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PROYECTO
DE ACUERDO 148 DE 2011 "Por
el cual se hace énfasis transversal del concepto dignidad humana y
vulnerabilidad desde un enfoque poblacional diferencial, en los planes de
estudio de los proyectos educativos institucionales (PEI) de los
establecimientos de educación pública y privada del Distrito Capital y se
dictan otras disposiciones" 1. EXPOSICION DE MOTIVOS Honorables Concejales: Estamos
frente al problema de hoy y de siempre: ¿Somos los hombres lo suficientemente iguales como para pensar que hay principios que a todos se nos debe aplicar, y también lo suficientemente diferentes como para pretender que cada uno deba ser tratado como una excepción1? Comprender la
historia es conocer la humanidad. A lo largo de las civilizaciones, han
existido grupos humanos históricamente vulnerados, excluidos y violentados. Tal
es el caso de las personas con orientación sexual o identidad de género, los afrodescendientes, las negritudes, las mujeres, los
habitantes de calle, los discapacitados, los ancianos entre otros, quienes
durante los últimos doscientos años han venido librando batallas por
reconocimiento de sus derechos. Anteriormente
Colombia estaba constituida como un Estado Confesional "Ver Sentencia
C-224 de 5 de mayo de Debe entenderse
que la expresión "moral cristiana" significa "moral
general" o "moral social", como se dice en la parte motiva de
esta sentencia, verbigracia un Estado confesional es aquel que acepta a la
moral cristiana como la moral social, que es la que prevaleció en nuestro
Estado colombiano en vigencia de . Con la entrada en
vigencia de Este cambio abrió
la puerta de la emancipación religiosa con preeminencia católica y con ello de forma
definitiva la producción de muchos fenómenos sociales, legitimados por medio
del núcleo rector de la norma de normas: el derecho a la igualdad5,
que a través de la tutela, ha logrado los cambios más significativos de la
composición social de las últimas dos décadas en Colombia. Así las cosas, el
Estado Colombiano dejo de ser un Estado Confesional para constituirse como un
Estado Laico (Ver Sentencia C-1175 de 24 de noviembre de 2004 MP. Humberto
Antonio Sierra Porto, lo que a la luz del texto "El derecho de los
jueces" del tratadista Diego López Medina, constituye una línea consolidadora del precedente jurisprudencial respecto del
concepto Estado laico, el cual vía jurisprudencia se define como ontológicamente pluralista en materia religiosa y que además
reconoce la igualdad entre todas las religiones, por lo cual no puede al mismo
tiempo consagrar una religión oficial o establecer la preeminencia jurídica de
ciertos credos religiosos6. Cabe destacar que
Thomas Hobbes desde el siglo XVII, de forma acertada
planteo la necesidad de separación del clero con el Estado; provisto que solo
desde un Estado laico se puede garantizar la realización de los derechos para
los seres humanos y así llegar al bien común y a la paz como Estado ideal. En
este orden de ideas, la institucionalidad existe para garantizar a los
ciudadanos un orden social, el cual debe alejarse de juicios de valor. "En Colombia
la mayor parte de estos acontecimientos se han vivido con considerable
intensidad, sobre todo la crisis de humanidad que nos ha legado el conflicto
interno que vivimos de manera incesante hace ya más de cinco décadas. Dicha
crisis también ha significado una crisis de ciudadanía, esto es, de la
posibilidad de construir condiciones Sociales justas y equitativas para todos
articuladas por la vía política. Este es precisamente el mayor reto para una
sociedad como la nuestra que ha sido capaz de construir La puerta de la
controversia cultural, con preeminencia católica y normativa, entra en
conflicto y genera caos, con ello de forma definitiva la producción de muchos
fenómenos sociales, se supeditan bajo la lupa del positivismo, que si bien ha
permitido un escenario de igualdad e inclusión, hay poblaciones con enfoque
diferenciado que hoy exigen el reconocimiento de sus derechos en sentido formal
y material. En la ponencia de
sentimiento de
extrañeza que asalta al individuo y en algún momento cae en cuenta de que vive
separado de los demás; de que están los otros y que hay algo más allá de lo que
él percibe o imagina8". Este sentimiento, asedia a diario a las
personas pertenecientes a estas minorías y consecuentemente, son marginalizados y se auto marginalizan
por medio de esa identificación individual que se sintetizan. El Distrito
Capital es autónomo para expedir las normas que regulan las relaciones entre
los administrados y el ente gubernamental, sin embargo con la adopción de los
tratados internacionales, el Distrito y Colombia debe incorporar vía bloque de
constitucionalidad lo previsto en las normas internacionales, es decir 2. JUSTIFICACIÓN Como ha quedado
claro, el Estado colombiano constituido en La multiplicidad
de problemáticas sociales con la que hoy se encuentra el Estado colombiano y el
Distrito Capital, por consiguiente han derivado en la ampliación del abanico de
actores involucrados en la gestión de sus políticas, hace evidente la
heterogeneidad social y territorial de la cuestión social. Los movimientos
populares han multiplicado iniciativas político-culturales, que dan cuenta de
una enorme creatividad (forjada y educada en el esfuerzo de sobrevivir en
tiempos de exclusión) que en palabras de Foucault estructuramos como el nuevo
racismo. Estas iniciativas
hablan de nuevas maneras de entender la militancia, ejemplo de esto es el caso
de las personas cristianas, musulmanas, judías, laicas, libre pensadoras que se
alejan del dogma católico; en igual sentido las sexualidades no normativas, las
mujeres, los negros y los indígenas, quienes durante las últimas centurias han
venido librando batallas políticas, jurídicas e institucionales por el reconocimiento
de sus derechos en el Estado colombiano. Las personas que
piensan diferente, creen diferente, sienten diferente han ido abriéndose un
espacio en la inclusión y el respeto de sus posturas de suerte que el contrato
social y el convenio social, parecen estar llegando a un punto de convergencia. Reconceptualizar
la lucha cultural en la renovación del imaginario popular sobre las
posibilidades del cambio social y en las que se forman los nuevos intelectuales
orgánicos de los movimientos populares,
es lo que a mi forma de ver, nos acerca más a una sociedad civil convertida en
objeto de estudio e interés desde hace más de dos décadas. En ponencia de No queda duda que
la academia y el Estado, han construido por medio de diversos espacios sociales
la posibilidad de que temáticas tan diversas como lo son los derechos humanos,
la cuestión social, lo público que es y como se concibe, el medio ambiente, las
discapacidades, la defensa de derechos de distintas minorías, el desarrollo
local y tantas otras realidades, cuenten con transformaciones que permitan su
abordaje desde una concepción nueva, valga decir, resolver las distintas
problemáticas en un Estado laico. La deuda
histórica que el Estado colombiano y el Distrito tiene con las comunidades
vulneradas, puede ser reivindicada, protegida, resignificada.
El único medio infalible es la educación. Con la implementación de un énfasis
trasversal del concepto dignidad humana y vulnerabilidad desde un enfoque
poblacional diferencial, en los planes de estudio de los proyectos educativos
institucionales (PEI) de los establecimientos de educación pública y privada
del Distrito Capital. Contamos con
acuerdos de la ciudad muy importantes en materia de políticas publicas, pero es
claro que el único medio de transformar el imaginario distrital es mediante la
educación que comienza en la base es decir la escuela, donde se construye el
lenguaje, el cual tiene repercusiones directas en lo cotidiano, siendo los
espacios públicos o lugares de convergencia común para la población. Así
observamos que la administración pública tiene la obligación de trabajar por
incentivar la humanización de la familia humana. Somos todos
humanos, somos todos habitantes del Distrito, pero no todos tenemos las mismas
oportunidades. La pobreza no puede seguir siendo un obstáculo para el respeto,
la igualdad en sentido formal y material, los derechos de uno son los derechos
de todos cuando hablamos del más valioso de todos: DIGNIDAD HUMANA. Es acaso una vida
digna la que vive día a día un estudiante sin formación adecuada o si me
permiten la expresión de sensibilización hacia la vida, lo humano, lo igual, la
tolerancia, el respeto y lo más básico de toda la institucionalidad publica; es
decir la ciudad de derechos y el derecho a la ciudad, que solo bajo criterios
de articulación de la educación pueden ser incorporados. Si desde ahora,
no asumimos una construcción que implique el respeto y la tolerancia entre
todos, que va a pasar cuando esta urbe distrital se transforme en una
megaciudad y todos los esfuerzos por el respeto y la vida sean inocuos. Las
comunicaciones o TICS juegan un papel definitivo en la promoción de estos
conceptos, la dignidad humana y el enfoque diferencial, deben ser replanteados
y asumidos con el eje articulador de las políticas publicas propias de cada
sector. Permitir que se
continúe con los ghetos de de la discriminación, los chistes que violentan y transgreden, las expresiones que excluyen e incitan la
violencia en vía pasiva o activa, las cotidianidades con exclusión y
discriminación, son todas formas de tolerar esas posiciones violatorias de los
derechos humanos y de los derechos fundamentales. No estamos
hablando de algo simple, estamos tratando con los humanos que habitan el
Distrito y que deben tener todas las opciones de formar su criterio intelectual
y conocer las dinámicas locales, nacionales e internacionales de los derechos
que los protegen. Todos los días,
durante los cinco días de la semana, los niños y las niñas que estudian y hacen
parte del sector educación, van a recibir el derecho a la educación con enfoque
transversal del concepto dignidad humana y enfoque poblacional. El reto es
sensibilizar a quienes serán los nuevos gobernantes y gobernados de las
condiciones de la existencia humana. Richard Bach dice
en el libro ilusiones que familia no es la que se constituye bajo lazos de
sangre sino quienes conviven bajo un mismo techo. ¿Acaso los que
vivimos en Bogotá no vivimos bajo un mismo cielo y sobre una misma tierra? Finalmente, cabe
resaltar que Continúa Acciones
afirmativas en la contratación estatal 15. El cambio
de concepción de la igualdad formal a la igualdad material, propio del Estado
Social de Derecho, según el cual las autoridades públicas no sólo protege el
derecho mediante la abstención sino también y, en algunas oportunidades en
forma obligatoria, mediante la intervención activa en esferas específicas,
generó decisiones públicas proteccionistas de grupos de personas que han sido
tradicionalmente marginados o discriminados por razones diversas. En tal
virtud, la aplicación efectiva y real del principio de igualdad en el
constitucionalismo contemporáneo exige del Estado su intervención, de un lado,
para evitar que los agentes públicos y los particulares discriminen y, de otro,
para hacer exigibles tratos favorables en beneficio de personas que se
encuentran en situación de debilidad manifiesta (artículo 13 de Precisamente,
en desarrollo del concepto de igualdad material y del reconocimiento que el
derecho hace de la existencia de desigualdades naturales, sociales y
económicas, los distintos ordenamientos jurídicos diseñaron medidas estatales
para limitar la libertad de decisión pública y privada y hacer exigible el
trato favorable para quienes se encuentran en situación de discriminación. Así,
como respuesta jurídica a una situación fáctica consolidada de discriminación
que obedece a una práctica social, cultural o económica de un grupo, se
diseñaron las denominadas acciones afirmativas" (…) 3.
SUSTENTACIÓN JURIDICA. Constitución
Política ART. 1º Colombia
es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria,
descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática,
participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el
trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. ART. 2º Son fines
esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en Las autoridades
de ART. 3º La
soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público.
El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los
términos que ART. 4º Es deber de los
nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar Conc.: Preámbulo, arts. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 41, 95-3, 99,
103, 107, 112, 114, 150, 241, 258, 260, 374. ART. 5º El Estado
reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables
de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad. ART. 6º Los
particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir ART. 7º El
Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de ART. 8º Es
obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y
naturales de ART. 9º Las
relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el
respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los
principios del derecho internacional aceptados por Colombia. De igual manera,
la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración
latinoamericana y del Caribe. NOTA: Colombia es miembro, entre otras, de las siguientes
organizaciones internacionales: * Organización
de las Naciones Unidas, ONU. Colombia es miembro originario de la
organización puesto que aprobó su ingreso mediante * Organización
de los Estados Americanos, OEA. * Asociación
Latinoamericana de Integración - Aladi. Tratado
de Montevideo, aprobadado mediante Ley 45 de
1980. * Pacto de
Integración Subregional Andino, suscrito el 26 de
mayo de 1969 en Bogotá, por plenipotenciarios debidamente autorizados por los
gobiernos de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú. Colombia y Chile,
ratificaron el Acuerdo el 8 de septiembre de 1969, este entró en vigor el 16 de
octubre de 1969, fecha en la cual la tercera aprobación, correspondiente al
Perú fue recibida en la secretaría de * Organización
de las Naciones Unidas para Conc.: Preámbulo, arts. 1º, 2º, 3º,
93, 94, 96-2 (b), 150-16, 154 inc. final, 189-2, 212, 224, 227. ART. 10. El
castellano es el idioma oficial de Conc.: arts. 1º, 5º, 7º, 13, 68,
189-21, 246, 286, 310. L. 74/68, art. 27; L. 906/2004, art. 144. ART. 11. El
derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte. ART. 12. Nadie
será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. ART. 13. Todas
las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección
y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado
promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ART. 15. Todas
las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen
nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen
derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan
recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y
privadas. En la recolección,
tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías
consagradas en La
correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo
pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y
con las formalidades que establezca la ley. Para efectos
tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e
intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de
contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley. NOTA: El artículo 15 de Conc.: arts. 14, 20, 28, 42, 73, 74,
83, 85, 150-8, 248. C.P., arts. 192, 193, 289; L.E. 137/94; L. 74/68, art.
17; L. 16/72; L. 12/91, art. 16; L. 146/94; Leyes 890, art. 14; 906 art.
233 de 2004; L. 1065/2006. ART. 16. Todas
las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más
limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico. ART. 17. Se
prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus
formas. Conc.: arts. 1º, 2º, 5º, 12, 17,
28, 34, 85, 377. L.E. 137/94; L. 74/68, art. 7º, 8º; L. 16/72, art. 6º;
L. 51/81, art. 11; L.12/91, art. 32; L. 76/93; Leyes 146, 171 de 1994; L.
747/2002. ART. 18. Se
garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus
convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra
su conciencia. ART. 19. Se
garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar
libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las
confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley. Conc.: arts. 5º, 13, 18, 42 incs. 6º
a 10, 68, 85, 150-16, 189-2. C.P., 201 y ss.; L.E. 133/94; L.E. 137/94; L. 5ª/60;
L. 74/68, art. 18; L. 16/72, art. 12; L. 23/91, art. 1º; L. 65/93; Leyes 146,
171 de 1994; L. 890/2004, art. 14. ART. 20. Se
garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y
opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de
fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres
y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en
condiciones de equidad. No habrá censura. Conc.: arts. 11, 15, 18, 27, 44, 73, 74, 77, 85, 214, 265. C.P., arts. 279 y ss.; L.E. 137/94; L. 74/68, art.
14; L. 16/72, arts. 13, 14; D. 2591/91, art. 41; L. 28/92; Decretos 639, 930 de
1992; Leyes 14, 37 de 1993; L. 182/95, arts. 29 y ss.;
L. 418/97; L. 890/2004, art. 14; Leyes 1065, 1106 de 2006. ART. 21. Se
garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección. Conc.: arts. 2º, 15, 42, 85, 150,
377. C.P., art. 220; L. 74/68, arts. 17, 19; L. 16/72,
arts. 11, 13, 14; L. 51/81, art. 6º; L. 12/91, art. 16; L. 171/94; L. 890/2004,
art. 14. ART. 22. La paz
es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. Conc.: Preámbulo, arts. 1º, 67,
95-6, 377, T-12. C.P., art. 343; L.E. 137/94; L. 74/68, arts. 13, 20;
L. 16/72, art. 13-5; L. 12/91, art. 29; L. 20/92; L. 171/94; Leyes 434,
487 de 1998; L. 890/2004, art. 14. ART. 26. Toda
persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de
idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio
de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación
académica son de libre ejercicio, salvo aquéllas que impliquen un riesgo
social. Las profesiones
legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura
interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá
asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles. Conc.: arts. 25, 54, 67, 68 inc. 4º,
70, 73, 74, 84, 85, 103 inc. 2º, 150-8, 222. C.P., arts. 198, 200; CST, art. 8º; L. 74/68, art. 6º
, 8º; L. 16/72, art. 6º; L. 51/81, art. 11; Leyes 6ª, 30 de 1992; Leyes 36, 64,
72, 78 de 1993; Leyes 115, 140, 157 de 1994; L. 890/2004, art. 14. ART. 27. El
Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y
cátedra. Conc.: arts. 20, 67, 68, 70, 85,
186, 189. L. 74/68, art. 13; Leyes 20, 30 de 1992; L. 72/93; L.
115/94. ART. 28. Toda
persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni
reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en
virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las
formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona
detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro
de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión
correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso
podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de
seguridad imprescriptibles. NOTA: El artículo 28 de Conc.: arts. 12, 13, 15, 29, 30,
34, 85, 186, 228, 230, T-28. C.P., arts. 1º,
268, 269, 272, 273, 274, 275, 276 y 355; 10, 34, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 44 y ss., 169, 173, 175, 177, 189, 190, 191; L. 5ª/60, arts. 3º,
21, 89, 31 (b), 34, 37, 68, 69, 78, 90, 92, 95, 118, 122; L. 74/68, art. 4º; L.
16/72, arts. 7º, 9º; Leyes 7ª, 15 de 1992; Leyes 40, 57, 65, 67, 76, 80, 81 de
1993; Leyes 146, 169, 173 de 1994; L. 600/2000, art. 3º, 38, 90, 341, 382; L.
733/2002; Leyes 890, art. 14; 906 art. 6º de 2004; L. 991/2005. ART. 38. Se
garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas
actividades que las personas realizan en sociedad. Conc.: arts. 14, 20, 39, 52, 58, 64, 103 inc. 2º, 107, 108. L. 74/68, art.
22; L. 16/72, art. 16; L. 12/91, art. 15, Leyes 30, 33, 37 de 1992, Leyes 44,
49, 82, 94 de 1993, Leyes 115, 132, 133, 137, 142 de ART. 41. En todas
las instituciones de educación, oficiales o privadas, serán obligatorios el
estudio de Conc.: arts. 1º, 2º, 4º, 6º, 40-6, 67, 68, 86, 87, 88, 91,
95, 103, 188, 222, 241, 277-1, T-59. L. 24/92; Leyes 107, 115 de 1994; L. 600/2000, art.
318; L. 906/2004, art. 50; L. 1029/2006. ART. 42. La
familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos
naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de
contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la
sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá
determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la
dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Las relaciones
familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el
respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma
de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será
sancionada conforme a la ley. Los hijos habidos
en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con
asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley
reglamentará la progenitura responsable. La pareja tiene
derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá
sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. Las formas del
matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los
cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil. Los matrimonios
religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley. Los efectos
civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil. También tendrán
efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos
dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que
establezca la ley. La ley
determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes
derechos y deberes. Conc.: arts. 5º, 13, 14, 19, 21,
28, 43, 44 inc. 2º, 46, 67 inc. 3º, 68 inc. 4º. L.E. 137/94; C.C., art. 113, 115, 117, 160, 180, 411;
C.P., arts. 230, 230A; L. 74/68, arts. 10, 23; L. 16/72, art. 17; L. 51/81,
art. 16; L. 12/91, art. 16; Leyes 25, 33 de 1992; L. 82/93; Leyes 146, 171 de
1994; D.L. 1260/70, arts. 1º y ss.; D. 591/94; Leyes 294, 311 de 1996; L. 575/2000; L.
890/2004, art. 14; L. 962/2005. ART. 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos
y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de
discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial
asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si
entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará
de manera especial a la mujer cabeza de familia. Conc.: arts. 5º, 13, 40 inc. final,
42, 53, 86. C.P., art. 233; L. 74/68, arts. 3º, 7º y 10, 26; L. 16/72, art. 17; L. 51/81; L.
12/91, art. 20; L. 33/92; L. 82/93; Leyes 111, 146 de 1994; L. 248/95; D.
591/94; Leyes 294, 311 de 1996; D. 1182/99; Leyes 575, 581 de 2000; L.O. 715/2001; L. 750/2002; L. 823/2003; L. 890/2004,
art. 14; L. 1009/2006. ART. 44.—Son derechos fundamentales de los niños: la
vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación
equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de
ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre
expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono,
violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o
económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos
consagrados en La familia, la
sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para
garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su
cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de
los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Conc.: arts. 1º, 2º, 5º, 11, 12,
13, 16, 17, 20, 42, 48, 49, 50, 52, 53, 67, 68, inc. 4º, 70, 93, 94, 96, 356
inc. 2º. C.P., arts. 127,
128, 217 y ss., 230A, 231, 235, 381; L. 74/68,
art. 10, 24; L. 16/72, art. 19; L. 51/81, art. 16; L. 12/91; L. 33/92; L.
82/93; Leyes 111, 146 de 1994; D. 971/94; D.L.
2737/89 (C. del Menor); Leyes 265, 294, 311 de 1996; Leyes 449, 468 de 1998; L.
600/2000, art. 362; Leyes 670, 679, 715, 724 de 2001; L. 833/2003; Leyes 890,
art. 14; 906 art. 314 de 2004; Leyes 1008, 1029, 1098 de 2006; L. 1146/2007. ART. 45. El adolescente tiene derecho a la protección
y a la formación integral. El Estado y la
sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos
públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de
la juventud. Conc.: arts. 1º, 11, 13, 26, 42,
48, 49, 52, 67, 68, 103. C.P., arts. 129, 217 y ss., 381; L. 74/68, art. 10; L.
16/72, arts. 13, 17; L. 33/92; L. 82/93;
Leyes 111, 146 de 1994; D. 295/92; D. 591/94; L. 375/97; L.O.
715/2001; L. 890/2004, art. 14; 1098 de 2006; L. 1146/2007. ART. 46. El Estado, la sociedad y la familia
concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera
edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les
garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio
alimentario en caso de indigencia. Conc.: arts. 1º, 2º, 5º, 13, L. 74/68, art. 9º; L. 100/93, arts. 257 y ss.; D.
1135/94; D. 1387/95; L. 271/96; D. 2226/96; L.O.
715/2001. ART. 47. El Estado adelantará una política de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que
requieran. Conc.: arts. 1º, 5º, 13, 54, 68 inc.
final. ART. 63. Los
bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos
étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de Conc.: arts. 72, 75, 88, 102, 150,
329, 332, 366. C.C., art. 674, 677; C.P., arts. 397, 404, 405; L. 21/91, art. 14; Leyes 16, 31 de
1992; Leyes 70, 100 de 1993; L. 136/94; L. 397/97, art. 10; L. 797/2003; L.
890/2004, art. 14. ART. 64.—Es deber
del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los
trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de
educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito,
comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y
empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los
campesinos. Conc.: arts. 2º, 38, 48, 49, 51, 52, 54, 60, 65, 66, 67, 95,
334, T-57 Leyes 48, 70,
100, 101 de 1993; Leyes 115 de 1994; 797/2003; L. 811/2003; L. 1066/2006; L.
1152/2007. ART. 67. La
educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una
función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la
técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación
formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la
democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento
cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. El Estado, la
sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria
entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año
de preescolar y nueve de educación básica. La educación será
gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos
académicos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde al
Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con
el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor
formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias
para su acceso y permanencia en el sistema educativo. Conc.: arts. 1º, 10, 13, 22, 25,
27, 41, 44, 52, 64, 68, 69, 70, 79, 95, 150-8, 189-21, 221, 300, 336, 356, 366. L. 74/68, arts. 13, 14; L. 51/81, arts. 5º, 10, 14; L.
21/91, arts. 23, 24, 28 y 29; Leyes
16, 20, 30 de 1992; Leyes 39, 48, 65, 70, 72, 82 de 1993; Leyes 115, 137,
146, 147 150 de 1994; Leyes 181, 188 de 1995; Decretos 1478, 2886 de 1994; D.
1236/95; L.O. 715/2001; Leyes 1029, 1064, 1084 de
2006; L. 1171/2007. ART. 68. Los particulares podrán fundar
establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su
creación y gestión. La comunidad
educativa participará en la dirección de las instituciones de educación. La enseñanza
estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La ley
garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente. Los padres de
familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores.
En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir
educación religiosa. Las integrantes
de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle
su identidad cultural. La erradicación
del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o
mentales, o con capacidades excepcionales son obligaciones especiales del
Estado. Conc.: arts. 7º, 10, 26, 27, 44, 45, 47, 67, 69, 70, 71,
150, 189. L. 24/88;
Leyes 29, 91 de 1989; Leyes 20, 30 de 1992; Leyes 48, 70, 72, 91 de 1993; Leyes
115, 147 de 1994; D. 4675/2006; L. 1145/2007. ART. 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las
universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos,
de acuerdo con la ley. La ley
establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado
fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y
privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado
facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las
personas aptas a la educación superior. Conc.: arts. 64, 67, 70, 71. L. 25/87; Leyes
4ª, 20, 30 de 1992; Leyes 72, 91 de 1993; Leyes 115, 147 de 1994; D. 1212/93;
Decretos 110, 1478 de 1994. ART. 70. El Estado tiene el deber de promover y
fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de
oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica,
técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de
la identidad nacional. La cultura en sus
diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce
la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado
promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los
valores culturales de Conc.: Preámbulo, arts. 2º, 7º, 8º,
44, 64, 67, 69, 71, 72, 95-8, 189-21. L. 74/68, arts. 1º, 15, 27; L. 16/72, art. 1º; L.
51/81, art. 13; L. 12/91, arts. 17,
23, 29 y 30; Leyes 16, 20 y 30 de 1992; Leyes 39, 65, 70, 98 de 1993; Leyes
115, 151, 155 de 1994; L. 397/97; L.O. 715/2001; D.
2779/2003; L. 1171/2007. ART. 71. La búsqueda del conocimiento y la expresión
artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el
fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos
para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la
tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos
especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades. Conc.: arts. 67, 68, 69, 70, 72, 339. L. 74/68, art.
15; Leyes 9ª, 16, 20, 30 de 1992; Leyes 77, 98 de 1993; Leyes 39, 65, 77, 78,
91, 98 de 1993; Leyes 115, 122, 150, 155 de 1994; L. 397/97; L.O. 715/2001. ART. 72. El patrimonio cultural de Conc.: arts. 63, 70, 88, 286, 309, 310, 333 inc. final. L. 16/92;
Leyes 39, 47, 105 de 1993; Leyes 112, 145, 151, 153, 155, 171 de 1994; L.
397/97. ART. 73. La actividad periodística gozará de protección
para garantizar su libertad e independencia profesional. Conc.: arts. 20, 26, L.E. 137/94, arts. 27 y 38; L. 74/68, arts. 15, 19; L.
16/72, art. 13. ART. 74. Todas las personas tienen derecho a acceder
a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto
profesional es inviolable. ART. 79. Todas
las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la
participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del
Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de
especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos
fines. Conc.: arts. 2º, 49, 63, 67, 72,
80, 81, 88, 95-8, 103, 226, 267-7, 268, 277-4, 289, 300, 310, 313-9, 317, 331,
333 inc. final, 334, 340, 361, 366. C.P., arts. 326 y ss.; L. 10/78; L. 9ª/79; Leyes
12, 29 de 1992; Leyes 51, 55, 70, 99, 105 de 1993; Leyes 134, 139, 140, 141,
142, 143, 162, 164, 165 de 1994; L. 257/96; D. 2811/74; Leyes 253, 306 de
1996; L. 357/97; L. 685/2001; Leyes 890, art. 14; 926 de 2004; L. 1021/2006. ART. 83. Las
actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a
los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que
aquéllos adelanten ante éstas. Conc.: arts. 6º, 23, 29, 84, 86, 87,
121, 209, 268-8. C.C., art. 769; L. 600/2000, art. 18; L. 906/2004,
art. 12. ART. 86. Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por
quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección
consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela,
actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento,
podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a Esta acción sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. En ningún caso
podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su
resolución. La ley
establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra
particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. ART. 93. Los
tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen
los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción,
prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta
Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre
derechos humanos ratificados por Colombia. Adicionado. A.L. 2/2001, art. 1º. El Estado colombiano puede reconocer la jurisdicción de La admisión de un
tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma
con respecto a las garantías contenidas en Conc.: arts. 9º, 44, 53 inc. 4º,
94, 150, 164, 189, 214, 215, 222, 224, 278, 282. C.P., arts. 136 y ss., 164; L.E. 137/94, art. 3º; L.O.
5ª/92, art. 217; L. 5ª/60, art. 2º; Leyes 24 arts. 29, 74 art. 5º de 1968; Leyes 146, 171 de 1994; L.
288/96; L. 742/2002; Leyes 890, art. 14; 906 arts. 3º, 484 de 2004. ART. 94. La
enunciación de los derechos y garantías contenidos en Conc.: arts. 1º, 4º, 5º, 13, 44,
93, 95-4, 213 ó 214, 288. L. 906/2004,
art. 1º. ART. 95. La
calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional.
Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los
derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica
responsabilidades. Toda persona está
obligada a cumplir Son deberes de la
persona y del ciudadano: 1. Respetar los
derechos ajenos y no abusar de los propios; Conc.: arts. 2º, 6º, 13, 33, 44, 85
y ss., 333. C.P., art. 42. 2. Obrar conforme
al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante
situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas; Conc.: arts. 1º, 2º, 6º, 7º, 11, 49, 64, 85 y ss. (…) 4. Defender y
difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica; Conc.: arts. 2º, 6º, 9º, 22, 67, 93,
150-16, 164, 189-2, 214-2, 218, 222, 278-4, 282. 5.
Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país; Conc.: arts. 1º y ss., 25 y ss., 40, 87 y ss., 103 y ss., 125, 133, 154, 170, y ss.,
177, 184, 191, 232-1, 242, 255, 259, 264, 303, 316, 323, 330, 375 y ss., 379. 6. Propender al
logro y mantenimiento de la paz; (…) Conc.: arts. 1º, 6º, 22, T-12 ART. 96. Modificado. A.L. 1/2002, art. 1º. Son nacionales colombianos 1. Por
nacimiento: a) Los naturales
de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido
naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno
de sus padres estuviere domiciliado en b) Los hijos de
padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se
domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de 2. Por adopción a) Los
extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la
ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad
colombiana por adopción; b) Los
latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con
autorización del gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de
reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos, ante la municipalidad donde
se establecieren, y c) Los miembros
de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación
del principio de reciprocidad según tratados públicos. Ningún colombiano
por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional
colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los
nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de
origen o adopción. Quienes hayan
renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley. NOTA: El texto de la norma modificada era el siguiente: "ART. 96. Son nacionales colombianos: 1. Por
nacimiento: a) Los naturales
de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido
naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno
de sus padres estuviere domiciliado en b) Los hijos de
padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se
domiciliaren en 2. Por adopción: a) Los
extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la
ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad
colombiana por adopción; b) Los
latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con
autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de
reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde
se establecieren, y c) Los miembros
de pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del
principio de reciprocidad según tratados públicos. Ningún colombiano
por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional
colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los
nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de
origen o adopción. Quienes hayan
renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la
ley". Conc.: arts. 9º, 35, 40, 95, 97,
100, 172, 179-7, 189-28, 191, 216, 227, 232, 255, 267, 272, 289. C.P., art. 15; L. 22 bis/36; L. 16/72, arts. 20, 33, 34; L. 71/79; Leyes 43, 76 de 1993; Leyes
145, 148 de 1994; D. 207/93; D. 1869/94; L. 906/2004, art. 490; L. 962/2005. ART. 100. Los
extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se
conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público,
subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados
derechos civiles a los extranjeros. Así mismo, los extranjeros gozarán, en el
territorio de Los derechos
políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los
extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y
consultas populares de carácter municipal o distrital. Conc.: arts. 4º, 35 inc. 2º, 36, 40,
44, 96-2, 97 inc. 2º, 99, 103, 171, 189-4, 212, 213, 227, 258, 260. L.E. 130/94; Leyes
Estatutarias 131, 134 de 1994; L. 74/68, art. 13; L. 43/93; Leyes 136, 163 de
1994; D. 2268/95, Decretos 607, 2450 de 2002; L. 906/2004, art. 462; L.E. 1070/2006. ART. 322. INC. 1º Modificado. A.L. 1/2000, art. 1º.
Bogotá, Capital de Su régimen
político, fiscal y administrativo será el que determinen Con base en las
normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde,
dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las
características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto
de competencias y funciones administrativas. A las autoridades
distritales corresponderá garantizar el desarrollo
armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a
cargo del distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su
territorio. ART. 324. Las juntas administradoras locales
distribuirán y apropiarán las partidas globales que en el presupuesto anual del
distrito se asignen a las localidades teniendo en cuenta las necesidades
básicas insatisfechas de su población. Sobre las rentas
departamentales que se causen en Santafé de Bogotá,
la ley determinará la participación que le corresponda a Conc.: arts. 140, 260, 318, 322,
T-41. D.L. 1421/93. ART. 325. Con el fin de garantizar la ejecución de
planes y programas de desarrollo integral y la prestación oportuna y eficiente
de los servicios a su cargo, dentro de las condiciones que fijen Conc.: arts. 189, 300, 305, 307, 313, 316, 319, 330, 339,
342, 344, 351, 355, 361, 366. DECLARACIÓN
UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, adoptada el 10 de diciembre de 1948 en Concepto OACNUHD,
Colombia. Marzo de 2010 Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) Sentencia T-193
de 1999. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-336
de Sentencia T-741
de Sentencia C-533
de Leyes Ley 24 de 1992
"Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de LEY 30 DE 1992
"Por la cual se organiza el servicio público de la educación
superior". LEY 115 DE 1994
"Por la cual se expide LEY 749 DE 2002
"Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior en
las modalidades de formación técnica profesional y tecnológica, y se dictan
otras disposiciones". LEY 1324 DE 2009
"Por la cual se fijan parámetros y criterios para organizar el sistema de
evaluación de resultados de la calidad de la educación, se dictan normas para
el fomento de una cultura de la evaluación, en procura de facilitar la
inspección y vigilancia del Estado y se transforma el ICFES". LEY 1275 DE 2009
"Por medio de la cual se establecen lineamientos de Política Pública Nacional
para las personas que presentan enanismo y se dictan otras disposiciones. Decreto 1421 de
1993 o Estatuto Orgánico de Bogotá, "Por el cual se dicta el régimen
especial del Distrito Capital de Santafé de
Bogotá". La introducción a los Procesos de Políticas Públicas en DECRETO 2230 DE
2003 "Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación
Nacional, y se dictan otras disposiciones". Soporte
Distrital ACUERDO 125 DE
2004 Reglamentado por el Decreto Distrital 24 de 2005 "Por
medio del cual se modifica y adiciona el Acuerdo Número 21 del 9
de diciembre de 1998, se implementa ACUERDO 159 DE
2005 "Por el cual se establecen los lineamientos de la política publica de
juventud para Bogotá, D.C., y se dictan otras disposiciones" ACUERDO 175 DE
2005 "por medio del cual se establecen los lineamientos de ACUERDO 254 DE
2006 "Por medio del cual se establecen los Lineamientos de ACUERDO 301 DE
2007 "Por medio del cual se establece como criterios para la elaboración
de políticas públicas distritales los objetivos del
milenio" ACUERDO 347 DE
2008 "Por el cual se establecen los lineamientos de la política pública
del agua en Bogotá, D. C." ACUERDO 359 DE
2009 "Por el cual se establecen los lineamientos de política pública para
los indígenas en Bogotá, D.C. y se dictan otras disposiciones." ACUERDO 366 DE
2009 "Por medio del cual se establecen lineamientos de política pública
para la atención, inclusión y mejoramiento de la calidad de vida del habitante
de calle en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones" ACUERDO 370 DE
2009 "Por medio del cual se establecen en el Distrito Capital, los
lineamientos y criterios para la formulación de ACUERDO 371 DE
2009 "Por medio del cual se establecen lineamientos de política pública
para la garantía plena de los derechos de las personas lesbianas, gays,
bisexuales y transgeneristas-LGBT- y sobre identidades de género y
orientaciones sexuales en el Distrito Capital y se dictan otras
disposiciones" ACUERDO 376 DE
2009 "Mediante el cual se establecen lineamientos para ACUERDO 381 DE
2009 "Por medio del cual se promueve el uso del lenguaje incluyente" ACUERDO 384 DE
2009 "Por el cual se establecen lineamientos que faciliten el acceso a la
educación superior en Bogotá" ACUERDO 414 DE
2009 "Por medio del cual se establecen los lineamientos de la política
pública para la promoción de la convivencia pacífica y la resolución pacífica
de los conflictos con participación de la mediación, la justicia de paz y en
equidad en el Distrito Capital" ACUERDO 447 DE
2010 "Por medio del cual se implementa la formación laboral a las personas
en condiciones de discapacidad en el Distrito Capital" DECRETO 024 DE
2005 "Por medio del cual se reglamenta el Acuerdo 125 de
julio 9 de 2004 por el cual se modifica y adiciona el Acuerdo Número 21 del 9
de diciembre de 1998, se implementa DECRETO 042 DE
2010 "Por medio del cual se adopta el Plan de Gestión para el Desarrollo
Rural Sostenible PGDR" DECRETO 151 DE
2008 "Por el cual se adoptan los lineamientos de Política Pública
Distrital y el Plan Integral de Acciones Afirmativas, para el Reconocimiento de
DECRETO 166 DE
2010 "Por el cual se adopta DECRETO 327 DE
2007 "Por el cual se adopta DECRETO 617 DE
2007 "Por el cual se adopta y reglamenta DECRETO 345 DE
2010 "Por medio del cual se adopta CIRCULAR 28 DE
2009 SECRETARIA GENERAL ALCALDIA MAYOR DIRECTIVA 010 DE
2008 ALCALDIA MAYOR 4. INICIATIVA El Decreto Ley
1421 le otorga al Concejo atribuciones para presentar iniciativas como las que
se proponen en este Proyecto de Acuerdo. En efecto, el numeral 1 del artículo
12 del Decreto Ley 1421 de 1993, le concede al Concejo la atribución para
"dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de
las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del
Distrito". 5. IMPACTO
FISCAL. De conformidad
con lo establecido en el artículo 7º de la ley 819 de 2003 que consagra el
deber de análisis del impacto fiscal de las normas, considero que el presente
proyecto de acuerdo no genera impacto fiscal, por cuanto lo que se pretende es
enfatizar de forma transversal el concepto de dignidad humana y vulnerabilidad
desde un enfoque poblacional diferencial, en los planes de estudio de los
proyectos educativos institucionales (PEI) de los establecimientos de educación
pública y privada del Distrito Capital; el cual puede ser atendido por los rubros
asignados a la cartera educación del Distrito, así mismo existen suficientes
entidades públicas y privadas que manejan el tema, para lo cual pondrían todo
su esfuerzo por transversalizar este concepto. Atentamente, RAFAEL
ALBERTO ESCRUCERIA LORZA Concejal
de Bogotá PROYECTO
DE ACUERDO 148 DE 2011 "Por
el cual se hace énfasis transversal del concepto dignidad humana y
vulnerabilidad desde un enfoque poblacional diferencial, en los planes de
estudio de los Proyectos Educativos Institucionales (PEI) de los
establecimientos de educación pública y privada del Distrito Capital y se
dictan otras disposiciones" EL
CONCEJO DE BOGOTÁ, D.C. En
uso de sus atribuciones legales, especialmente las que le confiere el
Decreto-Ley 1421 de 1993, en su artículo 12 numeral 1° y A C U E R D A ARTÍCULO 1º.- Enfatizar en el sistema de educación distrital y en
especial de los establecimientos educativos públicos y privados del Distrito
Capital, para que incluyan en el Proyecto Educativo Institucional (P.E.I.) la
temática transversal del concepto dignidad humana y vulnerabilidad desde un
enfoque poblacional diferencial, como proyecto pedagógico transversal, dentro
de sus planes de estudio, en los niveles preescolar, básico y medio. ARTÍCULO 2º.- En cumplimiento del artículo anterior del presente
Acuerdo, el Alcalde Mayor y ARTÍCULO 3°.- Dignidad
Humana, estará ajustado a lo
previsto en la jurisprudencia de En relación con
la dignidad como objeto de protección, tres líneas jurisprudenciales: 1. La dignidad
humana entendida como autonomía o posibilidad de diseñar un plan vital y de
determinarse según las propias características correspondería al «vivir como se
quiera»; 2. La dignidad
humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia
correspondería al «vivir bien»; 3. La dignidad
humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, la
integridad física y la integridad moral correspondería al «vivir sin
humillaciones». En relación con
la dignidad como enunciado con funcionalidad normativa, tres líneas
jurisprudenciales: 1. la dignidad
humana como «valor» del ordenamiento jurídico y, por tanto, del Estado; 2. la dignidad
humana como «principio constitucional» y 3. la dignidad
humana como «derecho fundamental autónomo». Vulnerabilidad
desde un enfoque poblacional diferencial, debe partir del reconocimiento de la diversidad como la existencia de
muchas formas de ser y de actuar y del dinamismo inherente en cada una de estas
expresiones, toda vez que la diversidad cultural colombiana se constituye como
un factor clave para el desarrollo sostenible y el bienestar de la sociedad, al
punto que mientras persistan estructuras excluyentes, racistas,
segregacionistas y discriminatorias, la nación advertirá incompleto su proyecto
constitucional de Nación pluriétnica y multicultural,
lo cual a todas luces es un propósito del Ministerio de Cultura de contribuir
desde la política pública y su campo misional al reconocimiento y
fortalecimiento de los diversos grupos poblacionales de Colombia, a la
salvaguardia de su patrimonio cultural; a visibilizar
frente al país la importancia de las expresiones culturales, sus saberes, y a promover, en el conjunto de ARTÍCULO 4°.- El presente acuerdo rige a partir de su
publicación. PUBLIQUESE
Y CUMPLASE NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1 Vernengo,
Roberto (1997). "El relativismo cultural desde la moral y el
derecho". En: ética y diversidad cultural. L. Olive(ed).
Fondo de Cultura Económica, México, pp.155-175 2 "Consideramos que tal
exigencia era explicable en el contexto histórico de su expedición, en el año
1887, puesto que en tal época acababa de ser expedida 3 Tomado en Sen C-1175 de 24 de
noviembre de 4 "En ejercicio de su poder
soberano, representado por sus delegatarios a 5 Locke, John. Segundo tratado sobre el Gobierno civil. Filosofía.
Alianza Editorial Al ser los hombres, todos libres por naturaleza, iguales e
independientes ninguno puede ser sacado de esa condición y puesto bajo el poder
político de otro sin su propio consentimiento. El único modo en el que alguien
se priva así mismo de su libertad natural y se somete a las ataduras de la
sociedad civil es mediante un acuerdo con otros hombres, según el cual todos se
unen formando una comunidad, a fin de convivir los unos con los otros de una
manera confortable, segura y pacífica, disfrutando sin riesgo de sus
propiedades respectivas y mejor protegidos frente a quienes no forman parte de
dicha comunidad. Los hombres son libres por naturaleza y los gobiernos creados
en tiempos de paz fueron construidos por consenso del pueblo. Pág.111 6 Sentencia C- 350 de 4 de agosto de
1994. MP. Alejandro Martínez Caballero "Encontramos los Estados laicos con
plena libertad religiosa, en los cuales existe una estricta separación entre el
Estado y las iglesias, de suerte que, por la propia definición constitucional,
no sólo no puede existir ninguna religión oficial sino que, además, el Estado
no tiene doctrina oficial en materia religiosa y existe de pleno derecho una
igualdad entre todas las confesiones religiosas. Los dos modelos clásicos de
este tipo de Estado son los Estados Unidos y Francia. Así, en la primera
enmienda de la constitución estadounidense se consagra la libertad de cultos y
se prohíbe al Congreso el establecimiento de una religión oficial, mientras que
el artículo 2º de la constitución francesa de 1958 define a ese país como una
"República indivisible, laica, democrática y social". Estos regímenes
constitucionales reconocen el hecho religioso y protegen la libertad de cultos
pero, por su laicismo, no favorecen ninguna confesión religiosa por cuanto
consideran que ello rompería la igualdad de derecho que debe existir entre
ellas. Ello implica, como contrapartida, que la autonomía de las confesiones
religiosas queda plenamente garantizada, puesto que así como el Estado se
libera de la indebida influencia de la religión, las organizaciones religiosas
se liberan de la indebida injerencia estatal." 7 CHAUX TORRES. E (2005), "La
formación en competencias ciudadanas" [en línea],disponible
en: http://www.redes-cepalcala.org/inspector/DOCUMENTOS%20Y%20LIBROS/COMPETENCIAS/LA%20FORMACION%20DE%20COMPETENCIAS%20CIUDADANAS.pdf
, recuperado 20 de julio de 2010, Pág. 10. 8 Ver, On-Line http://alba-vargas.lacoctelera.net/post/2009/02/24/concepto-otredad http://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/No.%2047%20Comunicado%2022%20y%2023%20de%20septiembre%20de%202010.php
[Línea]. Rescatado 21 de Octubre de 2010. |