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RESOLUCIÓN REGLAMENTARIA
009 DE 2011 (Marzo 31) Derogada por
el art. 15, Resolución CD 028 de 2013 "Por la cual se subroga la Resolución
Reglamentaria No. 009 de abril 8 de 2010 con la cual se adoptó el Trámite
Administrativo Sancionatorio Fiscal en la Contraloría de Bogotá D.C.". LA CONTRALORA DE BOGOTÁ En
ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en
especial las previstas por la Constitución Política artículos 268 numeral 5 y
272; el Decreto Ley 1421 de 1993, la Ley 42 de 1993 artículos 99 a 102, la Ley
489 de 1998 y el Acuerdo 361 de 2009; y CONSIDERANDO: Que de conformidad con la Constitución Política,
artículo 268 numeral 5º, en concordancia con el Decreto Ley 1421 de 1993
artículo 109 numeral 5, corresponde al Contralor de Bogotá D. C., "establecer la
responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones
pecuniarias que sean del caso y recaudar su monto, para lo cual podrá ejercer
la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos". Que la Ley 42 de 1993 en sus artículos 99 a 102
faculta a los Contralores, para imponer sanciones directamente o solicitar a la
autoridad competente su aplicación, señalando las conductas que dan lugar a
ello. Que además de las causales para sancionar
descritas en la Ley 42 de 1993, el Legislador señaló otras contenidas en el
Decreto 111 de 1996 artículo 44, determinando como sujetos de las mismas a los
jefes de los organismos que conforman el presupuesto general de la Nación, por
no asignar en sus anteproyectos de presupuestos u omitir girar oportunamente
los recursos para servir la deuda pública y el pago de los servicios públicos
domiciliarios. Que de acuerdo con las atribuciones otorgadas al
Contralor de Bogotá, D. C. en el Decreto Ley 1421 de 1993 artículo 109
numerales 3°, 4°, 7° y 8°, en armonía con la Ley 42 de 1993 Título I Capítulo
III, existe obligación para los servidores públicos de los Entes Territoriales
de suministrar los informes requeridos por la Dirección de Economía y Finanzas
Distritales. Que las normas de la primera parte del Código
Contencioso Administrativo, son aplicables a la Entidad cuando cumpla funciones
administrativas y en cuanto al trámite que se reglamenta, en desarrollo del
proceso administrativo sancionatorio fiscal. Que la Ley 489 de 1998 en su artículo 9° al
referir se (Sic) a la delegación establece: "Las autoridades
administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de
conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir
el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con
funciones afines o complementarias. Sin perjuicio de las delegaciones previstas en
leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento
administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y
entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa
podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la
ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles
directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de
dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el
artículo 209 de la Constitución Política y en la presente Ley." Que el Acuerdo 361 de 2009 expedido por el
Concejo de Bogotá, atribuye al Despacho del Contralor de Bogotá, a las
Direcciones Sectoriales de Fiscalización y a la Dirección de Responsabilidad
Fiscal y Jurisdicción Coactiva las funciones de adelantar procesos
sancionatorios e imponer las sanciones a los sujetos de control, según las causales
de ley. Que el artículo 22 del citado Acuerdo, al
referirse a las delegaciones de control fiscal dispone: "El Contralor de
Bogotá, mediante acto administrativo, podrá delegar funciones generales o
específicas del ejercicio de la vigilancia y del control fiscal, así como las
atribuidas a la Contraloría de Bogotá D.C., por las que deba responder, con
excepción de los casos de que trata el Artículo 24 del presente acuerdo. Esta
delegación podrá hacerse en los servidores públicos de los niveles directivo y
asesor de la Contraloría de Bogotá D.C." Que acorde con el Acuerdo 361 artículo 6° "En
ejercicio de su autonomía administrativa le corresponde a la Contraloría de
Bogotá D.C., definir todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de sus
funciones, en armonía con los principios consagrados en la Constitución, las
leyes y en este Acuerdo", por lo
cual resulta pertinente fijar la competencia y adoptar el trámite del proceso
administrativo sancionatorio fiscal. Que la Contraloría de Bogotá expidió la Resolución
Reglamentaria No. 027 de Diciembre 30 de 2010 "Por la cual se crea y
conforma el Grupo Especial de Apoyo y Fiscalización – GAF adscrito al Despacho
del Contralor de Bogotá y se dictan otras disposiciones". Que se considera necesario delegar en el Director
de Economía y Finanzas Distritales y en el Coordinador del GAF, la facultad
para adelantar procesos administrativos sancionatorios e imponer sanciones a
los sujetos de control de la Entidad, cuando estos incumplan las condiciones o
términos establecidos por aquellos u obstaculicen el ejercicio de la vigilancia
fiscal ejercida por esta Dirección y el GAF. RESUELVE: CAPÍTULO I ASPECTOS GENERALES Artículo 1°. ADOPCIÓN Y NATURALEZA. Actualizar el Proceso Administrativo
Sancionatorio Fiscal adoptado por la Entidad, de conformidad con la competencia
atribuida a la Contraloría de Bogotá, D.C., al cual por su naturaleza
administrativa le serán aplicables las disposiciones del Libro Primero del
Código Contencioso Administrativo, Decreto Ley 01 de 1984 y demás normas de
carácter legal que lo modifiquen o adicionen. Artículo 2°. CAMPO DE APLICACIÓN. El Proceso Administrativo Sancionatorio
Fiscal que por esta Resolución se adopta se aplicará a los servidores públicos
y particulares que administren y/o manejen e inviertan fondos, bienes o
recursos públicos de Bogotá Distrito Capital. Parágrafo.- El Proceso Administrativo
Sancionatorio Fiscal se desarrollará con sujeción a los principios de
moralidad, economía, celeridad, eficacia, eficiencia, imparcialidad,
publicidad, contradicción, debido proceso, buena fe, igualdad, participación,
responsabilidad y transparencia, previstos en la Constitución Política
artículos 29 y 209, Código Contencioso Administrativo artículo 3 y Ley 489 de 1998 artículo 3. Artículo 3°. DELEGACIÓN. Delegar en el Director de
Economía y Finanzas Distritales el conocimiento y trámite de los procesos
administrativos sancionatorios fiscales y la imposición de sanciones a los
sujetos de control, cuando incumplan las condiciones o términos establecidos
por él u obstaculicen la vigilancia fiscal en ejercicio de las funciones de la
Dirección o las Subdirecciones de la misma. Delegar en el Coordinador del Grupo Especial de
Apoyo y Fiscalización de esta Contraloría, el conocimiento y trámite de los
procesos administrativos sancionatorios fiscales y la imposición de las
sanciones a los sujetos de control, cuando incumplan las condiciones o términos
establecidos por él u obstaculicen la vigilancia fiscal en desarrollo de las
indagaciones asignadas por el Despacho del Contralor. Artículo 4°. COMPETENCIA. Son competentes para conocer
del proceso administrativo sancionatorio fiscal: En primera instancia son competentes para la
imposición de las sanciones y para resolver el recurso de reposición, el
Contralor de Bogotá, los Directores Sectoriales de Fiscalización, el Director
de Economía y Finanzas Distritales y el Coordinador del Grupo Especial de Apoyo
y Fiscalización GAF. Para la imposición de la sanción de amonestación
también es competente el Director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción
Coactiva de la Entidad. En segunda instancia conocerá de las sanciones a
que se refiere esta resolución el Contralor de Bogotá o su delegado, salvo
cuando haya impuesto directamente la sanción, caso en el cual sólo será
susceptible del recurso de reposición. Para el efecto, los servidores competentes
tendrán a su cargo el impulso y sustanciación de la actuación, excepto cuando
el conocimiento corresponda al Contralor, caso en el cual el impulso y
sustanciación del proceso estará a cargo de la Oficina Asesora Jurídica de la
Entidad. Parágrafo. Es de exclusiva competencia
del Contralor de Bogotá, D.C., promover la solicitud ante la autoridad
correspondiente, para que adelantado un proceso disciplinario imponga, si es el
caso, las sanciones de suspensión, remoción del cargo o terminación del
contrato, según corresponda. Para estos efectos, los funcionarios competentes
para adelantar procesos sancionatorios fiscales presentarán al Contralor de
Bogotá, D. C., informe debidamente sustentado y soportado, sobre los casos en
que servidores públicos o particulares estén incursos en las causales señaladas
en la Ley 42 de 1993, previa revisión por parte de la Oficina Asesora
Jurídica de la Entidad. Artículo 5°. SANCIONES: De conformidad con la Ley 42 de 1993, producto del proceso administrativo sancionatorio
fiscal se podrán imponer las siguientes sanciones, directamente o previa
solicitud a los nominadores: 1) AMONESTACIÓN O LLAMADO DE ATENCIÓN Los funcionarios competentes podrán amonestar o llamar la
atención a cualquier servidor público, particular o entidad que administre o
maneje fondos, bienes o recursos de Bogotá Distrito Capital, cuando consideren,
con base en los resultados de la vigilancia fiscal, que: a) Han obrado contrariando los principios establecidos en el
artículo 8º de la Ley 42 de 1993. b) Obstaculizan las investigaciones y actuaciones
que adelanta la Contraloría de Bogotá D.C Estas sanciones serán independientes de las demás
acciones que por competencia correspondan a la Contraloría de Bogotá, D. C. por
los mismos hechos. Copia de la amonestación o llamado de atención
será remitido al superior jerárquico del servidor público o al funcionario
supervisor del particular en la Entidad donde presta sus servicios y a la
Personería de Bogotá para lo de su competencia. 2). MULTA Los funcionarios competentes podrán imponer
multas a los servidores públicos y a los particulares que manejen fondos o
bienes del Distrito Capital, hasta por el valor de cinco (5) salarios
devengados por el sancionado para la época de los hechos, cuando incurran en
una de las siguientes conductas: a) No comparezcan a las citaciones que en forma
escrita les formule la Contraloría de Bogotá. b) No rindan las cuentas e informes exigidos o no
lo hagan en la forma y oportunidad establecidos por la Entidad. c) Incurran en forma reiterada en errores u omisiones
en la presentación de cuentas e informes. d) Les sean determinadas glosas de forma en la
revisión de sus cuentas. e) Entorpezcan o impidan en cualquier forma el
cabal cumplimiento de las funciones asignadas a la Contraloría. f) No suministren oportunamente la información
solicitada. g) Teniendo bajo su responsabilidad asegurar
fondos, valores o bienes, no lo hicieren oportunamente o en la cuantía
requerida; h) No adelanten las acciones orientadas a
subsanar las deficiencias señaladas por la Contraloría; i) No cumplan con las obligaciones fiscales
diferentes a las señaladas en este artículo. Para efectos de la aplicación del literal f) del
numeral 2° del presente artículo, los servidores de la Contraloría de Bogotá,
dentro del proceso auditor micro o macro, deberán señalar el plazo para la
entrega de la información, el cual no podrá ser inferior a dos (2) días hábiles
y en todo caso atenderá a criterios de razonabilidad, entre ellos, la cantidad
y complejidad de la misma. Para efectos de la aplicación del literal f) del
numeral 2° del presente artículo, los servidores de la Contraloría de Bogotá,
dentro del proceso auditor micro o macro, deberán señalar el plazo para la
entrega de la información, el cual no podrá ser inferior a dos (2) días hábiles
y en todo caso atenderá a criterios de razonabilidad, entre ellos, la cantidad
y complejidad de la misma. Para dar aplicación al literal h) del segundo
numeral del presente artículo, se entenderá por acciones orientadas a subsanar
las deficiencias señaladas por la Contraloría, aquellas comprendidas en el plan
de mejoramiento. Para dar aplicación al literal i) del segundo
numeral del presente artículo, se entenderá por obligaciones fiscales las
señaladas en la Ley 42 de 1993 y en el artículo 44 del Decreto Ley 111 de 1996 o en las normas que las
sustituyan, modifiquen o adicionen. 3). REMOCIÓN O TERMINACIÓN DEL CONTRATO El Contralor de Bogotá, ante la renuencia en la presentación
oportuna de las cuentas o informes solicitados o su no presentación por más de
tres (3) períodos consecutivos o seis (6) no consecutivos, dentro de un mismo
período fiscal, solicitará al nominador o entidad contratante, que previo el
agotamiento de un proceso disciplinario, remueva o termine el contrato por
justa causa del servidor público, según el caso, cuando la mora o renuencia
hayan sido sancionadas previamente con multas. Artículo 6°. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA
SANCIÓN.- Para graduar
la imposición de sanción se tendrán como criterios de valoración, dentro de
principios de razonabilidad y proporcionalidad con los hechos que le sirven de
causa, los siguientes: a. La gravedad de la falta. b. El grado de culpabilidad y de participación. c. Admitir la falta antes de imponerse la
sanción. d. Procurar por iniciativa propia reducir los
efectos de la falta. e. La reincidencia. f. Incurrir con una sola conducta en varias
causales de sanción. g. Causar perjuicio a la entidad o detrimento al
patrimonio Distrital. h. El impacto social y ambiental causado por la
acción u omisión. i. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en
que se comete la falta. j. la jerarquía y mando que el implicado tenga
dentro del ente sujeto de control. k. La incidencia en el cumplimiento de las
funciones a cargo de la Contraloría Artículo 7º. TASACIÓN DE LA MULTA. Los funcionarios competentes
para imponer sanción de multa aplicarán como criterios de valoración los fines
de la Ley 42 de 1993 y los señalados en
el artículo 6° de la presente resolución, teniendo como valor mínimo el que
corresponda a un (1) día y como máximo el equivalente a ciento cincuenta (150)
días de salario para la época de los hechos. El salario base para imponer la multa será el que
certifique la dependencia competente de la entidad a la cual pertenece o
perteneció el sancionado o la que aparezca en los registros de la nómina del
ente auditado. Cuando el sancionado no devengue salario deberá
declararlo al momento de contestar el requerimiento o de agotar la vía
gubernativa. CAPÍTULO II PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO FISCAL Artículo 8°. INICIACIÓN. El Proceso Administrativo
Sancionatorio Fiscal se iniciará cuando se tenga conocimiento de la ocurrencia
de cualquiera de las causales previstas en la presente resolución que den lugar
a imponer las sanciones de amonestación, llamado de atención y multa, por parte
del Contralor de Bogotá D.C, los Directores Sectoriales de Fiscalización, el
Director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, el Director de
Economía y Finanzas Distritales o el Coordinador del Grupo Especial de Apoyo y
Fiscalización GAF. Artículo 9°. REQUERIMIENTO DE EXPLICACIONES. El Proceso Administrativo
Sancionatorio Fiscal se inicia con el requerimiento de explicaciones, por medio
del cual la Contraloría de Bogotá, solicita al servidor público o particular
que maneje fondos o bienes públicos del Distrito, que rinda explicaciones sobre
conductas fiscalmente sancionables, permitiendo que se haga parte del proceso y
ejerza sus derechos dentro del mismo. El requerimiento de explicaciones es un acto de
trámite que da inicio al proceso administrativo sancionatorio fiscal, contra el
cual no procede recurso alguno. Dicho requerimiento contendrá como mínimo la
siguiente información: a. Dependencia competente, fecha y número de
requerimiento. b. Identificación por nombre y apellidos
completos, documento de identidad y la calidad que ostentaba al momento de
producirse la conducta sancionable del servidor o particular contra el cual se
ordena iniciar el proceso administrativo sancionatorio fiscal. c. Descripción de los hechos que pueden generar
la posible sanción y las pruebas en que se fundamenta. d. Individualización de los cargos, señalando las
normas de carácter general o particular que se estiman transgredidas. e. Indicación de la causal de sanción en que
presuntamente se encuentra incurso, citando la correspondiente disposición
legal que la contempla. f. Síntesis del trámite adelantado por la
Contraloría de Bogotá que permite presumir la comisión de una conducta
sancionable. g. Información al requerido de que le asiste el
derecho de presentar explicaciones frente a los cargos imputados, así como, de
aportar o pedir las pruebas que acrediten sus descargos, señalando el término
correspondiente. h. Indicación que se trata de un acto de trámite
que no tiene recursos. i. Advertencia al requerido que de no dar respuesta
en el término señalado se continuará con el proceso. Artículo 10°. NOTIFICACIÓN. El requerimiento de
explicaciones será notificado de conformidad con los artículos 44 y 45 del
Código Contencioso administrativo. Artículo 11°. TÉRMINO PARA RENDIR DESCARGOS. Los servidores o
particulares podrán hacerse parte del proceso administrativo sancionatorio
fiscal, responder por escrito a cada uno de los cargos que se les imputa y
aportar o pedir las pruebas que acrediten sus descargos, para lo cual contarán con
el término de ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación del
requerimiento de explicaciones. Artículo 12°. PRUEBAS. Dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes al vencimiento del término para dar respuesta al
requerimiento de explicaciones, el servidor competente decretará la práctica de
las pruebas de oficio o a petición de parte, mediante auto de trámite, contra
el cual no procede recurso alguno, que se notificará por Estado de conformidad
con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Cuando las pruebas sean denegadas, el auto será notificado de
manera personal o por edicto en los términos del Código Contencioso
Administrativo artículos 44 y45, y contra el mismo procederán los recursos de
reposición y apelación. Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el
Código Contencioso Administrativo, los cuales se practicarán en un período
mínimo de diez (10) y máximo de treinta (30) días. En caso que no se presenten explicaciones, ni se
alleguen pruebas dentro del plazo concedido, se dejará constancia escrita en el
expediente de que el implicado conocía la iniciación del proceso sancionatorio
en su contra y como prueba se anexará copia del medio a través del cual fue
surtida la respectiva notificación. Artículo 13°. DECISIÓN. El servidor competente
decidirá el proceso administrativo sancionatorio fiscal, dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes al vencimiento del término para responder el
requerimiento o al vencimiento del término probatorio, mediante acto motivado
que ordenará archivar las diligencias o imponer la sanción correspondiente,
previa alusión a los argumentos de defensa y valoración de cada uno de los
medios de prueba allegados al expediente. Artículo 14°. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. El acto administrativo por
medio del cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio fiscal
deberá contener: a. Dependencia competente, fecha y número. b. Nombre y apellidos completos del investigado,
documento de identidad y la calidad que ostentaba al momento de producirse la
conducta sancionable. c. Determinación de la conducta imputada y de las
condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrollo, señalando las normas
de carácter general o particular que se estiman transgredidas. d. Relación detallada de las pruebas legal y
oportunamente allegadas al proceso. e. Valoración de las pruebas y argumentos
expuestos por el investigado. f. Análisis de la conducta que genera la posible
sanción, determinando si actuó a título de dolo o culpa. g. Determinación de la sanción que procede
imponer, identificando las disposiciones legales y reglamentarias en que se
encuentra descrita. h. Determinación de los elementos que sirven de
fundamento para dosificar la sanción que se impone o de las circunstancias que
permitan archivar las diligencias. i. Información acerca de los recursos que
proceden contra la decisión adoptada, indicando el término dentro del cual
deben interponerse. j. Indicación de las autoridades a las cuales
deba remitirse copia de la decisión una vez se encuentre debidamente
ejecutoriada, cuando la naturaleza de la decisión lo amerite. Artículo 15°. NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN: Proferido el acto
administrativo que impone la sanción u ordena el archivo de la actuación,
deberá notificarse de conformidad con el Código Contencioso Administrativo artículos 44 y 45, y de la misma se entregará copia íntegra
y gratuita al notificado. Artículo 16°. RECURSOS: Contra la decisión que se
adopte dentro del proceso administrativo sancionatorio fiscal proceden los
recursos de reposición y apelación. Los recursos deberán interponerse dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo,
por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad, indicando
el nombre y dirección del recurrente y las pruebas que se pretenden hacer
valer. El memorial deberá ser presentado personalmente por el interesado o su
apoderado debidamente constituido y radicado ante el funcionario que profirió
la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja. El término para resolver los recursos será de dos
(2) meses siguientes a la fecha de radicación del escrito de impugnación. CAPÍTULO III OTRAS DISPOSICIONES Artículo 17°. PAGO DE MULTA. Cuando se imponga como
sanción una multa y se encuentre en firme la resolución sancionatoria, el pago
deberá realizarse en la Pagaduría de la Contraloría de Bogotá, D. C., dentro de
los diez (10) días hábiles siguientes a su ejecutoria. Vencido el término sin
que se haya cancelado la multa se informará al pagador correspondiente para que
se proceda a realizar los descuentos del salario devengado por el sancionado,
haciendo llegar copia de la resolución. La resolución que impone la sanción presta mérito
ejecutivo para su cobro por parte de la Subdirección de Jurisdicción Coactiva
de la Entidad. Artículo 18°. REMISIÓN A LA DIRECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
FISCAL Y JURISDICCIÓN COACTIVA. De las
resoluciones de imposición de multa que se encuentren debidamente ejecutoriadas
y cuyo monto no se haya cancelado o descontado, se dará traslado para su cobro
a la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de esta
Contraloría - Subdirección de Jurisdicción Coactiva. Artículo 19°. INFORME PARA REGISTRO CONTABLE. Los pagadores de las
entidades del orden distrital deberán informar trimestralmente a la Dirección
de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva - Subdirección de
Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Bogotá, D. C. sobre el valor que se
descuente a los funcionarios de la entidad por concepto de multas e indicar la
Resolución que impuso sanción pecuniaria y el saldo pendiente de pago. Artículo 20°. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN FISCAL
SANCIONATORIA. La
facultad reconocida a la Contraloría de Bogotá D.C., para imponer sanciones
caduca a los tres (3) años de producida la conducta sancionable o el último
acto constitutivo de la misma. Artículo 21°. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no
contemplados en la presente resolución, se seguirán las disposiciones del
Código Contencioso Administrativo. Artículo 22°.
DEROGATORIA Y VIGENCIA. La
presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación, subroga la
Resolución Reglamentaria 009 de 2010 y deroga las demás
disposiciones que le sean contrarias. DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Los procesos administrativos
sancionatorios fiscales que se encuentren en curso a la fecha de entrada en
vigencia la presente Resolución, continuarán su trámite, de acuerdo con lo
previsto en la Resolución Reglamentaria No. 009 de 2010. Los aspectos concernientes a la sustanciación y
ritualidad de los procesos sancionatorios fiscales se aplicarán desde el
momento en que empiece a regir esta Resolución, pero los términos que hubieren
empezado a correr y las actuaciones que ya estuvieren iniciadas, se regirán por
las normas vigentes al momento de su iniciación; sin perjuicio de aplicar lo
aquí dispuesto en cuanto sea favorable al sancionado. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá D.C., a los 31 días del mes de
marzo del año 2011 MÓNICA CERTAIN PALMA Contralora de Bogotá. NOTA: Publicada En El Registro Distrital 4628 De Abril 4 De 2011. |