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Concepto 1270 de 1998 Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos

Fecha de Expedición:
30/06/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/06/1998
Medio de Publicación:
No se public¿
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA-1270) IMPUESTOS DISTRITALES

(CÓDIGO CJA12701998) IMPUESTOS DISTRITALES.- El Jefe de la Oficina Jurídica Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales, mediante concepto No. 682 del 30 de junio de 1998, determinó:

..........................................................................................

 

En la jurisdicción del Distrito Capital, las rifas se encuentran gravadas con el impuesto de Azar y Espectáculos, el cual está reglamentado por medio del Estatuto Tributario de Santa Fe de Bogotá, Parte Sustantiva, Decreto 423 de 1996, Artículos 69 a 83, en los siguientes términos:

 

"CAPÍTULO V

 

IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTÁCULOS

 

ARTÍCULO 69. AUTORIZACIÓN LEGAL.

 

Bajo la denominación de impuesto de "azar y espectáculos" cobranse unificadamente los siguientes impuestos:

 

(...)

 

d) El impuesto sobre rifas, apuestas y premios de las mismas, a que se refieren las leyes 12 de 1932, 69 de 1946, y demás disposiciones complementarias".

 

ARTÍCULO 70. HECHO GENERADOR.

 

El hecho generador del impuesto de azar y espectáculos está constituido por la realización de uno de los siguientes eventos: espectáculos públicos, apuestas sobre toda clase de juegos permitidos, rifas, concursos y similares y ventas por el sistema de clubes.

 

ARTÍCULO 71. BASE GRAVABLE.

 

La base gravable será el valor de los ingresos brutos, obtenidos sobre el monto total de:

 

(...)

 

Las boletas, billetes, tiquetes de rifas.

 

ARTÍCULO 81. RIFA.

 

Se entiende por rifa, toda oferta para sortear uno o varios bienes o premios, entre las personas que compren o adquieran el derecho a participar en el resultado del sorteo o los sorteos, al azar, en una o varias oportunidades.

 

De la definición de rifa se infiere como elementos los siguientes:

 

  1. Que exista una oferta de sorteo de un bien o bienes,
  2. Compra o adquisición del derecho a participar en la misma,
  3. Sorteo o sorteos al azar.

 

Con relación al segundo elemento "compra o adquisición del derecho a participar en la misma" caben las preguntas, .cuáles pueden ser las formas de adquisición diferentes de la compra, y en relación directa con el interrogante objeto de este concepto, cuál la forma de adquirir los derechos a participar a titulo gratuito-.

 

Sobre el particular, pueden ser muchas las respuestas según el mismo número de posibilidades, es decir, mecanismos que se adopten para recaudar el valor del derecho a participar en el sorteo, no obstante, a este punto y para efectos de resolver la inquietud............., solo se tendrá en cuenta que quien realiza la rifa no recibe por parte de los participantes en el sorteo ningún dinero, prebenda o contraprestación, que pueda constituirse en la base gravable a que se refiere el Artículo 71 anteriormente transcrito.

 

Para una mayor comprensión del tema, sobre la definición debase gravable se transcribe a continuación el texto del Diccionario Técnico Tributario de 1998, del Centro Interamericano Jurídico-Financiero, así:

 

"BASE GRAVABLE

 

Configura el valor monetario o unidad de medida del hecho imponible sobre el cual se aplica la tarifa para establecer el valor monetario del crédito fiscal o valor cuantitativo del objeto de la obligación tributaria..."(Página 90)

 

Es precisamente la base gravable el valor monetario o unidad de medida del hecho imponible sobre el cual se aplica la tarifa para establecer el valor de los diferentes impuestos y su existencia se constituye en punto de partida para la liquidación de los gravámenes correspondientes. De donde se colige que no habría forma de cuantificar el impuesto de azar y espectáculos en su ausencia, ni de adecuar las rifas que se realizan a título gratuito a lo establecido en la normatividad que rigen en materia de este impuesto, para efectos de establecer precisamente su base gravable.

 

Realizadas las anteriores observaciones, se informa que es del criterio de esta oficina que en aquellas rifas que no generan base gravable para el impuesto de azar y espectáculos, no hay lugar a presentación de declaración de este gravamen y de contera pago del mismo.

..........................................................................................

 

Firma JAVIER AGUSTIN DE CASTRO DE LOS RIOS.