la prestación de un servicio público y el modo en que se presta el mismo. Respecto de las atribuciones del alcalde, la Corte Constitucional 2se pronuncia de la siguiente forma:

"El elenco de facultades constitucionales del alcalde municipal reafirma su carácter de principal autoridad administrativa del municipio, como quiera que se trata de competencias que dicen relación con la gestión de asuntos por parte de los órganos, instituciones y personal que conforman la denominada administración local, cuya acción debe estar orientada prioritariamente a lograr que el municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado, preste en forma eficiente los servicios públicos a su cargo, construya las obras que demande el progreso local, ordene el desarrollo de su territorio, promueva la participación comunitaria, propenda por el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumpla diligentemente las demás funciones que le asignen la Carta Política y la Ley." (Resalta la Sala)

b. La Sala encuentra que el modo en que se publicitarán los menús de los comedores comunitarios y amigos, hace parte integrante del componente operativo de la prestación del servicio mencionado y por ende es el Alcalde Mayor quien ostenta facultad de regularlo, en la medida que es aquel el encargado de dirigir y gestionar la acción administrativa y de hacer cumplir y asegurar la adecuada prestación de dicho servicio a cargo del distrito.

Así las cosas, la iniciativa está determinando el cómo, es decir, genera una obligación específica en cabeza de las entidades distritales respecto de la forma como debe realizar una acción en la gestión, (impresión de documentos), lo cual se traduce en una incursión en las facultades constitucionales y legales que el alcalde tiene para dirigir la acción administrativa o gestión del servicio, específica en lo operativo, competencia exclusiva del Gobierno, tal y como lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En este orden de ideas, corresponde al Gobierno definir cuándo es recomendable la impresión a doble cara (criterio ambiental y de racionalidad de los recursos) sino también cuándo la impresión por razones, por ejemplo, protocolarias o técnicas, aconsejarían una impresión a una sola cara.

Un punto de referencia ilustrativo en este aspecto, a manera de ejemplo, es el orden nacional, donde el Congreso fija las directrices y lineamientos de la acción (el que hacer) y el Gobierno las desarrolla y las lleva a la práctica (entre otros, el cómo). Al efecto, el Presidente de la República actúa y cumple sus funciones como suprema autoridad administrativa. Así, el Congreso puede disponer la desconcentración de estas funciones, para lo cual puede crear instituciones especializadas que realicen esas tareas, de acuerdo con la atribución que le señala el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución Política.

De igual forma, le corresponde al Concejo la definición de la estructura estática de la administración, mientras que la estructura dinámica está a cargo del Gobierno Distrital para la cumplida aplicación de los Acuerdos.

En efecto, así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional al sostener que la parte estática de la administración pública se refiere a la estructura orgánica y funciones generales de los órganos estatales respectivos, mientras que la parte dinámica se refiere a los aspectos de funcionamiento interno, tales como las funciones específicas de las dependencias de los respectivos órganos y la determinación de su planta de personal.

De esta manera, corresponde al legislador ordinario o extraordinario, la regulación de la parte estática de la administración pública y al gobierno, en virtud de la potestad reglamentaria de la que es titular, la regulación de la parte dinámica de la administración pública2. Esta regla de competencia opera tanto en el nivel nacional como en el territorial de gobierno.

Refuerza lo anterior, la competencia de los alcaldes de velar por el cumplimiento de las normas constitucionales, legales y reglamentarias y dirigir la acción administrativa local (artículo 315, numerales 1 y 3 de la Carta Política).

5. NO CONFIGURACIÓN SUSTANCIAL DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONCEJO DE BOGOTÁ, PREVISTAS EN EL NUMERAL 7° DEL ARTÍCULO 12 DEL DECRETO LEY 1421 DE 1993.

En relación con la segunda facultad invocada por el Concejo de Bogotá, "7. Dictar las normas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente", procede señalar:

Sea lo primero acercarnos al alcance real de esta atribución, para lo cual es necesario distinguir entre las medidas para garantizar la preservación y defensa de los aspectos anotados, y las acciones puntuales en la gestión que pueden contribuir a minimizar el consumo de productos derivados de los recursos naturales.

Como medidas para proteger el patrimonio ecológico se entienden, por ejemplo, la declaratoria como tal de áreas representativas que deben ser objeto de protección y conservación, tales como el Bosque San Carlos, objeto del Acuerdo Distrital 1 de 1999.

En este sentido, se pronunció la Corte Constitucional al señalar, "De la interpretación armónica de los postulados mencionados no se puede colegir que desapareció la facultad que tenían los concejos para reglamentar el ejercicio de las actividades que realizan los ciudadanos con fines de explotación económica dentro del respectivo municipio, pues la, ley fundamental vigente les reconoce autonomía de gestión para el manejo de los asuntos de interés local con arreglo tanto a ella como a la ley." (Corte Constitucional, Sentencia T-425 de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón).

Como normas para proteger los recursos naturales, es de anotar que el Decreto Ley 2811 de 1974, establece en Título II, los lineamientos "DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA RELACIONADA CON LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES", señalando:

"Artículo 45º.- La actividad administrativa en relación con el manejo de los recursos naturales renovables se ajustará a las siguientes reglas:

a.- Se procurará que la transformación industrial de bienes obtenidos en la explotación de recursos se haga dentro de la región en que estos existen.

En áreas marginadas, previa autorización del Gobierno, una entidad oficial podrá adelantar directamente la explotación económica de los recursos

El Gobierno podrá establecer estímulos e incentivos para que empresas particulares efectúen exploraciones en estas áreas, siempre con arreglo a lo dispuesto por la Constitución, por este Código y las demás leyes aplicables;

b.- Se mantendrá una reserva de recursos acorde con las necesidades del país. Para cumplir esta finalidad, se podrá hacer reserva de la explotación de los recursos de propiedad Nacional, o en los de propiedad privada, racionarse o prohibirse temporalmente el consumo interno o la salida del país;

c.- Cuando se trate de utilizar uno o más recursos naturales renovables o de realizar actividades que puedan ocasionar el deterioro de otros recursos o la alteración de un ecosistema, para su aplicación prevalente de acuerdo con las prioridades señaladas en este Código o en los planes de desarrollo, deberán justipreciarse las diversas formas de uso o de medios para alcanzar este último, que produzcan el mayor beneficio en comparación con el daño que puedan causar en lo ecológico, económico y social;

d.- Los planes y programas sobre protección ambiental y manejo de los recursos naturales renovables deberán estar integrados con los planes y programas generales de desarrollo económico y social, de modo que se de a los problemas correspondientes un enfoque común y se busquen soluciones conjuntas, sujetas a un régimen de prioridades en la aplicación de políticas de manejo ecológico y de utilización de dos o más recursos en competencia, o a la competencia entre diversos usos de un mismo recurso;

e.- Se zonificará el país y se delimitarán áreas y se delimitarán áreas de manejo especial que aseguren el desarrollo de la política ambiental y de recursos naturales. Igualmente, se dará prioridad a la ejecución de programas en zonas que tengan graves problemas ambientales y de manejo de los recursos;

f.- Se promoverá la formación de asociaciones o de grupos cívicos para estudiar las relaciones de la comunidad con los recursos naturales renovables de la región, en forma de lograr la protección de dichos recursos y su utilización apropiada;

g.- Se asegurará, mediante la planeación en todos los niveles, la compatibilidad entre la necesidad de lograr el desarrollo económico del país y la aplicación de ella política ambiental y de los recursos naturales;

h.- Se velará para que los recursos naturales renovables se exploten en forma eficiente, compatible con su conservación y acorde con los interese colectivos;

Como se observa, estas medidas están enmarcadas en las disposiciones legales, y reglamentarias del Gobierno Nacional, y en los planes de desarrollo de las entidades territoriales o en aquellas disposiciones que constituyen el marco referencial en lo local.

Es así que, la Ley 99 de 1993 contempla en su artículo 68:

"Artículo 68º.- De la Planificación Ambiental de las Entidades Territoriales. Para garantizar la planificación integral por parte del Estado, del manejo y el aprovechamiento de los recursos naturales a fin de garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, los planes ambientales de las entidades territoriales estarán sujetos a las reglas de armonización de que trata el presente artículo.

Los departamentos, municipios y distritos con régimen constitucional especial, elaborarán sus planes, programas y proyectos de desarrollo, en lo relacionado con el medio ambiente, los recursos naturales renovables, con la asesoría y bajo la coordinación de las Corporaciones Autónomas Regionales a cuya jurisdicción pertenezcan, las cuales se encargarán de armonizarlos.".

En el Distrito Capital tales disposiciones están contenidas en Acuerdos, como lo es el 19 de 1996, que adoptó el Estatuto General de Protección Ambiental del Distrito Capital, el cual contempla:

"Artículo 10º.- Clases de Normas Ambientales. Las normas ambientales en el Distrito Capital serán de las siguientes clases:

1. Normas Básicas: Son normas de carácter general contenidas en la ley y en las normas reglamentarias expedidas por la Nación, en los acuerdos expedidos por el Concejo Distrital y en los decretos expedidos por el Alcalde Mayor para la cumplida ejecución y el desarrollo de las normas de carácter nacional y de los acuerdos. Las competencias del Concejo y del Alcalde Mayor en materia de la promulgación de normas ambientales básicas serán las definidas en la Constitución, en el Decreto - Ley 1421 y en las demás normas que las desarrollen, substituyan, o complementen.

2. Normas Técnicas y Estándares Ambientales: Los estándares ambientales establecen índices, factores o niveles permisibles de calidad ambiental o de emisión, descarga o disposición de elementos contaminantes en el aire, las aguas o los suelos. Dichos estándares podrán ser los adoptados por el Ministerio del Medio Ambiente, cuando éste los establezca en uso de sus atribuciones legales; o bien, los que expida el DAMA para ser observados dentro del perímetro urbano de la ciudad, o bien, los que establezca la CAR dentro del territorio del Distrito Capital, pero aplicables por fuera del perímetro urbano.

3. Las normas técnicas son aquellas dictadas por la autoridad ambiental competente y que establecen procedimientos, actuaciones técnicas o métodos, destinados a prevenir, mitigar o compensar impactos ambientales generados por la ejecución de proyectos, la realización de obras, o el desarrollo de actividades industriales, comerciales, de servicio o de cualquier otra naturaleza.

Artículo 11º.- Sobre las Normas Básicas. Las normas ambientales básicas que expida el Concejo de Bogotá para la protección, conservación y defensa del medio ambiente, serán de observancia obligatoria por las autoridades ambientales que tienen competencia en las zonas rurales y urbanas del territorio del Distrito Capital."

De igual forma, los lineamientos contenidos en el Plan de Desarrollo 2008-2012, Acuerdo 308 de 2008, a manera de ilustración, el artículo 2°. Determinó los Principios de política pública y de acción, entre ellos, "19. Ambiente sano y sostenible. La preservación, recuperación, conservación, uso sostenible y disfrute, así como la garantía para el acceso público y democrático de los recursos naturales serán prioridad de la administración distrital; en el artículo 37 referido a la definición de la estructura ecológica y su protección; o como una meta de ciudad "Implementar 2 instrumentos económicos o incentivos para estimular la conservación o el uso sostenible de los recursos naturales". Este es el escenario de las competencias del Concejo Distrital para la expedición de normativas de protección del patrimonio ecológico y los recursos naturales.

6. ACCIÓN ADMINISTRATIVA DESPLEGADA.

En el marco del ejercicio de la acción administrativa, el Distrito capital ha emitido directrices y lineamientos de acción, para que sus entidades en el ejercicio de la su autonomía administrativa, implementen prácticas y acciones que contribuyan a la protección del medio ambiente y sus recursos naturales. Dentro de tales acciones, se destacan las siguientes normas:

* Directiva 001 de 2001: señala las medidas de "Austeridad en el Gasto público del Distrito Capital", y en su numeral 4) dispuso: "Las entidades establecerán los procedimientos más adecuados para el uso racional de los procesos de fotocopiado, multicopiado o reproducción de textos o ayudas audiovisuales al interior de cada una de ellas.(…)" lo anterior, con el fin de mejorar, especializar y hacer más eficiente la ejecución del gasto público implementando en el Distrito Capital la cultura de racionalización del gasto, fortaleciendo la conciencia colectiva del uso eficiente de los recursos.

* Directiva 007 de 2005 de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor señaló directrices para conservar el medio ambiente, y mejorar los recursos físicos empleados, con el único fin de contribuir con el ambiente de las generaciones presentes y futuras, al interior de sus dependencias así:

"Por ello es importante que para el uso adecuado del papel se tengan en cuenta los siguientes aspectos: Los textos de prueba o borradores, deberán ser impresos en papel reciclado, esto es, "papel que se ha sido utilizado por una cara.(…) Si el documento original tiene más de una hoja éste debe ser impreso por ambos lados (…)".

* Decreto Distrital 456 de 2008: reforma el Plan de Gestión Ambiental del Distrito Capital, (proyección a 10 años) y determina la obligación a las diferentes entidades del Distrito Capital de crear compromisos dentro de los cuales las instituciones, según su tema o misión particular, "establecerán las directrices para el diseño y evolución de los escenarios en los cuales participan como actores institucionales mediante la adopción de sus Planes Institucionales de Gestión Ambiental – PIGA".

* Decreto Distrital 109 de 2009, modificado por el Decreto Distrital 175 de 2009, corresponde a la Secretaria Distrital de Ambiente liderar y coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental que deban formular los organismos y entidades integrantes del Sistema Ambiental del Distrito Capital (SIAC) y, en especial, asesorar a sus integrantes en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por el Distrito.

* Decreto 509 de 2009 "Por el cual se adopta el Plan de Acción Cuatrienal Ambiental-PACA del Distrito Capital 2009 – 2012" establece lineamientos generales de los Instrumentos Operativos de Planeación Ambiental.

Así, el Concejo Distrital y el Gobierno Distrital han ejercido sus competencias, la Corporación señalando los lineamientos de la política general de la administración pública, y el segundo citado, en virtud de la potestad reglamentaria de la que es titular, expidiendo la regulación de la parte operativa de la administración pública.

Conforme a lo expuesto, es evidente que la regulación operativa de detalle para el ejercicio de actividades administrativas mediante las cuales se cumplen las funciones en las entidades del Distrito, escapan a la competencia de la corporación administrativa que provee por vía general y abstracta, lo que significa que el Proyecto de Acuerdo no se ajusta ni a la Constitución ni a la ley.

De los Honorables Concejales,

SAMUEL MORENO ROJAS

Alcalde Mayor

Notas de pie de Página

1 Doctor Alfredo Beltrán Sierra, Septiembre 6 de 2010, Concepto sobre objeciones al Proyecto de Acuerdo 136 de 2010.

2 Ver, entre otras, Sentencias de la corte Constitucional Nos C-112 de 1993, C-89A de 1994, C-465 de 1992, C-299 de 1994, C-262 de 1995, C-272 de 1996, C-702 de 1999.

Proyectó: Diana Paola Zambrano

Revisó: Amparo del Pilar León Salcedo

Aprobó: Camilo José Orrego Morales