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Resolución Reglamentaria 9 de 2011 Contraloría de Bogotá D.C.

Fecha de Expedición:
31/03/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/04/2011
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4628 de abril 4 de 2011.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN REGLAMENTARIA 009 DE 2011

(Marzo 31)

Derogada por el art. 15, Resolución CD 028 de 2013

"Por la cual se subroga la Resolución Reglamentaria No. 009 de abril 8 de 2010 con la cual se adoptó el Trámite Administrativo Sancionatorio Fiscal en la Contraloría de Bogotá D.C.".

LA CONTRALORA DE BOGOTÁ

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las previstas por la Constitución Política artículos 268 numeral 5 y 272; el Decreto Ley 1421 de 1993, la Ley 42 de 1993 artículos 99 a 102, la Ley 489 de 1998 y el Acuerdo 361 de 2009; y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con la Constitución Política, artículo 268 numeral 5º, en concordancia con el Decreto Ley 1421 de 1993 artículo 109 numeral 5, corresponde al Contralor de Bogotá D. C., "establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso y recaudar su monto, para lo cual podrá ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos".

Que la Ley 42 de 1993 en sus artículos 99 a 102 faculta a los Contralores, para imponer sanciones directamente o solicitar a la autoridad competente su aplicación, señalando las conductas que dan lugar a ello.

Que además de las causales para sancionar descritas en la Ley 42 de 1993, el Legislador señaló otras contenidas en el Decreto 111 de 1996 artículo 44, determinando como sujetos de las mismas a los jefes de los organismos que conforman el presupuesto general de la Nación, por no asignar en sus anteproyectos de presupuestos u omitir girar oportunamente los recursos para servir la deuda pública y el pago de los servicios públicos domiciliarios.

Que de acuerdo con las atribuciones otorgadas al Contralor de Bogotá, D. C. en el Decreto Ley 1421 de 1993 artículo 109 numerales 3°, 4°, 7° y 8°, en armonía con la Ley 42 de 1993 Título I Capítulo III, existe obligación para los servidores públicos de los Entes Territoriales de suministrar los informes requeridos por la Dirección de Economía y Finanzas Distritales.

Que las normas de la primera parte del Código Contencioso Administrativo, son aplicables a la Entidad cuando cumpla funciones administrativas y en cuanto al trámite que se reglamenta, en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio fiscal.

Que la Ley 489 de 1998 en su artículo 9° al referir se (Sic) a la delegación establece: "Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente Ley."

Que el Acuerdo 361 de 2009 expedido por el Concejo de Bogotá, atribuye al Despacho del Contralor de Bogotá, a las Direcciones Sectoriales de Fiscalización y a la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva las funciones de adelantar procesos sancionatorios e imponer las sanciones a los sujetos de control, según las causales de ley.

Que el artículo 22 del citado Acuerdo, al referirse a las delegaciones de control fiscal dispone: "El Contralor de Bogotá, mediante acto administrativo, podrá delegar funciones generales o específicas del ejercicio de la vigilancia y del control fiscal, así como las atribuidas a la Contraloría de Bogotá D.C., por las que deba responder, con excepción de los casos de que trata el Artículo 24 del presente acuerdo. Esta delegación podrá hacerse en los servidores públicos de los niveles directivo y asesor de la Contraloría de Bogotá D.C."

Que acorde con el Acuerdo 361 artículo 6° "En ejercicio de su autonomía administrativa le corresponde a la Contraloría de Bogotá D.C., definir todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de sus funciones, en armonía con los principios consagrados en la Constitución, las leyes y en este Acuerdo", por lo cual resulta pertinente fijar la competencia y adoptar el trámite del proceso administrativo sancionatorio fiscal.

Que la Contraloría de Bogotá expidió la Resolución Reglamentaria No. 027 de Diciembre 30 de 2010 "Por la cual se crea y conforma el Grupo Especial de Apoyo y Fiscalización – GAF adscrito al Despacho del Contralor de Bogotá y se dictan otras disposiciones".

Que se considera necesario delegar en el Director de Economía y Finanzas Distritales y en el Coordinador del GAF, la facultad para adelantar procesos administrativos sancionatorios e imponer sanciones a los sujetos de control de la Entidad, cuando estos incumplan las condiciones o términos establecidos por aquellos u obstaculicen el ejercicio de la vigilancia fiscal ejercida por esta Dirección y el GAF.

RESUELVE:

CAPÍTULO I

ASPECTOS GENERALES

Artículo 1°. ADOPCIÓN Y NATURALEZA. Actualizar el Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal adoptado por la Entidad, de conformidad con la competencia atribuida a la Contraloría de Bogotá, D.C., al cual por su naturaleza administrativa le serán aplicables las disposiciones del Libro Primero del Código Contencioso Administrativo, Decreto Ley 01 de 1984 y demás normas de carácter legal que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 2°. CAMPO DE APLICACIÓN. El Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal que por esta Resolución se adopta se aplicará a los servidores públicos y particulares que administren y/o manejen e inviertan fondos, bienes o recursos públicos de Bogotá Distrito Capital.

Parágrafo.- El Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal se desarrollará con sujeción a los principios de moralidad, economía, celeridad, eficacia, eficiencia, imparcialidad, publicidad, contradicción, debido proceso, buena fe, igualdad, participación, responsabilidad y transparencia, previstos en la Constitución Política artículos 29 y 209, Código Contencioso Administrativo artículo 3 y Ley 489 de 1998 artículo 3.

Artículo 3°. DELEGACIÓN. Delegar en el Director de Economía y Finanzas Distritales el conocimiento y trámite de los procesos administrativos sancionatorios fiscales y la imposición de sanciones a los sujetos de control, cuando incumplan las condiciones o términos establecidos por él u obstaculicen la vigilancia fiscal en ejercicio de las funciones de la Dirección o las Subdirecciones de la misma.

Delegar en el Coordinador del Grupo Especial de Apoyo y Fiscalización de esta Contraloría, el conocimiento y trámite de los procesos administrativos sancionatorios fiscales y la imposición de las sanciones a los sujetos de control, cuando incumplan las condiciones o términos establecidos por él u obstaculicen la vigilancia fiscal en desarrollo de las indagaciones asignadas por el Despacho del Contralor.

Artículo 4°. COMPETENCIA. Son competentes para conocer del proceso administrativo sancionatorio fiscal:

En primera instancia son competentes para la imposición de las sanciones y para resolver el recurso de reposición, el Contralor de Bogotá, los Directores Sectoriales de Fiscalización, el Director de Economía y Finanzas Distritales y el Coordinador del Grupo Especial de Apoyo y Fiscalización GAF.

Para la imposición de la sanción de amonestación también es competente el Director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Entidad.

En segunda instancia conocerá de las sanciones a que se refiere esta resolución el Contralor de Bogotá o su delegado, salvo cuando haya impuesto directamente la sanción, caso en el cual sólo será susceptible del recurso de reposición.

Para el efecto, los servidores competentes tendrán a su cargo el impulso y sustanciación de la actuación, excepto cuando el conocimiento corresponda al Contralor, caso en el cual el impulso y sustanciación del proceso estará a cargo de la Oficina Asesora Jurídica de la Entidad.

Parágrafo. Es de exclusiva competencia del Contralor de Bogotá, D.C., promover la solicitud ante la autoridad correspondiente, para que adelantado un proceso disciplinario imponga, si es el caso, las sanciones de suspensión, remoción del cargo o terminación del contrato, según corresponda.

Para estos efectos, los funcionarios competentes para adelantar procesos sancionatorios fiscales presentarán al Contralor de Bogotá, D. C., informe debidamente sustentado y soportado, sobre los casos en que servidores públicos o particulares estén incursos en las causales señaladas en la Ley 42 de 1993, previa revisión por parte de la Oficina Asesora Jurídica de la Entidad.

Artículo 5°. SANCIONES: De conformidad con la Ley 42 de 1993, producto del proceso administrativo sancionatorio fiscal se podrán imponer las siguientes sanciones, directamente o previa solicitud a los nominadores:

1) AMONESTACIÓN O LLAMADO DE ATENCIÓN

Los funcionarios competentes podrán amonestar o llamar la atención a cualquier servidor público, particular o entidad que administre o maneje fondos, bienes o recursos de Bogotá Distrito Capital, cuando consideren, con base en los resultados de la vigilancia fiscal, que:

a) Han obrado contrariando los principios establecidos en el artículo  de la Ley 42 de 1993.

b) Obstaculizan las investigaciones y actuaciones que adelanta la Contraloría de Bogotá D.C

Estas sanciones serán independientes de las demás acciones que por competencia correspondan a la Contraloría de Bogotá, D. C. por los mismos hechos.

Copia de la amonestación o llamado de atención será remitido al superior jerárquico del servidor público o al funcionario supervisor del particular en la Entidad donde presta sus servicios y a la Personería de Bogotá para lo de su competencia.

2). MULTA

Los funcionarios competentes podrán imponer multas a los servidores públicos y a los particulares que manejen fondos o bienes del Distrito Capital, hasta por el valor de cinco (5) salarios devengados por el sancionado para la época de los hechos, cuando incurran en una de las siguientes conductas:

a) No comparezcan a las citaciones que en forma escrita les formule la Contraloría de Bogotá.

b) No rindan las cuentas e informes exigidos o no lo hagan en la forma y oportunidad establecidos por la Entidad.

c) Incurran en forma reiterada en errores u omisiones en la presentación de cuentas e informes.

d) Les sean determinadas glosas de forma en la revisión de sus cuentas.

e) Entorpezcan o impidan en cualquier forma el cabal cumplimiento de las funciones asignadas a la Contraloría.

f) No suministren oportunamente la información solicitada.

g) Teniendo bajo su responsabilidad asegurar fondos, valores o bienes, no lo hicieren oportunamente o en la cuantía requerida;

h) No adelanten las acciones orientadas a subsanar las deficiencias señaladas por la Contraloría;

i) No cumplan con las obligaciones fiscales diferentes a las señaladas en este artículo.

Para efectos de la aplicación del literal f) del numeral 2° del presente artículo, los servidores de la Contraloría de Bogotá, dentro del proceso auditor micro o macro, deberán señalar el plazo para la entrega de la información, el cual no podrá ser inferior a dos (2) días hábiles y en todo caso atenderá a criterios de razonabilidad, entre ellos, la cantidad y complejidad de la misma.

Para efectos de la aplicación del literal f) del numeral 2° del presente artículo, los servidores de la Contraloría de Bogotá, dentro del proceso auditor micro o macro, deberán señalar el plazo para la entrega de la información, el cual no podrá ser inferior a dos (2) días hábiles y en todo caso atenderá a criterios de razonabilidad, entre ellos, la cantidad y complejidad de la misma.

Para dar aplicación al literal h) del segundo numeral del presente artículo, se entenderá por acciones orientadas a subsanar las deficiencias señaladas por la Contraloría, aquellas comprendidas en el plan de mejoramiento.

Para dar aplicación al literal i) del segundo numeral del presente artículo, se entenderá por obligaciones fiscales las señaladas en la Ley 42 de 1993 y en el artículo 44 del Decreto Ley 111 de 1996 o en las normas que las sustituyan, modifiquen o adicionen.

3). REMOCIÓN O TERMINACIÓN DEL CONTRATO

El Contralor de Bogotá, ante la renuencia en la presentación oportuna de las cuentas o informes solicitados o su no presentación por más de tres (3) períodos consecutivos o seis (6) no consecutivos, dentro de un mismo período fiscal, solicitará al nominador o entidad contratante, que previo el agotamiento de un proceso disciplinario, remueva o termine el contrato por justa causa del servidor público, según el caso, cuando la mora o renuencia hayan sido sancionadas previamente con multas.

Artículo 6°. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.- Para graduar la imposición de sanción se tendrán como criterios de valoración, dentro de principios de razonabilidad y proporcionalidad con los hechos que le sirven de causa, los siguientes:

a. La gravedad de la falta.

b. El grado de culpabilidad y de participación.

c. Admitir la falta antes de imponerse la sanción.

d. Procurar por iniciativa propia reducir los efectos de la falta.

e. La reincidencia.

f. Incurrir con una sola conducta en varias causales de sanción.

g. Causar perjuicio a la entidad o detrimento al patrimonio Distrital.

h. El impacto social y ambiental causado por la acción u omisión.

i. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comete la falta.

j. la jerarquía y mando que el implicado tenga dentro del ente sujeto de control.

k. La incidencia en el cumplimiento de las funciones a cargo de la Contraloría

Artículo 7º. TASACIÓN DE LA MULTA. Los funcionarios competentes para imponer sanción de multa aplicarán como criterios de valoración los fines de la Ley 42 de 1993 y los señalados en el artículo 6° de la presente resolución, teniendo como valor mínimo el que corresponda a un (1) día y como máximo el equivalente a ciento cincuenta (150) días de salario para la época de los hechos.

El salario base para imponer la multa será el que certifique la dependencia competente de la entidad a la cual pertenece o perteneció el sancionado o la que aparezca en los registros de la nómina del ente auditado.

Cuando el sancionado no devengue salario deberá declararlo al momento de contestar el requerimiento o de agotar la vía gubernativa.

CAPÍTULO II

PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO FISCAL

Artículo 8°. INICIACIÓN. El Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal se iniciará cuando se tenga conocimiento de la ocurrencia de cualquiera de las causales previstas en la presente resolución que den lugar a imponer las sanciones de amonestación, llamado de atención y multa, por parte del Contralor de Bogotá D.C, los Directores Sectoriales de Fiscalización, el Director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, el Director de Economía y Finanzas Distritales o el Coordinador del Grupo Especial de Apoyo y Fiscalización GAF.

Artículo 9°. REQUERIMIENTO DE EXPLICACIONES. El Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal se inicia con el requerimiento de explicaciones, por medio del cual la Contraloría de Bogotá, solicita al servidor público o particular que maneje fondos o bienes públicos del Distrito, que rinda explicaciones sobre conductas fiscalmente sancionables, permitiendo que se haga parte del proceso y ejerza sus derechos dentro del mismo.

El requerimiento de explicaciones es un acto de trámite que da inicio al proceso administrativo sancionatorio fiscal, contra el cual no procede recurso alguno.

Dicho requerimiento contendrá como mínimo la siguiente información:

a. Dependencia competente, fecha y número de requerimiento.

b. Identificación por nombre y apellidos completos, documento de identidad y la calidad que ostentaba al momento de producirse la conducta sancionable del servidor o particular contra el cual se ordena iniciar el proceso administrativo sancionatorio fiscal.

c. Descripción de los hechos que pueden generar la posible sanción y las pruebas en que se fundamenta.

d. Individualización de los cargos, señalando las normas de carácter general o particular que se estiman transgredidas.

e. Indicación de la causal de sanción en que presuntamente se encuentra incurso, citando la correspondiente disposición legal que la contempla.

f. Síntesis del trámite adelantado por la Contraloría de Bogotá que permite presumir la comisión de una conducta sancionable.

g. Información al requerido de que le asiste el derecho de presentar explicaciones frente a los cargos imputados, así como, de aportar o pedir las pruebas que acrediten sus descargos, señalando el término correspondiente.

h. Indicación que se trata de un acto de trámite que no tiene recursos.

i. Advertencia al requerido que de no dar respuesta en el término señalado se continuará con el proceso.

Artículo 10°. NOTIFICACIÓN. El requerimiento de explicaciones será notificado de conformidad con los artículos 44 y 45 del Código Contencioso administrativo.

Artículo 11°. TÉRMINO PARA RENDIR DESCARGOS. Los servidores o particulares podrán hacerse parte del proceso administrativo sancionatorio fiscal, responder por escrito a cada uno de los cargos que se les imputa y aportar o pedir las pruebas que acrediten sus descargos, para lo cual contarán con el término de ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación del requerimiento de explicaciones.

Artículo 12°. PRUEBAS. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento de explicaciones, el servidor competente decretará la práctica de las pruebas de oficio o a petición de parte, mediante auto de trámite, contra el cual no procede recurso alguno, que se notificará por Estado de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando las pruebas sean denegadas, el auto será notificado de manera personal o por edicto en los términos del Código Contencioso Administrativo artículos 44 y45, y contra el mismo procederán los recursos de reposición y apelación.

Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código Contencioso Administrativo, los cuales se practicarán en un período mínimo de diez (10) y máximo de treinta (30) días.

En caso que no se presenten explicaciones, ni se alleguen pruebas dentro del plazo concedido, se dejará constancia escrita en el expediente de que el implicado conocía la iniciación del proceso sancionatorio en su contra y como prueba se anexará copia del medio a través del cual fue surtida la respectiva notificación.

Artículo 13°. DECISIÓN. El servidor competente decidirá el proceso administrativo sancionatorio fiscal, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del término para responder el requerimiento o al vencimiento del término probatorio, mediante acto motivado que ordenará archivar las diligencias o imponer la sanción correspondiente, previa alusión a los argumentos de defensa y valoración de cada uno de los medios de prueba allegados al expediente.

Artículo 14°. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. El acto administrativo por medio del cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio fiscal deberá contener:

a. Dependencia competente, fecha y número.

b. Nombre y apellidos completos del investigado, documento de identidad y la calidad que ostentaba al momento de producirse la conducta sancionable.

c. Determinación de la conducta imputada y de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrollo, señalando las normas de carácter general o particular que se estiman transgredidas.

d. Relación detallada de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.

e. Valoración de las pruebas y argumentos expuestos por el investigado.

f. Análisis de la conducta que genera la posible sanción, determinando si actuó a título de dolo o culpa.

g. Determinación de la sanción que procede imponer, identificando las disposiciones legales y reglamentarias en que se encuentra descrita.

h. Determinación de los elementos que sirven de fundamento para dosificar la sanción que se impone o de las circunstancias que permitan archivar las diligencias.

i. Información acerca de los recursos que proceden contra la decisión adoptada, indicando el término dentro del cual deben interponerse.

j. Indicación de las autoridades a las cuales deba remitirse copia de la decisión una vez se encuentre debidamente ejecutoriada, cuando la naturaleza de la decisión lo amerite.

Artículo 15°. NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN: Proferido el acto administrativo que impone la sanción u ordena el archivo de la actuación, deberá notificarse de conformidad con el Código Contencioso Administrativo artículos 44 y 45, y de la misma se entregará copia íntegra y gratuita al notificado.

Artículo 16°. RECURSOS: Contra la decisión que se adopte dentro del proceso administrativo sancionatorio fiscal proceden los recursos de reposición y apelación.

Los recursos deberán interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo, por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad, indicando el nombre y dirección del recurrente y las pruebas que se pretenden hacer valer. El memorial deberá ser presentado personalmente por el interesado o su apoderado debidamente constituido y radicado ante el funcionario que profirió la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja.

El término para resolver los recursos será de dos (2) meses siguientes a la fecha de radicación del escrito de impugnación.

CAPÍTULO III

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 17°. PAGO DE MULTA. Cuando se imponga como sanción una multa y se encuentre en firme la resolución sancionatoria, el pago deberá realizarse en la Pagaduría de la Contraloría de Bogotá, D. C., dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su ejecutoria. Vencido el término sin que se haya cancelado la multa se informará al pagador correspondiente para que se proceda a realizar los descuentos del salario devengado por el sancionado, haciendo llegar copia de la resolución.

La resolución que impone la sanción presta mérito ejecutivo para su cobro por parte de la Subdirección de Jurisdicción Coactiva de la Entidad.

Artículo 18°. REMISIÓN A LA DIRECCIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y JURISDICCIÓN COACTIVA. De las resoluciones de imposición de multa que se encuentren debidamente ejecutoriadas y cuyo monto no se haya cancelado o descontado, se dará traslado para su cobro a la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de esta Contraloría - Subdirección de Jurisdicción Coactiva.

Artículo 19°. INFORME PARA REGISTRO CONTABLE. Los pagadores de las entidades del orden distrital deberán informar trimestralmente a la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva - Subdirección de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Bogotá, D. C. sobre el valor que se descuente a los funcionarios de la entidad por concepto de multas e indicar la Resolución que impuso sanción pecuniaria y el saldo pendiente de pago.

Artículo 20°. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN FISCAL SANCIONATORIA. La facultad reconocida a la Contraloría de Bogotá D.C., para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producida la conducta sancionable o el último acto constitutivo de la misma.

Artículo 21°. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en la presente resolución, se seguirán las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.

Artículo  22°. DEROGATORIA Y VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación, subroga la Resolución Reglamentaria 009 de 2010 y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Los procesos administrativos sancionatorios fiscales que se encuentren en curso a la fecha de entrada en vigencia la presente Resolución, continuarán su trámite, de acuerdo con lo previsto en la Resolución Reglamentaria No. 009 de 2010.

Los aspectos concernientes a la sustanciación y ritualidad de los procesos sancionatorios fiscales se aplicarán desde el momento en que empiece a regir esta Resolución, pero los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones que ya estuvieren iniciadas, se regirán por las normas vigentes al momento de su iniciación; sin perjuicio de aplicar lo aquí dispuesto en cuanto sea favorable al sancionado.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá D.C., a los 31 días del mes de marzo del año 2011

MÓNICA CERTAIN PALMA

Contralora de Bogotá.

NOTA: Publicada En El Registro Distrital 4628 De Abril 4 De 2011.