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Resolución 330 de 2007 Consejo Nacional Electoral

Fecha de Expedición:
30/05/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCION 330 DE 2007

(Mayo 30)

Por medio de la cual se establece el procedimiento para el registro de libros y presentación de informes de ingresos y gastos de campañas electorales y consultas populares internas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y se dictan otras disposiciones.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 5 y 6 del artículo 265 de la Constitución Política, 20 y 21 de la Ley 996 de 2005, y la Ley 130 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 109 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2003, dispone que "El Estado concurrirá a la financiación de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley;

Las campañas que adelanten los partidos y movimientos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos serán financiados con recursos estatales mediante el sistema de reposición por votos depositados";

Que a su vez el inciso 7° de la precitada disposición constitucional impone a los partidos, movimientos y candidatos, el deber de presentar informes públicos sobre el volumen, origen y destino de los ingresos, deber que respecto de las campañas electorales se encuentra regulado en el Título V de la Ley 130 de 1994;

Que el artículo 107 de la Constitución Política prevé que en el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación de campañas;

Que igualmente el inciso 3° del parágrafo del artículo 109 de la Constitución Política prevé que las consultas populares internas de los partidos y movimientos que opten por este mecanismo recibirán financiación mediante el sistema de reposición de votos depositados;

Que el artículo 265 de la Constitución Política atribuye al Consejo Nacional Electoral el deber de velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías;

Que, igualmente, el artículo 265 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral competencia para distribuir los aportes que establezca la ley para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos;

Que el artículo 20 de la Ley 996 de 2005 le da la atribución al Consejo Nacional Electoral de reglamentar lo referente al sistema único de información sobre contabilidad electoral, presentación de cuentas, período de evaluación de informes, contenido de informes, publicidad de los informes, sistema de auditoría y revisoría fiscal;

Que el artículo 21 de la Ley 996 de 2005 le otorga la competencia al Consejo Nacional Electoral para adelantar, en todo momento, auditorías o revisorías sobre los ingresos y gastos de la financiación de las campañas para que, con base en dichos monitoreos o a solicitud de parte, inicie las investigaciones a que haya lugar;

Que el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 establece que el Consejo Nacional Electoral podrá ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras,

RESUELVE:

CAPITULO. I

Del registro y diligenciamiento de los libros

Artículo 1°. Responsables. Los candidatos a cargos uninominales y cada uno de los integrantes de las listas a corporaciones públicas por separado, deberán registrar un libro destinado a asentar los ingresos y gastos que se realicen durante la campaña.

Artículo 2°. Registro. Los libros destinados a los ingresos y gastos de la campaña se registrarán, ante la misma autoridad electoral encargada de la inscripción del candidato o de la lista. También podrá registrarse libros conformados por hojas de formas continuas.

El libro de ingresos y gastos de campaña soportará el informe público de ingresos y gastos de la campaña, a que se refieren los artículos 18, literal c), y 19 de la Ley 130 de 1994.

Para ser utilizados como prueba, los libros de ingresos y gastos de las campañas deben registrarse previamente a su diligenciamiento ante la autoridad electoral, en el lugar y oportunidad, señaladas en la presente resolución.

Artículo 3°. Término para el registro. Cuando los candidatos sean seleccionados en consulta popular interna, los libros de la campaña se deberán registrar a partir del día en el cual se conozcan los resultados de la consulta y máximo hasta el día de la inscripción.

Cuando los candidatos se presenten directamente sin recurrir al mecanismo de la consulta popular interna, el registro de los libros deberá realizarse a partir de los seis (6) meses anteriores al debate electoral, y máximo hasta el día de la inscripción.

En caso de presentarse modificaciones de lista, el término se extenderá para los nuevos candidatos hasta el día en que se presenten estas ante la autoridad electoral respectiva.

Artículo 4°. Control del registro. Los registradores municipales, especiales, distritales y los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, deberán llevar una relación de los libros de ingresos y gastos que se registren ante tales despachos, para lo cual asignarán de manera cronológica un número consecutivo, que servirá para identificar el registro; allí mismo señalarán el nombre del candidato, cargo al que aspira y número de folios que contiene el libro.

En el momento de la diligencia del registro, la autoridad electoral ante quien se realice dejará constancia de tal acto en el primer folio del libro, indicando número del registro, fecha y hora, destinación, cantidad de folios que componen el libro, partido, movimiento político, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos, nombre del candidato, dirección y teléfono para notificación, corporación o cargo al que aspira, nombre y cargo del funcionario que realiza el registro. La constancia deberá ser suscrita por el funcionario que la efectúa, quien a su vez rubricará cada uno de los folios que contenga el libro materia del registro.

Artículo 5°. Diligenciamiento del Libro de Ingresos y Gastos. El diligenciamiento del libro de ingresos y gastos debe efectuarse en forma adecuada y oportuna, de tal manera que revele los hechos económicos debidamente documentados mediante soportes contables, de origen interno o externo, de conformidad con las disposiciones que sobre la materia contengan las normas contables y los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia. En todo caso los asientos contables deben realizarse a más tardar durante la semana siguiente al día en el cual se hubieren efectuado las operaciones.

En caso de haberse realizado ingresos y gastos con anterioridad al registro del libro, el candidato deberá informar por escrito y de manera pormenorizada sobre los mismos en el momento en que solicite el registro. Sobre tal hecho se dejará constancia por parte de la autoridad electoral encargada del mismo, tanto en el primer folio del libro como en la relación del registro; además el candidato deberá asentar tales operaciones, una vez efectuado el registro.

Además de las categorías establecidas en los artículos 20 y 21 de la Ley 130 de 1994, el procedimiento a cumplir para el diligenciamiento del libro será el siguiente:

1. A cada uno de las diversas categorías de ingresos y clases de gastos que contiene el formulario correspondiente, deben destinarse los folios que se consideren necesarios, con el objeto de informar separadamente la contabilización de cada uno de los códigos que aparecen en el formulario.

2. Registrar cronológicamente las operaciones realizadas en relación con cada uno de los conceptos, indicando la fecha, los intervinientes, el detalle y el valor.

3. Cada concepto debe ser totalizado, determinando su saldo. Su valor debe ser anotado en el renglón asignado para el efecto en el respectivo formulario. Todos estos valores deben coincidir con el mencionado formulario.

4. En el diligenciamiento de los libros de contabilidad, no se podrá incurrir en las siguientes irregularidades:

-- Alterar en los asientos el orden o la fecha de las operaciones.

-- Dejar espacios que faciliten intercalaciones o adiciones.

-- Hacer interlineaciones, raspaduras o correcciones en los asientos contables.

-- Borrar o tachar en todo o en parte los asientos contables.

-- Arrancar hojas, alterar el orden de las mismas o mutilar los libros.

Artículo 6°. Término de conservación. Los libros, facturas, comprobantes de contabilidad y demás documentos que soporten la información financiera y contable de las campañas electorales, deberán conservarse físicamente en poder de los candidatos, por un término mínimo de cinco (5) años, para los efectos del inciso segundo del parágrafo único del artículo 20 de la Ley 130 de 1994 como de la realización de las auditorías externas señaladas en el artículo 49 de la Ley 130 de 1994 o de cualquier requerimiento administrativo o judicial a que hubiere lugar. Con posterioridad a dicho término deberán conservarse microfilmados por un término no inferior a diez (10) años. En todo caso deberán cumplirse las normas de conservación de libros y soportes tanto para efectos contables como fiscales.

Cuando se trate de listas inscritas por movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos, la conservación de los documentos estará a cargo del responsable de la rendición de cuentas previamente designado por los inscriptores. En caso de cargos uninominales la conservación de los documentos le corresponderá al respectivo candidato.

CAPITULO. II

De la presentación, de la revisión de los informes de ingresos y gastos y del reconocimiento de los gastos de campaña

Artículo 7°. Responsabilidad de la presentación. Los candidatos son responsables de presentar ante el partido o movimiento político que los haya inscrito, el informe de ingresos y gastos de su campaña individual, dentro de la oportunidad fijada por la agrupación política.

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica lo serán ante el Consejo Nacional Electoral a través del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, de conformidad con los términos establecidos en el literal c) del artículo 18 de la Ley 130 de 1994.

Los candidatos a Corporaciones Públicas inscritos por movimientos sociales presentarán directamente ante el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, los informes consolidados a través de un responsable, que para los efectos lo será quien ostente la representación legal o quien haga sus veces. En los demás casos y cuando se tratare de grupos significativos de ciudadanos el informe lo presentará un responsable designado por la mayoría de los inscriptores de la correspondiente lista, para lo cual informarán por escrito al funcionario de la organización electoral en el momento en que se realice el registro del libro. En el caso de cargos uninominales inscritos por estas mismas agrupaciones la responsabilidad de la presentación recaerá en el candidato.

Artículo 8°. Formatos para la presentación de los informes. Los informes de ingresos y gastos deberán presentarse en los formatos diseñados por el Consejo Nacional Electoral, debidamente diligenciados, los cuales estarán a disposición en las sedes de las diferentes autoridades que tienen competencia para la inscripción de candidatos, así como en la página web del Consejo Nacional Electoral (www.cne.gov.co – Fondo de Campañas - Formularios). Para el diseño de los mismos deberá observarse en su contenido lo señalado en los artículos 20 y 21 de la Ley 130 de 1994.

Artículo 9°. Presentación de Informes. Los candidatos deberán presentar al partido o movimiento que los inscribió los siguientes documentos:

-- Formulario y anexos debidamente diligenciados y suscritos tanto por el candidato como por un contador público titulado, al igual que original del libro de ingresos y gastos con los respectivos soportes contables.

-- No obstante los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán exigir a sus candidatos los demás documentos que consideren convenientes e igualmente podrán reglamentar y adoptar los mecanismos tendientes a garantizar el cumplimiento de la obligación por parte de los candidatos.

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica presentarán ante el Consejo Nacional Electoral a través del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales los siguientes documentos:

-- Formulario y anexos en original debidamente diligenciados y consolidados por los partidos o movimientos políticos con personería jurídica.

-- Copia de los formularios y anexos presentados por cada uno de los candidatos ante el respectivo partido o movimiento político.

-- Informe de auditoría interna en original, cuyo contenido cumpla con lo previsto por el artículo quinto (5°) de la Resolución número 3476 de 2005.

-- Tanto el informe consolidado como sus anexos deben ser suscritos por el Representante Legal y el Auditor Interno de la Organización Política.

Los candidatos inscritos por movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos deberán presentar, directamente ante el Consejo Nacional Electoral - Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, los siguientes documentos:

-- Para cargos uninominales formulario y anexos debidamente diligenciados suscritos tanto por el candidato como por un contador público titulado, al igual que el libro de Ingresos y Gastos original con sus respectivos soportes contables.

-- Para cargos plurinominales formulario y anexos debidamente diligenciados suscritos por el responsable de la presentación y por el auditor interno, al igual que la copia de los informes presentados por cada uno de los candidatos.

-- En ambos casos se adjuntará informe del auditor interno en original, cuyo contenido cumpla con lo previsto por el artículo quinto de la Resolución 3476 de 2005.

Cuando los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, movimientos sociales y/o grupos significativos de ciudadanos tengan su sede en un sitio diferente a donde funciona el Consejo Nacional Electoral - Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, podrán presentarlo ante el registrador o delegado departamental del lugar.

Parágrafo 1°. El funcionario de la Organización Electoral encargado de recepcionar los informes diligenciará el espacio correspondiente previsto dentro del formulario, para lo cual dejará constancia del nombre y cargo así como del lugar, fecha y hora de la diligencia.

Al día siguiente del vencimiento del término legal para su presentación, el delegado departamental o registrador respectivo deberá enviar, al Consejo Nacional Electoral – Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales-, una relación detallada de los informes de ingresos y gastos presentados adjuntando la totalidad de los documentos radicados.

Parágrafo 2°. En el caso de las campañas adelantadas para corporaciones públicas, se presentará un informe único por cada una de las listas, el que deberá corresponder al consolidado del total de ingresos y gastos de los respectivos integrantes de la misma. En todo caso para la certificación del informe será necesario que este contenga la información de todos y cada uno de los integrantes de la lista.

Artículo 10. Evaluación del Informe. El Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales previa asignación por reparto revisará los informes presentados, verificará el cumplimiento de requisitos para acceder a la financiación estatal si fuere el caso, cumplido lo cual producirá la respectiva certificación contable; posteriormente preparará y someterá a consideración del Consejo Nacional Electoral los proyectos del acto administrativo para el reconocimiento de quienes tienen derecho a reposición de gastos.

Producido el acto administrativo de reconocimiento por parte del Consejo Nacional Electoral y una vez quede ejecutoriado, se informará al Registrador Nacional del Estado Civil en su calidad de ordenador del gasto para que proceda a efectuar los pagos correspondientes; en todo caso la reposición de gastos no podrá ser superior al monto de lo efectivamente gastado en la campaña.

Para efectos de la reposición en el caso de los candidatos que resultaren seleccionados mediante consulta popular interna, sólo serán tenidos en cuenta los gastos realizados con posterioridad a cuando se conozcan los resultados del escrutinio de la consulta.

En los demás casos, y para efectos de la reposición de gastos sólo se tendrán en cuenta aquellos realizados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.

Artículo 11. Monto máximo de contribuciones y de gastos. De conformidad con los incisos 2° y 3° del artículo 12 de la Ley 58 de 1985, el monto de las contribuciones y donaciones a las campañas electorales no podrá superar la cuantía de las sumas máximas a invertir en la campaña fijadas por el Consejo Nacional Electoral, como tampoco será permitido donar por varias personas valores que sumados superen las cifras que igualmente establezca esta Corporación.

Artículo 12. Requerimientos. Dentro de los tres meses siguientes a la recepción del informe de ingresos y gastos por parte del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, el contador asignado para el examen del mismo podrá requerir por escrito al Representante Legal del Partido o Movimiento Político o al responsable de la presentación del mismo cuando se tratare de Movimientos Sociales o Grupos Significativos de Ciudadanos, si se hallaren inconsistencias y/o falta de información respecto de los documentos que contienen los informes. No obstante en las elecciones que se realicen para Congreso de la República deberá darse cumplimiento a los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley 163 de 1994.

Transcurridos seis (6) meses contados a partir del envío de la comunicación a la organización política o al candidato, según el caso, sin obtener respuesta alguna, se procederá al archivo provisional del informe de ingresos y gastos y simultáneamente se informará al Consejo Nacional Electoral.

Artículo 13. Requisitos para la Certificación y Reconocimiento del Derecho. Para certificar los informes de ingresos y gastos, como para producir el acto de reconocimiento por parte del Consejo Nacional Electoral de las sumas destinadas por el Estado para contribuir a la financiación de las campañas, previamente se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Haberse presentado los Informes de Ingresos y Gastos de las campañas.

2. No sobrepasar la suma máxima fijada por el Consejo Nacional Electoral para los gastos de la respectiva campaña.

3. Haber obtenido tanto la lista o el candidato el porcentaje mínimo de votación exigido por la ley.

4. Acreditar un sistema de auditoría interna.

Parágrafo 1°. Para verificar la votación exigida en el numeral 4, el Registrador Delgado en lo Electoral expedirá la certificación sobre el número de votos, de tal manera que se especifique qué listas o candidatos alcanzaron el porcentaje legal requerido para acceder o no a la reposición de los gastos de campaña.

Artículo 14. Publicación de los informes. Los informes de ingresos y gastos de las campañas electorales presentados por los partidos o movimientos políticos con personería jurídica, movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos, deben ser publicados por estas organizaciones o grupos, una vez sean revisados por parte del Consejo Nacional Electoral – Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales –.

CAPITULO. III

Presentación de informes de ingresos y gastos de las consultas populares internas

Artículo 15. De conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política, en materia de consultas populares internas se aplicarán las normas sobre financiación de las campañas electorales; por tanto las Organizaciones Políticas que recurran a la misma deberán presentar informe de ingresos y gastos realizados como resultado de tal mecanismo, para lo cual se observará lo contemplado en el presente acto administrativo, además de los aspectos que a continuación se especifican.

Artículo 16. Libro de ingresos y gastos de las campañas. Cuando se trate de consultas populares internas para la toma de decisiones, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que opten tal procedimiento deberán llevar un libro para asentar los ingresos y gastos en que se incurra en desarrollo de tal mecanismo.

Cuando se trate de consultas populares internas para la escogencia de candidatos a cargos de elección popular, cada uno de los precandidatos por separado deberá registrar un libro donde se asentarán los ingresos y gastos que realice la campaña.

Artículo  17. Del registro del libro. Modificado por el art 1, Resolución CNE 283 de 2011. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica como los precandidatos según sea el caso deberán registrar el libro de ingresos y gastos a partir de los tres (3) meses y máximo hasta los cuarenta y cinco (45) días calendario, anteriores a la fecha fijada para la realización de la consulta.

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica con sede en la ciudad de Bogotá registrarán sus libros ante el Consejo Nacional Electoral – Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales–. Aquellos con sede en lugar diferente lo registrarán ante los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Cuando se trate de precandidatos para la escogencia a cargos de elección popular los mismos deberán realizar el registro ante el registrador o delegado departamental de la circunscripción para la cual se busca seleccionar el candidato.

Parágrafo transitorio. Para los precandidatos que participen en las consultas populares internas a realizarse el 8 de julio de 2007, el plazo para el registro de libros se extenderá hasta el día 4 de julio del año en curso.

Artículo 18. Formatos para la presentación de los informes. Los informes de ingresos y gastos deberán presentarse en los formatos diseñados por el Consejo Nacional Electoral, debidamente diligenciados, los cuales estarán a disposición en las sedes de las diferentes autoridades que tienen competencia para la inscripción de candidatos así como en la página web del Consejo Nacional Electoral (www.cne.gov.co – Fondo de Campañas - Formularios). Para el diseño de los mismos deberá observarse en su contenido lo señalado en los artículos 20 y 21 de la Ley 130 de 1994.

Artículo 19. Presentación de informes. En el caso de consultas populares para la toma de decisiones, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los siguientes documentos:

-- Formulario y anexos en original debidamente diligenciados.

-- Copia del libro de ingresos y gastos.

-- Informe de auditoría interna, de conformidad con el artículo quinto (5°) de la Resolución número 3476 de 2005.

-- El formulario y anexos deben estar suscritos por el Representante Legal y el Auditor Interno del partido o movimiento.

Cuando se trate de consultas populares internas para la escogencia de candidatos a cargos de elección popular:

-- Los precandidatos deberán presentar al partido o movimiento que los inscribió los siguientes documentos:

-- Formulario y anexos debidamente diligenciados y suscritos tanto por el candidato como por un contador público titulado, al igual que original del libro de ingresos y gastos con los respectivos soportes contables.

-- No obstante los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán exigir a sus candidatos los demás documentos que consideren convenientes e igualmente reglamentarán y adoptarán los mecanismos tendientes a garantizar el cumplimiento de la obligación por parte de los candidatos.

-- Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica presentarán ante el Consejo Nacional Electoral a través del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales los siguientes documentos:

-- Formulario y anexos en original diligenciados por los partidos o movimientos políticos con personería jurídica, debidamente consolidados por cargo y circunscripción.

-- Copia de los formularios y anexos, presentados por cada precandidato ante el respectivo partido o movimiento político.

-- Informe de auditoría interna en original, cuyo contenido cumpla con lo previsto por el artículo quinto (5°) de la Resolución número 3476 de 2005.

-- Tanto el informe consolidado como sus anexos deben ser suscritos por el Representante Legal y el Auditor Interno de la Organización Política.

Cuando los partidos y movimientos políticos con personería jurídica se hallaren en un sitio diferente a donde funciona la sede del Fondo Nacional de Campañas, el informe se podrá presentar ante el delegado departamental respectivo.

Artículo 20. Soportes. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica son responsables de la conservación de los soportes contables de las consultas populares internas, los cuales deben quedar a disposición en las respectivas sedes, para los efectos del inciso segundo del parágrafo único del artículo 20 de la Ley 130 de 1994 como de las auditorías externas señaladas en el artículo 49 de la Ley 130 de 1994 o de cualquier requerimiento administrativo o judicial a que hubiere lugar.

CAPITULO. IV

Del monitoreo de las campañas

Artículo 21. El Consejo Nacional Electoral en cumplimiento de las funciones legales atribuidas por la Ley 130 de 1994, como por la Ley 996 de 2005, adoptará un mecanismo previo de vigilancia para el control financiero durante el desarrollo de las campañas electorales.

El Consejo Nacional Electoral tendrá como objetivo, para la realización del monitoreo, determinar el monto de ingresos y gastos efectivamente realizados por los candidatos durante sus campañas electorales.

El monitoreo se iniciará oficiosamente por parte del Consejo Nacional Electoral o por queja presentada por la ciudadanía ante las autoridades electorales.

Artículo 22. El Consejo Nacional Electoral de manera selectiva tendrá a su cargo el monitoreo previo a la presentación de los informes públicos que deban rendir los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, como los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, y los candidatos de las listas uninominales y plurinominales.

Artículo 23. Para el desarrollo de esta labor, se implementarán programas de auditoría y demás herramientas necesarias para obtener la información que requiera el Consejo Nacional Electoral, las cuales se pondrán en práctica mediante inspecciones o visitas a las sedes de las campañas políticas y demás que se requieran como de las determinadas en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, durante el desarrollo de la actividad electoral previa la presentación del informe público.

Igualmente, la Organización Electoral podrá celebrar convenios con ONG, Universidades Públicas o Privadas, o contratar con personas naturales o jurídicas, para desarrollar tareas de apoyo y observación, destinadas a contribuir en la labor de vigilancia del Consejo Nacional Electoral.

Artículo 24. Con fundamento en los resultados de dichos monitoreos, el Consejo Nacional Electoral podrá adelantar las investigaciones a que haya lugar.

CAPITULO. V

Normas especiales para las campañas presidenciales

Artículo 25. Las campañas presidenciales se regularán en lo pertinente por las disposiciones previstas en las Leyes 996 de 2005 y 130 de 1994.

Artículo 26. Responsabilidad de la presentación. Los gerentes de las campañas adelantadas por los candidatos a la Presidencia de la República son los responsables de la presentación de los informes de ingresos y gastos, dentro del término previsto en el literal c) del artículo 18 de la Ley 130 de 1994. No obstante, el candidato presidencial, el gerente, el tesorero y el auditor de las campañas responderán solidariamente por su oportuna presentación como del cumplimiento del régimen de financiación.

En el caso de los candidatos a la Presidencia de la República que accedan a la segunda vuelta, el informe de ingresos y gastos deberá ser presentado a más tardar un (1) mes después de la fecha en que ocurra el debate electoral.

Artículo (sic) 26. Anticipos de la financiación estatal. El anticipo de la financiación estatal de las campañas de los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan las condiciones señaladas en el artículo 10 de la Ley 996 de 2005, podrá incluir una suma adicional equivalente al 10% del monto máximo de gastos de la campaña, con destino a propaganda electoral en radio, prensa y televisión, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 11 de la mencionada ley.

Artículo 27. Certificación para efectos de los anticipos. El Consejo Nacional Electoral certificará que el partido, movimiento político o alianza entre estos, que realiza una inscripción de candidato a la Presidencia de la República, ha obtenido el cuatro por ciento (4%) de los votos válidos depositados para Senado de la República o un porcentaje igual de los votos válidos depositados para la Cámara de Representantes, en la elección al Congreso de la República del cuatrenio anterior y, así mismo, si se le ha aceptado la póliza o garantía correspondiente (1).

Si el candidato inscrito ha sido seleccionado mediante consulta en la elección de Congreso del mismo año, dicho certificado deberá expedirse dentro de los ocho (8) días siguientes a la realización de la misma, con base en los resultados del conteo de votos informado por la organización electoral el mismo día de la votación, de conformidad con los artículos 10-1 y 11-a, inciso 2°, de la Ley 996 de 2005.

Igualmente, el Consejo Nacional Electoral certificará que el movimiento social o grupo significativo de ciudadanos que realiza una inscripción de candidato a la Presidencia de la República, ha recaudado un número de firmas equivalente al tres por ciento (3%) del número total de votos válidos depositados en las anteriores elecciones a la Presidencia de la República y que se le ha aceptado la póliza o garantía correspondiente, para lo cual se solicitará a la Registraduría Nacional del Estado Civil remitir copia del certificado que le corresponde expedir en relación con las firmas recaudadas por los inscriptores (Artículos 10-2 y 11-a inciso 2°).

Parágrafo 1°. De conformidad con el artículo 18 de la Ley 996 de 2005, el certificado sólo podrá expedirse previa verificación del registro o acreditación del sistema de auditoría interna de la respectiva campaña presidencial.

Parágrafo 2°. Para efectos de las certificaciones que se reglamentan en el presente artículo en relación con la votación de Congreso, se tomará el total de la votación válida depositada en las circunscripciones nacionales ordinaria y especial indígena de Senado, en cada una de las circunscripciones territoriales y especiales de Cámara, y en la circunscripción internacional.

Artículo 28. Aportes de los candidatos y sus familiares. De conformidad con el inciso 2° del artículo 14 de la Ley 996 de 2005, los aportes de los candidatos y sus familiares hasta el cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán superar en conjunto el cuatro por ciento (4%) de los siguientes montos o topes, los cuales se indexarán:

a). Para la campaña del presidente candidato, diez mil millones de pesos ($10.000.000.000) en primera vuelta;

b). Para la campaña de los demás candidatos, catorce mil millones de pesos ($14.000.000.000) en la primera vuelta;

c). En la segunda vuelta el tope para los dos candidatos será de 6.000 millones.

Artículo 29. Registro de la designación del gerente de campaña. Los candidatos a la Presidencia de la República deberán registrar la designación del gerente de la campaña ante el presidente del Consejo Nacional Electoral, en el mismo acto de inscripción de la candidatura o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a dicho acto.

El gerente de campaña será el representante oficial de la campaña presidencial ante el Consejo Nacional Electoral para todos los efectos relacionados con la financiación de la respectiva campaña electoral y la posterior presentación de informes y reposición de los gastos de la misma.

Artículo 30. Registro de los libros de contabilidad de las campañas presidenciales. Los libros de contabilidad de la campaña presidencial -mayor de balances, diario columnario y al menos un libro auxiliar-, serán registrados ante el presidente del Consejo Nacional Electoral por el gerente de la campaña, en el mismo acto de inscripción de la candidatura o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a dicho acto.

Artículo 31. Período de evaluación los informes de ingresos y egresos de las campañas presidenciales. Los informes de ingresos y egresos de las campañas a la Presidencia de la República serán evaluados por el Consejo Nacional Electoral, por conducto del Fondo de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, dentro del término máximo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de su presentación, con base en el dictamen de auditoría externa a que se refiere el artículo 18 de la Ley 996 de 2005.

CAPITULO. VI

Faltas y sanciones

Artículo 32. Clasificación de las faltas. Las faltas contra el régimen de financiación de las campañas electorales a la Presidencia de la República son:

1. Leves, y

2. Graves.

Artículo 33. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. Se determinará si la falta es leve o grave de conformidad con los siguientes criterios:

1. El grado de culpabilidad.

2. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.

3. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior para cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas.

4. Los motivos determinantes del comportamiento.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

Artículo 34. Definición de las sanciones.

1. La multa es una sanción de carácter pecuniario.

2. La congelación de los giros respectivos, por su esencia, es una medida administrativa de carácter preventivo aplicable respecto a los dineros a girar por reposición de votos.

3. La devolución parcial o total de los recursos entregados en casos de sobrepasar el tope de recursos permitidos, corresponde a una sanción igualmente pecuniaria.

Artículo 35. Clases de sanciones. Los responsables de la rendición de cuentas a que se refiere el artículo 19 de la Ley 996 de 2005 estarán sometidos a las siguientes sanciones cuando resulten responsables de la vulneración de normas sobre financiación de las campañas a la Presidencia de la República:

1. Multa entre el uno por ciento (1%) y el diez por ciento (10%) de los recursos desembolsados por el Estado para la respectiva campaña.

2. Congelación de los giros respectivos.

3. La devolución total o parcial de los recursos entregados, en caso de sobrepasar el tope de recursos permitidos, bien por recibir donaciones privadas mayores a las autorizadas o por superar los topes de gastos.

Artículo 36. Criterios para la graduación de la sanción. La cuantía de la multa y la orden de congelación se fijarán de acuerdo con los siguientes criterios:

a). Haber sido sancionado administrativamente por faltas contra el régimen de financiación estatal, dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga;

b). La diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo de la función;

c). El atribuir infundadamente la responsabilidad de un tercero;

d). La confesión de la falta antes de la formulación de cargos;

e). Haber procurado por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado;

f). Haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado con la conducta constitutiva de falta, siempre que la devolución, restitución o reparación no se hubiere decretado en otro proceso;

g). El grave daño social de la conducta;

h). La afectación a derechos fundamentales;

i). El conocimiento de la ilicitud.

CAPITULO. VII

Derogatoria y vigencia

Artículo 37. La presente resolución deroga en su integridad la Resolución 0157 de 2006.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de mayo de 2007.

El Presidente Consejo Nacional Electoral,

Joaquín José Vives Pérez.

El Vicepresidente Consejo Nacional Electoral,

Ciro José Muñoz Oñate.